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CNDJ - F11001010200020150255500ADJUNTA20211102194720-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150255500ADJUNTA20211102194720-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201502555 00 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de “Conjuez” del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parcialmente lo actuado. ANTECEDENTES La presente actuación se originó con ocasión de la queja instaurada por el abogado LUIS FERNANDO SANTANDER RIVERA contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Nariño, por la mora advertida en el trámite del proceso administrativo de HAROLD ARMANDO NOGUERA SILVA contra la Nación – Rama Judicial, radicado bajo el número 2010-0184. Explicó el quejoso que, al pretender el demandante (su poderdante), el reconocimiento y pago de emolumentos de carácter laboral, al haberse F 2180 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA desempeñado como magistrado en propiedad en la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Pasto, los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se declararon impedidos para conocer del asunto, por lo que, sometido a reparto, se le asignó el mismo al Conjuez LUIS IGNACIO

ROSERO REVELO.

Agregó que, el funcionario disciplinable, retiró el expediente de la Secretaría del Tribunal, desde el 14 de septiembre de 2012, quedando pendiente de presentar el proyecto de sentencia, pero transcurridos más de dos años, a la fecha de la presentación del escrito de queja, no se conocía el paradero del Conjuez ni se había proferido la decisión de instancia en el litigio de autos. En vista de tan evidente mora judicial, debieron recurrir al Juez de Tutela en aras de ampararse los derechos fundamentales del demandante, por lo que, en fallo del 31 de julio de 2014, Rad. 201401449 00, la Sala Contencioso Administrativo – Sección Cuarta del Consejo de Estado, ordenó al doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de “Conjuez” del Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro de los siguientes 15 días procediera a registrar el proyecto de sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00184, pero ello no se cumplió por el tutelado (anexó copia del fallo de tutela)1. ACONTECER PROCESAL  De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 24 de agosto de 20152, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA,

1 Ver folios 1 a 18 c.o. 2 Ver folio 19 c.o. P á g i n a 2 | 15 F 2180 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  El 28 de agosto siguiente, se dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar3, decisión que fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 30 de septiembre4, y al disciplinable el 13 de octubre de ese mismo año5.  Mediante proveído de fecha 4 de julio de 2017, el Magistrado Instructor6, ordenó acumular al presente investigativo, el proceso disciplinario identificado con el radicado 110010102000201503047 00, con el fin de investigarse bajo una misma cuerda procesal los hechos denunciados contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de “Conjuez” del Tribunal Administrativo de Nariño7, por la mora judicial presentada en los procesos administrativos 2011-00531 y 2003-00042.  En auto del 13 de septiembre de 2017, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta mora presentada en el trámite de los procesos administrativos Nos. 20030042, 201000184 y 2011005318, decisión que

fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, el 27 de noviembre siguiente9. 3 Ver folios 22 y 23 c.o. 4 Ver folio 49 c.o. 5 Ver folio 63 c.o. 6 Magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Ver folios 66 y vto c.o. 8 Ver folios 69 a 75 c.o. 9 Ver folio 79 c.o. P á g i n a 3 | 15 F 2180 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA  A través del oficio No. 903 del 9 de abril de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, certificó de las últimas actuaciones adelantadas en los procesos objeto de estudio, en los siguientes

términos: RADICACIÓN ULTIMA ACTUACIÓN 16 de marzo de 2018, se dio cuenta al Despacho 2003-00042-00 del Juez ad hoc DIEGO ARTURO CASTRO LÓPEZ, con solicitud de Nulidad. Archivo 9 de abril de 2018, Conjuez Ponente:

2010-00184-00 MARIANO LÓPEZ MARTÍNEZ.

Con oficio 051 de 13 de febrero de 2018 se 2011-00531-00 comunicó por segunda oportunidad la designación como Juez ad hoc al Dr. MARIANO

LÓPEZ MARTÍNEZ.

