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CNDJ - F11001010200020150240500ADJUNTA20220120095136-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150240500ADJUNTA20220120095136-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201502405 00 Aprobado según Acta No. 04 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Dio origen a las presentes, el oficio del 31 de julio de 20151, signado por el Presidente del entonces Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante el cual remitió el memorial del Presidente de la Corte Suprema de Justicia2, quien a su vez puso en conocimiento la compulsa de copias realizada por la otrora Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 1 Folio 1 del C.O. 2 Folio 2 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Corolario de lo anterior, se allegó copia íntegra de la vigilancia judicial

administrativa identificada con Rad. No. 050011101000201500269 00, dentro de la que se destaca: - Acuerdo No. CSJAA15861 fechado 11 de junio de 20153, por medio del cual se resolvió la vigilancia administrativa, solicitada por el doctor John Eduard Yepes García, respecto del proceso No. 200300220, tramitado en el despacho de la doctora Gloria Patricia MontoyaMagistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, debido a que desde “noviembre 24/09” ingresó a su despacho para proferir sentencia. Señaló el noticiante, que previo requerimiento y ante el silencio de la funcionaria judicial se dispuso la apertura de la vigilancia judicial, al encontrarse mérito para tal efecto, ante la ostensible superación del término establecido en el artículo 124 del C. de P. C, para emitir sentencia -40 días-; etapa en la que se le concedió el término de tres días para presentar las justificaciones, el cual venció sin pronunciamiento alguno de la hoy encartada. Así mismo, puso de presente el pronunciamiento jurisprudencial en la materia, para concluir que efectivamente la funcionaria a quien le correspondió proferir sentencia dentro del proceso radicado No. 2003220, incumplió los términos procesales sin justificación alguna, pues desde hacía aproximadamente 70 meses tenía a su cargo el asunto sin ninguna actuación, por lo cual a juicio del compulsante, se desbordó el límite de la razonabilidad y tolerancia, en tratándose de términos para fallar un proceso. 3 Dorso folio 13 del C.O. P á g i n a 2 | 32

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indicó que en tanto no se presentaron justificaciones frente a la omisión, según lo acreditado con la información que arrojó el sistema de consulta de procesos en la página electrónica de la Rama Judicial, avizoraba que desde el 30 de junio de 2009, al expediente radicado No. 050013103015200300220 02, a cargo de la doctora Montoya Arbeláez, no se le imprimió ningún trámite.

En virtud a lo anterior, declaró que por la falta de decisión de la aquí encartada, se contrarió la oportuna y eficaz administración de justicia, por lo que ordenó la remisión de la providencia a la Sala Administrativa al Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos previstos en el artículo 10 del Acuerdo PSAA118716, así como a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artículo 9 ibidem y compulsó copias a efectos de establecer si su conducta es constitutiva de falta disciplinaria.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 13 de agosto de 20154, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Wilson Ruíz Orejuela, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 21 de septiembre de 20155, se dispuso el inicio de la indagación

preliminar, en contra de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de 4 Folio 30 del C.O. 5 Folio 32 del C.O. P á g i n a 3 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Distrito Judicial de Medellín. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Oficio OSG7995 del 30 de septiembre de 20156, signado por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, quien remitió por duplicado la transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de la Sala Plena, relacionada con el nombramiento de la investigada y fotocopia del acta de posesión. - Oficio del 9 de octubre de 20157, a través del cual el Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, informó que a la aquí encartada le fueron concedidos los siguientes permisos: AÑO FECHA 2009 Noviembre 25,26 y 27

Diciembre 18. 2010 Enero 12,13 y 14. Febrero 9 y 10. Marzo 18 y 19. Abril 22. Mayo 20 y 21. Junio 17, 18 y 21. Julio 6,7, 27 y 28. Agosto 12, 13 y 27. Septiembre 16,17,28 y 29.

Octubre 14 y 15. Noviembre 19,22 y 26. Diciembre 9 y 10. 2011 Enero 20 y 21. Febrero 1, 25 y 28 (mañana) Marzo 16, 17 y 18. Abril 25 y 29. Mayo 18,19 y 30. Junio 22, 23 y 24. Julio 5, 628(sic), y 29. Agosto 24. Septiembre 7, 22 y 23. Noviembre 28. Diciembre 9,15 y 19. 6 Folio 40 del C.O. 7 Folio 53 del C.O. P á g i n a 4 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2012 Enero 31.

Febrero 15,17 y 27. Marzo 22 y 23. Abril 9, 25 y 30. Mayo 15, 16 y 31. Junio 12, 28 y 29. Julio 30 y 31. Agosto 16, 17 y 31. Septiembre 13, 24 y 25. Octubre 12 y 16. Noviembre 16, 19, 28 y 29. Diciembre 18 y 19. 2013 Febrero 8 y 28. Marzo 1, 4, 19 y 20. Abril 12, 15, 25 y 26. Mayo 20, 21 y 31. Junio 25.

