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CNDJ - F11001010200020150353900ADJUNTA20210903082935-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150353900ADJUNTA20210903082935-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503539 00 Aprobado según Acta No. 53 de la fecha ASUNTO Procedería la Comisión a calificar la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 1° de diciembre de 20201, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Juan Pablo Silva Prada, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos, de no ser porque se observa que nos encontramos ante una causal de extinción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada el 24 de septiembre de 20152 ante la Procuraduría General de la Nación por el señor Omar David García Sarmiento, remitida a esta Corporación por la doctora Luisa Fernanda Rueda Velásquez en calidad de Procuradora Regional de Santander3, en la que puso en conocimiento las presuntas irregularidades en el proceso disciplinario N° 2013-0317 1 Folios 90 a 92 del Cuaderno original 2 Folios 2 a 20 del Cuaderno original 3 Folio 1 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201503539 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA adelantado contra Ibeth Maritza Porras Monroy, titular del Juzgado

Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. En el escrito de queja el señor García Sarmiento solicitó la intervención del Ministerio Público como medida de protección a sus derechos humanos, en especial, al debido proceso, igualdad procesal y ante la ley, y derecho a la debida administración de justicia, de la tentativa de prevaricato por parte del director del proceso disciplinario N° 2013-0317, Magistrado Juan Pablo Silva Prada, con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó que dentro del citado radicado, donde actuaba como quejoso, el 12 de septiembre de 2015 recibió un oficio del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el que se le citaba el 17 de septiembre de 2015 a las 10:30 a.m. a efectos de rendir diligencia de ampliación y ratificación de queja. Al respecto, adujo haber recibido con sorpresa la citación en atención a que en el expediente mencionado, originado en queja de su parte, ya había rendido la diligencia dos años y medio atrás y el 5 de diciembre de 2014 se había formulado pliego de cargos contra la investigada, razón por la cual se acercó al despacho del Magistrado Juan Pablo Silva Prada donde fue enterado que mediante proveído del 24 de julio de 2015 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 31 de octubre de 2013 por violación al debido proceso de la disciplinada, al no habérsele notificado en debida forma las decisiones tomadas, ni

permitido participar en la práctica de pruebas. P á g i n a 2 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Al respecto, calificó como irregular el comportamiento del Magistrado al haber aceptado la solicitud de nulidad de la investigada, así como la falta de notificación de la decisión del 24 de julio de 2015 en su calidad de quejoso, con lo que, en su concepto, se afectaron sus intereses, frente a lo cual manifestó: “(…) Más aún cuando afecta directamente mis intereses y derechos como víctima al no infomárseme que se violó mi derecho al debido proceso, la igualdad procesal y derecho a utilizar recursos para atacar esta decisión ilegítima y aplastante de mis derechos fundamentales del 24 de julio de 2015

(…). El día 21 de julio de 2015 hago esta solicitud y esa ni siquiera obtuvo respuesta del señor Magistrado donde vuelvo a solicitar aclaraciones y celeridad de la misma y que mi lucha no es contra los funcionarios transparentes sino contra los que venden sus conceptos al mejor postor, también se tiene que aplicar que según la ley todo documento dirigido a un funcionario es una solicitud amparada por el artículo 23 C.P. no es necesario invocarlo como lo confirma la Ley 1755 de 2015. Entonces dónde está el debido proceso para la víctima solo se presume entonces para darle legalidad a un recurso que de por si se debió rechazar

de plano (…). Con esta omisión de no notificarme de este trámite y más aún de no darme aviso se me negó tajantemente el debido proceso mi derecho a contradecir y derecho a la defensa de mis derechos de una forma ilegal. Con la aceptación de una solicitud de nulidad inocua y tardía se quiere seguir dilatando los términos siendo algo que afecta mis derechos y deja ver un claro irrespeto por la ley 270 de 1996. (…)”. P á g i n a 3 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para el efecto, realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del trámite adelantado a la funcionaria Ibeth Maritza Porras Monroy, para concluir que la investigada fue debidamente notificada de la iniciación del proceso en su contra y del pliego de cargos que le fue formulado, lo que “muestra claramente la abundante forma y amplitud de formas de notificación las cuales ella misma evadió comparecer a voluntad propia y caprichosa (…), pero lo más irregular es que ahora se basan en darle trámite y aceptación a un recurso improcedente a simple vista de lo legal

(…)”. Por último, posterior a citar jurisprudencia y normatividad referida a los derechos de los sujetos procesales y la nulidad, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, así como la declaratoria de

invalidez de la decisión del 24 de julio de 2015, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decretó la nulidad de lo actuado en el expediente 2013-0317, por no existir violación al debido proceso de la investigada, con lo que se afectó su derecho a la justicia, verdad y reparación como víctima del daño.

