CNDJ - F11001010200020150240500ADJUNTA20220825084508-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150240500ADJUNTA20220825084508-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201502405 00 Aprobado según Acta No. 65 de la fecha. ASUNTO Negados los impedimentos manifestados por los H.M. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro de las presentes diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Dio origen a las presentes, el oficio del 31 de julio de 20152, signado por el Presidente del entonces Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante el cual remitió el memorial del Presidente de la Corte Suprema de Justicia3, quien a su vez puso en conocimiento la expedición de copias realizada por la otrora Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 1 Sala 65 del 24 de agosto de 2022 2 Folio 1 del C.O. 3 Folio 2 del C.O. F 5296 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Corolario de lo anterior, se allegó copia íntegra de la vigilancia judicial administrativa No. 050011101000201500269 00, dentro de la que se destaca lo siguiente: - Acuerdo No. CSJAA15861 de 11 de junio de 20154, por medio del cual se resolvió la vigilancia administrativa, solicitada por el abogado John Eduard Yepes García, respecto del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual No. 050013103015200300220 02 promovido por María Leticia Zapata Valencia de Arcila y otros contra Transportes Jericó, Pueblo Rico Tarso Ltda. y Diego Luis Morales Chica, tramitado en el despacho de la doctora Gloria Patricia Montoya ArbeláezMagistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debido a que desde “noviembre 24/09” ingresó a su despacho para proferir sentencia.
Señaló la entidad noticiante, que previo requerimiento y ante el silencio de la funcionaria judicial, se dispuso la apertura de la vigilancia judicial, al encontrarse mérito para tal efecto, ante la ostensible superación del término establecido en el artículo 124 del CPC para emitir sentencia -40 días-, etapa en la que se le concedió el lapso de tres días para presentar las justificaciones, el cual venció sin pronunciamiento alguno de la hoy encartada. Así mismo, puso de presente el pronunciamiento jurisprudencial en la materia, para concluir que efectivamente la funcionaria a quien le correspondió proferir el aludido fallo, incumplió los términos procesales sin justificación alguna, pues desde hacía aproximadamente 70 meses
tenía a su cargo el asunto sin ninguna actuación, por lo cual, a juicio de 4 Dorso folio 13 del C.O. P á g i n a 2 | 64 F 5296 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la informante, se desbordó el límite de la razonabilidad y tolerancia, en tratándose de términos para fallar un proceso.
Indicó que en tanto no se presentaron justificaciones frente a la omisión, según lo acreditado con la información que arrojó el sistema de consulta de procesos en la página electrónica de la Rama Judicial, avizoraba que desde el 30 de junio de 2009, al expediente radicado No. 050013103015200300220 02, a cargo de la doctora Montoya Arbeláez, no se le imprimió ningún trámite. En virtud a lo anterior, declaró que por la falta de decisión de la aquí encartada, se contrarió la oportuna y eficaz administración de justicia, por lo que ordenó la remisión de la providencia a la Sala Administrativa al Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos previstos en el artículo 10 del Acuerdo PSAA118716, así como a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artículo 9 ibidem, y expidió copias a efectos de establecer si su conducta era constitutiva de falta disciplinaria.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA
FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se trata de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43’078.772, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, quien se desempeña como tal desde el 30 de abril de 20035. Asimismo, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio de fecha 4 de noviembre de 2015, emitió la constancia No. 427.797, en el sentido de 5 Folio 43 del cuaderno 1. P á g i n a 3 | 64 F 5296 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que la citada servidora judicial no registraba antecedentes disciplinarios para ese momento6.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 13 de agosto de 20157, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Wilson Ruíz Orejuela, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 21 de septiembre de 20158, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Oficio OSG7995 del 30 de septiembre de 20159, signado por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, quien remitió por duplicado la transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de la Sala Plena, relacionada con el nombramiento de la investigada y fotocopia del acta de posesión. - Oficio del 9 de octubre de 201510, a través del cual el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que a la aquí encartada le fueron concedidos los siguientes permisos: 6 Folio 65, ib. 7 Folio 30 del C.O. 8 Folio 32 del C.O. 9 Folio 40 del C.O. 10 Folio 53 del C.O. P á g i n a 4 | 64 F 5296 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA AÑO FECHA 2009 Noviembre 25,26 y 27
Diciembre 18. 2010 Enero 12,13 y 14. Febrero 9 y 10. Marzo 18 y 19. Abril 22. Mayo 20 y 21. Junio 17, 18 y 21. Julio 6,7, 27 y 28. Agosto 12, 13 y 27. Septiembre 16,17,28 y 29.
