CNDJ - F11001010200020150218500ADJUNTA20210825165824-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150218500ADJUNTA20210825165824-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201502185 00 Aprobado según Acta Nº 51 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Alberto Vergara Molano, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso tuvo origen en la queja1 presentada por el señor Flaminio Édgar Ruíz Echevarría el 27 de julio de 2015. En esta, manifestó que el día 10 de julio anterior, presentó acción constitucional de hábeas corpus en representación del señor Héctor Hernando Ruíz Echeverría, actuación que correspondió conocer al Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. 1 Folios 1-4 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Indicó que esa solicitud fue rechazada por medio de providencia expedida el 11 de julio de 2015, misma fecha en la que se notificó la decisión al accionante.
Explicó que el señor Héctor Hernando Ruíz Echeverría consignó una nota en la constancia de notificación donde informaba que impugnaba esa determinación. El quejoso manifestó que presentó la respectiva sustentación del recurso el día 14 de julio de 2015. Mencionó que, según lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el expediente debía ser remitido al superior del fallador de primera instancia el día 15 de julio de 2015, encontrándose con la sorpresa que para el día 24 de julio del mismo año no aparecía registro de la actuación de segunda instancia respecto a ese proceso constitucional. Advirtió que se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde una persona con el cargo de oficial mayor le indicó que habían pasado por alto el recurso, que este había sido declarado desierto y que se acababa de expedir auto ordenando la remisión de la tramitación sumaria al superior jerárquico. Cuestionó que esa clase de negligencia se presentara en un caso donde se discute la libertad de una persona e indicó que el funcionario inculpado debía estar pendiente de las actuaciones de sus subalternos. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida2 el 30 de julio de 2017 al magistrado Angelino Lizcano Rivera de la entonces Sala Jurisdiccional 2 Folio 5 ibidem. Pági na 2 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Fue remitida a despacho3 el mismo día. Mediante auto4 del 21 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador dispuso avocar conocimiento de las diligencias, abrir indagación preliminar contra del Magistrado Alberto Vergara Molano y ordenar el recaudo de unas pruebas. El agente del Ministerio Público se notificó5 del inicio de la indagación preliminar el 15 de septiembre de 2015. A través de oficio6 del 21 de septiembre de 2015, la secretaria judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el trámite constitucional de hábeas corpus radicado bajo el número 201500170 00. El funcionario inculpado fue notificado de la decisión de indagación preliminar, según constancia7 del 23 de septiembre de 2015. En el expediente obran certificados8 relativos al tiempo de servicios, al nombramiento, a la posesión y a las situaciones administrativas del funcionario inculpado. En el sumario figuran certificados9 de antecedentes disciplinarios del magistrado encartado. 3 Folio 6 ibidem. 4 Folios 8-9 ibidem. 5 Folio 11 ibidem. 6 Folio 13 ibidem. 7 Folio 14 ibidem. 8 Folios 15-47 ibidem. 9 Folios 48-50 ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Según constancia10 expedida por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se han adelantado otras actuaciones por los hechos escrutados en el presente proceso. El 26 de junio de 2019, el Magistrado Camilo Montoya Reyes emitió auto11 donde ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; igualmente, ordenó la práctica de pruebas y la notificación de esa decisión. La agente del Ministerio Público se notificó12 de la apertura de investigación el 5 de julio de 2019. Mediante oficio13 del 8 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió certificación laboral y de nombramiento de Alberto Vergara Molano como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. A través de oficio14 del 23 de julio de 2019, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió copia del expediente del proceso constitucional de habeas corpus identificado con el número
201500170. 10 Folio 51 ibidem. 11 Folios 53-55 ibidem. 12 Folio 60 ibidem. 13 Folios 61-78 ibidem. 14 Folio 79 ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA En el sumario aparecen certificados15 actualizados de antecedentes disciplinarios del investigado. Se notificó al inculpado de la decisión de apertura de investigación disciplinaria a través de edicto16 fijado entre los días 18 al 22 de julio de 2019, en atención a que no se logró que compareciera a notificarse de esa determinación de forma personal. El magistrado ponente emitió auto17 el 18 de noviembre de 2019, ordenando intentar lograr la notificación personal del auto de apertura y reiterando el requerimiento de una prueba. El agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión, según constancia18 del 27 de noviembre de 2019. Fue remitida certificación salarial del Magistrado Alberto Vergara Molano a través de oficio19 del 2 de diciembre de 2019. El inculpado fue notificado personalmente de la decisión de apertura de investigación, según constancia20 del 14 de enero de 2020. El 31 de enero de 2020, el disciplinable radicó escrito con sus argumentos defensivos. En este, procedió a realizar un recuento de
las actuaciones surtidas en el mencionado trámite constitucional. Refirió, citando al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, que las actuaciones judiciales irregulares no atan a los jueces y, por el contrario, estos están llamados a corregirlas. Indicó 15 Folio 80 ibidem. 16 Folio 83 ibidem. 17 Folios 85-86 ibidem. 18 Folio 90 ibidem. 19 Folio 91-93 ibidem. 20 Folio 97 ibidem. Pági na 5 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA que, al verificar que hubo un error en el cómputo del término para conceder el recurso de impugnación del fallo de hábeas corpus, procedió a corregirlo emitiendo nueva providencia dentro de un término prudencial. Alegó no entender el reproche del quejoso, considerando que la jurisprudencia nacional lo habilitaba para corregir el error previamente cometido. Advirtió que el mismo 24 de julio de 2015 se realizó la entrega del expediente a la Sala Superior, Corporación que decidió confirmar la decisión de primera instancia.