Además, informó de los procesos asignados al doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, entre enero de 2011 a noviembre de 2015, los cuales tuvo a su cargo hasta el 12 de septiembre de 2017, cuando renunció a su designación de Conjuez en dicha Corporación, así: Proceso 2003-00042 como Juez Ad hoc

Demandante: KAROLA ACHICANOY y otros Acción: De Grupo Proceso 2011-00531 como Juez Ad hoc

Demandante: JUAN CARLOS ARTURO CHÁVEZ y otro Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho P á g i n a 4 | 15

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA Proceso 2011-00570 como Juez Ad hoc

Demandante: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 2010-00184 como Conjuez

Demandante: HAROLD NOGUERA SILVA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho10.  En proveído del 4 de febrero de 2019, se dispuso designarle defensor de oficio al investigado11 ante la imposibilidad de notificársele personalmente el auto de apertura de investigación.  Mediante oficios Nos. 3062 – O del 23 de agosto y 3120 del 27 de agosto de 2019, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño, remitió copia de los procesos Nos. 201100531 y 201000184,

respectivamente12, y según constancia Secretarial del 10 de septiembre de esa misma anualidad, se allegó en calidad de préstamo por parte de la Defensoría del Pueblo el expediente contentivo del proceso administrativo No. 2003004213.  Conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202114, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como Magistrada Ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de la presente anualidad. 10 Ver folios 103 y 104 c.o. 11 Ver folios 106 a 109 c.o. 12 Ver folios 124 y 125 c.o. 13 Ver folios 168 y 169 c.o. 14 Ver folio 166 c.o. P á g i n a 5 | 15 F 2180 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA  Mediante informe del 14 de septiembre de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, reiteró los procesos que tuvo a su cargo el abogado LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en el periodo en el que fungió como “Conjuez” de esa Corporación Judicial.

Indicó, además, que el disciplinable, en fecha 12 de septiembre de 2017 renunció a la designación de Juez ad hoc y Conjuez, en consecuencia “y de manera inmediata esta Corporación procedió a aceptarla y a designar nuevos Conjueces y Jueces Ad-Hoc en los asuntos

sometidos a su conocimiento.” (sic). Adjuntó impresión de la consulta realizada en el sistema de justicia siglo XXI, de cada uno de los procesos previamente relacionados15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 15 Ver folios 179 a 191 c.o. P á g i n a 6 | 15 F 2180 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su

artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. De la nulidad. Tal y como se advirtió al inicio de este pronunciamiento, previo a evaluarse el mérito de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de “Conjuez” del Tribunal Administrativo de Nariño, es preciso indicar por esta Comisión que, el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, establece que en cualquier estado de la P á g i n a 7 | 15 F 2180 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA actuación disciplinaria, cuando se advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 143 ibidem, de manera oficiosa se declarará

la nulidad de lo actuado, en este evento la causal del numeral 1; vemos el texto de los preceptos en cita: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…)” (Negrilla fuera de texto). “ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” Así, tenemos que en las presentes actuaciones se ordenó, en auto del 13 de septiembre de 2017, apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de “Conjuez” del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta mora presentada en el trámite de los procesos administrativos Nos. 20030042, 201000184 y

201100531. Ahora, si bien esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el cual, los “conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos”, es competente para disciplinar a los señores Conjueces de cara a las faltas en las que puedan incurrir en el P á g i n a 8 | 15 F 2180 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA ejercicio de sus funciones judiciales, en el caso de estudio, el doctor ROSERO REVELO, tan sólo ostentó dicha calidad en el radicado No. 201000184, pues en los procesos 2011-00531 y 2003-00042, asumió su conocimiento como Juez Ad hoc, según se advierte en la copia de los expedientes y lo certificara la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, en comunicación del 14 de septiembre de 202116.

Lo anterior, conlleva a que su investigación y posible enjuiciamiento, frente a las posibles irregularidades en que pudo incurrir en los señalados procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de grupo, en su orden, 201100531 y 2003-00042, se deban adelantar bajo el régimen de doble instancia establecido para disciplinar a los jueces de la república, y no en única instancia como lo normó el Legislador para los magistrados de los tribunales del país. En efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”, régimen aplicable, se itera, al doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en cuanto resulta compatible con la función de Juez ad hoc que

desempeñó en los procesos administrativos con radicados 2011-00531 y 2003-00042. Así las cosas, se advierte con las presentes actuaciones vulnerado el principio de juez natural como un elemento del derecho al debido proceso, al encontrarse el doctor ROSERO REVELO como sujeto disciplinable bajo el 16 Ver folios 179 y 180 c.o. P á g i n a 9 | 15 F 2180 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA régimen de los funcionarios de única instancia, atendiendo su supuesta condición de Conjuez en el trámite de los litigios contenciosos administrativos promovidos por los ciudadanos KAROLA ACHICANOY y otros (Rad. 200300042), y JUAN CARLOS ARTURO CHÁVEZ y otro (Rad. 2011-00531) cuando la realidad procesal demuestra que estuvo a cargo de los mismos, como Juez ad hoc ante el impedimento aceptado a los Jueces Administrativos de Pasto para conocer de dichos asuntos, es decir, desplazando a un Juez con categoría del Circuito del resorte, en la hora actual, de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en primera instancia.

