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CNDJ - F11001010200020150329600ADJUNTA20220701095501-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150329600ADJUNTA20220701095501-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503296 00 Aprobado según Acta No. 48 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 25 de noviembre de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores Carlos Andrés Vargas Castro, Lorenzo Torres Russi y Manuel Eduardo Serrano Baquero, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el escrito adiado 7 de octubre de 20152, por medio del cual el señor Ramiro Rafael Barrios Fonseca manifestó su inconformismo con el aparente proceder omisivo de los doctores Carlos Andrés Vargas Castro, Lorenzo Torres Russi y Manuel Eduardo Serrano Baquero, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la mora presentada en el marco de la acción especial de reintegro por fuero sindical que promovió junto con Luis Fernando Beltrán Galeano, Cristóbal Mora Díaz y Luis Eduardo Rubio Morales contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A.-Indega S.A., radicada bajo el No. 1 Folio 108 del C.O. 2 Folio 3 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503296 00

Referencia: FUNCIONARIO 110013105031201300819 02, por cuanto el 28 de enero de 2015 fue repartido el asunto para desatar la apelación formulada por la sociedad demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado 31

Laboral del Circuito de Bogotá, y solo hasta el 10 de agosto de ese mismo año se profirió el fallo de segundo grado.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 8 de octubre de 20153, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor José Ovidio Claros Polanco, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asunto reasignado el 3 de junio de 2016 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la misma Corporación. 2El 7 de junio de 20164, se dispuso el inicio de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - El 4 de octubre de 2016, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del fallo proferido en el marco de la acción especial de reintegro por fuero sindical objeto de reproche disciplinario, junto con la impresión del recuento de actuaciones en segunda instancia5. 3 Folio 3 del C.O. 4 Folio 7 del C.O.

5 Fls. 14 a 27 y 122 a 130, c.o. P á g i n a 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 20166, remitió el acta de sesión de la Sala Plena y posesión de los doctores Carlos Andrés Vargas Castro, Manuel Eduardo Serrano Baquero y Bella Lida Montaña Perdomo, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, señaló que al primero de los mencionados, le concedió licencia no remunerada del 19 de mayo al 19 de junio de 2015. - El doctor Carlos Andrés Vargas Castro -sin contener el acta respectiva la fechase notificó de manera personal del auto de indagación preliminar7. - Mediante oficio fechado 12 de octubre de 20168, el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificación relacionada con los salarios percibidos por los doctores Carlos Andrés Vargas Castro, Manuel Eduardo Serrano Baquero y Bella Lida Montaña Perdomo. - El 28 de octubre de 20169, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial –SIERJU-, allegó el Reporte de Gestión Estadístico, reportado por el despacho de los mencionados

funcionarios entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2015. - Certificados Nos. 800.19010, 800.19311 y 800.20312 de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 6 Folio 35 del C.O. 7 Fl. 50, c.o. 8 Folio 52 del C.O. 9 Folio 65 del C.O. 10 Folio 73 del C.O. 11 Folio 74 del C.O. 12 Folio 75 del C.O. P á g i n a 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Superior de la Judicatura, en donde consta que al 28 de octubre de 2016, los doctores Carlos Andrés Vargas Castro, Manuel Eduardo Serrano Baquero y Bella Lida Montaña Perdomo, no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes. - Certificados Nos. 8780328813, 8780322514 y 8780326415 de la Procuraduría General de la Nación, en donde consta que al 28 de octubre de 2016, los doctores Carlos Andrés Vargas Castro, Manuel Eduardo Serrano Baquero y Bella Lida Montaña Perdomo, no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes. - El 28 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura descartó la existencia de quejas por los mismos hechos16. - El 1° de noviembre de 201617, la Presidencia del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Bogotá, certificó que al doctor Carlos Andrés Vargas Castro, Magistrado de la Sala Laboral de esa Corporación, durante el año 2015, le fueron concedidos los siguientes permisos: 20 y 26 de marzo, 20 de abril, 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio, 17 de julio y 6 de agosto; igualmente, allegó los soportes del mencionado funcionario, relacionados con los estudios que adelantó, a saber: a) seminario sobre Normas Internacionales del Trabajo adelantado por la OIT y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla los días 16 y 17 de abril de 2015, y b) Máster en Argumentación Jurídica adelantado en la Universidad de Alicante, 13 Folio 79 del C.O. 14 Folio 80 del C.O. 15 Folio 75 del C.O. 16 Fl. 82, c.o. 17 Fl. 99, c.o. P á g i n a 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO España, de manera presencial entre el 11 de mayo y el 19 de junio de

