CNDJ - F11001010200020150272300ADJUNTA20211210100658-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150272300ADJUNTA20211210100658-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201502723 00 Aprobado según Acta Nº 76 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la mora presentada en el trámite de segunda instancia del proceso penal No. 15238-31-04-001-2009-00637-01 adelantado contra JAVIER AYALA GALLO por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, último respecto del cual operó el fenómeno de la prescripción. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Se originó la presente actuación en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de agosto de 2015, al interior del proceso penal No. 1523831-04-001-2009-00637-01, adelantado contra JAVIER AYALA GALLO por los República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110010102000201502723 00
Ref.: Funcionarios Única Instancia delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo, con lesiones personales culposas en concurso homogéneo, en la cual resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, e indicó1: “4. De otro lado, no puede pasar desapercibido para la Sala el dilatado interregno (un año y seis meses) en el que se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y en el cual se verificó la prescripción de la acción penal por el concurso de delitos de lesiones personales culposas, sin que sea válido justificar que previo a ello se había cumplido la mayor parte del lapso extintivo (tres años), en tanto en ese periodo se agotó la totalidad de la fase del juicio oral (formulación de acusación, audiencia preparatoria, y la práctica probatoria) que apareja mayor complejidad de cara al análisis de los argumentos de inconformidad con el fallo de primer grado” (sic).
La entidad noticiante allegó copia de la decisión proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la cual declaró prescrita la acción penal en relación con el delito de lesiones personales culposas por el cual se había acusado a JAVIER AYALA GALLO y lo condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo en concurso simultáneo2. ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto de fecha 4 de septiembre de 2015, el asunto
correspondió al despacho de la magistrada MARÍA MERCEDES 1 Folios 27 a 35 c.o. 2 Folios 2 a 25 c.o. P á g i n a 2 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia LÓPEZ MORA, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 6 de octubre de 2015 y conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la indagación preliminar en contra del doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo4, decisión que fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 20 de octubre de 20155. Se allegó oficio No. 868 de fecha 21 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, donde informa cada una de las decisiones de fondo adoptadas en el proceso penal No. 15238-31-04-001-2009-00637-01 adelantado contra JAVIER AYALA GALLO, y se remitió copia de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por esa Corporación6. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia en oficio OSG9028 adiado 3 de noviembre de 2015, remitió copia del acta de
nombramiento y posesión del doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA como magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo7. Con proveído del 21 de febrero de 2017, y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se dictó auto de apertura 3 Folio 36 c.o. 4 Folios 38 a 39 c.o. 5 Folio 42 c.o. 6 Folios 43 a 68 c.o. 7 Folios 71 a 74 c.o, P á g i n a 3 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia de investigación disciplinaria contra el referido funcionario8; el Ministerio Público se notificó personalmente de la presente decisión el 17 de marzo de 20179. Mediante oficio No. 439 del 24 de marzo de 2017, el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, informó que las diligencias correspondientes al proceso penal número 15238-31-04001-2009-00637-01 adelantado contra JAVIER AYALA GALLO, fueron remitidas al Juzgado de Ejecución de Penas (reparto) de Santa Rosa de Viterbo, y relacionó las actuaciones consignadas en el libro radicador del despacho10. El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de oficio ADTVO 208 calendado 23 de marzo de
2017, relacionó los permisos concedidos al doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA entre los años 2012 y 201411. Con oficio No. 94 del 19 de abril de 2017, la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, informó las correspondientes entradas y salidas del proceso penal No. 15238-31-04-001-2009-00637-01 en ese despacho, de conformidad con la información consignada en el sistema Siglo XXI, y allegó copia de la sentencia del 30 de abril de 2014 proferida por esa Corporación12. En cumplimiento del despacho comisorio, se notificó personalmente al doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su condición de 8 Folios 85 a 87 c.o. 9 Folio 96 c.o. 10 Folios 94 a 95 c.o. 11 Folio 17 c.o. 12 Folios 97 a 125 c.o. P á g i n a 4 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 21 de febrero de 201713. Se allegó copia de la estadística del despacho 3 de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y 31 de marzo de 201414.
