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CNDJ - F11001010200020150314100ADJUNTA20220324080554-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150314100ADJUNTA20220324080554-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201503141 00 Aprobado según Acta Nº 23 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación adelantada contra la doctora María Isabel Arango Secker, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en Descongestión, por las presuntas irregularidades acaecidas en el marco del proceso ordinario laboral No. 4100131050032009 00003 00. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada el 15 de septiembre de 2015, por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro de la vigilancia administrativa 2015-021, mediante la cual se dieron a conocer las presuntas irregularidades presentadas al interior del precitado proceso laboral, el extravío del expediente y la demora en su reconstrucción1. 1 Ver folios 1 a 165 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia

ACTUACIÓN PROCESAL Ø Mediante auto adiado 23 de octubre de 2015, el Magistrado2 Ponente dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y la apertura de indagación preliminar, ordenando para ello la práctica de pruebas3. Ø El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada indagación preliminar, en fecha 27 de octubre de 20154. Ø La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG 9001 del 29 de diciembre de 2015, remitió copia de la sesión plena donde se eligió a la disciplinable como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en Descongestión y el acta de posesión5. Ø A través del oficio No. 757 del 25 de noviembre de 2015, la Secretaría General del Tribunal Superior de Cali informó que el proceso ordinario laboral No. 4100131050032009 00003 00 de Luis Carlos Zambrano Álvarez contra Misión Temporal Ltda., Banco Agrario de Colombia S.A., proveniente del Tribunal Superior de Neiva, fue repartido el 17 de julio de 2013, con secuencia 7775 al Despacho de la doctora María Isabel Arango Secker. Se indicó además que, el mencionado expediente se extravió bajo la responsabilidad de la Magistrada Arango Secker, “lo cual obra denuncia por pérdida de expediente ante la Fiscalía General de la Nación.” (Sic). Se anexó copia de los oficios correspondientes al 2 Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3 Ver folios 174 a 176 c.o. 4 Ver folio 178 c.o. 5 Ver folios 182 a 185 c.o. P á g i n a 2 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia recibo del proceso en esa Corporación, actas de entrega, de la denuncia penal, y de la remisión de la denuncia penal instaurada por la pérdida del cartulario al Tribunal de origen6. Ø En cumplimiento de despacho comisorio, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca llevó a cabo la notificación personal de la doctora María Isabel Arango Secker del auto de indagación preliminar, en fecha 20 de noviembre de 20157. Ø En escrito radicado el 7 de diciembre siguiente, la funcionaria disciplinable se pronunció frente a los hechos objeto de indagación, bajo las siguientes consideraciones: Sobre el extravío del expediente, relató que el 13 de diciembre de 2013, le fue hurtado de su vehículo el expediente del proceso ordinario laboral No. 4100131050032009000300, al frente de las instalaciones de la Eps Coomeva, ubicada en la Autopista Sur con 61 de la ciudad de Cali, mientras recogía unas órdenes para una cirugía de su menor hijo.

Una vez se percató del hurto, se dirigió a la Fiscalía General de la Nación y radicó la denuncia correspondiente (la cual anexó).

Al llegar al despacho, se comunicó con la titular y la secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para informarles lo sucedido; y procedió a expedir el auto interlocutorio No. 55 del 16 de diciembre de 2013, en el “que atendiendo la necesidad de 6 Ver folios 186 a 223 vto c.o. 7 Ver folios 224 a 232 c.o. P á g i n a 3 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia iniciar el protocolo de reconstrucción del expediente de conformidad con lo dispuesto en el art. 133 del C.P.C., aplicable en materia laboral por la analogía pregonada por el art. 145 del C.P.

T. y de la SS., ordenando en la parte resolutiva oficiar al juzgado de origen a efectos de que remitieran las copias constitutivas de dicho expediente, tales como demanda, su contestación, autos y audiencias, sentencia, recurso de apelación y sustentación del mismo…todo ello con el propósito de iniciar la reconstrucción; así como poner en conocimiento de las partes y sus apoderados judiciales la pérdida del expediente referenciado.” (Sic).

Resaltó que preocupada por el trámite de reconstrucción, en diferentes ocasiones se comunicó con el Juzgado de origen, y en oficio No. 004 del 6 de marzo de 2014, requirió al Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Neiva, para que allegara a su despacho las piezas procesales requeridas. Y ante la salida de su cargo de descongestión, el 30 de mayo de 2014, le fue imposible continuar con el impulso procesal encaminado a lograr la reconstrucción del citado expediente. Por su parte, sobre la reconstrucción, luego de reseñar las pruebas obtenidas en la precitada vigilancia administrativa, entre estas, las actuaciones adelantadas en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, una vez allegó el oficio solicitando copias de las piezas procesales para la reconstrucción del expediente, indicó que no obstante su despacho como el Juzgado de origen iniciaron lo pertinente de acuerdo a lo reglado por el artículo 133 del C.P.C., debido a que se salía de su esfera por motivos que desconocía, no P á g i n a 4 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia podía explicar el porqué de la demora presentada en la reconstrucción del expediente extraviado.

