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CNDJ - F11001010200020150221200ADJUNTA20220504113942-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150221200ADJUNTA20220504113942-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201502212 00 Aprobado según Acta No. 34 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro de las presentes diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. ANTECEDENTES 1.- La entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Resolución No. CSJAR15-107 del 5 de marzo de 20151 proferida dentro de la vigilancia judicial No. 20150014, expidió copias para investigar a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la mora presentada en el marco del proceso reivindicatorio promovido por Luis Aníbal Gutiérrez Herrera contra Luz Estella Duque Arango bajo el radicado No. 053603103001200700414 01, pues el asunto se encontraba a su cargo desde el 2 de junio de 2010 (esto es, llevaba casi 5 años), sin que se hubiere proferido la decisión pertinente. 1 Fls. 3 y ss. c.o. F 3987 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La vigilancia en comento fue iniciada por la demandada (allá apelante) Duque Arango, “(…) porque llevo (…) 5 años de espera para revisión, ya que mi demandante, el padre de mis hijos, falleció, y este proceso me tiene completamente atada sin poder salir del país, ni tener una vida normal como cualquier mujer, les pido el favor si me pueden remitir este proceso a Descongestión para poder terminar con esta incertidumbre que solo acaba con mi salud día a día, ya que se cometió una injusticia con el proceso y por falta de mis conocimientos, no me supe defender (…)”. (Se resalta). 2.- De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 17 de junio de 20162, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Mediante auto de 1° de julio siguiente, se ordenó la indagación preliminar contra la doctora Montoya Arbeláez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, disponiendo la práctica de pruebas3, decisión notificada en debida forma a los sujetos procesales. 4-. En comunicación del 14 de septiembre de ese mismo año, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, certificó los salarios

devengados por aquella durante el periodo de mora reportado en la denuncia4. 5.- Mediante constancia secretarial del 26 siguiente, se constató que 2 Fl. 20, ib. 3 Fls. 22 – 24 c.o. 4 Fl. 33 – 36 c.o. P á g i n a 2 | 50 F 3987 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA contra la inculpada no cursaban otras indagaciones por los mismos hechos5. 6.- A través de auto del 9 de mayo de 2017, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, disponiendo la práctica de pruebas6, decisión notificada en debida forma a los sujetos procesales.7. 7.- En comunicación del 7 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín informó que no reposaban en sus archivos constancias formales de suspensión de términos por cese de actividades judiciales con ocasión del paro judicial del año 2010 a esa data; sin embargo, esa dependencia informó haber encontrado una certificación sin firma en donde se anunciaba que no corrían términos durante los días 25 de octubre hasta el 7 de noviembre de 2012, en razón al paro judicial8. 8.- La Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, en comunicación del 22 de junio de 2017, informó sobre las situaciones administrativas de la encartada surtidas entre el 21 de noviembre de 2010 y el 21 de junio de 20179. 9.- La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, en comunicación del 27 de junio de 2017, remitió los formatos de calificación integral de servicios 5 Fl. 44 c.o. 6 Fl. 49 - 52 c.o. 7 Fl. 58, ib. 8 Fl. 59 – 62, ib. 9 Fl. 63, ib. P á g i n a 3 | 50 F 3987 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la funcionaria investigada correspondientes a los periodos 2009 a 201410. 10.- El 25 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, precisó el trámite impartido al proceso No. 053603103001200700414 01, asignado a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de ponente, teniéndose que el asunto fue sometido a reparto para fallo el 2 de junio de 2010, ingresando al despacho de la funcionaria investigada el 3 de junio de 2010, emitiéndose auto de admisión del recurso de apelación contra sentencia de primera el 10 de agosto de 2010. En proveído del 30

siguiente, reconoció personería jurídica, retornando al despacho el 21 de septiembre de 2010 estando a cargo de la investigada para la respectiva decisión, allegando copia del proceso de autos11. También precisó las novedades de suspensión de términos en dicha Corporación con ocasión del paro judicial programado por Asonal para el año 2015. Igualmente, informó haber encontrado otra certificación del año 2012 pero sin firma, allegando copia de las mismas. Indicó que no tenía información sobre procesos de complejidad asignados a la encartada12. 11.- El Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en oficio del 26 de octubre de 2017, hizo saber que la funcionaria investigada no ha fungido como Presidenta de esa Corporación, ni tampoco podía certificar si tuvo a su cargo procesos de complejidad13, no sin antes relacionar los permisos otorgados a la encartada desde el 10 Fls. 66 – 67 c.o. 11 Fls. 80 – 126, ib. 12 Fls. 127 – 132 c.o. 13 Fl. 133 c.o. P á g i n a 4 | 50 F 3987 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2010, en su condición de Magistrada de esa Corporación14. 12.- En auto del 6 de junio de 2018, se ordenó la práctica de pruebas15.

