CNDJ - F11001010200020150321800ADJUNTA20220428151731-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150321800ADJUNTA20220428151731-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503218 00 Aprobado según Acta No. 33 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 29 de julio de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores JAIR SAMIR
CORPUS VANEGAS y ORLANDO HIDALGO OCAMPO, en su
calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, para la época de los hechos, en virtud de la queja presentada por el señor Humberto de Jesús Castrillón Meneses. ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 20152, el señor Humberto de Jesús Castrillón Meneses manifestó su inconformismo con el proceder de los Magistrados de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, doctores Jair Samir Corpus Vanegas y Orlando Hidalgo Ocampo, por las presuntas irregularidades presentadas en el marco del proceso ordinario que instauró contra Italcol de Occidente Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Complementarios para Plantas Industriales-Servicoop-, bajo el radicado No. 053083103001 2010 00304 00, de conocimiento en 1 Folios 209 y 210 del C.O.
2 Fls. 1-4, c.o. F 3933 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503218 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA primera instancia del Juzgado Civil del Circuito de Girardota,
Antioquia. Para sustentar su reclamo, sostuvo el quejoso, en esencia, que mediante fallo de 30 de abril de 2012, el mencionado despacho le negó sus pretensiones, decisión que una vez apeló, le correspondió conocer a la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien con ponencia del Magistrado Jair Samir Corpus Vanegas, el 19 de diciembre de 2014, revocó la sentencia de primer nivel. Relató que su “apoderada le sacó copia a dicha sentencia en la Secretaría de la Sala de Descongestión Laboral (…) el 15 de enero de 2015”, cuya copia aportó a este diligenciamiento3, en donde advirtió que, de un lado, el Tribunal ordenó en su favor una indemnización por $48’338.612,oo tras haber sido despedido en estado de invalidez, y de otro, su reintegro. Sin embargo, el 29 de enero de 2015 su mandataria “va a preguntar por una adición a esa sentencia (…) y se da cuenta que en el proceso aparece otra sentencia (…) a la que se le había sacado inicialmente copia, se había cambiado [el fallo] desde el folio 11 (…) en su tercer párrafo (…) para decir que no tengo derecho a esta indemnización
(…)”. Añadió que “ambas sentencias aparecen firmadas por” los dos “Magistrados que conforman la Sala”. Precisó que el 5 de febrero de 2015 se dirigió con su apoderada al Tribunal y habló con el secretario, “quien me explicó que lo que la 3 Fls. 5-18, c.o. P á g i n a 2 | 23 F 3933 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA abogada me había dicho, solo que este argumentó que la primera sentencia se trataba de un proyecto y la segunda (…) era la válida”.
Por último, señaló que “estamos frente a unos delitos (…) de falsedad en documento público, prevaricato por acción [y] abuso de poder”. Junto con la queja, el señor Castrillón Meneses aportó copia de lo atrás anunciado4.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 5 de octubre de 20155, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor José Ovidio Claros Polanco, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asunto reasignado el 18 de mayo de 2016 a su par, doctor Camilo Montoya Reyes, según lo aprobado en Sala Ordinaria No. 43 de esta última fecha6. 2Mediante proveído del 8 de junio de 20167, se ordenó el
adelantamiento de indagación preliminar, en contra de los Magistrados de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, etapa en la cual se recolectaron documentales que interesan a la actuación, así: - El 28 de julio siguiente8, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió el acta de posesión correspondiente al nombramiento del doctor Jair Samir Corpus Vanegas, como 4 Fls. 5-62, ib. 5 Fl. 63, ib. 6 Fl. 66, ib. 7 Fl. 67, ib. 8 Fl. 74 del C.O. P á g i n a 3 | 23 F 3933 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. - El 13 de octubre de 2016, el mencionado funcionario rindió versión libre por escrito, en el siguiente sentido: Fue ponente en el radicado de interés para el quejoso y el 19 de diciembre de 2014 revocó el fallo de primer grado condenando a la parte demandada de manera solidaria a pagar la suma indexada de $966.778,oo, por concepto de indemnización por despido injusto.
Explicó que como es costumbre, de la sentencia se expiden dos originales, uno de los cuales se inserta en el expediente, y el otro se deja en el archivo a cargo del Secretario de la Corporación.