Julio 5. Agosto 5 y 6. Septiembre 11 y 16. Octubre 7 y 8. Noviembre 25 y 26. Diciembre 19. 2014 Enero 13. Marzo 14 y 26. Abril 28 y 29. Mayo 2, 19 y 20. Junio 24. Julio 1, 2 y 28. Septiembre 2 y 18. Octubre 6, 7 y 2. Noviembre 20 y 21. Diciembre 19. 2015 Enero 19. Febrero 3, 23, 24 y 25. Marzo 13 y 16. Abril 29 y 30. Mayo 27 y 29. Junio 10. Julio 7, 8, 28 y 29. Agosto 24. Septiembre 1 y 2. - El 29 de octubre de 20158, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, allegó certificación de tiempo de servicios y salario devengado por parte de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, como Magistrada del Tribunal Superior de MedellínSala Civil. 8 Folio 58 del C.O. P á g i n a 5 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Certificados No. 4277979, 42780510 y 7692339511, en donde consta que la aquí inculpada, al 4 de noviembre de 2015, no registraba

sanciones ni inhabilidades vigentes. - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el 4 de noviembre de 201512, allegó Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial –SIERJUdel despacho de la aquí encartada para el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015. 3Se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea DonadoAgente del Ministerio Público, el 30 de septiembre de 201513. 4Mediante comisionado se ordenó notificar personalmente a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez; diligencia que se cumplió el 30 de septiembre de 201514. 5Constancia signada por la Secretaria Judicial, de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adiada 4 de noviembre de 201515, mediante la cual se indicó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 9 Folio 65 del C.O. 10 Folio 66 del C.O. 11 Folio 67 del C.O. 12 Folio 68 del C.O. 13 Folio 39 del C.O. 14 Folio 50 del C.O. 15 Folio 72 del C.O. P á g i n a 6 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

6Mediante proveído del 28 de agosto de 201716, se dispuso la

apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para la época de los hechos. Etapa procesal en las que se recaudaron probatorios que interesan a la actuación tales como: - El 22 de septiembre de 201717, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, informó que respecto de las actuaciones surtidas al interior del sumario No. 05001310301520030022002, el conocimiento del mismo le correspondió a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, mediante reparto efectuado el 30 de julio de 2009, ingresando al despacho el 31 del mismo mes y año; que el 11 de noviembre de 2009, se profirió auto admitiendo el recurso de apelación, decisión notificada el 17 de noviembre siguiente, e ingresó el 24 de noviembre del mismo año al despacho; que el 11 de febrero de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar, auto notificado el 17 de febrero siguiente e ingresando al despacho para fallo el 5 de marzo de 2010. Así mismo, allegó copias del mentado expediente, en las que como relevantes a la actuación se tiene: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Acta individual de reparto asignando el conocimiento de las diligencias a la 30/7/2009 1 anexo 1 doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez. Paso al despacho. 31/7/2009 2 anexo 1 Proveído por medio del cual se 16 Folio 74 del C.O.

17 Folio 79 del C.O. P á g i n a 7 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA admitió el recurso de apelación 11/11/2009 incoado frente a la sentencia emitida 3 anexo 1 el 12 de mayo de 2009, por el

Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. Ingreso al despacho. 24/11/2009 4 anexo 1 Auto que corrió traslado a las partes 11/02/2010 5 anexo 1 para alegar por el término de cinco días. Paso al despacho. 5/3/2010 12 anexo 1 7El 14 de septiembre de 201718, se notificó personalmente a la Magistrada encartada de la apertura de investigación disciplinaria en su contra. 8El 11 de septiembre de 201719, se notificó a la agente del ministerio público, doctora Carmen Maritza González Manrique. 9Mediante proveído del 5 de febrero de 201820, al encontrarse perfeccionada la investigación, se dispuso el cierre de la misma, decisión comunicada a la disciplinada mediante Telegrama HNJM340721 y notificada por estado No. 022 del 21 de febrero de 2018, ejecutoriado el 26 de febrero siguiente, según lo advertido en constancia secretarial del 27 del mismo mes y año22. 10De la precitada decisión, se notificó personalmente al doctor

Wilson Alejandro Martínez SánchezProcurador Delegado, el 13 de febrero de 201823. 18 Folio 83 del C.O. 19 Folio 87 del C.O. 20 Folio 90 del C.O. 21 Folio 92 del C.O. 22 Folio 93 del C.O. 23 Folio 94 del C.O. P á g i n a 8 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

11Negada la ponencia de la Magistrada instructora de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola, el 16 de enero de 201924, se remitieron las diligencias al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria BuitragoMagistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 12Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202125, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior. 13El proceso se recibió el 8 de febrero de 202126, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 6 cuadernos con 1061062045663 y 12 folios y 1 CD.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de 24 Folio 104 del C.O. 25 Folio 106 del C.O. 26 Folio 107 del C.O. P á g i n a 9 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria iii. Subgrupo C: Cierre de investigación”.