201518. 4Mediante proveído del 25 de noviembre de 201919, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Carlos Andrés Vargas Castro, Lorenzo Torres Russi y Manuel Eduardo Serrano Baquero, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por haber sido quienes suscribieron el fallo de 10 de agosto de 2015 dentro del juicio objeto de reproche disciplinario, todo lo cual en orden a establecer si la posible mora se encontraba justificada. 5El 12 de diciembre de 201920, se notificó de manera personal al Procurador Delegado, doctor Germán Calderón España. - El 3 de febrero de 202021, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial –SIERJU-, allegó el Reporte de Gestión Estadístico, reportado por el despacho de los mencionados funcionarios entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2015. 6Constancia secretarial del 8 de febrero de 202122, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura. 18 Fls. 105 y 107, c.o. 19 Folio 108 del C.O. 20 Folio 120 del C.O. 21 Folio 137 del C.O. 22 Folio 140 del C.O. P á g i n a 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO

7El proceso se recibió en esa misma data23, y se dejó constancia que consta de 140 y 140 folios y 2 CD.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el 23 Folio 140 del C.O. P á g i n a 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Carlos Andrés Vargas Castro, Lorenzo Torres Russi y Manuel Eduardo Serrano Baquero, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la demora en resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 20 de enero de 2015 proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción especial de reintegro por fuero sindical que promovieron Ramiro Rafael Barrios Fonseca (quejoso), Luis Fernando Beltrán Galeano, Cristóbal Mora Díaz y Luis Eduardo Rubio Morales contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A.-Indega S.A., pues solo hasta el 10 de agosto de 2015 se profirió la decisión que se echaba de menos. Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron

los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. P á g i n a 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar y posterior a ello, la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores Carlos Andrés Vargas Castro, Lorenzo Torres Russi y Manuel Eduardo Serrano Baquero, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,

quienes conocieron en segunda instancia la acción especial de reintegro por fuero sindical No. 110013105031201300819 02, de la cual se endilga la mora en ser resuelta la apelación. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no. Así entonces, de lo obrante en las diligencias, se puede establecer el recuento de la actuación procesal en el trámite de la aludida acción, en donde se advierte que fue asignada por reparto al disciplinado, doctor Carlos Andrés Vargas Castro, el 2 de febrero de 2015, y dirimió los alzamientos el 10 de agosto de ese mismo año. P á g i n a 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO De manera que en lo que hace relación a los doctores Lorenzo Torres Russi y Manuel Eduardo Serrano Baquero, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ningún reproche disciplinario puede hacerse, en la medida en que la acción especial en estudio no se encontraba bajo su sustanciación, y solo acompañaron la decisión, una vez fue puesta en consideración por el ponente, por lo que no cometieron el hecho atribuido, en los términos del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Y en lo que tiene que ver con el doctor Carlos Andrés Vargas Castro, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá, debe decirse que previo a adentrarnos en evaluar si su conducta se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes P á g i n a 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO

logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Es de registrar, que en sentencia T-1249/04 al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al

debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) P á g i n a 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”24 (Subrayado fuera de texto).

De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU394 de 2016, reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente: “25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

26. Esto sin contar las complejidades que se generan

en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio. (…)

72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.”.

Por su parte en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: 24 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO “(…) 4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración

sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” (…) 4.21. (…) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. Decantado lo anterior, se tiene que en efecto, transcurrió un total de 6 meses y 8 días, sin resolución; por lo cual no puede desconocer esta Comisión la existencia de una mora judicial, situación que generó en el quejoso la molestia que naturalmente se presenta cuando se está a la expectativa de una decisión y ante el transcurrir del tiempo, por lo que lógico resulta el haber puesto en conocimiento de esta instancia esa situación. P á g i n a 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO No obstante, no puede esta Corporación elevar reproche disciplinario