Negó que en el caso del quejoso se haya proferido dos fallos distintos, “lo único cierto, es que hubo un descuido”, al dejar de examinar el secretario y la apoderada del demandante, el expediente contentivo de la sentencia original. Precisó que días antes del fallo definitivo, ciertamente se había discutido con el magistrado integrante de la Sala Sexta de Decisión, doctor Orlando Ocampo Hidalgo, un proyecto de fallo que concedía el reintegro al cargo del trabajador (quejoso), con el pago del retroactivo de prestaciones sociales por $48’338.612,oo; sin embargo, luego de discutir dicho proyecto, no fue acogido, y en su lugar se ordenó el pago de la indemnización por despido injusto por $966.778,oo indexados, ponencia que finalmente fue la acogida y se convirtió en sentencia definitiva, se insertó al expediente y se folió, labor correspondiente al secretario y demás colaboradores. P á g i n a 4 | 23 F 3933 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Aclaró que los expedientes eran recogidos en el despacho del magistrado por un empleado de la secretaría, y desde ese momento quedaba en esa dependencia para su exhibición a las partes y apoderados, desconociendo los falladores lo ocurrido después, pues la exhibición del expediente le compete al secretario y demás empleados.
Añadió que el 30 de enero de 2015, el secretario Carlos Antonio Viana
Patiño dejó constancia de lo sucedido, vale decir, que el proyecto inicial que ordenaba el reintegro del trabajador (quejoso), se filtró con la mala fortuna de que el mismo fue el que se le facilitó a su apoderada, luego de extraerse del copiador. Con otras palabras, lo que certificó el secretario fue que a la mandataria del señor Castrillón Meneses se le expidió fue un proyecto de fallo, sin percatarse de que no era la sentencia definitiva que sí estaba inserta en el expediente. Precisó que conforme al artículo 114 del CGP, relativo a la copia de las actuaciones judiciales, solo la sentencia obrante en el expediente, es la que tiene validez. Agregó que el proyecto de fallo que el secretario le entregó a la apoderada del quejoso, presentaba enmendaduras hechas a mano por el magistrado ponente, lo que permitía advertir que la copia entregada a la abogada del quejoso, no correspondía a la original. Relató que el “proyecto inicial de fallo, se encontraba firmado únicamente por el magistrado ponente” por ser la dinámica utilizada antes de enviarlo al compañero de Sala, doctor Orlando Hidalgo Ocampo, para su revisión, desconociendo “por qué aparece firmado” por este último, pero si se trató de un descuido de aquél, “pudo ser ocasionado por el alto volumen de expedientes asignados en P á g i n a 5 | 23 F 3933 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA descongestión y la premura para el cumplimiento de metas que exigía el Consejo Superior de la Judicatura, que eran 35 sentencias y 10 autos al mes”.
En resumidas cuentas, solicitó el archivo de las diligencias porque: a) el documento que se anexó a la queja disciplinaria, no se obtuvo del expediente como lo exige el artículo 114 del CGP; b) la apoderada del inconforme tampoco se ocupó de examinar el proceso laboral, pese a su obligación de hacerlo conforme lo prevén los preceptos 122 y 123, ídem, lo que era deducible de la constancia secretarial de 30 de enero de 2015; c) la exhibición de los documentos y actuaciones judiciales que reposan en el expediente, corresponde al secretario mas no al magistrado; d) la conducta denunciada no ha sido cometida por el investigado, y e) no existió falta disciplinaria ni agravio al doliente. Igualmente, aportó copia del documento que denominó primer proyecto de fallo con correcciones, y la constancia secretarial dando cuenta de habérsele entregado por error a la apoderada del demandante copia del mismo del archivo, mas no de la sentencia inserta en el expediente9. El Procurador Delegado, doctor Samuel Ricardo Perea Donado se notificó personalmente el 27 de julio de 201610. - Mediante oficio del 7 de octubre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial del proceso ordinario objeto de reproche disciplinario11, entre