Destacó que no se le generaron perjuicios al accionante, pues en ese momento se encontraban en trámite otras solicitudes de libertad planteadas por este en el trámite del proceso penal adelantado en su contra. Manifestó que en este caso no se había perturbado la función
pública de administración de justicia, pues no hubo una parálisis de la actuación constitucional, siendo que esta se encontraba en etapa de notificación. Recordó que la jurisdicción disciplinaria atraviesa por un estado de congestión. Finalmente, solicitó la terminación y el archivo de las presentes diligencias. El magistrado ponente ordenó el cierre de la investigación en auto del 17 de septiembre de 2020. En virtud de lo dispuesto por el acuerdo PCSJA21-11710, se realizó la distribución de los procesos que se encontraban a cargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a los nuevos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La presente actuación fue repartida21 el 8 de febrero de 2021 al despacho No. 001 de esa Corporación. 21 Folio 167 ibidem. Pági na 6 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA El expediente ingresó22 a despacho el 15 de febrero de 2021 y fue devuelto a la secretaría judicial mediante auto23 del 4 de marzo de 2021, con el fin de que se notificara el auto de cierre de investigación. El agente del Ministerio Público se notificó24 de la decisión de cierre de investigación el 23 de marzo de 2021. El investigado fue notificado por estado25 fijado el 23 de marzo de
2021 del auto de cierre de investigación, conforme lo prevé el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó el inciso segundo al artículo 105 de la Ley 734 de 2002. El expediente fue remitido26 nuevamente a despacho el 9 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Consejos Seccionales, hoy Comisiones Seccionales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina 22 Folio 128 ibidem. 23 Folios 129-132 ibidem. 24 Folio 163 ibidem. 25 Folio 164 ibidem. 26 Folio 165 ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) iii. Subgrupo C: Cierre de investigación. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con Pági na 8 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la actuación procedente.
Siguiendo el esquema del procedimiento consagrado en la Ley 734 de 2002,
una vez ejecutoriado el auto que dispone el cierre de la investigación, se debe evaluar el mérito de la misma, con el objetivo de establecer si es procedente emitir pliego de cargos o decretar el archivo de la actuación. Según el artículo 162 del Código Disciplinario Único, solo se puede optar por la primera opción cuando: (I) se demuestre objetivamente la existencia de la falta disciplinaria y (II) exista prueba que involucre la responsabilidad del investigado. En caso de no poder acreditar la existencia de alguno de estos elementos, se deberá disponer el archivo de las diligencias. Como en el presente proceso se dispuso el cierre de la investigación mediante auto del 17 de septiembre de 2020 y no se observa la existencia de algún vicio que corrompa las formas propias de la actuación, se cumplen los requisitos procedimentales para la emisión de pliego de cargos contra el señor Alberto Vergara Molano, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. También se agotan los requisitos sustanciales para la expedición de la decisión de cargos, pues, como más adelante se explicará, la existencia de la falta disciplinaria está objetivamente probada y se puede edificar la responsabilidad del disciplinado a través de prueba. Acreditadas las exigencias de orden Pági na 9 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA procedimental y sustancial, esta Corporación considera que la decisión en
derecho para el caso es la de proferir pliego de cargos, de la siguiente manera:
