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CNDJ - F11001010200020150221200ADJUNTA20220915123422-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150221200ADJUNTA20220915123422-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201502212 00 Aprobado según Acta No. 71 de la fecha. ASUNTO En cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia1 de 4 de agosto de 20222, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del radicado No. 110010315000202202682 01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a estudiar la “solicitud de nulidad que se propuso” en este asunto “a partir de la notificación del auto que profirió el pliego de cargos en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de magistrada del Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín”.

ANTECEDENTES

1. A través de auto del 9 de mayo de 2017, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito 1 Con salvamento de voto del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, fundado en que la “sentencia de primera instancia debió confirmarse comoquiera que, en efecto, para el momento en que se interpuso la acción de tutela la autoridad judicial demandada aún no había resuelto el recurso de reposición que la demandante presentó contra el auto que

negó la nulidad de la notificación del pliego de cargos, lo que pone de presente el ejercicio anticipado del mecanismo constitucional”, aunado a que las “autoridades judiciales accionadas no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en relación con el auto que confirmó, por vía de reposición, la negativa de la nulidad invocada por la accionante, lo que a la postre lesiona el debido proceso dentro de este trámite constitucional”. (Se resalta). 2 Decisión respecto de la cual el Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, por auto de 1° de septiembre de 2022, dispuso rechazar la solicitud de nulidad invocada por quien aquí funge como ponente. F 5586 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicial de Medellín, por la mora presentada en el marco del proceso reivindicatorio promovido por Luis Aníbal Gutiérrez Herrera contra Luz Estella Duque Arango bajo el radicado No. 053603103001200700414 01, pues el asunto se encontraba a su cargo desde el 2 de junio de 2010, sin que se hubiere proferido la decisión pertinente, luego de lo cual se dispuso la práctica de pruebas3, decisión notificada en debida forma a los sujetos procesales4.

El 28 de junio de 2018, se recibió la versión libre a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez.

2. En proveído del 22 de noviembre de 2019, se dispuso el cierre de la actuación5. La disciplinada se notificó de la decisión de forma personal el 9 de diciembre de 2019, venciendo el término de ejecutoria del proveído el 13 siguiente, dejándose la anotación “sin objeciones”6.

3. El 20 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7 formuló cargos a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por su presunta incursión en la falta GRAVE contemplada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, a título de culpa, presupuestos legales constitutivos de faltas disciplinarias según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Lo anterior en consideración a que “en el trámite del proceso declarativo 3 Fl. 49 - 52 c.o. 4 Fl. 58, ib. 5 Fls. 262 y 263 c.o. No. 2. 6 Fl. 274 c.o. No. 2. 7 Con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. P á g i n a 2 | 16 F 5586 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

abreviado No. 05360310300120070041401”, “debió resolverse como lo exigía la norma procesal atinente al procedimiento de las sentencias, es decir, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, por tanto, no le estaba permitido legalmente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tener el expediente para fallo desde el 2 de junio de 2010 y no haber proferido todavía sentencia dentro de lo que exige la norma referida”, “considerándose esto como un retardo injustificado que afecta el principio de celeridad que debe primar en la administración de justicia”, aunado a que “si bien tiene una gran carga laboral, ha tenido medidas de descongestión, no existiendo hasta ahora una justificación válida para que se haya demorado más o menos 9 años en proferir sentencia”. La falta se calificó “como GRAVE, conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, dado el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado a la administración de justicia”, y “CULPOSA, dado que la disciplinable en su condición de Magistrada”, faltó al “deber objetivo de cuidado”, al no imprimirle celeridad al proceso que tenía bajo su responsabilidad, “lo cual altera los principios de celeridad y eficacia a que están obligados todos los funcionarios judiciales, causando perjuicio con dicha omisión al beneficiario de la administración de justicia”, no sin antes desestimar los argumentos en principio expuestos por la inculpada en su versión libre.

El 22 de octubre de 2020, el comisionado libró comunicación de manera electrónica a la doctora Montoya Arbeláez para enterarla del referido proveído.8 8 Lo cual ocurrió al remitírsele los anexos respectivos a su correo electrónico: gmontoya@cendoj.ramajudicial.gov.co; folio 316 del cuaderno 2. P á g i n a 3 | 16 F 5586 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por auto de 18 de noviembre de 2020, se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, decisión que se notificó a la implicada de manera personal el 7 de diciembre de 20209.