13.- El 28 siguiente, se recibió la versión libre de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, quien señaló en su defensa que la mora era un problema general en su despacho desde el año 2006, por lo cual le iniciaron varias vigilancias administrativas de las cuales se produjo un programa de descongestión, fallándose procesos de acuerdo a la naturaleza y por grupos de reparto, según el orden de ingreso, actividad autorizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional, rindiéndoles informes cada 3 meses de los procesos evacuados, siendo elaborados y preparados por ella y su auxiliar judicial, persona que tenía solamente a su cargo para la sustentación de decisiones, todo esto durante el año 2008, 2009 y 2010. Destacó que con la entrada de la Ley 1395 de 2010, se introdujo la oralidad en materia civil, suspendiéndose el programa de descongestión, fallándose los asuntos en el estricto orden de ingreso, elevando peticiones de descongestión para su despacho y el de sus compañeros de Sala, pero nunca les fue autorizada con la creación de una Sala; que le fueron creados dos cargos de auxiliar judicial desde el 15 de marzo al 16 de diciembre de 2011, siéndoles asignados esos empleados a otros despachos judiciales, y nuevamente creado un cargo de abogado asesor que para el año 2014 pasó a ser permanente. En cuanto al proceso reivindicatorio objeto de reproche, indicó que para ese entonces (años 2010) tenía a su cargo 270 procesos; que el asunto 14 Fl. 134 – 136 c.o. 15 Fls.. 178 – 180 c.o. P á g i n a 5 | 50

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en estudio tenía el turno No. 183 para sentencia, sin que lo hubiese podido fallar para ese momento, pues se encontraba en mora evacuando procesos del año 2004 al 2006, dándosele preferencia a aquellos que por orden de tutela debía resolverse saltándose el turno respectivo, encontrándose en un dilema al tener listas paralelas para fallo como eran las órdenes de tutela, las solicitudes por vigilancia administrativa y las investigaciones disciplinarias seguidas en su contra.

Destacó haber evidenciado una diferencia en el reparto de procesos a su cargo en relación con sus demás compañeros de Sala, constituyendo la pruebas dentro de una de las vigilancias administrativas seguidas en su despacho, en su sentir, con una diferencia anual del 14%, es decir, unos 20 procesos por año, y en el periodo de la mora de unos 160 expedientes; sin embargo, la Sala Administrativa tomó para su estudio el reporte de la Oficina de Reparto, debiendo analizar el comparativo de la Unidad de Análisis Estadístico de la Rama Judicial. Aseguró que a partir del año 2005, se empezó a incrementar el reparto de los procesos y las tutelas para su Despacho, frente a los demás, sin que se pueda olvidar que la complejidad de los asuntos que aquí se

definen termina incidiendo en el término que se requiere para fallarlos, pues para el año 2014 se tuvieron 392 tutelas, para el 2015, 691 asuntos, en el año 2016, un total de 793 acciones de amparo, y para el 2017, bajaron a un total de 402. En cuanto a la revisión de decisiones de sus compañeros de Sala, fue otro aspecto de mora judicial, en tanto su Sala se ajustaba unas 2 o 3 veces en el año, lo que implicó someterse a los lineamientos de trabajo de esos nuevos integrantes junto con el análisis de nuevas posturas en P á g i n a 6 | 50 F 3987 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las decisiones, precisando algunos casos en particular. Destacó que las medidas de descongestión que se adoptaron en su Sala, afectaron el normal desarrollo de los procesos, pues de 152 remitidos al Tribunal Superior de Antioquia, Sala CivilFamilia y Sala de Restitución de Tierras, le regresaron 77 sin trámite alguno, lo cual afectó el normal desarrollo de su despacho.