exclusivamente por el transcurrir del tiempo antes mencionado, pues de las probanzas que obran en las presentes diligencias, se advierte la existencia de circunstancias que confluyeron para no permitir que resolviera el asunto dentro del término previsto en el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, que modificó el precepto 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, si se tiene en cuenta que al doctor Carlos Andrés Vargas Castro deben descontársele 12 días de permiso que le concedió la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá entre el 2 de febrero y el 10 de agosto de 201525, lapso en el cual la Corte Suprema de Justicia le concedió una licencia no remunerada por espacio de un (1) mes, esto es, entre el 19 de mayo y el 19 de junio de ese mismo año, tiempos que el disciplinable utilizó para capacitarse con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad de Alicante, precisamente para la mejor prestación del servicio, sin que pueda obviarse igualmente el descuento de la semana santa entre el lunes 30 de marzo y el viernes 3 de abril de 2015. Significando lo anterior, que el simple transcurso del tiempo no puede tenerse como argumento suficiente para elevar reproche, luego, proceder en este sentido, sería juzgar bajo el presupuesto de la responsabilidad objetiva, la que en materia disciplinaria se encuentra proscrita. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C155/02, expresó que: 25 Vale decir, 20 y 26 de marzo, 20 de abril, 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio, 17 de julio y 6 de

agosto de 2015. P á g i n a 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO “(…) Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”[11]. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”[12].

Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido

dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”[13]. (…)” P á g i n a 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Ahora, debe tenerse en cuenta que el disciplinable debió estar al tanto de la resolución de acciones de tutela, hábeas corpus e incluso asistencia a lase sesiones de audiencia con sus pares, lo que impide sostener que la mora aquí puesta de presente se torne en una dejadez o negligencia por parte del inculpado, sino a la confluencia de todos estos factores que no permitieron se dirimiera el conflicto en un plazo razonable.

De otra parte, y a efectos de clarificar la producción del despacho del aquí disciplinable, analizados los datos aportados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura,

para el periodo del 1° de enero al 30 de septiembre de 2015 (periodo allegado por dicha entidad), es decir, en un total de 119 días laborados, profirió 436 decisiones entre interlocutorias y sentencias, situación que permite colegir que reportó un promedio de producción de 3.6 providencias diarias, del que se puede decantar que encaminó su actuar y desplegó las actuaciones necesarias a efectos de cumplir con una producción diaria razonable. De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que la producción judicial del Magistrado investigado (sin incluir las acciones de tutela o hábeas corpus, los cuales tienen un trámite preferente, como tampoco asistencias a sesiones de audiencias como ponente e integrante de Sala), es razonable ante la jurisdicción disciplinaria, aunado a los demás factores de congestión, que confluyeron para que el doctor Vargas Castro no resolviera en un tiempo razonable los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 20 de enero de 2015 proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, P á g i n a 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO dentro de la acción especial de reintegro por fuero sindical No. 110013105031201300819 02.

Aunado a lo anterior, los alzamientos formulados por las partes no parecían tan sencillos de resolver, en tanto debieron encarar varios reparos concretos de las partes que llevaron al Tribunal a analizar las

“certificaciones expedidas por el Ministerio de Trabajo el 22 de septiembre de 2014” para presumir “la existencia de los fueros sindicales emanados de Sinaltrapacol”; además de estudiar las sentencias de fuero sindical incorporadas, que en principio ordenaron el reintegro de los demandantes a Indega S.A. por haber sido desvinculados sin permiso de la autoridad judicial a pesar de estar aforados al sindicato ASOTRAC, fallos en los que, en criterio del ad quem, no se modificó “la relación jurídica que los accionantes sostuvieron con su empleadora Contactamos Ltda., ni declararon la existencia de un contrato de trabajo con la hoy demandada, en virtud del cual ésta se haya convertido en su patrona”, para concluir que “el fuero alegado por los demandantes es inexistente, en la medida que las reglas mínimas del ordenamiento interno les impiden hacer parte del mencionado sindicato de empresa, sin tener la condición de trabajadores de Indega S.A., por lo que su afiliación y designación en las juntas directivas nacionales y seccionales de esa organización, son ineficaces”26. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues hay que sumarle el tiempo que requiere la realización de audiencias, la 26 Folios 122 a 130, c.o. P á g i n a 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO asistencia a la Sala Plena de la Corporación una vez a la semana, la revisión de proyectos de Sala, así como resolver las cuestiones administrativas del despacho, mismas que a su vez conllev

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