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. P á g i n a 10 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2. Identidad del Sujeto Disciplinable La doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.078.772, y funge como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, desde el 30 de abril de 2003 (folios 40 al 48 del C.O); la funcionaria investigada al 4 de noviembre de 2015, no registrada antecedentes disciplinarios. (Folios 65 al 67 del C.O.).

3. Descripción y determinación de la conducta investigada, valoración de las pruebas allegadas al instructivo y concepto de violación.

Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos

sustanciales, de un lado, la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Para el caso objeto de estudio, se establece el agotamiento de los requisitos previamente señalados, pues en el dossier existe suficiente material probatorio que demuestra, en grado de probabilidad, la ocurrencia de presunta falta que se endilgará a la disciplinable, así: CARGO ÚNICO La doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, siendo hasta el momento la única funcionaria vinculada a la investigación disciplinaria, retardó injustificadamente el asunto P á g i n a 11 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que fue puesto bajo su conocimiento en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 05001310301520030022002, referente al recurso de apelación incoado frente a la sentencia emitida el 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que ingresó a su Despacho para fallo, el día 5 de marzo de 2010, sin que a la fecha del cierre de la presente investigación -5 de febrero de 2018-, se hubiere allegado probanza de la adopción de decisión de fondo, lo que significaría entonces, que transcurrieron 7 años y 11 meses, de

inactividad, término que en manera alguna puede entenderse como razonable, máxime tratándose de un proceso en donde los demandantes alegaban haber sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Lo que puede constituir falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario. El cargo se sustenta en lo siguiente: La génesis de las presentes diligencias se dio con el informe allegado por la otrora Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, respecto la vigilancia judicial administrativa identificada con Rad. No. 05001110100020150026900, iniciada con ocasión de la solicitud elevada por el doctor John Eduard Yepes García, respecto del proceso de responsabilidad civil extracontractual antes mencionado, pues había ingresado al despacho de la disciplinada desde el 24 de noviembre de 2009, sin que se hubiere desatado el recurso de apelación incoado por la parte accionante. P á g i n a 12 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indicó el noticiante que con ocasión de lo anterior, se dispuso la apertura del trámite administrativo al encontrar mérito para ello, ante la ostensible superación del término establecido para proferir sentencia en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, diligenciamiento en donde además se le concedió el término de tres días para presentar las justificaciones del caso, sin que ello hubiere acaecido,

razón por la cual concluyó que efectivamente al sumario puesto a consideración de la doctora Montoya Arbeláez, no se le había imprimido ningún trámite, omisión con lo que contrarió la oportuna y eficaz administración de justicia. En razón de lo anterior, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el inicio de indagación preliminar y posterior apertura de investigación disciplinaria en contra de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, etapa en donde se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar la investigación, resaltando el informe rendido por la Secretaria de dicha Corporación, respecto del trámite dado al expediente civil de responsabilidad extracontractual, quien además remitió copia simple del referido asunto. De conformidad con lo arrimado al dossier, se tiene que el 30 de julio de 2009, mediante acta individual de reparto se le asignó el conocimiento de las diligencias a la aquí investigada, ingresando a su despacho, el 31 del mismo mes y año; que el 11 de noviembre de 2009, se admitió el recurso de apelación y el 11 de febrero de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar, ingresando nuevamente a su despacho para decidir el 5 de marzo de 2010. P á g i n a 13 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Ahora bien, es menester señalar que dentro del presente investigativo, a la fecha en que se declaró el cierre de la investigación -5 de febrero de 2018y se surtió la notificación a la disciplinada, no se había allegado probanza respecto de la adopción de decisión de fondo al interior del referido sumario, razón por la que será la data de clausura de la etapa, la que se tendrá en consideración, a efectos de determinar el periodo de inactividad objeto de reproche, teniendo en cuenta que una vez clausurada la etapa investigativa, no hay lugar a decretar nuevas probanzas que den cuenta de la fecha exacta en la que se profirió la decisión. Así, entonces, se advierte sin lugar a equívocos que el proceso No. 200300220, fue asignado a la investigada como magistrada ponente, empero, al 5 de febrero de 2018, -data en la que se declaró el cierre de la investigaciónno había proferido decisión de fondo, con lo que se establece que permaneció 7 años y 11 meses, al despacho de la investigada sin decisión alguna, interregno que se considera desproporcionado en consideración con los términos razonables en los que se debe resolver dicha clase de asuntos conforme lo señalado en el artículo 124 el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) –vigente para la época de los hechosque fue adicionado por el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con los incisos 1 y 2 del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, lo que atentó contra los principios de celeridad y eficiencia previstos en los artículos 4° y 7° de