Hizo referencia a las acciones constitucionales que ha fallado desde el año 2010, las medidas de descongestión, y finalizó con que es madre soltera, tiene un hijo de 17 años y debió velar en todos los sentidos por sus padres Germán Montoya Marulanda (fallecido el 4 de febrero de

2014, con 90 años) y Mariela Arbeláez Zuluaga, con 95 años; que fuera de ellos, tiene una hermana de 58 años, a quien le dio un derrame cerebral cuando era muy pequeña, le dejó como secuela una parálisis del lado izquierdo de su cuerpo y quien demanda mucha atención debido a su discapacidad física y mental; además, durante cinco años, fue la responsable de su tía Ana Montoya Marulanda fallecida el 16 de diciembre de 2015, con 98 años, que era soltera y dependía totalmente de la investigada, desde la enfermedad de su padre. Así mismo, durante la diligencia de versión libre la encartada allegó escrito del 28 de junio de 2018, en el cual amplió sus argumentos de defensa y aportó pruebas16. 14.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en comunicación del 13 de noviembre de 2018, informó al despacho de las constancias emitidas por esta autoridad 16 Fls. 188 - 231 c.o. P á g i n a 7 | 50 F 3987 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA judicial con ocasión de los cierres de sus instalaciones así: - Del 25 de octubre al 1° de noviembre de 2012 cierre por paro nacional decretado por Asonal Judicial. - Del 2 al 9 y del 22 y 23 de noviembre de 2012, por inventario de

procesos según lo ordenado en los Acuerdos No. CSJAA12-0172 del 11 de octubre de 2012 y CSJAA12-0198 del 19 de noviembre de 2012. - Del 7 al 27 de septiembre de 2015, hubo suspensión de términos como consecuencia del cierre del Edificio Rodrigo Lara Bonilla por orden del Ministerio de Trabajo, acogida mediante los Acuerdos CSJAA15-1007, CSJAA15-1036 y CSJAA15-1066 del 7, 11 y 24 de septiembre de 2015. - El 18 de mayo de 2016 se suspendieron los términos de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo CSJAA16-1407 por cierre extraordinario del edificio donde funciona el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. - El 8 de septiembre de 2017, hubo suspensión de términos judiciales por “jornada especial de trabajo por visita del Papa”, según Acuerdo CSJAA17-2865 del 6 anterior. - Durante los días 2, 3, 6 y 7 de marzo de 2017, se autorizó cierre de la Secretaría y la consecuente suspensión de términos durante dichos días con ocasión del traslado a la nueva sede judicial de El Poblado, adjuntando copia del Acuerdo CSJANTA 17-201717. 17 Fls. 283, 289 c.o. P á g i n a 8 | 50 F 3987 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

15.- Mediante comunicación del 7 de noviembre de 2018, la doctora Martha Cecilia Ospina Patiño, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, informó que revisados sus archivos no encontró evidencia alguna sobre la realización de audiencias del sistema oral en proceso, en el cual haya participado la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez (fl. 283 c.o.). 16.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de noviembre de 2018, remitió copia de las situaciones administrativas correspondientes a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez18. 17.- El doctor Juan Carlos Sosa Londoño, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, informó que desde el mes de julio de 2013 y hasta mayo de 2017, hizo parte de la Sala Tercera Civil de Decisión, conformada por los doctores Gloria Patricia Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya, celebrándose un total de 54 audiencias de sustentación y fallo19. El 9 de noviembre de 2018, la doctora Martha Cecilia Lema Villada, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, informó haber llegado al cargo el 23 de noviembre de 2015; que haciéndose el cambio de Sala por orden alfabético, le correspondió hacer Sala con la disciplinable a partir del 2 de mayo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, siendo revisora la encartada en 20 proyectos de sentencia del sistema oral, sin contar con soporte alguno frente a la revisión de decisiones escriturales20. 18 Fls. 285 – 286, ib.

19 Fl. 290 c.o. 20 Fl. 291, ib. P á g i n a 9 | 50 F 3987 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 27 de noviembre de 2018, la doctora María Euclides Puerta Montoya, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, señaló haber tomado posesión del cargo el 1° de junio de 2013, por lo cual desde esa data hasta el 30 de abril de 2017 se han realizado 57 audiencias, registradas de conformidad con el sistema oral en las que participó la funcionaria investigada21. 18.- Mediante los oficios del 13 y 16 de noviembre de 2018, la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín remitió la información correspondiente a los permisos otorgados a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez por parte de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo 2010 a mayo de 201822. 19.- En certificación secretarial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior del 25 de enero de 2019, se allegaron documentos provenientes del proceso No. 2009 01931 00, así como copias de decisiones disciplinarias emitidas en contra o a favor de la funcionaria judicial encartada23. 20.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas reportadas por la disciplinable del periodo comprendido entre

