CNDJ - F11001010200020150332600ADJUNTA20220303124707-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150332600ADJUNTA20220303124707-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503326 00 Aprobado según Acta No. 17 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 25 de abril de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola cuando fungió como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, en virtud a la compulsa de copias que hiciere la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el Oficio No. SJ-JLBL 55494 del 6 de octubre de 20152, por medio del cual el señor José Luis Blanco Lópezescribiente nominado de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 29 de julio anterior, remitió la compulsa de copias a fin de investigar la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Folio 112 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. F 3317 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503326 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el mentado auto3, el noticiante resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión adoptada dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 27 de noviembre de 2014 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se decretó la terminación de la actuación seguida en contra del abogado Hernando Rodríguez Mesa, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, ello, dentro del investigativo identificado con radicado No.
11001110200020130795400. Como consideraciones reseñó la autoridad informante, que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el señor Francisco Fernando Cárdena García, este no expuso claramente las razones o los motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia, solo se dedicó a presentar hechos nuevos, con los cuales no atacó la decisión de terminación de las diligencias, ni demostró las falencias que adolecía la providencia del a quo, por lo que determinó que lo procedente sería revocar el auto que concedió el recurso de alzada, para en su lugar rechazarlo por falta de sustentación. De otra parte, advirtió que el fenómeno jurídico de la prescripción acaeció en sede de instancia, por lo que ordenó compulsar copias a efectos de investigar la presunta mora en la que pudieron incurrir los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3 Folio 32 del C.O. P á g i n a 2 | 21 F 3317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Junto con la compulsa, se allegó copia íntegra del proceso disciplinario No. 11001110200020130795400, seguido en contra del abogado Hernando Rodríguez Mesa, de conformidad con la queja interpuesta por el señor Francisco Fernando Cárdenas, en atención a las piezas
procesales relevantes en esta actuación, a saber: Actuación Fecha Folio Radicación de queja. 02/12/2013 02 anexo 01 Acta individual de reparto. 11/12/2013 44 anexo 01 Auto por medio del cual se dispuso la 21/01/2014 46 anexo 01 apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado Hernando Rodríguez Mesa y se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación el 10 de junio de 2014. Constancia de audiencia fallida, debido a la 10/06/2014 54 anexo 01 incomparecencia del investigado. Reprogramación de audiencia de pruebas y 02/07/2014 55 anexo 01 calificación, para el 6 de octubre de 2014. Acta de audiencia pública de pruebas y 06/10/2014 73 anexo 01
calificación de la conducta. Acta de continuación de audiencia, en donde como desarrolló se escuchó en declaración juramentada al señor William René Parra y se decretó la terminación de las diligencias de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 27/11/2014 99 anexo 01 de 2007, al haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción. A la anterior determinación arribó la Magistrada instructora, al considerar que lo allí investigado se centró en que presuntamente el togado estaba incurso en una incompatibilidad al fungir como P á g i n a 3 | 21 F 3317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA apoderado judicial del quejoso ante la DIAN, siendo servidor público, en donde cuya última actuación se dio el 08 de mayo de 2009, advirtiendo que desde dicha data habían transcurrido más de 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo el 7 de mayo de
2014. Decisión que fue recurrida por el allí quejoso, por lo que se concedió el recurso de apelación.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 9 de octubre de 20154, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria BuitragoMagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2El 19 de noviembre de 20155, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de mayo de 20166, remitió la historia procesal generada en el sistema de gestión siglo XXI, del radicado No. 2013-07954, adelantado en contra del 4 Folio 56 del C.O. 5 Folio 58 del C.O. 6 Folio 65 del C.O. P á g i n a 4 | 21 F 3317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctor Hernando Rodríguez Mesa, correspondiéndole por reparto a la
doctora María Lourdes Hernández Mindiola. 3El 18 de mayo de 20157 se notificó el Agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado. 4Mediante proveído del 26 de febrero de 20198, el entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Buitrago Sanabria, se declaró impedido para conocer de las diligencias, situación misma deprecada por parte de las doctoras Julia Emma Garzón de Gómez9 y María