otras, el fallo de 19 de diciembre de 2014 que condenó al pago indemnizatorio de $966.778,oo y dejó de lado el reintegro del demandante, cuyo fallo fue objeto de escrutinio en sede de casación12. 9 Fls. 107 y ss., c.o. parte 2. 10 Folio 36 del C.O. parte 1 11 Fls. 114 y ss., c.o., parte 2. 12 Fl. 135, ib. P á g i n a 6 | 23 F 3933 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Certificado No. 796.257 de 27 de octubre de 2016 procedente de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se indicó que el doctor Corpus Vanegas13 no tenía antecedentes disciplinarios. - En similar sentido certificó en la misma fecha, la Procuraduría General de la Nación14. - A través del oficio No. 669 de 8 de febrero de 2019 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se allegó el acta de posesión del doctor Orlando Hidalgo Ocampo, ex Magistrado de descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín15. - El 4 de abril de 2019, el mencionado funcionario rindió versión libre por escrito, en el siguiente sentido: Para diciembre de 2014, dejó de ser parte de la Sala de
Descongestión Laboral del mencionado Tribunal; asimismo, reprodujo buena parte de las exculpaciones de su colega Corpus Vanegas; añadió que el quejoso es de oídas, pues quien se desplazó por el documento a la secretaría fue su apoderada; relató que “por alguna circunstancia humana al momento de imprimir como copia para el archivo de la secretaría, la ponencia inicial, o sea, la que no fue aprobada en Sala de Discusión”, se hizo lo acostumbrado, es decir, “cambiar palabras, nombres, apellidos, números, párrafos en las sentencias” -documento del copiador que dejó entrever, pudo haber firmado al laborar bajo presión para cumplir las metas del Consejo Superior de la Judicatura-. 13 Fl. 136, ib. 14 Fl. 138, ib. 15 Fl. 186, c.o. P á g i n a 7 | 23 F 3933 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Agregó que no podía hablarse de falsedad en documento público, porque la sentencia original no fue falseada, ni podía ser sustituida por un proyecto de fallo que no tiene el carácter de actuación judicial y mucho menos de documento oficial, luego de lo cual enfatizó en la obligación de los apoderados en los procesos.
3El 29 de julio de 201916, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Jair Samir Corpus Vanegas y Orlando Hidalgo Ocampo, en su calidad Magistrados de la Sala
Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Copia del proceso ordinario laboral criticado, en el que se encuentra el memorial de 2 de febrero de 2015 con el que la apoderada del quejoso, allá demandante, formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 proferida por los disciplinables “y que obra a folios 348 a 360 del expediente”17; el 27 de febrero de 2015, con ponencia del Magistrado Corpus Vanegas18, se negaron las solicitudes de aclaración y adición solicitadas, con precisión de que la sentencia fustigada correspondía a aquella que condenó al extremo pasivo al pago indexado de $966.778,oo, con exclusión del reintegro del trabajador19; el 4 de mayo siguiente, los magistrados concedieron el medio extraordinario en comento20. El Procurador Delegado, doctor Germán Calderón España, se notificó personalmente el 13 de agosto de 201921. 16 Folio 209 del C.O. 17 Folio 269, ib. 18 Fl. 271, ib. En aquella determinación, lo acompañó la Magistrada Eliana María Velásquez Velásquez. 19 Fl. 272, ib. 20 Fl. 278, ib. 21 Folio 217 del C.O. P á g i n a 8 | 23 F 3933 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El 26 de agosto de 2019, el investigado, doctor Corpus Vanegas, rindió versión libre por escrito, con insistencia en que no cometió falta disciplinaria alguna22, no sin antes agregar que desconocía “si la fotocopia” del proyecto de fallo inicial, había sido “tomada del proyecto de fallo original, y si la firma allí impresa del magistrado Orlando Hidalgo Ocampo, era la que correspondía con la comúnmente utilizada en la firma de las respectivas sentencias”23.
Añadió que “en la investigación penal que formuló el quejoso contra el suscrito y que cursa en la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con el radicado No. 050016000206201512485, se llevó a cabo inspección a los archivos de la secretaría del Tribunal de Descongestión con el objeto de obtener el proyecto de fallo original, sin que a la fecha haya sido posible hallarlo”24. Resaltó que “no es función del magistrado la exhibición de la sentencia o el cotejo de las piezas procesales, pues no se le puede atribuir la omisión de un deber que la ley no le impone, máxime, cuando el artículo 114 del CGP señala que dicha función es labor secretarial y no requiere de auto que lo ordene, sumado a la obligación que tienen los apoderados de examinar directamente el expediente”25, sin que esto último hubiere ocurrido. Junto con la injurada, el doctor Corpus Vanegas allegó el acta de inspección a lugares levantada el 5 de febrero de 2018 por el Grupo de Investigación – Análisis Criminal e Intervención Temprana Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia26.