el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 201824. 21.- En proveído del 22 de noviembre de 2019, se dispuso el cierre de la actuación25. La disciplinada se notificó de la decisión de forma personal el 9 de diciembre de 2019, venciendo el término de ejecutoria del 21 Fl. 296, ib. 22 Fls. 292 – 295, ib. 23 Fl. 304 c.o. No. 1 y del 1 – 174 c.o. No. 2. 24 Fl. 176 – 195 c.o. y 2 Cd. 25 Fls. 262 y 263 c.o. No. 2. P á g i n a 10 | 50 F 3987 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proveído el 13 siguiente, dejándose la anotación “sin objeciones”26.

Pliego de cargos. El 20 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura formuló cargos a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por su incursión en la falta GRAVE contemplada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, a título de culpa, presupuestos legales constitutivos de faltas disciplinarias según lo

normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior en consideración a que “en el trámite del proceso declarativo abreviado No. 05360310300120070041401”, “debió resolverse como lo exigía la norma procesal atinente al procedimiento de las sentencias, es decir, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, por tanto, no le estaba permitido legalmente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tener el expediente para fallo desde el 2 de Junio de 2010 y no haber proferido todavía sentencia dentro de lo que exige la norma referida”, “considerándose esto como un retardo injustificado que afecta el principio de celeridad que debe primar en la administración de justicia”, aunado a que “si bien tiene una gran carga laboral, ha tenido medidas de descongestión, no existiendo hasta ahora una justificación válida para que se haya demorado más o menos 9 años en proferir sentencia”. 26 Fl. 274 c.o. No. 2. P á g i n a 11 | 50 F 3987 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La falta se calificó “como GRAVE, conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, dado el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado a la administración

de justicia”, y “CULPOSA, dado que la disciplinable en su condición de Magistrada”, faltó al “deber objetivo de cuidado”, al no imprimirle celeridad al proceso que tenía bajo su responsabilidad, “lo cual altera los principios de celeridad y eficacia a que están obligados todos los funcionarios judiciales, causando perjuicio con dicha omisión al beneficiario de la administración de justicia”, no sin antes desestimar los argumentos en principio expuestos por la inculpada en su versión libre. Librado el despacho comisorio para notificar a la mencionada funcionaria, el 22 de octubre de 2020, a las 3:18 p.m., se remitió el mismo al correo electrónico de aquella, a saber: gmontoya@cendoj.ramajudicial.gov.co, “a efectos de que se notifique. Igualmente, se le indica que la notificación se hará conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de este mensaje o comunicado, empezando a correr los términos a partir del día siguiente al de la notificación”27, sin que dentro del plazo legal, la implicada hubiere presentado sus descargos. Por auto de 18 de noviembre de 2020, una vez vencido el término probatorio, se dispuso correr traslado por diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión28, para cuyo efecto se libró igualmente despacho comisorio. 27 Fl. 316, c.o. cdno. 2. 28 Fl. 319, ib. El término de los 10 días venció el 14 de enero de 2021 (fl. 13, c.o., cdno. 3).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 7 de diciembre de 2020, la doctora Montoya Arbeláez se notificó de manera personal del referido proveído, con la precisión de que no autorizaba “notificaciones por correo electrónico.”29

El 11 siguiente, la mencionada funcionaria pidió la nulidad de lo actuado, en primer lugar, a partir del enteramiento del pliego de cargos por indebida notificación, porque jamás aceptó ser comunicada por correo electrónico, sin que pudiera acudirse al Decreto Legislativo 806 de 2020 que en su parte motiva solo “hace alusión a las actuaciones en los procesos en materia civil, familia, laboral y contencioso administrativo”30, sino al Código Disciplinario Único que obliga a hacerlo de manera personal, en su caso, a través de comisionado en Medellín. Añadió que “apartándonos de las normas especiales de la notificación de las sentencias en materia disciplinaria, que exigen la autorización del investigado para notificarlo por medios electrónicos, aceptáramos que en el sub lite era posible la notificación por este medio, lo cierto es que no milita constancia en el expediente disciplinario de que hubiésemos acusado recibo o de la fecha en que recibimos la comunicación de la decisión”. Y en segundo orden, dado que el periodo constitucional de 8 años de la

