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CNDJ - F11001010200020150218500ADJUNTA20220728131629-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150218500ADJUNTA20220728131629-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201502185 00 Aprobado según Acta No. 57 de la fecha. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por el H.M. Mauricio Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a resolver lo que en derecho de corresponda, respecto de la solicitud probatoria elevada por el disciplinado Alberto Vergara Molano, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. ANTECEDENTES Este proceso tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Flaminio Édgar Ruíz Echevarría el 27 de julio de 2015. En esta, manifestó que el día 10 de julio anterior, presentó acción constitucional de hábeas corpus en representación del señor Héctor Hernando Ruíz Echeverría, actuación que correspondió conocer al Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. 1 Sala 57 del 27 de julio de 2022 2 Folios 1-4 del cuaderno original. F 4950 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201502185 00

Referencia: SOLICITUD PROBATORIA Indicó que esa solicitud fue rechazada por medio de providencia expedida el 11 de julio de 2015, misma fecha en la que se notificó la decisión al accionante. Explicó que el señor Héctor Hernando Ruíz Echeverría consignó una nota en la constancia de notificación donde informaba que impugnaba esa determinación.

El quejoso manifestó que presentó la respectiva sustentación del recurso el día 14 de julio de 2015. Mencionó que, según lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el expediente debía ser remitido al superior del fallador de primera instancia el día 15 de julio de 2015, encontrándose con la sorpresa que para el día 24 de julio del mismo año no aparecía registro de la actuación de segunda instancia respecto a ese proceso constitucional. Advirtió que se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde una persona con el cargo de oficial mayor le indicó que habían pasado por alto el recurso, que este había sido declarado desierto y que se acababa de expedir auto ordenando la remisión de la tramitación sumaria al superior jerárquico. Cuestionó que esa clase de negligencia se presentara en un caso donde se discute la libertad de una persona e indicó que el funcionario inculpado debía estar pendiente de las actuaciones de sus subalternos.

ACONTECER PROCESAL P á g i n a 2 | 23

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA

1. La actuación fue repartida3 el 30 de julio de 2017 al magistrado Angelino Lizcano Rivera de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Fue remitida a despacho4 el mismo día.

2. Mediante auto5 del 21 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador dispuso avocar conocimiento de las diligencias, abrir indagación preliminar contra del Magistrado Alberto Vergara Molano y ordenar el recaudo de unas pruebas.

3. El 26 de junio de 2019, el Magistrado Camilo Montoya Reyes emitió auto6 donde ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; igualmente, ordenó la práctica de pruebas y la notificación de esa decisión.

4. En auto de 17 de septiembre de 20207, tras haberse recaudado suficiente material probatorio se ordenó el cierre de la investigación8.

5. Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 20219, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo 3 Folio 5 ibidem. 4 Folio 6 ibidem. 5 Folios 8-9 ibidem. 6 Folios 53-55 ibidem.

7 Folio 114 del C.O. 8 Determinación contra la cual no se presentó recurso alguno, cobrando ejecutoria el 21 del marzo de 2021, de lo cual se dejó constancia; folio 164 del C.O. 9 Folio 112 del C.O. P á g i n a 3 | 23 F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. En auto de 4 de marzo siguiente, se ordenó devolver al expediente a Secretaría con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de trámite a su cargo10.

7. Mediante proveído del 25 de agosto de 202111 se formuló pliego de cargos en contra del aquí investigado, por presuntamente haber desconocido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por el primer inciso del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, por constituir falta disciplinaria según lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave.