Octubre 14 y 15. Noviembre 19,22 y 26. Diciembre 9 y 10. 2011 Enero 20 y 21. Febrero 1, 25 y 28 (mañana) Marzo 16, 17 y 18. Abril 25 y 29. Mayo 18,19 y 30. Junio 22, 23 y 24. Julio 5, 628(sic), y 29. Agosto 24. Septiembre 7, 22 y 23. Noviembre 28. Diciembre 9,15 y 19. 2012 Enero 31. Febrero 15,17 y 27. Marzo 22 y 23. Abril 9, 25 y 30. Mayo 15, 16 y 31. Junio 12, 28 y 29. Julio 30 y 31. Agosto 16, 17 y 31. Septiembre 13, 24 y 25. Octubre 12 y 16. Noviembre 16, 19, 28 y 29. Diciembre 18 y 19. 2013 Febrero 8 y 28. Marzo 1, 4, 19 y 20. Abril 12, 15, 25 y 26. Mayo 20, 21 y 31. Junio 25. Julio 5. Agosto 5 y 6. Septiembre 11 y 16. Octubre 7 y 8. Noviembre 25 y 26. Diciembre 19. 2014 Enero 13. Marzo 14 y 26. Abril 28 y 29. P á g i n a 5 | 64 F 5296 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mayo 2, 19 y 20.
Junio 24. Julio 1, 2 y 28. Septiembre 2 y 18. Octubre 6, 7 y 2. Noviembre 20 y 21. Diciembre 19. 2015 Enero 19. Febrero 3, 23, 24 y 25. Marzo 13 y 16. Abril 29 y 30. Mayo 27 y 29. Junio 10. Julio 7, 8, 28 y 29. Agosto 24. Septiembre 1 y 2. - El 29 de octubre de 201511, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, allegó certificación de tiempo de servicios y salario devengado por parte de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito judicial de MedellínSala Civil. - Certificados No. 42779712, 42780513 y 7692339514, en donde consta que la inculpada, al 4 de noviembre de 2015, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el 4 de noviembre de 201515, allegó Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial –SIERJUdel despacho de la encartada para el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de
2015. 11 Folio 58 del C.O. 12 Folio 65 del C.O. 13 Folio 66 del C.O. 14 Folio 67 del C.O. 15 Folio 68 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
3Se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donadoagente del Ministerio Público, el 30 de septiembre de 201516. 4Mediante comisionado se ordenó notificar personalmente a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez; diligencia que se cumplió el 30 de septiembre de 201517. 5Constancia signada por la Secretaria Judicial, de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adiada 4 de noviembre de 201518, mediante la cual se indicó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 6Mediante proveído del 28 de agosto de 201719, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para la época de los hechos. Etapa procesal en la que se recaudaron probatorios que interesan a la actuación tales como: - El 22 de septiembre de 201720, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, informó que respecto
de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario de responsabilidad contractual No. 050013103015200300220 02, el conocimiento del mismo le correspondió a la doctora Montoya Arbeláez, mediante reparto efectuado el 30 de julio de 2009, ingresando al despacho el 31 del mismo mes y año; que el 11 de noviembre de 2009, se profirió auto admitiendo el recurso de apelación, decisión notificada el 16 Folio 39 del C.O. 17 Folio 50 del C.O. 18 Folio 72 del C.O. 19 Folio 74 del C.O. 20 Folio 79 del C.O. P á g i n a 7 | 64 F 5296 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 17 de noviembre siguiente, e ingresó el 24 de noviembre del mismo año al despacho; que el 11 de febrero de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar, auto notificado el 17 de febrero siguiente e ingresando al despacho para fallo desde el 5 de marzo de 2010.
