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CNDJ - F11001010200020150268300ADJUNTA20210903081534-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150268300ADJUNTA20210903081534-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201502683 00 Aprobado según Acta No. 53 de la fecha. ASUNTO Procedería la Comisión a impartir el impulso correspondiente a continuación del pliego de cargos formulado mediante providencia del 10 de marzo de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, de no ser que se observa nos encontramos ante una causal de extinción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes la queja presentada por la abogada Susan Carolina Quijano Alvarado2 en su calidad de Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Pasto, en contra del Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctor Gabriel Ortiz Narváez y de la Juez 1ª de Familia del mismo circuito, por presuntos actos de maltrato, intimidación, acoso laboral y concretamente, en lo que respecta al Magistrado Gabriel Ortiz, por 1 Folio 204 del C.O. 2 Folios 2 al 10 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201502683 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA agresiones verbales y presuntos actos de “discriminación de género” aprovechando su investidura y condición de hombre.

Indicó la quejosa que el 21 de julio de 2015, el Magistrado Gabriel Ortiz, quien es hermano de la señora Juez, apareció de forma histérica en la puerta de la Secretaría del Juzgado y comenzó a gritarla, lanzándole insultos, ultrajes, improperios, groserías y amenazas e inclusive, que trató de agredirla físicamente, pues la desafió para que saliera a los pasillos a pelear con él, y ante la negativa de la quejosa emprendió a golpes las puertas de la Secretaría tratado de ingresar. Todo esto con el argumento de que algunos abogados litigantes habían ido a quejarse ante él por las actuaciones de la Secretaría del Juzgado, y que era su deber como integrante del COPASO, atender las mismas. Narró la quejosa que ante la actitud de descompostura del Magistrado Ortiz, ella lo llamó a la cordura y le indicó que bajara la voz, ante lo cual aquel le respondió que “no era ni su amante, ni su admirador romántico para hablarle al oído”. Refirió que la situación fue tan intimidante que sus compañeros de trabajo le ayudaron para mantener la puerta cerrada y uno de ellos, de nombre Servio Tulio, intervino para llamar al Magistrado a la calma y a la compostura, pero lo que recibió fue insultos y calificativos de “sapo” de parte de aquel. A juicio de la quejosa, la actitud del doctor Ortiz fue provocada por la

señora Juez 1ª de Familia de Pasto, hermana del magistrado, la cual ha tenido constantes y continuos actos de maltrato y acoso laboral para con la quejosa. P á g i n a 2 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ACONTECER PROCESAL

1Recibida la queja, por auto del 15 de septiembre de 20153, se dispuso la apertura de la indagación preliminar, decisión que fue notificada el 6 de octubre siguiente al ministerio público y personalmente al investigado el 28 de octubre de la misma anualidad4. Así mismo, se estableció la calidad de magistrado del disciplinable5, se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin anotaciones de sanción6 y constancia de la entonces Sala Jurisdiccional de dicha Corporación, en el sentido de no cursar otra investigación por los mismos hechos7. Durante esta etapa: - Se recibió la versión libre del funcionario mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 20158. - Se escucharon los testimonios de los señores Servio Tulio Burbano Giraldo, María del Pilar Santacruz Caicedo, Luz Adriana Valencia Torres, Clelia Constanza Benavides Cabrera, Olga Lucía Portilla Montenegro y María Daniela Gutiérrez Velasco9.

2El 14 de marzo de 201610, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, decisión notificada al Ministerio Público el 23 de junio y al investigado el 14 de julio de 201611. El disciplinable otorgó poder al 3 Folios 42-43 ibidem 4 Folios 49 y 69 ibidem 5 Folios 48-51 ibidem 6 Folio 122 ibidem 7 Folio 122 ibidem 8 Folios 84-85 ibidem 9 Folios 90 al 112 ibidem 10 Folios 125 al 126 ibidem 11 Folios 131 y 142 ibidem P á g i n a 3 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA abogado Gabriel Francisco Pérez Castillo, quien asumió su defensa.

En esta etapa procesal se recaudaron los testimonios de Cecilia María Perafán Zambrano, Paula Ximena Ascuntar Santacruz y Edwin Fernando Zambrano Perafán12 solicitados por el investigado. 3El defensor del investigado promovió incidente de nulidad frente a los testimonios de los empleados del Juzgado 1º de Familia de Pasto, los cuales fueron practicados por Despacho Comisorio; no obstante, mediante auto del 18 de mayo de 2016 la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la nulidad al considerar que no se acreditaron las situaciones invalidantes narradas en el