Finalmente, llamó la atención en la necesidad de llevar el trabajo a casa para cumplir las metas impuestas al cargo de Magistrada en Descongestión - 35 sentencias mensuales, más la revisión de las decisiones de los demás Despachos de la Sala, siendo esa la razón por la que “saqué del Despacho los expedientes para trabajarlos en casa, por lo voluminosos los guardé en la caja en la

que venía una impresora, con la mala fortuna de ser víctima del delito de hurto, hecho que con toda sinceridad me permito manifestar fue ajeno totalmente a mi intención de perjudicar a cualquiera de las partes…” (Sic). Anexó copia de la denuncia por hurto, y de los autos y oficios expedidos en procura de llevar a cabo la reconstrucción del expediente de marras8. Ø A folios 274 a 277 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de la doctora María Isabel Arango Secker, expedidos el 18 de enero de 2016 por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura; así como la Constancia de que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos objeto de las presentes diligencias. Ø En oficio No. 0649 del 21 de marzo de 2018, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva informó de las actuaciones adelantadas en relación con la reconstrucción del expediente del 8 Ver folios 233 a 269 c.o. P á g i n a 5 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia proceso ordinario laboral No. 4100131050032009000300, indicando: Consultado el Sistema de Registro de Actuaciones correspondiente al software Justicia Siglo XXI, por auto del 11 de febrero de 2014,

en cumplimiento a la solicitud del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral en Descongestión, a quien le correspondió conocer en segunda instancia el proceso de autos, se ordenó expedir con destino a dicha Corporación, copia de las piezas que reposaban en el archivo del Juzgado y en manos de las partes. Al conocer de la supresión del despacho a cargo de la segunda instancia, se ofició a la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a efectos de que se informara acerca del funcionario judicial al cual debían remitirse las diligencias adelantadas con motivo de la referida reconstrucción del expediente. Aparece registrado, que por auto del 27 de noviembre de 2015, se ordenó la expedición de copias auténticas de documentos archivados, correspondientes a la actuación surtida dentro del proceso con destino al Tribunal Superior de Neiva, según oficio 3197 del 20 de noviembre de 20159. Anexó copia de la consulta realizada en el Sistema de Información Siglo XXI. Ø En auto del 11 de diciembre de 2018, el Magistrado Ponente10 ordenó la apertura formal de investigación contra la doctora MARÍA 9 Ver folios 281 a 284 c.o. 10 Magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 6 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en Descongestión11. Ø En fecha 30 de enero de 2019, el Agente del Ministerio Público se notificó del auto de apertura de investigación12. Ø El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca, en oficio No. DESAJCLO19-1031 del 13 de febrero de 2019, remitió certificado de tiempos de servicio y cargos desempeñados y constancia de sueldos devengados entre noviembre de 2013 y mayo de 2014, por la doctora María Isabel Arango Secker, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali13. Ø A folios 301 y 302 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 18 de marzo de 2019, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que la doctora María Isabel Arango Secker no registra sanción alguna. Ø El 10 de septiembre de 2019, la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria ordenado en su contra14. Ø En auto del 25 de septiembre 2020, se dispuso por el Magistrado instructor15, el cierre de investigación16. 11 Ver folios 286 a 287 c.o. 12 Ver folio 291 c.o. 13 Ver folios 293 a 295 c.o.

14 Ver folio 320 c.o. 15 Magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Ver folio 322 c.o. P á g i n a 7 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Ø En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21 – 11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero siguiente, se recibió en el Despacho de quien ahora funge como ponente, el expediente de la referencia, en dos cuadernos con 348 y 348 folios y 1 CD17. Ø A través del correo electrónico remitido el 17 de marzo de 2021, se notificó a la doctora María Isabel Arango Secker, del auto de cierre de investigación. Ø El Agente del Ministerio Público, en fecha 23 de marzo de 2021, se notificó del auto de cierre de investigación.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina 17 Ver folios 347 y 348 c.o. P á g i n a 8 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes

grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria iii. Subgrupo C: Cierre de investigación (…)”.

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la inculpada. Se allegó copia del acta de nombramiento y posesión de la doctora María Isabel Arango Secker, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en Descongestión, funcionaria que P á g i n a 9 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia tuvo a cargo, en segunda instancia, el proceso ordinario laboral No. 410013105003200900030018. 3.- Caso en concreto.