El 11 de ese mismo mes y año, la mencionada funcionaria pidió la nulidad de lo actuado, a partir del enteramiento del pliego de cargos por indebida notificación, entre otras cosas, porque no aceptó ser comunicada por correo electrónico, sin que pudiera acudirse al Decreto Legislativo 806 de 2020 que en su parte motiva solo “hace alusión a las actuaciones en los procesos en materia civil, familia, laboral y contencioso administrativo”10, sino al Código Disciplinario Único que obliga a hacerlo de manera personal, en su caso, a través de comisionado en Medellín. Añadió que “apartándonos de las normas especiales de la notificación de las sentencias en materia disciplinaria, que exigen la autorización del

investigado para notificarlo por medios electrónicos, aceptáramos que en el sub lite era posible la notificación por este medio, lo cierto es que no milita constancia en el expediente disciplinario de que hubiésemos acusado recibo o de la fecha en que recibimos la comunicación de la decisión”.

4. El 8 de febrero de 2021 se certificó que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese mismo año.

5. Mediante providencia de 4 de mayo de 2022, esta Comisión resolvió negar la solicitud de nulidad invocada por la doctora Montoya Arbeláez; 9 Luego de librársele por el comisionado el oficio No. 4770 de 4 anterior, en el que se le anunció que la “notificación se realizará con base en lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020”; fl. 7, c.o., cdno. 3. 10 Fl. 10., vto., cdno. 3.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA declararla disciplinariamente responsable “por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye falta GRAVE CULPOSA en los términos del

artículo 196 de la Ley 734 de 2002” y, en consecuencia, sancionarla con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, ordenando comunicar lo pertinente a la Procuraduría General de la Nación, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura.

6. A través de proveído de 13 de junio de 2022, se dispuso no reponer el numeral primero del fallo de 4 de mayo de ese mismo año que negó, por un lado, la nulidad invocada por la implicada11, y por el otro, las solicitudes de invalidez de esa sentencia y de terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria12.

7. Fallo de tutela de segunda instancia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

La citada Corporación, mediante fallo de segundo grado de 4 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia13 para, en su lugar, AMPARAR el derecho 11 Entre otras cosas, al amparo del artículo 8° del Decreto 820 de 2020, según el cual ““Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”, sin que la disciplinable hubiere

señalado, frontalmente, que nunca recibió la decisión en la bandeja de entrada de su correo institucional (…), quizás por las ‘tácitas implicaciones penales’ a que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 --paradójicamente invocada por la implicada como sustento de su pedimento--, ‘a fin de dotar de veracidad la información que sea aportada al proceso’”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)”. 12 Folio 183 del cuaderno original No. 3. 13 Con soporte en que “está pendiente de resolverse el recurso de reposición que interpuso contra la providencia cuestionada, del cual, como informó la magistrada ponente al contestar la tutela, ya se corrió traslado”. (Se resalta). P á g i n a 5 | 16 F 5586 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA constitucional al debido proceso de la señora Gloria Patricia

Montoya Arbeláez.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir una nueva decisión acorde con los lineamientos de este fallo de tutela, en cuanto a la solicitud de nulidad que se propuso a partir de la notificación del auto que profirió el pliego de cargos en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de magistrada del Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso disciplinario de única instancia con radicado No. 11001-01-02000-2015-02212-00, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

El análisis efectuado por el juez constitucional se fundó, en esencia, porque la “(…) alteración de manera intempestiva del proceder por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulnera el principio de confianza legítima de la accionante (…), si se tiene en cuenta que: i) la aquí demandante manifestó al interior del proceso disciplinario que no autorizaba la notificación por medios electrónicos, ii) la norma prohíbe expresamente tal actuación sin la autorización del investigado y iii) el hecho de que todas las providencias fueron notificadas de forma personal y presencialmente, salvo la que formuló el pliego de cargos, lo que sucedió el 22 de octubre de 2020, inclusive aquella por la cual se corrió traslado para alegar, que es posterior”.

Y añadió: “(…) en gracia de discusión esta Colegiatura considerara que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 era aplicable (…), se puede concluir que no se cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, toda vez que de una revisión detallada del expediente disciplinario no se advierte alguna constancia de recepción P á g i n a 6 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del mensaje de datos remitido”, en tanto la “sola demostración del envío del mensaje de datos no es suficiente para probar que la notificación fue exitosa”.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Sea pertinente precisar que se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, cuando ya mediaba auto con el que se dispuso correr traslado para alegar de conclusión14, de suerte que al momento de emitir pronunciamiento, si bien se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, será procedente aplicar la ritualidad de la anterior codificación (Código Disciplinario Único; se resalta).