22 Fl. 281 y ss., c.o. 23 Fl. 285, c.o. 24 Cfr. ib. 25 Fl. 290, ib. 26 Fl. 300 del C.O. P á g i n a 9 | 23 F 3933 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Certificado de tiempo de servicios, última dirección registrada y salarios devengados durante diciembre de 2014 por los disciplinables27. - El 3 de septiembre de 2019, a través de comisionado, rindieron declaración los señores Carlos Antonio Viana Patiño, Juan Felipe Pérez Acosta y Yenny Astrid Hincapié Gallego. a) Carlos Antonio Viana Patiño. Adujo haber sido el Secretario de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En esencia, sostuvo que para la época de los hechos
(diciembre de 2014), pudo ser el cúmulo de trabajo y la cantidad de expedientes, lo que llevó a esa dependencia a que no se realizara una revisión exhaustiva de los mismos; reconoció haber dejado la constancia secretarial de 30 de enero de 201528, a través de la cual puso de presente que por error hizo entrega a la apoderada del hoy quejoso, copia del proyecto borrador que obraba en su archivo, mas no en el proceso; precisó que “al percatarnos (…) que era un proyecto, por sus tachones y enmendaduras, [el] mism[o] fue devuelt[o] al
despacho del magistrado ponente [Corpus Vanegas] y se archivó la que correctamente correspondía”29. b) Juan Felipe Pérez Acosta. Expresó haber sido el auxiliar judicial que laboró en el despacho del magistrado Corpus Vanegas. Señaló que “por error involuntario del personal de secretaría, se llevaron dentro del proceso para [esa dependencia] el expediente con el fallo real anexo”, la copia de allá y del despacho que se imprimía, que era sobre la cual se hacía las anotaciones por los magistrados integrantes de la Sala; precisó que los funcionarios nunca emitieron dos fallos en diferente sentido, sino que se profirió uno solo que se incorporó a la actuación judicial, solo que alguna de las personas de secretaría llevó 27 Fls. 310, ib. 28 Fls. 244 c.o. parte 1 y 26 parte 2. 29 Fl. 26, vto., c.o., parte 2. P á g i n a 10 | 23 F 3933 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por error involuntario el primer proyecto que tenía las anotaciones propias de la discusión en Sala, y lo anexó al “copiero de secretaría”, “pero el único y real fallo que hubo en ese proceso era el que estaba anexo al expediente y debidamente foliado como pieza procesal”30. c) Yenny Astrid Hincapié Gallego. Precisó que laboró para el magistrado Hidalgo Ocampo como auxiliar judicial. Expresó que no le
correspondía adelantar trámites secretariales y menos respecto de expedientes a cargo del otro magistrado integrante de la Sala, Corpus Vanegas. 4Constancia secretarial del 8 de febrero de 202131, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 5El proceso se recibió en esta data32, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, quien una vez verificado el expediente certificó que consta de 4 cuadernos con 47, 47, 310 y 310 folios, respectivamente. 6Mediante proveído del 26 de abril de 202133, se puso a disposición de la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, este expediente para ser inspeccionado34, diligencia en efecto realizada el 6 de mayo siguiente35, por virtud de la orden OPJ No. 653791936, dentro del radicado 050016000206201512485. 30 Fl. 28, ib. 31 Folio 47, ib. 32 Folio 47, ib. 33 Folio 55, ib. 34 Fl. 50, ib. 35 Fl. 58, ib. 36 Fl. 55, ib. P á g i n a 11 | 23 F 3933 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
- El 28 de octubre de ese mismo año, el disciplinable Corpus Vanegas allegó copia de la decisión de archivo dispuesta en favor suyo y del colega Hidalgo Ocampo el 30 de julio de 2021 por parte de la mencionada Fiscalía, en aplicación de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, quienes eran investigados por el punible de prevaricato por acción, con motivo de la denuncia formulada por el
señor Castrillón Meneses. De aquella decisión se extrae que el ente acusador no encontró mérito para continuar con la investigación, pues se probó que “como los argumentos de la ponencia presentada por el magistrado sustanciador Corpus Vanegas no fue aprobada por el doctor Hidalgo Ocampo, frente a la censura del reintegro y pago de prestaciones sociales del trabajador Castrillón Meneses, el proyecto fue derrotado y se procedió a elaborar un nuevo pronunciamiento en los términos que fueron debatidos y finalmente concertados por los integrantes de la Sala Dual de decisión”. Fundamentó, con soporte, entre otras cosas, en el relato de Juan Felipe Pérez Acosta, que el proyecto aprobado fue el que ordenó pagar al actor $966.778,oo, cuya providencia “aparece incorporada en los folios 348 al 360 del expediente judicial, último que a voces de la doctrina especializada, se va formando con las piezas que aducen las partes y con las resoluciones judiciales pronunciadas sobre dichas piezas”. Destacó que si bien la apoderada judicial del demandante dio cuenta de dos providencias diferentes, tal situación le fue aclarada con la constancia secretarial de 30 de enero de 2015.