Lourdes Hernández Mindiola10, impedimento despachado desfavorablemente respecto del doctor Sanabria Buitrago11 y aceptado para la doctora Garzón de Gómez12. 5El 25 de abril de 201913, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, quien en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conoció del proceso disciplinario No. 110011102000201307954 00, seguido en contra del abogado Hernando Rodríguez Mesa, sumario en donde acaeció el fenómeno de la prescripción. Etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales: 7 Folio 64 del C.O. 8 Folio 88 del C.O. 9 Folio 94 del C.O. 10 Folio 97 del C.O. 11 Folio 100 del C.O. 12 Folio 106 del C.O. 13 Folio 112 del C.O. P á g i n a 5 | 21 F 3317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Certificado de antecedentes No. 12620167514 y 38103215, en donde consta que la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, al 29 de abril de 2019, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. - El 29 de abril de 201916, la Unidad de Desarrollo y Análisis
Estadístico de la Rama Judicial –SIERJUallegó el Reporte de Gestión Estadístico, reportado por la aquí investigada, para el periodo de 1º de octubre de 2013, al 31 de diciembre de 2014. - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de abril de 201917, expidió certificación en donde señaló que revisados los archivos de esa Sala, encontró que la doctora María Lourdes Hernández Mindiola prestó sus servicios como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en provisionalidad, mientras la licencia no remunerada de la doctora Elka Venegas Ahumada desde el 30 de abril de 2012, y posteriormente, en provisionalidad a partir del 30 de abril de 2014. Así mismo, prestó sus servicios en dicho cargo en provisionalidad a partir del 3 de febrero de 2016, hasta el 4 de abril de 2019. - La doctora Martha Patricia García Riverasecretaria general del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de mayo de 201918, remitió las situaciones administrativas, tales como licencias, 14 Folio 124 del C.O. 15 Folio 125 del C.O. 16 Folio 127 del C.O. 17 Folio 130 del C.O. 18 Folio 157 del C.O. P á g i n a 6 | 21 F 3317 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201503326 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA permisos, e incapacidades reportadas por la aquí encartada, para el periodo comprendido de noviembre de 2013 a noviembre de 2014. - Oficio adiado 6 de mayo de 201919, en donde la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió lo referente a las medidas de descongestión que cobijaron la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como la carga laboral de los Seccionales, para los años 2013 y 2014. - El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de junio de 201920, remitió
con destino a esta investigación: (i) Consolidados de las estadísticas21 (actuaciones e inventario) de enero a noviembre de 2014, reportados por el despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, aduciendo no haber hallado lo consistente a los reportes de noviembre y diciembre de 2013. (ii) Registro pormenorizado de ingresos y egresos allegados por la secretaría judicial de esa Corporación22. (iii) Informe de la escribiente del despacho en el cual laboró la hoy encartada, referente a que no encontró peticiones de descongestión laboral, refuerzo de planta de personal o similar23, quien además 19 Folio 167 del C.O. 20 Folio 171 del C.O. 21 Folio 173 del C.O. 22 Folio 194 del C.O. 23 Folio 190 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aportó informe de novedad de personal de descongestión dentro de ese periodo.
6Oficio de 25 de abril de 201924, mediante el cual se indicó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 7Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202125, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 8El proceso se recibió el 8 de febrero de 202126, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 15 cuadernos con 2212215684122317115302117321717123168532 folios y 15 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial;
dejando por sentado que la anterior competencia deviene de 24 Folio 129 del C.O. 25 Folio 221 del C.O. 26 Folio 222 del C.O. P á g i n a 8 | 21 F 3317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:
- Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria iii. Subgrupo C: Cierre de investigación iv. Subgrupo D: Procesos con pliego de cargos
- Subgrupo E: Procesos para fallo”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora María Lourdes Hernández MindiolaMagistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, en virtud a la compulsa de copias que hiciere la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la presunta mora en tramitar el expediente identificado con radicado No.
110011102000201307954 00, seguido en contra del abogado Hernando Rodríguez Mesa, puesto a su consideración. Ello, por cuanto la autoridad noticiante al desatar el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de terminación anticipada de las diligencias, proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 27 de noviembre de 2015, en donde se declaró la extinción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, el archivo de las diligencias seguidas en contra del profesional del derecho, ordenó investigar a los funcionarios que conocieron en primera instancia el trámite, por la presunta mora en tramitar el asunto. P á g i n a 10 | 21 F 3317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Corolario, por parte de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Disciplinaria, y posterior a ello, la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, etapa procesal en la cual se recaudó suficiente material probatorio a efectos de calificar si su conducta puede ser o no enrostrada a título de falta disciplinaria.
Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la
administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y P á g i n a 11 | 21 F 3317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta de la Magistrada endilgada se adecua a lo señalado por la Ley como falta
disciplinada, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Es de registrar, que en sentencia T-1249/04 al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: P á g i n a 12 | 21 F 3317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela...
Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a
saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”27 (Subrayado fuera de texto). 27 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 13 | 21 F 3317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De igual forma, la H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.
Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. P á g i n a 14 | 21 F 3317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por su parte en la Sentencia T-230 de 2013, se dijo: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es
imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones...”. Así entonces, en lo que respecta al expediente disciplinario 110011102000201307954 00 seguido en contra del abogado Hernando Rodríguez Mesa, se tiene que la queja fue radicada el 2 de
diciembre de 2013, que le fue asignado el conocimiento de las P á g i n a 15 | 21 F 3317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA diligencias a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el 11 de diciembre del mismo año, quien dispuso la apertura de la investigación disciplinaria el 21 de enero de 2014, fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación, la cual debió ser declarada fallida debido a la inasistencia del togado, celebrándose la primera sesión el 6 de octubre de 2014.
Por consiguiente, el 27 de noviembre de 2014, en continuación de la diligencia, se evacuó la prueba testimonial decretada y posteriormente se decantó la investigada por la imposibilidad de continuar con las diligencias, debido a que del análisis minucioso de las probanzas pudo establecer que la conducta que presuntamente podía ser constitutiva de falta disciplinaria por parte del profesional del derecho, versaba sobre la incompatibilidad de este al fungir como apoderado judicial del quejoso ante la DIAN, teniendo la calidad de servidor público, en donde su última actuación dató del 8 de mayo de 2009, situación con la que concluyó que el fenómeno prescriptivo de la acción se había dado incluso el 7 de mayo de 2014, razón por demás para colegir que no se podía seguir con la actuación y ordenó la terminación de las diligencias.
De lo anterior, se podría entender entonces que el expediente estuvo a cargo la aquí encartada, aproximadamente 11 meses, ello, sin descontar el tiempo que permaneció en Secretaría adelantando los respectivos trámites, como comunicaciones y solicitud probatoria. No obstante lo anterior, es menester recordar que el término prescriptivo de la acción disciplinaria dató del 7 de mayo de 2014, significando que al momento en que se asignó el conocimiento de las P á g i n a 16 | 21 F 3317 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA diligencias a la aquí investigada, -11 de diciembre de 2013contaba con tan solo 4 meses y 24 días, para adelantar la respectiva investigación en contra del abogado denunciado, interregno que a todas luces se torna en insuficiente efectos de permitir al operador ejercer la potestad sancionadora, tanto más cuando la vacancia judicial colectiva se le debe descontar.
De lo anterior puede evidenciarse, que si bien es cierto la acción disciplinaria prescribió en el periodo en el que la aquí disciplinada estaba a cargo de las diligencias, no puede endilgársele la responsabilidad de la misma, pues en primera medida arribó al proceso cuando ya habían transcurrido aproximadamente cuatro años y 6 meses para que se diera la prescripción, pues nótese como los hechos allí investigados versaban de 2009 y la queja disciplinaria fue
interpuesta tan solo hasta el 2 de diciembre de 2013, hecho que, se insiste, no puede ser atribuido como responsabilidad de la aquí encartada. Así mismo, tampoco puede endilgarse como inactividad o desconocimiento de los deberes que le asistían a la funcionaria judicial, cuando fue el propio quejoso quien demoró el trámite de la actuación, en el caso de autos, al no haber puesto en conocimiento de manera oportuna los hechos que pretendía fueran juzgados a la luz del estatuto disciplinario de los abogados, cercenando con esto, la posibilidad de realizar una correcta y ardua investigación, sin tener que soportar la presión del tiempo, pues para tal efecto el legislador dispuso el término de cinco años, mismo con el cual no contó la P á g i n a 17 | 21 F 3317 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA.
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