Así mismo, allegó copias del mentado expediente, en las que como relevantes a la actuación se tiene: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Acta individual de reparto asignando el conocimiento de las diligencias a la doctora 30/7/2009 1 anexo 1 Gloria Patricia Montoya Arbeláez. Paso al despacho. 31/7/2009 2 anexo 1
Proveído por medio del cual se admitió el recurso de apelación incoado frente a la 11/11/2009 sentencia emitida el 12 de mayo de 2009, 3 anexo 1 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. Ingreso al despacho. 24/11/2009 4 anexo 1 Auto que corrió traslado a las partes para 11/02/2010 5 anexo 1 alegar por el término de cinco días. Paso al despacho. 5/3/2010 12 anexo 1 7El 14 de septiembre de 201721, se notificó personalmente a la Magistrada encartada de la apertura de investigación disciplinaria en su contra. 8El 11 de septiembre de 201722, se notificó a la agente del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique. 9Mediante proveído del 5 de febrero de 201823, al encontrarse perfeccionada la investigación, se dispuso el cierre de esta, decisión 21 Folio 83 del C.O. 22 Folio 87 del C.O. 23 Folio 90 del C.O. P á g i n a 8 | 64 F 5296 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA comunicada a la disciplinada mediante Telegrama HNJM-340724 y notificada por estado No. 22 del 21 de febrero de 2018, ejecutoriado el 26
de febrero siguiente, según lo advertido en constancia secretarial del 27 del mismo mes y año25. 10De la precitada decisión, se notificó personalmente al doctor Wilson Alejandro Martínez SánchezProcurador Delegado, el 13 de febrero de 201826. 11Negada la ponencia de la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola, el 16 de enero de 201927, se remitieron las diligencias al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria BuitragoMagistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 12Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202128, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior. 13Pliego de cargos. El 19 de enero de 2022, esta Comisión formuló cargos a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por su incursión en la falta GRAVE contemplada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del 24 Folio 92 del C.O. 25 Folio 93 del C.O. 26 Folio 94 del C.O. 27 Folio 104 del C.O. 28 Folio 106 del C.O. P á g i n a 9 | 64 F 5296 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, e incisos 1 y 2 del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, por constituir falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del CDU, calificada provisionalmente como gravísima al tenor de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 48, ídem, pero se consideró como grave a título de culpa grave, en virtud de lo señalado en el numeral 9° del artículo 43, ibidem.
Lo anterior, porque al parecer retardó injustificadamente el asunto que fue puesto bajo su conocimiento en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 050013103015200300220 02, referente al recurso de apelación incoado frente a la sentencia emitida el 12 de mayo de 2009, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, que ingresó a su Despacho para fallo, el 5 de marzo de 2010, sin que a la fecha del cierre de la investigación -5 de febrero de 2018-, se hubiere allegado probanza de la adopción de decisión de fondo, lo que significaría, entonces, que transcurrieron 7 años y 11 meses, de inactividad. La precitada decisión fue comunicada a la disciplinable con Telegrama S.J, GABD-0387929, remitido al correo electrónico
gloriapmontoyaa@hotmail.com, el 22 de febrero de 202230 y al agente del Ministerio Público el 24 del mismo mes y año31. El 10 de marzo de 202232, la encartada presentó escrito mediante el cual formuló solicitud de nulidad, presentó descargos y pidió la práctica de pruebas, pedimentos resueltos por esta Comisión en proveído del 25 de 29 Folio 145 del C.O. 30 Folio 146 del C.O. 31 Folio 147 del C.O. 32 Folio 148 del C.O. P á g i n a 10 | 64 F 5296 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mayo siguiente33, en el sentido de negar el pedimento de invalidez, como también algunas probanzas.