3. El pliego de cargos.
El artículo 163 del Código Disciplinario Único indica cuál debe ser el contenido de la decisión de cargos. Esta Corporación, en apego estricto a lo dispuesto por la norma, procederá a realizar el análisis de cada uno de los puntos del pliego. 3.1. Descripción y determinación de la conducta investigada. La conducta materia de investigación consiste en el accionar del Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al presuntamente desconocer el contenido del primer inciso del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, en el proceso constitucional de hábeas corpus radicado bajo el número 20150017000, actuación que el funcionario inculpado tramitó en primera instancia. Dicho magistrado emitió fallo el 11 de julio de 2015 dentro de esas diligencias, providencia que fue objeto de notificación ese mismo día. El 14 siguiente, el apoderado del accionante presentó impugnación contra esa decisión, siendo negado por extemporáneo en providencia de la misma fecha, pese a que, según el evocado precepto, la impugnación contra la sentencia de hábeas corpus puede presentarse dentro de los 3 días calendario siguientes a la notificación. Página 10 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA En este caso, la notificación del fallo se surtió el sábado 11 de julio de 2015, por lo que el término para impugnar esa decisión corría para los días domingo 12, lunes 13 y martes 14 de julio del año 2015. En ese sentido, el funcionario inculpado, producto del error, no realizó una valoración adecuada de la disposición comentada y así optó por aplicarla. 3.2. Normas presuntamente violadas y concepto de violación.
Luego de adelantada la correspondiente investigación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que el señor Alberto Vergara Molano, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, posiblemente desconoció el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por el primer inciso del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, falta disciplinaria según lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dispone: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Por otro lado, el primer inciso del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, prescribe: Página 11 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.
Finalmente, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, consagra: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. La norma presuntamente violada es el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Esa disposición consagra un deber a cargo de los funcionarios judiciales, como es el de respetar, cumplir -modalidad verbal por la que se imputará la faltay hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Como se está imputando como falta el desconocimiento de ese deber, debe indicarse que allí se consagra un tipo disciplinario en blanco, que remite al contenido de otra norma para su perfeccionamiento. Para el caso, la norma objeto de la remisión será el primer inciso del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. En atención a que se estableció que el funcionario
encartado no dio cumplimiento a dicha disposición, al haber expedido una providencia con la que rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación incoado en representación del señor Héctor Hernando Ruíz Echeverría contra el fallo de hábeas corpus, cuya herramienta judicial fue presentada dentro del Página 12 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA término consagrado en esa norma, por lo que se materializa de manera objetiva la transgresión de la falta disciplinaria.
Por otro lado, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 dispone que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de alguno de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, prescripción aplicable en el contexto de los funcionarios judiciales. En ese sentido, la infracción atribuida al Magistrado Alberto Vergara Molano configura falta disciplinaria. 3.3. Identificación del autor de la falta. Se trata del señor Alberto Vergara Molano, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.329.416 de Bogotá. 3.4. Denominación del cargo desempeñado al momento de cometer la conducta. Al momento de realizar la conducta reprochada por vía disciplinaria, es decir, para el día 14 de julio de 2015, el señor Alberto Vergara Molano ocupaba el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, condición que ostenta desde su posesión en ese cargo el día 2 de noviembre de 1993. 3.5. Análisis de las pruebas que fundamentan el cargo imputado. La prueba que da cuenta del cargo imputado consiste en el certificado expedido por la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Página 13 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 21 de septiembre de 2015, y por el expediente de acción constitucional de hábeas corpus identificado con el número 201500170 00, presentado por Héctor Hernando Ruíz Echeverría contra el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá.
Esa documental demuestra que el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recibió el día 10 de julio de 2015 dicha acción constitucional en calidad de ponente, que admitió el conocimiento de ese asunto ese mismo día y que emitió el respectivo fallo el 11 siguiente. Con esa misma prueba es posible establecer que la parte accionante se notificó de la decisión de primera instancia el día 11 de julio de 2015 y que impugnó esa determinación el 14 siguiente. Se puede establecer que, en esa misma fecha, el inculpado expidió auto rechazando dicho recurso por extemporáneo.
En ese sentido, resulta claro que el funcionario investigado tomó una decisión desconociendo al parecer el alcance del inciso primero del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, pues pese a conocer que para el día martes 14 de julio de 2015 todavía corría el término para impugnar el fallo constitucional notificado el 11 anterior, decidió declarar el recurso presentado ese día como extemporáneo. Como ya se indicó, el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 fija un estándar probatorio a la hora de expedir la decisión de cargos. La Comisión considera que, de la forma en la que se ha explicado, está demostrada objetivamente la existencia de la falta y se logra establecer que la responsabilidad del funcionario inculpado se encuentra comprometida. Página 14 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA 3.6. Criterios aplicados para determinar la gravedad de la falta.