Mediante certificación No. 95957249, la Procuraduría General de la Nación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA. A su vez, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificación del 12 de junio de 2017, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario15. En auto del 1° de agosto de 2017, se ordenó el cierre de la investigación de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A16. El auto de cierre de la investigación, se notificó personalmente al magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA el 29 de agosto de 2017, a través de despacho comisorio17. En providencia de 11 de octubre de 201718, esta instancia disciplinaria formuló pliego de cargos contra el funcionario EURÍPIDES MONTOYA 13 Folios 128 a 132 c.o. 14 Folio 132 a 134 c.o. 15 Folio 135 a 137 c.o. 16 Folio 140 c.o. 17 Folios 144 a 148 c.o. P á g i n a 5 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia SEPÚLVEDA, en su condición de magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por considerar que pudo haber incurrido en la prohibición señalada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, así como el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la citada Ley 270, en concordancia con lo reglado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior porque el proceso penal No. 15238-31-04-001-2009-0063701 adelantado contra JAVIER AYALA GALLO por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, permaneció pendiente de que se adoptara la decisión por medio de la cual se desatara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por un término aproximado de dieciocho (18) meses, con lo cual se transgredió el plazo legal señalado para decidir en segunda instancia. La falta fue calificada como grave culposa, ya que, de un lado, no se estructuró intencionalidad en el proceder del doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, y de otra, porque el funcionario en cuestión transgredió los deberes que le eran exigibles por falta de diligencia en la resolución de los asuntos a su cargo conforme a los imperativos legales, pues se configuró una mora judicial, concretamente en resolver el proceso penal de marras para el cual contaba con 15 días y lo hizo en aproximadamente 18 meses. 18 Folios 156 a 170 c.o. P á g i n a 6 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente del pliego de cargos el 23 de noviembre de 201719, mientras que el investigado se notificó personalmente el 24 siguiente, en virtud de lo ordenado en despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo20.
A folios 175 176, obra dentro salvamento de voto, de quien funge como magistrada ponente, frente a la decisión del 11 de octubre de 2017, por medio de la cual se formuló pliego de cargos contra el doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto “(…) la Sala no pudo conocer la fecha en que se causó la prescripción, ni por qué se causó, ni cuándo fue interrumpida, por lo cual, tampoco pudo determinar hasta qué fecha debió resolver, lo que incide en la falta a atribuir, porque cumplida la prescripción de la acción penal, no podía decidir de fondo sino decretar su acaecimiento”, y porque tampoco se incluyó en la providencia el análisis de la estadística del despacho. El 6 de febrero de 2018, el doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, presentó escrito de descargos21, en el cual afirmó, en primer lugar, que
entre la fecha de reparto del proceso penal de autos (17/10/2012) y la sentencia de segunda instancia (30/04/2014), transcurrieron 16 meses, más no, un año y seis meses. 19 Folio 173 c.o. 20 Folios 178 a 182 c.o. 21 Folios 186 a 187 c.o. P á g i n a 7 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia Manifestó que cuando el proceso llegó a su despacho, ya había transcurrido 2 años y 20 días de la prescripción del delito de lesiones personales que era de 3 años; al igual, resaltó que para el año 2011 el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, contaba solamente con una Sala Única la cual llegó a tener tal carga laboral que fue objeto de medidas de descongestión, entre las cuales la designación de dos magistrados y la división en Sala Penal y Sala Civil, Laboral y Familia, lográndose cierto equilibrio solo hasta el año 2015.