El 6 de junio de 2022 se notificó al agente del Ministerio Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán34. Mediante proveídos de 29 de junio35 y 19 de julio de 202236, se resolvió no reponer el auto de 25 de mayo anterior37, con el que esta Comisión dispuso negar, por un lado, la nulidad invocada, y por otro, las pruebas documentales pedidas por la disciplinada en los numerales (i), (iii), (v), (x) y (xi) de su escrito de descargos, los que sintetizó de la siguiente manera: i) Del rendimiento laboral: el proceso No. 200300220 02 no había
podido ser fallado, por cuanto para el 5 de marzo de 2010, cuando ingresó a despacho para proferir sentencia, ya existía un alto grado de congestión en su despacho, lo que no permitía acceder al mismo hasta tanto no se hubiesen fallado los que le antecedían, sin que resultara relevante entonces su complejidad o simplicidad; evacuó lo que ingresó cada año; hubo un exagerado incremento de acciones constitucionales, aunado a conformar Salas de Decisión con Magistrados que tenían altos índices de evacuación; hubo un alto grado de congestión desde el mes de noviembre de 2006, año desde el cual la mora fue un fenómeno global; debe tenerse en cuenta la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional. 33 Aprobado en Sala 39, oportunidad en la cual tampoco se aceptó el impedimento planteado por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, para conocer de la presente actuación. 34 Folio 194 del cuaderno No. 1. 35 Previo traslado del recurso de reposición conforme al artículo 114 del CDU, según se dispuso por auto del 21 de junio de 2022 (folios 284 del cuaderno 1 y ss., cuaderno 2). 36 Previo traslado del recurso de reposición conforme al artículo 114 del CDU, según se dispuso por auto del 13 de julio de 2022 (folio 41 del cuaderno 2). 37 Aprobado en Sala 39 de la fecha. P á g i n a 11 | 64 F 5296 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Aseveró que su promedio de producción es superior a cinco (5) providencias y actuaciones diarias, debiendo tenerse en cuenta las demás intervenciones para la prestación del servicio de justicia; no solo presidió su Sala de Decisión, sino que también formó parte de otras Salas como revisora, bien en Sala Civil, en Salas Mixtas o en Salas Especiales, a lo que se sumó las Salas Plenas.
Luego del año 2015, cuando empezaron a radicarse procesos verbales con aplicación de la Ley 1395 de 2010, y en 2016 con la oralidad del Código General del Proceso, debió dedicar 3 días de la semana, para la realización de las audiencias, que eran 2 diarias por Magistrado, más la discusión de los proyectos preliminares presentados, que arrojó un total de 3 audiencias diarias, a lo que debía sumarse las de la Sala Civil y la Sala Plena que se realizan cada 15 días, los miércoles. Aseveró haber realizado audiencias de testimonios y de inspección judicial dentro de acciones de tutela, con el fin de tener más elementos de juicio para adoptar una decisión, para contrarrestar los manejos de personas inescrupulosas en temas como los de la salud y desplazamiento forzado; relató que en los años 2014, 2015 y 2016, se incrementaron considerablemente las consultas a incidentes de desacato; las Salas Plenas de la Corporación, demandaron más tiempo, en virtud de la decisión adoptada por la Sala de Consulta Civil del
Consejo de Estado, quien les asignó el conocimiento de la segunda instancia, impedimentos, consultas y recusaciones en los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales de todo el Distrito Judicial, sin importar la categoría; la mezcla entre el sistema escritural y el oral en segunda instancia, atentó considerablemente contra los principios de celeridad y eficacia. P á g i n a 12 | 64 F 5296 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ii) De la inequidad en el reparto: además de no ser igualitario en el aspecto de la materia o tema objeto de fallo, es desproporcionado año por