incidente13. 4Por auto del 30 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso el cierre de la investigación14, decisión notificada personalmente al Ministerio público el 20 de septiembre de 2018 y por estado número 165 del 2 de octubre del mismo año15 a los demás sujetos procesales. Al cierre de la investigación, se tuvo por incorporado como recaudo probatorio el testimonio del señor Servio Tulio Burbano Fajardo16, María del Pilar Santacruz Caicedo17, Luz Adriana Valencia Torres18, Clelia Constanza Benavides Cabrera19, Olga Lucía Portilla Montenegro20, María Daniela Gutiérrez Velasco21, Cecilia María Perafán de Zambrano22, Paula Ximena Ascuntar Santacruz23 y Edwin Fernando Zambrano Perafán24. 12 Folios 147-155 y 160-166 ibdem 13 Folios 11 al 28 del cuaderno incidental. 14 Folio 171 del C.O. 15 Folios 90 al 94 ibidem 16 Folios 90 al 94 ibidem 17 Folios 95 al 98 ibidem 18 Folios 99-100 ibidem 19 Folios 101 al 104 ibidem 20 Folios 105-109 ibidem 21 Folios 110-112 ibidem 22 Folios 147-151 ibidem 23 Folios 152-155 ibidem 24 Folios 160-166 ibdem P á g i n a 4 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

5Constancia Secretarial del 4 de febrero de 202125, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 6El proceso se recibió el 4 de febrero de 202126, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 202-202-37 y 37 folios. 7Se profirió pliego de cargos el 10 de marzo de 202127 contra el disciplinable por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por la presunta comisión de la falta disciplinaria al tenor de lo previsto en artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada provisionalmente como grave, cometida a título de dolo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Salas Disciplinarias; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 25 Folio 202 del C.O. 26 Folio 203 del C.O.

27 Folios 204-232 del C.O. P á g i n a 5 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) Subgrupo D: Procesos con pliego de cargos”. (Se resalta). Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. P á g i n a 6 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Caso Concreto. En el caso de autos, se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Gabriel Guillermo Ortiz NarváezMagistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto, para la época de los hechos, en virtud de la queja instaurada por la señora Susan Carolina Quijano Alvarado, en su calidad de Secretaria del Juzgado 1º de Familia de Pasto, por los presuntos actos de maltrato, intimidación, acoso laboral y concretamente agresiones verbales y presuntos actos de discriminación de género, aprovechando su investidura y condición de hombre.

Por lo anterior, posterior al adelantamiento de la indagación preliminar, el 14 de marzo de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria, con el fin de determinar si la conducta desplegada por el aquí encartado fue constitutiva de falta disciplinaria, los motivos determinantes y circunstancias de modo tiempo y lugar de tal proceder. No obstante, sería del caso proceder esta Corporación a impartir el

impulso correspondiente a continuación del pliego de cargos formulado mediante providencia del 10 de marzo de 2021, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción a favor del investigado. P á g i n a 7 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el presente asunto, se tiene que la apertura de la investigación se ordenó mediante proveído del 14 de marzo de 2016, data en la cual se encontraba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se puede colegir sin lugar a dubitación alguna, que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que exista pronunciamiento de fondo, tiempo determinado por el legislador para el fenecimiento de la acción disciplinaria.

Por lo anterior, se configuran los presupuestos fácticos que generan como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente y, en consecuencia, se decretará la extinción de la acción disciplinaria y se ordenará en favor del Magistrado la terminación del proceso por haberse configurado la denominada prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación de la

disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. P á g i n a 8 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos investigados, es decir, el modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispuso que la acción

disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. Este término empezará a contarse a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con el operador judicial a que se han hecho referencia, en tanto han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, desde la expedición del auto calendado 14 de marzo de 2016 con el que se ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, para la época de los hechos. Ahora bien, en cuanto a las consecuencias de la prescripción, se tiene que el acaecimiento de este fenómeno jurídico conduce a decretar la P á g i n a 9 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA extinción de la acción disciplinaria, conforme a la establecido en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la

acción disciplinaria.” De otra parte, la Comisión precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado de la Comisión). P á g i n a 10 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Finalmente, y de manera concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos

enunciados en el presente Código.” Por consiguiente, la Comisión procede a dar aplicación a las normas transcritas, como quiera que ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción, no sin antes dejar por sentado, que si bien el 4 de febrero de 2021 fue recibido en el despacho el asunto que nos ocupa, quien aquí funge como ponente le impartió celeridad a este asunto, al punto que el 10 de marzo siguiente se aprobó la calificación de la investigación disciplinaria, decisión que se notificó por edicto del 6 de abril hogaño y pasó a despacho el 13 de mayo siguiente, para impartir el impulso procesal correspondiente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en su condición de Magistrado de la Sala CivilFamilia del P á g i n a 11 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunal Superior de Pasto, para la época de los hechos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto

de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 12 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 13 | 13

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