2. Del caso concreto.

14 Fl. 1, cdno. original No. 3. P á g i n a 7 | 16 F 5586 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En orden a darle cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del radicado No. 110010315000202202682 01, a través de la cual, previo amparo de la garantía invocada, le ordenó a esta Comisión proferir en este asunto “una nueva decisión acorde con los lineamientos de este fallo de tutela, en cuanto a la solicitud de nulidad que se propuso a partir de la notificación del auto que profirió el pliego de cargos en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de magistrada del Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín”, es importante precisar los aludidos lineamientos, a saber: El primero, fundado en que la norma especial que regula este asunto, Ley 734 de 2002, “exige que el auto de pliego de cargos debe ser notificado personalmente y solo puede recurrirse a los medios electrónicos, si existe autorización expresa del disciplinado, lo que no ocurrió en este caso”, sin que pudiera obviarse que: a) la doctora Montoya Arbeláez manifestó dentro de este proceso que no autorizaba la

notificación por medios electrónicos; b) el artículo 102, ídem, prohíbe expresamente tal actuación sin la autorización del investigado, y c) el hecho de que todas las providencias fueron notificadas de forma personal y presencialmente, salvo la que formuló el pliego de cargos, lo que sucedió el 22 de octubre de 2020, inclusive aquella por la cual se corrió traslado para alegar, que es posterior. El segundo, soportado en que si se aceptara “en gracia de discusión (…) que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 era aplicable, aun ante la manifestación expresa de la disciplinable de que no aceptaba que la actuación procesal se le notificara por medios electrónicos, se puede P á g i n a 8 | 16 F 5586 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA concluir que no se cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, toda vez que de una revisión detallada del expediente disciplinario no se advierte alguna constancia de recepción del mensaje de datos remitido”, o acuse de recibo.

Aun cuando el juez constitucional evidenció los anunciados aspectos, no puede obviarse que dejó de lado lo siguiente: En primer lugar, que aun cuando la doctora Montoya Arbeláez, al dirigirse el 14 de junio de 201915 a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en búsqueda de los

“expedientes originales para su examen” en esa dependencia, manifestó que no autorizaba la notificación por medios electrónicos, no puede obviarse que a escasos 9 meses de esa manifestación, se expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el conocido “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, realidad inocultable que hacía mucho más compleja la notificación en las actuaciones judiciales, como esta. Tanto es así, que ese panorama implicó la adopción de medidas en pro del interés general, como lo fue, la expedición del Decreto 806 de 2020, que permitió surtir este tipo de actuaciones de manera electrónica en el “trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción (…) disciplinaria”, ello es medular, sin previa citación o aviso, por lo cual, la ausencia de autorización expresa aceptando la notificación por este medio no significa per se una irregularidad que afecte las garantías procesales dentro del juicio seguido en su contra, pues ello tuvo lugar bajo el amparo del artículo 8° de la citada norma, a cuyo tenor: 15 Folio 218 del cuaderno 2. P á g i n a 9 | 16 F 5586 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales (y el pliego de cargos en disciplinario así se entera]. Las notificaciones que

deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.” (Se resalta). Así, ante el panorama mundial en sus albores para el año 2020, era claro que la comisión para enterar el pliego de cargos de ese mismo año a la disciplinable, sin lugar a dudas, traía inmerso un riesgo para cualquiera, bien para la implicada, ora para la persona encargada de dirigirse a su domicilio ubicado en Medellín, dificultades que llevaron a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura a tomar medidas de suspensión de términos a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, y adoptar medidas por motivos de salubridad pública como el permitir a los “magistrados [entre los que se incluye a la disciplinable], jueces y empleados [como los notificadores] judiciales laborarán en sus casas, salvo que excepcionalmente se requiera acudir a las sedes judiciales para adelantar actividades específicas”. Por eso entre las motivaciones del Decreto 806 de 2020, se tuvo precisamente la de tener que tomar “medidas extraordinarias para salvar vidas”.

Igualmente, el juez constitucional consideró que “todas las providencias fueron notificadas de forma personal y presencialmente, salvo la que formuló el pliego de cargos, lo que sucedió el 22 de octubre de 2020, inclusive aquella por la cual se corrió traslado para alegar, que es P á g i n a 10 | 16 F 5586 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA posterior”; sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, precisamente para salvaguardar la vida de sus empleados, lo que hizo fue dirigirle la comunicación ese 22 de octubre de 2020 a la disciplinable por correo electrónico, no sin antes indicarle que “la notificación [personal] se hará conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de este mensaje o comunicación, empezando a correr los términos a partir del día siguiente al de la notificación”16.