año, según el informe de la Unidad de Análisis Estadístico del Sistema de Información Judicial, de donde se obtuvo como resultado que fueron repartidas más acciones constitucionales y procesos que a los demás Magistrados de la Sala Civil, lo que produjo un lastre anual de 20 procesos, entre 2005 y 2013, que equivale a 160 procesos. Lo anterior significó que para el 5 de marzo de 2010, cuando el proceso que es objeto de investigación ingresó a despacho para proferir sentencia, había un saldo que excedía los 200 procesos, número muy superior al que tenían como carga sus colegas; que para justificar el retardo, no solo podía hablarse de producir autos interlocutorios y sentencias, sino también asistencias a sesiones de audiencia, salvamentos, aclaraciones
de voto, trámites administrativos como los disciplinarios de empleados, audiencias de oralidad, sesiones de sala civil, de sala plena, ponencias en salas mixtas. iii) Exceso de acciones constitucionales: no solo debió fallar sus tutelas, sino también las de sus compañeros, así: año 2009: tutelas de primera: 78, tutelas y desacatos de segunda: 229; año 2010: tutelas de primera: 68, tutelas y desacatos de segunda: 169; año 2011: tutelas de primera: 56, tutelas y desacatos de segunda: 166; año 2012: tutelas de primera: 77, tutelas y desacatos de segunda: 179; año 2013: tutelas de primera: 52, tutelas y desacatos de segunda: 191; año 2014: tutelas de primera: 73, tutelas y desacatos de segunda: 319; año 2015: tutelas de primera: 78, tutelas de segunda: 105, desacatos de segunda: 508; año 2016: tutelas de primera: 72, tutelas de segunda: 113, desacatos de primera: 7, desacatos de segunda: 601. P á g i n a 13 | 64 F 5296 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Respecto al año 2017, expresó haber estado incapacitada desde el 11 de enero hasta el 4 de febrero, y que le fueron otorgadas vacaciones
individuales desde el 12 de junio hasta el 3 de julio de 2017, año en el cual produjo: tutelas primera instancia: 94, tutelas segunda instancia: 179, desacatos primera instancia: 9, desacatos segunda instancia: 117; año 2018: estuvo suspendida en el cargo en los meses de junio, noviembre, y diciembre, profirió: tutelas primera instancia: 31, tutelas segunda instancia: 132, desacatos primera instancia: 2, desacatos segunda instancia: 125, hábeas corpus: 2; año 2019: estuvo suspendida en el cargo desde el 11 de enero hasta el 1° de mayo y profirió: tutelas primera instancia: 18, tutelas segunda instancia: 49, desacatos segunda instancia: 40; año 2020: fue suspendida en el cargo a partir del 1° de diciembre, por lo que el reporte hasta el 30 de noviembre de 2020, fue: tutelas primera instancia: 12 tutelas segunda instancia: 67, desacatos primera instancia: 1, desacatos segunda instancia: 23. iv) Problemas familiares: es madre soltera, tiene un hijo que para la fecha cuenta con 21 años (el 5 de marzo de 2010, tenía 9 años, y meses atrás fue hospitalizado por presentar peritonitis); veló por sus padres y una tía (fallecidos el 4 de febrero de 2014, 15 de diciembre de 2018 y 16 de diciembre de 2015), estando al frente de sus patologías; tiene una hermana con 62 años con parálisis del lado izquierdo de su cuerpo, lo cual demanda mucha atención de la disciplinable, debido a su
discapacidad física; la inculpada, desde marzo de 2011, presentó una anemia grave, por lo que era necesario practicar una histerectomía, tal intervención solo podía realizarse cuando subiera un poco los niveles de hemoglobina, lo que acaeció el 29 de septiembre de 2011; también presentó depresión severa, lumbagos, rinofaringitis, crisis asmáticas, inflamación del colón, gastritis, reflujo, cefaleas constantes, insomnio y pérdida de peso, todo lo cual causado por estrés. También presentó P á g i n a 14 | 64 F 5296 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fractura de pie izquierdo y fue incapacitada entre el 12 de diciembre de 2016 y el 4 de febrero de 2017.