Respecto al principio de juez natural como un elemento del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, indicó la Corte Constitucional en sentencia T-916 de 2014, que: “El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de garantías

procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”. El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de P á g i n a 10 | 15 F 2180 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea

previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.” En reciente pronunciamiento, esta Colegiatura17 respecto a la competencia para conocer de las investigaciones seguidas contra los Conjueces que, en el caso concreto, actuaron reemplazando a un Juez de la República, esto es, como jueces ad hoc, señaló, que: “En tal sentido, es necesario poner de presente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los conjueces que actúan ante los tribunales, de conformidad con el artículo 216 de la Ley 734 de 2002. Por tanto, no es procedente que esta colegiatura asuma por competencia el estudio del presente proceso disciplinario, toda vez que la competencia del asunto es de la Comisión Seccional de Norte de Santander y Arauca, pues la remisión y expedición de copias tuvo como causa las presuntas irregularidades cometidas dentro de un proceso a cargo de un conjuez, pero que actuó, precisamente, en reemplazo del titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta. Por ello, si bien el doctor Álvaro Janner Gélvez fue designado por el Tribunal Administrativo de Cúcuta por pertenecer a la lista de conjueces de dicho

Tribunal, tal escogencia se hizo para conocer de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho asignado a un juzgado administrativo. Lo anterior quiere decir que el conjuez desarrolló la función conforme a la cual se decidió expedir y remitir copias por su presunto actuar como juez administrativo y no como un magistrado del Tribunal Administrativo de Cúcuta; por ende, la competencia para conocer del presente asunto no corresponde a esta corporación.” 17 Aprobado en Sala 50 del 19 de agosto de 2021. Magistrado Ponente MAURICIO FERNANDEZ RODRÍGUEZ TAMAYO. Radicado 110010102000 2019 02571 00 P á g i n a 11 | 15 F 2180 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA Al encontrarnos entonces ante un vicio de procedimiento insaneable, se torna imperativo para esta Comisión, declarar la nulidad parcial de la actuación desde el auto de fecha 4 de julio de 2017, mediante el cual se ordenó acumular al presente investigativo, el proceso disciplinario identificado con el radicado 110010102000201503047 00, con el fin de investigarse bajo una misma cuerda procesal los hechos denunciados contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de “Conjuez” del Tribunal Administrativo de Nariño18, por la mora judicial presentada en los procesos administrativos 2011-00531 y 2003-00042.

En consecuencia, se dispone remitir de inmediato las copias de los procesos administrativos 2011-00531 y 2003-00042 que obran en el expediente, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para lo de su competencia, dejando a salvo las pruebas recaudadas, a quien se le insta desde ya impartirle celeridad a la actuación para evitar que opere la caducidad. Y continuar en el presente radicado con la investigación disciplinaria contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Nariño, por la mora advertida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de HAROLD NOGUERA SILVA contra la Nación – Rama Judicial, radicado bajo el número 2010-0184. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 18 Ver folios 66 y vto c.o. P á g i n a 12 | 15 F 2180 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de “Conjuez” del Tribunal Administrativo de Nariño, respecto a la presunta mora advertida en el proceso administrativos identificados con los radicados 2011-00531 y 2003-00042, desde el auto de fecha 4 de julio de

2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMÍTASE copia del presente radicado y de los procesos administrativos con radicados 2011-00531 y 2003-00042 que obran en el expediente, de inmediato, a conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para lo de su competencia frente al doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de Juez ad hoc, tomando atenta nota a lo dispuesto en la parte final de las consideraciones.

TERCERO: Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 13 | 15 F 2180 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 15 F 2180 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA P á g i n a 15 | 15

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