Lo anterior, porque el funcionario investigado tomó una decisión desconociendo al parecer el alcance del inciso primero del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, pues pese a conocer que para el día martes 14 de julio de 2015 todavía corría el término para impugnar el fallo

constitucional notificado el 11 anterior, decidió declarar el recurso presentado ese día como extemporáneo. El pliego de cargos fue notificado al encartado por correo electrónico el 30 de agosto de 2021, con acuse de recibo del 2 de septiembre siguiente12, quien pidió tener acceso a este expediente de manera completa, lo que en efecto obtuvo el 7 de ese mismo mes y año13. 10 Fl. 132, c.o. 11 Folio 166 del C.O. 12 Folio 198 del C.O. 13 Fl. 203, ib. P á g i n a 4 | 23 F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA

8. En oportunidad, esto es, el 13 de septiembre de 202114, el doctor Vergara Molano presentó sus descargos y solicitó que fueran

decretadas y evacuadas las siguientes probanzas: (i) “Se traiga a autos [la] relación de las nulidades que ha decretado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por concepto de pretermitir una norma, o como e[l] caso concreto, por firmar un proyecto de providencia sin revisar el expediente”. (ii) “Allegar a los autos [la] relación de procesos que por la razón anterior, dejar de aplicar una norma y luego se aplica en forma inmediata corrigiendo el error, se surtieron o se surten en contra de Magistrados que hayan sido objeto de tal compulsa, relaciona[n]do

en cada uno la decisión final, bien será inhibitorio, terminación y archivo y sanción o absolución, tanto de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Ello, para probar su argumento en punto a la lesividad e incumplimiento de fines o violación a principios de eficiencia y eficacia no se ha dado siempre, pese a la posibilidad de existir nulidades por errores quizás más graves que lo ocurrido en este asunto, con lo cual cumple con los requisitos de conducencia y pertinencia, para demostrar que el error y su saneamiento no trasciende al derecho disciplinario. 14 Folio 206 y ss. del C.O. P á g i n a 5 | 23 F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA

(iii) Escuchar en testimonio a Myriam Deyanira Espejo Cañón, Carolina Zambrano y Rocío Stefany Peña Buenaventura, ex secretaria, ex ingeniera y ex escribiente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y Carlos Alirio Aragón Lasso, citador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, respectivamente, siendo ello fundamental para denotar que debe operar el principio de confianza, la existencia del error por gestión de terceros, pues sus actuaciones respecto de las cuales no generaban duda alguna, permitió que acaeciera la conducta

investigada; por lo tanto, su pertinencia y conducencia resaltan de plano, por tener relación directa con lo enrostrado. (iv) Ordenarle a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que aporte del despacho que tuvo el disciplinable como Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma ciudad, la estadística que muestre la existencia de todos los procesos en el mes de julio de 2015, acredite la producción efectiva diaria, tanto de autos de sustanciación, interlocutorios y sentencias, revisión de providencias de los compañeros de Sala, asistencias a Sala y demás actuaciones incluidas las administrativas realizadas por el disciplinable. Lo anterior, para demostrar, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-747 de 009, que también en casos constitucionales se debe valorar todo lo que rodea en cumplimiento de la función del Magistrado a cargo del caso concreto; por ende, su pertinencia en razón a la aptitud fáctica para demostrar una P á g i n a 6 | 23 F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA excusa o eximente y su conducencia por ser de permisión legal, su utilidad está fuera de discusión al tratarse de medio que aportará sobre la congestión judicial.

(v) Recibir su versión libre, para que explique lo sucedido y así

ejercer su derecho a la defensa. Manifestó, en síntesis, que estas probanzas son pertinentes para el esclarecimiento de la carga laboral, la complejidad de los asuntos asignados y el funcionamiento del despacho a su cargo, y constituyen elementos de juicio fundamentales para decantar la mora atribuida y su justificación. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Consejo Seccionales, hoy Comisiones Seccionales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002, codificación aplicable a este asunto al tenor de lo previsto en el canon 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el precepto 71 de la Ley 2094 de 202115. 15 Normas según las cuales “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el P á g i n a 7 | 23 F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA De la solicitud probatoria.