entonces Magistrada Ponente (doctora Julia Emma Garzón de Gómez) se superó, dadas las “últimas decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”, por lo que su falta de competencia funcional implicaba anular lo actuado. 29 Fl. 8, c.o., cdno. 3. 30 Fl. 10., vto., cdno. 3. P á g i n a 13 | 50 F 3987 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Concluyó que en su caso se configuraron las “tres (3) causales de nulidad del artículo 143 del C.D.U., por lo que solicitamos se retrotraiga la actuación notificando personalmente el pliego de cargos para poder así ejercer nuestro derecho de defensa”, además de reiterar que no autorizaba “notificaciones vía correo electrónico”.

El 8 de febrero de 2021 se certificó que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior, contentivo de 7 cuadernos con 18, 18, 346, 346, 310, 310 y 204 folios, respectivamente, y 5 CD, según constancia secretarial de 3 de junio de ese mismo año31. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se trata de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 43’078.772, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, quien se desempeña como tal desde el 20 de junio de 200332. Asimismo, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Disciplinaria, en oficio de fecha 26 de septiembre de 2016, emitió la constancia No. 697.584, en el sentido de que la citada servidora judicial no registraba antecedentes disciplinarios para ese momento33.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es 31 FL. 58, ib. 32 Fls. 30 - 32 c.o., cdno. 1. 33 fl. 38, ib.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de

2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, cuando ya mediaba auto con el que se dispuso correr traslado para alegar de conclusión34, de suerte que al momento de emitir pronunciamiento, si bien se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, será procedente aplicar la ritualidad de la anterior codificación (Código Disciplinario Único; se resalta). En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el 34 Fl. 1, cdno. original No. 3. P á g i n a 15 | 50 F 3987 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la nulidad.

En estas condiciones, y con base en la competencia asignada,

analicemos entonces los argumentos de la disciplinable del 11 de diciembre de 2020, puesto que de prosperar estos, dicha circunstancia impediría a la Comisión continuar en el fondo del asunto. Sea lo primero señalar, que tal como lo ha considerado esta Comisión, “el artículo 147 del CDU no señala que para resolverse una solicitud de nulidad, sea menester hacerlo a través de auto, lo que resulta coherente por razones de economía procesal y eficacia de las decisiones judiciales”35, pudiendo hacerse, entonces, en la sentencia, por tratarse de una providencia de naturaleza mixta, como en el caso que nos ocupa. Desde esta perspectiva, corresponde analizar si están llamados a prosperar los argumentos de la disciplinable, fundados en que debe invalidarse lo actuado a partir del acto de notificación del pliego de cargos, por cuanto, por un lado, no resultaba dable enterársele de esa decisión a través de correo electrónico, dado que jamás lo autorizó, aunado a que existe norma especial (Ley 734 de 2002, mas no el Decreto 806 de 2020 que no previó su aplicación para el proceso jurisdiccional disciplinario) y, de aceptarse que sí podía hacerse por ese medio, no se acreditó su acuse de recibo o la fecha en que recibió la 35 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 2 de marzo de 2022, rad. No. 050011102000201601889 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 16 | 50 F 3987 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201502212 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA comunicación; y por el otro, en tanto existía una falta de competencia funcional, porque la entonces Magistrada sustanciadora, doctora Garzón de Gómez, superó su periodo constitucional de 8 años. 2.1. Pues bien, de entrada se dirá que ninguno de los argumentos planteados está llamado a prosperar, por lo siguiente: 2.1.1. Respecto a que existe norma especial para ser notificada la inculpada del pliego de cargos, vale decir, Ley 734 de 2002 --se infiere que el artículo 102 concerniente a la notificación por medios de comunicación electrónicos, según el cual las decisiones “podrán ser enviadas (…) a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera”--, debe decirse que la implicada no repara en que el Decreto 806 de 202036, no dejó al margen el proceso jurisdiccional disciplinario como parece entenderlo.

En efecto, el evocado Decreto se motivó, entre otras cosas, en el “uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción (…) disciplinaria”, y por ello en su artículo 1° precisó el propósito al señalar: “Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la (…) jurisdicción

disciplinaria”. (Se resalta). 36 con la cual se adoptaron “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agili

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