Desde luego que el auto del 18 de noviembre anterior17 también se enteró, solo que mediante oficio dirigido a su dirección residencial el 4 de diciembre de 202018, sin que ello desnaturalice que en ambos eventos, ello es medular, se surtió la notificación personal19, lo cual descarta la transgresión al principio de confianza legítima que, en el sentir del juez constitucional, resulta aplicable a las actuaciones

judiciales. Ahora, si el propósito de la notificación personal del pliego de cargos, de la manera que fuere (por correo electrónico o mediante oficio físico), consistió en poner al tanto a la encartada de esa decisión para ejercer su derecho de contradicción y defensa, lo que en efecto aconteció, sin que hubiere concurrido la inculpada a hacerlo en la oportunidad debida, es cuestión que escapa al operador disciplinario. 16 Folio 316 del cuaderno 2. 17 Folio 1, ib. 18 Folio 7 del cuaderno 3. 19 Tal y como el mismo artículo 8 del Decreto 806 de 2020, lo prevé: “Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica (…)”. P á g i n a 11 | 16 F 5586 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El segundo fundamento del juez constitucional, partió del supuesto de que de aceptarse que “el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 era aplicable, aun ante la manifestación expresa de la disciplinable de que no aceptaba que la actuación procesal se le notificara por medios electrónicos, se puede concluir que no se cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, toda vez que de una revisión detallada del expediente disciplinario no se advierte alguna

constancia de recepción del mensaje de datos remitido”, o acuse de recibo. Sobre el particular se dirá, que si bien como se sostuvo en el fallo de tutela en comento, “el máximo órgano de la jurisdicción constitucional realizó una diferenciación entre el concepto de envío y recepción, donde la sola acreditación del primero en mención no demuestra que la notificación fue exitosa, ya que es necesario, para garantizar el principio de ‘publicidad’ que se demuestre que el destinatario de la actuación procesal recibió el mensaje de datos”, no puede soslayarse que previo a la verificación del acuse de recibo, la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 dejó claro que para la prosperidad de la solicitud de nulidad por indebida notificación, era menester atender lo regulado en el inciso 5° del artículo 8° del evocado Decreto, en el sentido de “manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”, al señalar: “(…) el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos ‘se P á g i n a 12 | 16 F 5586 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos’ (inciso 3 del art. 8º). De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado20, para lo cual debe manifestar ‘bajo la gravedad del juramento […] que no se enteró de la providencia’ (inciso 5 del art. 8º). Por último, precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 8º)21”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Como quiera que la disciplinable no expresó --quizás por las consecuencias de orden penal de faltar a la verdad-- en su solicitud de nulidad de 11 de diciembre de 2020, que nunca fue enterada de la providencia contentiva del pliego de cargos de 20 de febrero anterior22, es que en esta oportunidad no se considera satisfecho el requisito de orden legal para abrirle paso a la invalidez que se implora. Y es que no puede obviarse, que el Decreto 806 de 2002, en su artículo 1º inciso segundo, previó los casos en que los sujetos procesales no pudieran realizar una actuación por medios tecnológicos, así “Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior”, ni lo

expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, 20 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del CGP. 21 Incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. 22 Folios 9 a 12 del cuaderno 3. P á g i n a 13 | 16 F 5586 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuando señaló que “El uso de las TIC es un deber y no una facultad. Las actuaciones que se surtan por medios virtuales se presumen auténticas durante la vigencia del decreto, el trámite presencial se permitirá de manera excepcional”, de donde claramente se entiende que no puede tratarse de una manifestación caprichosa.

En consecuencia, como la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no dejó sin efectos el fallo de 4 de mayo de 2022 proferido por esta Comisión, ni menos el numeral primero de la parte resolutiva que negó la solicitud de nulidad implorada por la disciplinable, al tratarse de nuevos argumentos que no fueron abordados por el juez constitucional, se resolverá considerar frustráneo el pedimento nulitivo, en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CUMPLIR la sentencia de tutela de segunda instancia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del radicado No. 110010315000202202682 01, conforme a lo dicho.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad invocada por la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, según las motivaciones consignadas en el presente proveído.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, e P á g i n a 14 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA informar a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el anunciado cumplimiento, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16 F 5586 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 1100101

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