Así entonces encontrándonos en la etapa procesal pertinente para resolver sobre la petición de pruebas elevada por los intervinientes dentro del presente investigativo, es preciso establecer que de conformidad con el artículo 168 del Código Disciplinario Único, estas deben ser fundadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. En cuanto a la adopción de esta decisión, es necesario señalar la existencia de unos elementos que encaminan a que el operador disciplinario acepte o rechace la práctica probatoria, esto último, cuando sean ilícitas, impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles, tal como señala el evocado precepto. Al respecto, una prueba es ilícita cuando se obtiene con vulneración a los derechos fundamentales de las personas; impertinente cuando el hecho que pretende demostrar no guarda relación con lo discutido en el proceso, es decir, no hace parte del tema de prueba; inconducente en el evento en que carece de aptitud legal o jurídica para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere; se predica superflua o inútil cuando dentro del proceso se ha probado el hecho que la misma quiere denotar. De otra parte, en cuanto a la conducencia de la prueba refiere a que el medio probatorio sea el adecuado tiene idoneidad legal y además procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. (Se resalta). En el presente caso, como se anticipó, el pliego de cargos fue adoptado el 25 de agosto de 2021. P á g i n a 8 | 23 F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA puede demostrar el hecho objeto de investigación, es decir, es apta para proporcionar al caso en concreto los motivos suficientes para ilustrar al fallador sobre los fácticos.

A su turno, es pertinente cuando lo que se pretende introducir a las diligencias a través de aquella, se refiere directa o indirectamente a los hechos relativos a la conducta investigada o a la responsabilidad del disciplinado. Finalmente, puede predicarse que una prueba es útil en relación con el servicio que pueda prestar dentro del proceso, luego, este elemento guarda relación estrecha a la suficiencia demostrativa que la probanza representa para la investigación. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite y de conformidad con los criterios descritos en líneas precedentes, el tema de prueba en estas diligencias adelantadas en contra del doctor Alberto Vergara Molano, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, debe guardar relación con la presunta irregularidad consistente en haber tomado una decisión desconociendo el alcance del inciso primero del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, pues pese a conocer que para el día martes 14 de julio de 2015 todavía corría el término para impugnar el fallo constitucional notificado el 11 anterior, decidió declarar el recurso presentado ese día como extemporáneo. Ahora bien, al advertirse pluralidad de pruebas peticionadas por el

investigado, procederá esta Comisión a pronunciarse sobre aquellas que negará su decreto, así: P á g i n a 9 | 23 F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA Respecto a las prédicas (i) y (ii) relacionadas con allegar a este asunto una relación tanto de las “nulidades que ha decretado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, por “pretermitir una norma, o como e[l] caso concreto, por firmar un proyecto de providencia sin revisar el expediente”, al igual que una relación de procesos que por lo mismo se hubiere proferido auto inhibitorio, terminación y archivo y sanción o absolución, en orden a demostrar que en situaciones similares no siempre se ha configurado una lesividad e incumplimiento de fines o violación a principios de eficiencia y eficacia, considera esta Comisión que ambos pedimentos se tornan impertinentes.

En efecto, relacionar decisiones judiciales que se postulan como elemento suasorio con miras a imponer valoraciones que han sido realizadas por otros juzgadores sobre los hechos que, en el sentir del disciplinable, guardan una estrecha relación a lo que nos ocupa, ciertamente carecen de la idoneidad de ser prueba, si se tiene en cuenta que ella es la sindéresis que como actividad adelanta el operador disciplinario en la actuación judicial, con miras a establecer si

el proceder del investigado en la acción constitucional objeto de reproche, se ajustó de manera justificada a la norma regulatoria en la materia, en cada caso particular. En un asunto de similares contornos, en reciente oportunidad esta Comisión señaló: “(…) encuentra esta Comisión que acertó la primera instancia al negarlas, por su evidente impertinencia, dado que el P á g i n a 10 | 23 F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA objeto de la investigación no es la actuación de otros fiscales diferentes al disciplinable, ni la forma en la que estos abordan su trabajo frente a casos similares, sobre lo que no se ha planteado reparo alguno.