Agregó que durante los 16 meses en que el proceso penal de marras estuvo a cargo de su despacho, se evacuaron 242 decisiones de fondo, 351 autos de sustanciación y participó en salas y audiencias en aproximadamente otras 500 actuaciones, por lo que la mora atribuida no fue objeto de desidia sino por la alta carga laboral. El 6 de junio de 2018, el encartado rindió versión libre22, en su condición
de magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en su aserto, fue conteste en señalar que en la providencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2014, proferida en el proceso penal No. 15238-31-04-001-2009-00637-01, del cual fue ponente; trató de explicar el fenómeno de la prescripción (punto de objeto de la presente investigación) al tenor de la grave situación de congestión. En tal aspecto, expuso que para finales del año 2010, hubo la necesidad de que se designaran dos magistrados de descongestión y se dividieran en Sala Penal y Sala Civil, Familia, Laboral; enfatizó en que las estadísticas muestran la enorme carga laboral así como el trabajo permanente de los magistrados; que para el caso particular, si 22 Folios 199 a 208 y cd c.o. P á g i n a 8 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia bien procedió la prescripción, el proceso llegó a su despacho pasados dos años de los tres para que operara dicho fenómeno frente a los delitos de lesiones personales culposas, pero no así por el delito de homicidio culposo por el cual confirmó la condena del acusado.
Señaló que de la revisión del trabajo durante el tiempo en que la causa penal de marras estuvo al despacho, se apreciaba que en ese lapso se profirieron 221 providencias interlocutorias y de sentencia, a lo que se
aunaba el trabajo de discusión de las Salas de cada uno de esos proyectos, por lo que participó aproximadamente en 600 procesos, además que fue designado como presidente en uno de esos periodos, lo que conllevó una carga administrativa importante. Agregó que una vez se eliminaron las salas de descongestión, el número de expedientes a su cargo se incrementó. El 12 de junio de 2018, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, informó el periodo en el cual fungió como Presidente de dicha Corporación el doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, las Salas que integró durante el periodo del 12 de octubre del 2012 a marzo de 2014 y los permisos que se le concedieron en el mismo interregno23. Mediante oficio ADTVO 458 del 18 de junio de 2018, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, comunicó el número de audiencias y salas de decisión en las que participó el magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, comprendidas entre el 12 de octubre del 2012 y marzo de 2014. Así 23 Folio 209 c.o. P á g i n a 9 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia mismo, se allegó informe rendido por el Técnico de Sistemas, con fundamento en las copias de seguridad de los registros sonoros de las audiencias realizadas durante dicho periodo24.
Fue aportada copia de la estadística del despacho 3 de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/01/72012 y 31/12/201425. A través de auto del 21 de mayo de 2019, se corrió traslado común al magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y al agente del Ministerio Público, con el fin de que allegaran sus alegatos de conclusión26; en cumplimiento de comisión, se notificó personalmente del anterior proveído al investigado el 28 de mayo de 201927, mientras que el representante del Ministerio Público hizo lo propio el 29 siguiente28. A folio 226 del cuaderno original se observa constancia secretarial adiada 7 de junio de 2019, informando que no se cumplió con el término de 10 días para alegar de conclusión. Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2019, el funcionario investigado allegó en dos folios “unas breves consideraciones en relación con el proceso disciplinario de la referencia”29. 24 Folios 210 a 212 c.o. 25 Folios 213 a 215 y cd c.o. 26 Folio 217 c.o. 27 Folios 221 a 224 c.o. 28 Folio 225 c.o. 29 Folios 228 a 229 c.o. P á g i n a 10 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Funcionarios de la Rama Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos del artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes
etapas procesales: P á g i n a 11 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia (…) iv. Subgrupo D: Procesos con pliegos de cargos.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del inculpado. Se allegó copia del acta de 1° de marzo de 2004, mediante la cual el doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA tomó posesión del cargo como magistrado del Tribunal Superior de la Sala Única del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, nombrado en propiedad mediante Acuerdo del 22 de enero de ese mismo año y confirmado en sesión del 19 de febrero siguiente30. 3.- Caso en concreto. Según se indicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 5 de agosto de 2015, proferida dentro del proceso penal seguido contra JAVIER AYALA GALLO 30 Folio 74 c.o. P á g i n a 12 | 27
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Ref.: Funcionarios Única Instancia por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas radicado bajo el No. 15238-31-04-001-2009-00637-01.