la Ley 270 de 1996 que deben regir el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. De esta manera, la Comisión observa que por razón de la falta de decisión de segunda instancia se truncó, en su momento, la P á g i n a 14 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA culminación del proceso civil de responsabilidad extracontractual, omisión que no corresponde con el actuar diligente y célere exigible a quienes administran justicia, máxime cuando en el presente asunto, se encontraba en vilo la reparación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales presuntamente causados a la parte demandante.

Es así como esta Colegiatura no encuentra hasta el momento justificación alguna para la demora en el trámite de la segunda instancia del proceso ya referido, en tanto que la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, ha guardado silencio frente a este puntual asunto, pese a haber sido notificada de la apertura de la presente investigación. Al respecto, la Corte Constitucional ha referido que el principio de celeridad en el ejercicio de la función de administrar justicia, se trata de un elemento integrante del debido proceso que busca que los trámites judiciales se desarrollen sin dilaciones injustificadas para las partes27, al respecto se tiene lo señalado en sentencia C-371 de 2011, así: “La labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos

procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-371 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 15 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que, de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta”28.

En este orden de ideas, hasta el momento no se puede exculpar la conducta atribuida a la Magistrada disciplinada, pues se tiene que recibió el expediente civil para proferir fallo el 5 de marzo de 2010, cuando ingresó a su despacho para este efecto, y a la fecha de

cierre de la presente investigación -5 de febrero de 2018no había proferido decisión de fondo, es decir, posterior a la vigilancia judicial y la compulsa de copias origen de la presente actuación, lo cual se traduce en un desconocimiento del principio de celeridad que debe irradiar las actuaciones que los funcionarios judiciales adelanten; máxime si se tiene en cuenta de conformidad con el artículo 124 el Código de Procedimiento Civil, el término para resolver el recurso de apelación, era de 40 días contados a partir desde que el expediente pase al despacho para tal fin, - que fue adicionado por el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, referido a que en todo caso no podían superarse 6 meses para dictar sentencia de segunda instancia, término aplicable al asunto en cuestión, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, teniendo en este caso que, contrario a lo establecido, transcurrieron 7 años y 11 meses, coligiéndose desbordado lo que ha de entenderse como razonable. Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto de la información allegada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, en el interregno del 5 de marzo de 2010 al 30 de septiembre de 28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. P á g i n a 16 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602405 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2015, -siendo este el periodo del que se arrimó registro estadísticoes decir, 1367 días hábiles, la encartada profirió un total de 3563 decisiones entre interlocutorias y sentencias, arrojando un promedio de providencias diario de 2.6, este factor resulta insuficiente a efectos de entender justificado el transcurrir de más de 7 años, sin dar fin al trámite aquí analizado, desbordando lo estipulado por la jurisprudencia como razonable.

De lo anteriormente expuesto, así como las normas constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que los funcionarios judiciales deben resolver sus asuntos dentro de plazos razonables y no someter a los administrados a demoras injustificadas que vulneran sus derechos, como en el caso el del acceso a la administración de justicia. En el presente caso, esta Comisión considera, hasta el momento, que 7 años y 11 meses, resulta un término injustificado y desproporcionado para resolver un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. En efecto, y se itera, ha de observarse que al despacho de la doctora Montoya Arbeláez, ingresaron las diligencias para fallo el 5 de marzo de 2010, y a la data en que se dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, esto es, el 5 de febrero de 2018 no había proferido decisión de fondo, demora que se tradujo en una enervación al principio de celeridad de la administración pública instaurado en el

artículo 209 de la Constitución Política de 1991 que señala: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla P á g i n a 17 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

(Negrilla fuera de texto). A este respecto, y refiriéndose puntualmente al principio de celeridad aplicado a las actuaciones judiciales, la Corte Constitucional, señaló: “…la celeridad como uno de los principios que debe regir la administración de justicia bajo la Constitución de 1991. Ello se desprende del artículo 228 de la Constitución que prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia” y del artículo 209 de la misma que instaura el principio de celeridad como uno de los que debe caracterizar la actuación administrativa. Esto último en vista de que “los postulados rectores de la función administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado” Y agregó que: “el proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y

que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia”29.” De conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con la jurisprudencia y demás normativa citada, es diáfano que para la administración de ju

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