Por el contrario, la presente investigación disciplinaria está dirigida contra el fiscal 33 seccional de Risaralda, identificado como Robin José Espitia Giraldo, de quien debe establecerse, de acuerdo a las pruebas que respondan a los criterios de «conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad», si ha infringido o no alguno de los deberes funcionales a los que está sujeto.”16 (Se resalta). Aunado, una solicitud probatoria como la analizada --con todo y que no se hubiere determinado número de radicación alguno--, termina por desconocer que se trata de una “cuestión de puro derecho”, que se presume que “el juez conoce el derecho” (iura novit curia), quien igualmente está sometido, entre otras, a la jurisprudencia, al tenor de

lo previsto en el artículo 7° del CGP. En cuanto a oficiar a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que aporte del despacho que tuvo el disciplinable como Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma ciudad, la estadística que muestre la existencia de todos los procesos en el mes de julio de 2015, acredite la producción efectiva diaria, tanto 16 Proveído de 13 de julio de 2022, rad. No. 660011102000 2018 00433 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha precisado que “(…) En lo que acontece con las referidas sentencias constitucionales, cuyo objeto de prueba conforme la acotación de la defensa es ‘demostrar que no fueron tildada de ilegal la actuación del juez investigado’, carecen de la idoneidad de ser medios de conocimiento por cuanto tal es la labor que adelanta el a quo en la actuación penal para establecer si el desempeño adelantado por los investigados fue acorde a lo que el ordenamiento jurídico esperaba de ellos” (CSJ AP2020-2015, rad. 45711). P á g i n a 11 | 23 F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA de autos de sustanciación, interlocutorios, sentencias y asistencias a

Sala, considera esta Comisión que tal pedimento debe negarse por ser inútil, ya que aquellos datos pueden extraerse de la información que remita la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial (UDAE). Respecto a oficiar a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que aporte del despacho que tuvo el disciplinable como Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma ciudad, las actuaciones administrativas realizadas por aquél, considera esta Comisión que tal pedimento debe negarse por ser inútil, ya que ese dato puede extraerse de la información que remita la Presidencia de esa Comisión, por ser la encargada de tales menesteres. Ahora bien, sobre las pruebas a decretar, se accederá, por un lado, a escuchar en testimonio a Myriam Deyanira Espejo Cañón, Carolina Zambrano y Rocío Stefany Peña Buenaventura, ex secretaria, ex ingeniera y ex escribiente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y Carlos Alirio Aragón Lasso, citador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y por el otro, requerir a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que aporte del despacho que tuvo el disciplinable como Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma ciudad, una certificación sobre la revisión de providencias de los compañeros de

Sala. P á g i n a 12 | 23 F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA Lo anterior, por cuanto estas probanzas guardan conducencia, pertinencia y utilidad, con los hechos objeto de investigación. Para lo cual, una vez quede en firme esta decisión, por auto de ponente se procederá a fijar fecha y hora para llevar a cabo las diligencias testimoniales.

De igual forma, se escuchará al doctor Alberto Vergara Molano, a efectos de que rinda versión libre, pues si bien es cierto, ya existe pronunciamiento por parte de aquel respecto de los hechos objeto de investigación inclusive desde el 31 de enero de 2020, de conformidad al numeral 3 del artículo 92 del Código Disciplinario Único, el investigado tiene derecho a ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia, por lo que, a efectos de no menoscabar sus garantías constitucionales, se fijará fecha y hora a efectos de que exponga lo que considere. Por último, de oficio se ordenará solicitar, por u lado, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura que allegue la estadística rendida por el disciplinable para el segundo y tercer trimestre de 2015, y por el otro, a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina de

Bogotá, que allegue del doctor Alberto Vergara Molano constancia de permisos, licencias, incapacidades o vacaciones conferidos, si asistió a cursos, talleres, congresos o seminarios, ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, además si fungió como Presidente de la Sala o del entonces Consejo Seccional para el año 2015. P á g i n a 13 | 23 F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TENER como pruebas las allegadas hasta este momento a la investigación.