La referida Sala de Casación Penal, consideró necesario adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en contra del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, ponente del citado investigativo penal, en los siguientes términos: “(…) no puede pasar desapercibido para la Sala el dilatado interregno (un año y seis meses) en el que se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y en el cual se verificó la prescripción de la acción penal por el concurso de delitos de lesiones personales culposas (…) En consecuencia se compulsarán copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que se ausculte la probable responsabilidad del ad quem por la posible mora en que se dio su decisión y que incidió en la materialización del fenómeno extintivo en cuestión”. En ese orden de ideas, se advierte en el plenario que la actuación penal seguida contra el ciudadano JAVIER AYALA GALLO por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas radicado bajo el No. 15238-31-04-001-2009-00637-01, ingresó el 16 de octubre de 201231 al despacho del doctor MONTOYA SEPULVEDA para que resolviera el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Así mismo, se aprecia respecto de los delitos contra la integridad física, sobre los cuales se materializó el fenómeno extintivo de la acción penal (objeto de la presente actuación disciplinaria), el término máximo con el que contaba el magistrado inculpado para proferir una decisión de fondo era el 27 de septiembre de 201332, por cuanto a partir de esa calenda la única decisión 31 Folio 1 c.o. 32 Folios 18 y 19 c.o. Sentencia del 30 de abril de 2014 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. “A términos del artículo 83 del Código Penal la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero en ningún caso será inferior de 5 años ni excederá de 20. P á g i n a 13 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia que podía emitir era la declaratoria de la prescripción.
Se itera que la diligencia penal radicada bajo el No. 15238-31-04-001-200900637-01, estuvo a cargo del magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, desde el 16 de octubre de 2012; en consecuencia y atendiendo lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, el operador
judicial contaba con 15 días hábiles para registrar el proyecto mediante el cual se resolvía el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, es decir, hasta el 7 de noviembre de 2012. En este orden, la inactividad por la cual se ordenó la apertura de investigación en su contra, por el acaecimiento de la prescripción para el delito de lesiones personales culposas, se reduce a 201 días hábiles, comprendidos entre el 7 de noviembre de 2012 y el 27 de septiembre de 2013, periodo al cual deben descontarse los permisos concedidos al funcionario en ese lapso, es decir, el día 19 de noviembre de 201233, dando como resultado, 201 días de mora en resolver la alzada en el proceso penal de estudio. En el artículo 86 a la vez trata de la interrupción del término de prescripción la cual, en el nuevo sistema procesal penal ocurre con la formulación de imputación y esa interrupción, implica además que el término comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, norma que debe ser complementada con el texto del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el cual señala que ‘producida la interrupción del término de prescripción, este comenzará a correr de nuevo por un término igual al señalado por el artículo 83. En este evento no será inferior a 3 años’ (negrilla fuera del texto), lo cual significa que hoy la prescripción una vez interrumpido, tiene un término mínimo
no de 5 años que era el anterior sino de 3. En el caso analizado las lesiones personales más graves fueron las padecidas por el señor JAVIER EDUARDO ROJAS RUÍZ quien entre otras secuelas sufrió la de ‘pérdida funcional del órgano de la prensión de carácter permanente’. La pena para este delito es la señalada en el artículo 116 del Código Penal esto es la de prisión de 96 a 180 meses (con el incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), pero tratándose de lesiones culposas según el artículo 120 de la misma normatividad la pena se disminuye de las 4/5 partes a las ¾, con lo cual, la pena máxima para este delito es de 45 meses de prisión, que sería el término de la prescripción antes de la formulación de imputación, pero como ya fue formulada la imputación el término de prescripción es de 3 años, pues la mitad a la que se refiere la norma es la de 22 meses 15 días. Como la audiencia la audiencia de imputación se produjo el 27 de septiembre de 2010 dicho término se configuró el 27 de septiembre de 2013 (…)”. 33 Folio 97 y 209 c.o. P á g i n a 14 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia Ahora, observa la Comisión que el doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, fungió como presidente del Tribunal Superior de Santa Rosa