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así, con fundamento en los aludidos medios de prueba y las explicaciones de los magistrados denunciados, coligió que el borrador o referente de estudio inicial, aunque firmado por aquellos, no obligaba por no calificar como sentencia, como sí aquella que debió inspeccionarse del expediente, acción que solo concretó la mandataria del demandante hasta el 29 de enero de 2015, pues antes solo lo hizo del copiador de la secretaría, cuyo documento no fue el notificado para ejercerse el derecho de contradicción. De ahí que el fallo que condenó por $966.778,oo, fuera el recurrido en casación por la mandataria de aquel, sin mencionar siquiera la “presunta irregularidad relacionada con la fotocopia del proyecto de fallo que le entregaron en secretaría”.
7Por auto de 1° de diciembre de 2021 (notificado por estado del 14 de marzo de 2022), se declaró cerrada la etapa de investigación, al haberse recaudado suficiente material probatorio, dando aplicación al artículo 160A de la Ley 734 de 2002. 8Mediante correo electrónico de fecha 7 de marzo de 202237, el doctor Jair Samir Corpus Vanegas presentó recurso de reposición en contra del auto del 1° de diciembre de 2021, por medio del cual se
declaró el cierre de la investigación. Como fundamento, señaló que desde que rindió su versión libre pidió la práctica de una prueba pericial tendiente a determinar si la fotocopia del proyecto de sentencia que obtuvo la apoderada del denunciante en la Secretaría del Tribunal, presentaba algún tipo de mácula, huella o traza de adulteración, concretamente, en las firmas que figuran en la página final y, en especial, en la firma del doctor Orlando Hidalgo Ocampo, medio de convicción que no fue decretado, razón por la cual peticionó se revoque el auto de cierre a efectos de ordenar en tal sentido. 37 Folios 108 a 131, ib. P á g i n a 13 | 23 F 3933 República de Colombia Rama Judicial
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9El Delegado del Ministerio Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán, se notificó personalmente el 7 de marzo de 202238. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley
1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) 38 Folio 132 del C.O. P á g i n a 14 | 23 F 3933 República de Colombia Rama Judicial
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c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:
- Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria
- Subgrupo C: Cierre de investigación (…)”.
Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, doctores Jair Samir Corpus Vanegas y Orlando Hidalgo Ocampo, pues al desatar la apelación formulada por el demandante, acá quejoso, en el marco del P á g i n a 15 | 23
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503218 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proceso ordinario que instauró contra Italcol de Occidente Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Complementarios para Plantas Industriales-Servicoop-, bajo el radicado No. 053083103001 2010 00304 00, inexplicablemente le fue entregado al inconforme un fallo del 19 de diciembre de 2014 que le fue favorable, pero luego apareció otro de la misma fecha con considerandos y resolutiva distintos.
Corolario a ello, se aportaron ambos documentos: uno con el que al revocar el fallo recurrido, los disciplinables ordenaron en favor del demandante una indemnización por $48’338.612,oo tras haber sido despedido en estado de invalidez, junto con su reintegro, y otro, con el que se condenó simplemente a la parte demandada de manera solidaria a pagar la suma indexada de $966.778,oo, por concepto de indemnización por despido injusto. En razón de lo anterior, se dispuso el trámite de indagación preliminar y posterior apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores Jair Samir Corpus Vanegas y Orlando Hidalgo Ocampo, quienes en calidad de los Magistrados de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, suscribieron ambos documentos de 19 de diciembre de 2014 contentivos de la definición de la apelación formulada por el allá demandante, acá
quejoso, contra la sentencia que le fuera adversa en primera instancia. Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron P á g i n a 16 | 23 F 3933 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503218 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos de
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