El artículo 43 de la Ley 734 de 2002 postula la serie de criterios que deben ser objeto de análisis a la hora de establecer la gravedad de la falta. En ese sentido, se estudiará cada uno de los ítems allí mencionados para llegar a tal conclusión: El grado de culpabilidad: como se explicará en el acápite correspondiente, la falta se imputará a título de culpa grave. La naturaleza esencial del servicio: la presunta falta se cometió
con ocasión del servicio de administración de justicia, servicio de carácter esencial, que constituye función pública27, de acceso para todas las personas28 y regulado mediante ley estatutaria29. El grado de perturbación del servicio: el servicio de administración de justicia se vio seriamente perturbado, en atención que la conducta investigada provocó el retraso de varios días en el trámite de una acción constitucional, cuyos términos son de imperativo cumplimiento. La jerarquía y mando que el servidor público tenga: el inculpado ocupa un alto rango en el nivel jerárquico de la estructura de la jurisdicción disciplinaria, ejerciendo como Magistrado de la otrora 27 Artículo 228 de la Constitución Política. 28 Artículo 229 ibidem. 29 Artículo 152 literal b) ibidem. Página 15 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado: el perjuicio causado consistió en la prolongación indebida de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia de hábeas corpus, pues si bien el disciplinable profirió un auto posterior, ello no suprime que se profirió una decisión provista del anotado yerro, retrasando la decisión de un asunto donde se ve
involucrado directamente el derecho fundamental a la libertad personal, así hubiere sido finalmente confirmada por el ad quem el fallo, pues en tratándose de libertades el legislador se inclinó por un término de treinta y seis (36) horas (numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1095 de 2006), de suerte que la ilicitud sustancial (artículo 5° del CDU), en principio, se encuentra acreditada por la prioridad esperada en este tipo de asuntos de linaje constitucional. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta: la misma se cometió en el trámite de una acción constitucional de hábeas corpus y esta derivó del error cometido por una persona con un alto cargo dentro de la estructura organizacional de la jurisdicción disciplinaria. Los motivos determinantes del comportamiento: no existieron motivos determinantes de la conducta cuestionada, en atención a que esta se cometió por un descuido. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos: la falta no se podía Página 16 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA cometer con intervención de varias personas, porque quien estaba llamado a aplicar la ley en el caso específico era el funcionario judicial que tenía el caso a su conocimiento. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave: no aplica
para este caso, al no estudiarse la comisión de una falta gravísima. Siguiendo el estudio de los criterios determinantes de la gravedad de la falta, la Comisión optará por imputar la falta de carácter grave. 3.7. Forma de culpabilidad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial imputará al señor Alberto Vergara Molano la posible realización de la conducta reprochada a título de culpa grave. Respecto a la forma de culpabilidad, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 dispone: Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. (Subrayado fuera del texto original). En materia disciplinaria, la culpa se predica del servidor público que, producto del actuar descuidado o negligente, da lugar a la ejecución de una conducta contraria a los deberes propios de su cargo. Página 17 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA En principio, la acreditación del actuar culposo está atada a la dificultad de conocer, de manera directa, la motivación del sujeto disciplinable. Ese obstáculo probatorio se puede superar a través de la interpretación de las conductas exteriorizadas por el sujeto objeto de estudio, así como del análisis de sus condiciones personales a la luz de los actos investigados.
El fundamento de esta solución consiste en que esas 2 particularidades, las
circunstancias personales del autor de la falta y los comportamientos que estos manifiestan dan cuenta de su motivación y de su intención. Es decir, la prueba de la culpa está constituida, en la mayoría de los casos, por prueba indiciaria. En este caso, las condiciones personales y las acciones realizadas por el inculpado, el señor Alberto Vergara Molano en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indican que este cometió la conducta que aquí se le reprocha de forma culposa. No se puede concluir cosa distinta al verificar que el inculpado es una persona mayor de edad, que cuenta con una amplia experiencia en el ejercicio de la administración de justicia y que ocupa una posición distinguida dentro de la sociedad, al ejercer como miembro de la Corporación de mayor jerarquía en el ámbito jurisdiccional disciplinario de la ciudad de Bogotá, capital del país. Refuerza esta teoría el hecho de que el disciplinable, una vez el abogado quejoso realizara el reclamo respecto a la irregularidad presentada en el conteo de los términos para la interposición de la impugnación el día 24 de Página 18 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA julio de 2015, procede a emitir nueva decisión, dejando sin efectos el auto que negó el recurso por extemporáneo y ordenando darle trámite a este. En otras
palabras, el inculpado, al percatarse de su error, como se anticipó, procedió a enmendarlo. Siguiendo lo dispuesto por el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la culpa será imputada en la forma de culpa grave, dado que el funcionario inculpado no tuvo el cuidado que cualquier persona común imprime a sus actuaciones a la hora de dar aplicación a la norma ya mencionada en su proveído de rechazo, en el caso que estaba a su cargo. 3.8. Análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. El disciplinable, a través de escrito del 31 de enero de 2020, planteó sus argumentos defensivos. En aras de d
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