de Viterbo, desde el 7 de febrero de 2013 hasta el 6 de febrero de 2014, es decir, durante la mayor parte del tiempo indagado como mora (7 de noviembre de 2012 y el 27 de septiembre de 2013) cargo que le imponía una serie de funciones administrativas adicionales a la actividad judicial. Además, en atención a las pruebas allegadas, oportuno resulta señalar por este Juez Disciplinario, que ante la evidente congestión presentada en la Colegiatura de la cual hace parte el doctor MONTOYA SEPÚLVEDA, según archivos digitalizados de descongestión - anexo seguimiento a gestión de cargos34, expedido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se adoptaron medidas para alivianar la carga laboral de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ininterrumpidamente durante todo el año 2012. Debe indicarse además, que de los cuadros estadísticos allegados al dossier, se concluye que, durante el período indagado como mora al funcionario investigado, registra un promedio aproximado de producción de 0.56 de asuntos diarios. Resultado que devino de sumar las sentencias (62) y autos interlocutorios (52) que profirió el despacho, y ello dividirlo por los días hábiles que permaneció el expediente para resolverse el asunto (202). Con el escrito de descargos y la versión libre rendida por el magistrado inculpado, en la que manifestó que desde el año 2011 dada la amplia geografía y competencia que recaía sobre el Distrito Judicial de Santa Rosa
34 Ibídem cd de estadística. P á g i n a 15 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201502723 00
Ref.: Funcionarios Única Instancia de Viterbo, Corporación que solo contaba con una Sala Única para dirimir los asuntos Penal, Civil-Agraria, Familia y Laboral, se adelantaron medidas de descongestión progresivamente “entre las cuales la designación de dos Magistrados y la división en Sala Penal y Sala Civil, Laboral y Familia, lográndose cierto equilibrio solo hasta el año
2015”. Lo anterior puede corroborarse con los formularios de la Sala Administrativa Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial – SIERJU del Consejo Superior de la Judicatura, donde refulge que, para periodo aquí indagado, es decir, 6 de noviembre de 2012 y el 27 de septiembre de 2013, el doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA en su condición magistrado de la Sala Única del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conocía entre otros asuntos, de: “5. Segunda instancia - Ley 906 - Control de garantías y conocimiento, 6. Primera y única instancia Civil, 8. Segunda Instancia Civil, 9. Segunda Instancia Civil – Oral, 11. Segunda Instancia Familia,
12. Segunda Instancia Familia – Oral, 14. Segunda Instancia Laboral, 15. Segunda Instancia
Laboral – Oral, 16. Segunda Instancia Acciones Constitucionales”. En adición a lo anterior, al analizar el proceso penal seguido contra JAVIER AYALA GALLO radicado bajo el No. 15238-31-04-001-2009-00637-01, la Comisión no puede dejar de lado su grado de complejidad, pues en el mismo se estaba determinando la responsabilidad del acusado por el homicidio culposo de GIOVANNY ALEXANDER SILVA y LUIS ALFREDO ALVARADO CHIQUIZA, en concurso heterogéneo, con las lesiones personales culposas en concurso homogéneo de MARINELA GALINDO ALVARADO, MAURICIO
SALAZAR CAMACHO, CLAUDIA PATRICIA BONILLA LEGUIZAMÓN,
WILSON CASTILLO CHAPARRO, ANDREA PATARROYO MUNEVAR, JAVIER EDUARDO ROJAS RUÍZ, SHIRLY CALORINA HIGUERA y MARIELA MONTAÑA, es decir, que en el proceso concurrían como víctimas y perjudicados aproximadamente 10 personas. P á g i n a 16 | 27 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201502723 00
Ref.: Funcionarios Única Instancia Así, en desarrollo de su aserto de segunda instancia, el funcionario investigado tuvo que valorar el relato de los testigos de acreditación
(diferentes a las víctimas), a WILMER YESID ESCOBAR, HUMBERTO
PINEDA RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS CRUZ BAÉZ, NUBIA
ESPERANZA BAQUERO, ALEXANDRA CASTRO, SEGUNDO JOSUÉ MESA, ELMER BAUTISTA LÓPEZ y NÉSTOR CASTILLO, y los documentos, informes, incapacidades, actas de inspección a lugares y registros fotográficos, por ellos aportados, además de la declaración del testigo directo JUVENAL PUE
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