La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la Resolución No. CSJHR15-182 del 15 de septiembre de 2015, dentro de la vigilancia administrativa 2015-021. Según se advirtió en la documental en cita, se dispuso la compulsa de copias a fin de investigarse las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso ordinario laboral No. 4100131050032009 00003 00, de Luis Carlos Zambrano Álvarez contra Misión Temporal Ltda.,

Banco Agrario de Colombia y otros, tanto por el extravío del expediente como por la demora en su reconstrucción, hechos que se abordaran de forma independiente para mejor ilustración. Del extravío del expediente del proceso ordinario laboral No. 4100131050032009000300. Tenemos entonces, como inició este asunto disciplinario, en primer lugar, el hurto de un expediente, correspondiente al proceso ordinario laboral No. 4100131050032009000300, extravío dado, según lo puso de presente la Magistrada María Isabel Arango Secker, cuando de ida al trabajo dejó su vehículo al frente de las instalaciones de la Eps Coomeva de la ciudad de Cali – Valle del Cauca, lugar donde acudió a retirar unas órdenes médicas para una cirugía de su menor hijo, y cuando se 18 Ver folios 182 a 185 c.o. P á g i n a 10 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia disponía a retomar el camino a su Despacho, encontró que el expediente no estaba en el vehículo, es decir, fue hurtada la caja de una impresora donde lo había empacado cuando salió de su casa.

Por tal hecho objetivo, desde ya se anuncia por este Juez Colegiado no será objeto de reproche disciplinario la doctora María Isabel Arango Secker, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en Descongestión, bajo el siguiente presupuesto. Si bien la pérdida del cartulario, puede constituir contrariedad con el

deber funcional, debe precisarse si tal hecho objetivo necesariamente concluye en un juicio de reproche ético funcional, dadas las exigencias que el Código Disciplinario Único, previó para un juicio de esta naturaleza. Es de resaltar que la conservación del expediente contentivo del proceso ordinario laboral traído en autos, estaba a cargo de la doctora María Isabel Arango Secker, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en Descongestión, pues a su despacho se le asignó el mismo, el 17 de julio de 2013, para surtir la segunda instancia. Respecto de la conducta que ahora se valora (la pérdida del expediente del proceso ordinario laboral No. 4100131050032009000300), ha de concluirse en que no se encuentra comprometida la responsabilidad de la investigada, por cuanto su conducta no es culpable19 en los términos 19 “Al asumir el sentido de la concepción clásica de la culpa como una variante de la culpabilidad se tiene que entender que, a diferencia de los generadores de la culpa que aparecen en el derecho penal (negligencia, impericia, imprudencia, etc.), en las nociones que trae el nuevo Código Disciplinario se hace una proyección a lo que la doctrina internacional reconoce como diligencia exigible al agente, esto es, la que se determina según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso en el que se produce la falta”. GUERRERO PERALTA Óscar Julián, en “Panorámica General de la Reforma”, Conferencia dictada el 5 de marzo de

P á g i n a 11 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia del artículo 13 del CDU, pues el proceder de la funcionaria no fue producto del actuar descuidado o negligente y, por ende, no se trató de la ejecución de un proceder contrario a los deberes propios de su cargo.

En efecto, en el presente asunto no puede decirse que la disciplinable faltó a su deber objetivo de cuidado, por cuanto resultó que el expediente siempre lo tuvo bajo su resguardo, solo que ocurrió un imprevisto que no le fue posible resistir, vale decir, el hurto que de inmediato puso en conocimiento de la autoridad penal, con el consecuente impulso en orden a reconstruirlo para solventar el infortunado suceso. Ahora bien, lo que expresó la encartada luce sensato en cuando era habitual su comportamiento de llevar expedientes a su lugar de residencia para trabajar en horas no laborables (algo no muy alejado de la realidad y aceptable en la hora actual por la “situación de aislamiento por la que atravesamos, para el cumplimiento de las funciones”, previo diligenciamiento de un formato que como procedimiento diseñó la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura con la Circular PCSJC20-15 de 16 de abril de 2020), debido a las metas señaladas en tratándose de un despacho en descongestión, claro está, con el riesgo que ello implicaba, pero en este oportunidad con la convicción de que

mientras tenía bajo su poder o cuidado y custodia el sumario, estaría a salvo. Así las cosas, elevar reproche disciplinario a la Funcionaria Judicial por el hecho de habérsele hurtado el expediente que llevó a su residencia, sería limitar la función a las horas exactas de trabajo diario y al lugar asignado para desempeñar dicha labor, pues cuando se tiene compromiso y sentido de pertenencia por la función que se cumple, y 2002, dentro del Plan General de Capacitación, adelantado por el Instituto de Estudios del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación, citado por C. A. GÓMEZ PAVAJEAU en la página 337 de la Segunda Edición de su “Dogmática del Derecho Disciplinario”, Universidad Externado, Bogotá, 2002. P á g i n a 12 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia para la cual fue asignado, ese horario puede extenderse aún en días no laborales, de acuerdo a la disciplina y entereza con la cual se asume el deber funcional.