SEGUNDO: NEGAR por impertinentes, las pruebas documentales requeridas por el disciplinable en los numerales (i) y (ii) de su escrito, y por inútiles algunas de las pedidas en el numeral (iv) del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DECRETAR las siguientes pruebas: Testimoniales: Ø Myriam Deyanira Espejo Cañón, quien se desempeñó como Secretaria de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Podrá ser citada a través de dispositivo móvil: 321 3651278 y por conducto de

correo electrónico: deyaec@yahoo.com. Ø Carolina Zambrano, ex - ingeniera de sistemas de la Secretaría Judicial de la mencionada Corporación. Podrá ser citada a través de su dispositivo móvil: 302 4476098 y por intermedio de correo electrónico: mczambrano67@gmail.com. P á g i n a 14 | 23 F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA Ø Rocío Stefany Peña Buenaventura , ex - escribiente de la Secretaría Judicial de la mencionada Corporación. Podrá ser citada a través de su dispositivo móvil: 316 3648234 y por conducto de correo electrónico: rocio_stefy90@hotmail.com. Ø Carlos Alirio Aragón Lasso, citador de la Secretaría Judicial de la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Podrá ser citado a través de correo electrónico: dromeroc@cendoj.ramajudicial.gov.co o al correo electrónico institucional: caragonl@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Documental: Requerir a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que aporte del despacho que tuvo el disciplinable como Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma ciudad, una certificación sobre la revisión de providencias de los compañeros de Sala para julio de 2015.

CUARTO: CITAR al doctor Alberto Vergara Molano, quien en la hora

actual se desempeña como Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a efectos de que rinda versión libre.

QUINTO: SOLICITAR a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura que allegue la estadística rendida por el disciplinable para el segundo y tercer trimestre de 2015.

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA SEXTO: OFICIAR a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, que allegue del doctor Alberto Vergara Molano constancia de permisos, licencias, incapacidades o vacaciones conferidos, si asistió a cursos, talleres, congresos o seminarios, ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, además si fungió como Presidente de la Sala o del entonces Consejo Seccional para el año 2015.

Líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 23 F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL P á g i n a 17 | 23

F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201502185 00

Aprobado según Acta No. 57 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación, doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, en las presentes diligencias adelantadas contra el doctor Alberto Vergara Molano, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá.

ANTECEDENTES En el escrito de impedimento se menciona que, en su condición de Magistrado de esta Corporación el doctor Rodríguez Tamayo, participó en la Sala No. 51 en la que se aprobó el auto de formulación de cargos del 25 de agosto de 2021, por lo cual considera que, “no es plausible tomar posición dentro de la discusión del proyecto por medio del cual se decide la solicitud de pruebas formulada por el disciplinable porque podría verse comprometida mi imparcialidad cuando previamente manifesté mi opinión sobre el desarrollo de la actuación”. Señaló que en caso de serle permitido discutir el proyecto presentado, podría desconocerse la norma convencional prevista en el artículo 8.1 P á g i n a 18 | 23 F 4950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA de la Convención Americana de Derechos, la cual tiene por objeto salvaguardar los principios de presunción de inocencia e imparcialidad.

Para lo cual, además, citó un aparte de la sentencia Petro vs Colombia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, recalcó lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, y manifestó que podría estar incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019 (aunque a folio 2 señaló que se trata del numeral 1º), por lo que solicitó ser apartado del

conocimiento. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el artículo 2º del literal i) del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, por el cual se adopta el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro de las funciones asignadas a la Sala Plena, se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. 2.- Del impedimento. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. P á g i n a 19 | 2

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