Refirió que la Corte Constitucional en su sentencia T-186/17, ordenó que se adoptaran medidas de descongestión. v) Enfoque diferencial por equidad de género: luego de citar la sentencia T-338 de 2018 del alto Tribunal, mencionó a doce magistrados conformantes de la Sala Civil a la cual pertenece, para significar que solo la tercera parte eran mujeres, y de ellas, la única madre soltera y con un hijo menor, era la disciplinable, quien resultaba en condición de desventaja frente a los demás. vi) De las medidas de descongestión: desde el año 2008 no tuvo un
plan de choque distinto a contar con su auxiliar judicial para evacuar por unidad temática, pero dejó de aplicar ese método a principios de 2011, por la implementación de las únicas medidas de descongestión adoptadas, es decir, la designación de dos auxiliares de descongestión, medida que no solicitaba la problemática, porque la disciplinable tenía que revisar sus proyectos, mientras las acciones constitucionales se incrementaban a partir del año 2012; de ahí que esos empleados fueron suspendidos en agosto de 2011 y luego asignados a los despachos de los Magistrados Julián Valencia Castaño y José Gildardo Ramírez Giraldo; hubo suspensión de reparto de tutelas, pero entre el 12 de agosto de 2013 y diciembre siguiente. Señaló que la mora se incrementó a partir del 11 de enero de 2016, cuando empezó a regir en el Distrito Judicial de Medellín, el Código General del Proceso, por lo que las sentencias cuyo recurso de apelación fuera interpuesto después de esa fecha, debían tramitarse en segunda P á g i n a 15 | 64 F 5296 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201502405 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA instancia en audiencias de alegaciones y fallo para alrededor de 300 procesos civiles.
Adujo que mediante Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, y la Resolución CSJAR14-337 del 19
de mayo de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió de su Despacho a la Sala Civil Familia y de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, un total de 152 procesos en estado de dictar sentencia, de los cuales le fueron devueltos 77, cobrando incidencia su criterio según el cual el mero transcurso del tiempo, no implicaba la pérdida de competencia. Resaltó que el 26 de junio de 2019, por virtud de Acuerdo PCSJA1911327, remitió 170 procesos escriturales que estaban a despacho para proferir sentencia, y se quedó con 172 expedientes, carga laboral que continuaba siendo muy alta en comparación con la de los demás Magistrados de su Sala, promedio de asuntos que se mantuvo para el 30 de noviembre de 2020, cuando se profirió la sentencia en el proceso que nos concita, de suerte que las “medidas de descongestión adoptadas han sido ineficaces para solucionar el atraso de nuestro Despacho”. vii) Del precedente constitucional: la Corte Constitucional en la Sentencia T-186 de 2017, refirió que debía probarse la negligencia de la Magistrada en un escenario de congestión judicial, respetarse los turnos para proferir sentencia, dado que el orden en que ingresaron a despacho garantiza la igualdad entre los diferentes usuarios y tenerse en cuenta la alta complejidad de los casos a resolver y el exceso de carga laboral, al punto que ordenó al Consejo Superior de la Judicatura evaluar el retraso y proponer medidas pertinentes, lo cual vino a hacer hasta el año 2019.
P á g i n a 16 | 64 F 5296 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Destacó igualmente el fallo de tutela que el Consejo de Estado resolvió en su favor el 25 de noviembre de 2021. viii) Del precedente horizontal: la investigada invocó 22 providencias de la jurisdicción disciplinaria dentro de los radicados No. 110010102000201001983 00, 110010102000200901931 00, 11001010200020140055 00, 110010102000201303170 00, 110010102000201401331 00, 110010102000201401701 00, 110010102000201302662 00, 110010102000201402523 00, 110010102000201501652 00, 110010102000201302706 00, 110010102000201402246 00, 110010102000201402009 00, 110010102000201501288 00, 110010102000201303175 00, 110010102000200901929 00, 110010102000201402724 00, 110010102000201501121 00, 110010102000201501747 00, 110010102000201402522 00, 110010102000201603516 00 y 110010102000201603589 00, asuntos en los cuales se terminó la investigación disciplinaria porque la mora estaba justificada. ix) Contradicción de los cargos.
Sostuvo la disciplinable que no podía en el pliego de cargos hablarse del
artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con los incisos 1 y 2 del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, por entrar en vigencia después de haberse interpuesto el recurso de apelación en el proceso ordinario objeto de reproche disciplinario, esto es, el 31 de julio de 2009, luego de lo cual citó la sentencia C-443
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