Máxime cuando, se reitera, la funcionaria investigada, además de interponer la denuncia correspondiente ante la autoridad competente por el hurto del expediente, atendió a la normativa prevista en el ordenamiento (art. 133 del Código de Procedimiento Civil aplicado por virtud de la analogía pregonada en el art. 145 del C.P.T. y SS.), para ordenar la reconstrucción del legajo en aras de evitar traumatismo en el

cumplimiento de la función asignada, como lo era resolver en sede instancia el litigio laboral propuesto por el demandante Luis Carlos Zambrano Álvarez. La demora en la reconstrucción del expediente. Al punto, debe indicar este Juez Disciplinario que los elementos de convicción aportados al presente investigativo, descartan negligencia o algún grado de desidia en la conducta de la funcionaria encartada como causa de la demora advertida en la reconstrucción del expediente contentivo del litigio laboral proceso No. 4100131050032009000300. El material probatorio al que se hace mención, da cuenta del trámite surtido para llevar a cabo la citada reconstrucción procesal, entre estas, las actuaciones en cabeza de la funcionaria disciplinable, desde el momento de la pérdida del expediente hasta el 30 de mayo de 2014, data cuando se suprimió su despacho en descongestión. Así pues, revisada la documental, se logró establecer, en primer lugar, P á g i n a 13 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia que la disciplinable, en la misma fecha de ocurrido el punible – 13 de diciembre de 2013, instauró la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación20, y el día siguiente hábil, el 16 de diciembre, profirió el auto interlocutorio No. 55, en el cual ordenó “1.

OFICIAR al juzgado de origen, a efectos de que remita las copias de

constitutivas de dicho expediente, tales como demanda, su contestación, autos y audiencias, sentencia, recurso de apelación y sustentación del mismo y demás piezas procesales a que haya lugar a efectos de iniciar su reconstrucción. PONER en conocimiento de las partes y sus apoderados judiciales, la pérdida del expediente referenciado, para lo de su cargo.” (Sic). Asimismo, obra copia del oficio No. 004 del 6 de marzo de 2014 dirigido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el que la Magistrada ARANGO SECKER, además de recordar lo dispuesto en el precitado auto interlocutorio No. 55, conminó al cumplimiento del mismo, es decir, para que se allegara copia de las piezas procesales que reposaban en el archivo del Juzgado, en las partes y sus apoderados judiciales, a efectos de “realizar con la mayor celeridad posible, la audiencia de reconstrucción, y proferir el fallo respectivo.”21 (Sic). Ahora, recibido el 29 de enero de 2014, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el oficio a través del cual se remitió el auto interlocutorio, ordenando allegarse las copias de las piezas procesales, el despacho, envió los oficios pertinentes a los sujetos procesales, el siguiente 17 de febrero, al Banco Agrario de Colombia (demandado), Luis Carlos Zambrano Álvarez (demandante), Conempleos 20 Ver Fls. 222 a 223 c.o. 21 Ver folios 95 y 96 c.o. P á g i n a 14 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia

(demandada), Misión Temporal Ltda. (demandado)22, En auto del 9 de septiembre de 2015, la titular del referido Juzgado Laboral, solicitó a la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila23, información sobre el despacho al cual debía remitir las copias solicitadas para la reconstrucción del expediente, ante la supresión del que ocupaba la Magistrada María Isabel Arango Secker, por ser de descongestión. Y según lo informó la doctora María Eloisa Tovar Arteaga, Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, por auto del 27 de noviembre de 2015, “se ordenó la expedición de copias auténticas de documentos archivados, correspondientes a la actuación surtida dentro del proceso, con destino al Tribunal Superior de Neiva, según Oficio 3197 del 20 de Nov./15.”24 (Sic). Del anterior recuento procesal, como se indicó líneas atrás, no hay elementos para enrostrar reproche alguno a la Magistrada Arango Secker, frente a la dilación en la efectiva reconstrucción del expediente extraviado, pues como se evidenció, fue el Juzgado de origen, quien demoró en más de un año y medio, en la expedición de las piezas procesales requeridas para tal fin, no obstante no será procedente compulsar copias a efectos de investigar lo pertinente, teniendo en cuenta que para la fecha ya operó la caducidad de la acción sobre este

supuesto. Así las cosas, considera esta Comisión que no hay lugar a continuar con 22 Ver Fls. 253 a 257 c.o. 23 Ver fls 281 y 282 c.o. 24 Ver folios 281 y 282 c.o. P á g i n a 15 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia las diligencias en contra de la funcionaria vinculada, en consecuencia, se terminará y archivará la presente investigación a su favor, conforme lo disponen los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, aplicables de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación.

Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.”

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en P á g i n a 16 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Descongestión. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 17 | 18 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201503141 00

Ref.: Funcionarios Única Instancia

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a

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