ACONTECER PROCESAL

1. Recibida la queja, fue asignada mediante acta individual de reparto del 23 de octubre de 20154 a la doctora María Mercedes López Mora, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Posteriormente, fueron recibidos e incorporados al plenario5 los oficios N° 201500876573 del 27 de noviembre de 20156 y 4 Folio 22 del Cuaderno original 5 Folios 25, 29 y 34del Cuaderno original 6 Folios 31 a 33 del Cuaderno original P á g i n a 4 | 22

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 201600003854 del 7 de enero de 20167, suscritos por el doctor Kadir Crisanto Pilonieta Díaz en calidad de Defensor del Pueblo Regional Santander, mediante los cuales puso en conocimiento las mismas circunstancias fácticas planteadas por el señor Omar David García Sarmiento, que dieron origen al presente expediente.

3. Por auto del 3 de noviembre de 20178, se dispuso la apertura de la

indagación preliminar, decisión que fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, el 11 de diciembre de 20179 y al disciplinado el 17 de enero de 201810. Durante esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas que interesan a la actuación: 3.1. Escrito defensivo del doctor Juan Pablo Silva Prada del 17 de enero de 201811, en el que manifestó que sus actuaciones en el proceso disciplinario N° 2013-0317 adelantado contra Ibeth Maritza Porras Monroy se hallaban plasmadas integralmente en el expediente, en el que se podía evidenciar la legalidad de sus decisiones. Agregó que el quejoso por el mismo asunto, emprendió varias acciones de tutela que fueron desestimadas por la Seccional y el Superior, actuación con la que, según su criterio, “ha caído en el plano de atentar contra mi integridad moral (…), razón por la cual me vi obligado a denunciarlo penalmente (…)”. 7 Folios 26 a 28 y 35 a 37 del Cuaderno original 8 Folios 38 a 39 del Cuaderno original 9 Folio 44 del Cuaderno original 10 Folio 51 del Cuaderno original 11 Folio 52 del Cuaderno original P á g i n a 5 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 3.2. Escrito de ampliación y ratificación de queja del señor Omar David

García Sarmiento recibido el 2 de marzo de 201812, en el que indicó que la queja inicialmente interpuesta de su parte ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander fue dividida en dos procesos: i) el primero para investigar a la abogada del Banco Davivienda Olga Lucía Cordero Portilla, el cual fue finalizado el 16 de septiembre de 2014 con decisión de archivo por parte de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada dentro del radicado N° 2013-0466; y ii) el segundo para investigar a la Juez Cuarta Administrativa de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, Ibeth Maritza Porras Monroy, que correspondió al Magistrado Juan Pablo Silva Prada bajo el radicado N° 2013-0317, en el que se presentaron las irregularidades puestas de presente en el escrito del 24 de septiembre de 2015, referidas a la posible ilegalidad de la declaratoria de nulidad del 24 de julio anterior de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario adelantado en contra de la Juez, después de haber sido proferido pliego de cargos en su contra. Así como la falta de notificación de esta decisión en su calidad de quejoso. Agregó que frente a la primera decisión, esto es, la proferida en el expediente 2013-0466 seguido contra la abogada, interpuso acción de tutela radicada con el N° 2014-1415, la cual fue desatada por los Magistrados de la Seccional Santander, doctores Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, quienes “para proteger la

decisión ilegítima de su colega denegaron la acción de tutela en el año 2015. Bajo el argumento que su colega dio sus argumentos a la luz de las pruebas (…)”. Actuación de estos dos Magistrados que calificó de violatoria de sus 12 Folios 53 a 85 del Cuaderno original P á g i n a 6 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA derechos fundamentales, consumatoria de prevaricato y falta de parcialidad.

Por último, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la primigenia acción de tutela impetrada contra el Banco Davivienda que fue conocida por la Juez Ibeth Maritza Porras Monroy, y que dio origen a la queja por la cual se inició el proceso disciplinario No. 20130317 contra la mencionada funcionaria, dejando de presente sus inconformidades con la decisión adoptada tanto en el trámite de la acción de tutela, como en los disciplinarios adelantados contra la mencionada servidora (2013-0317) y la abogada del banco (20130466). 3.3. Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios del disciplinado expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin anotaciones de sanción13.

4. El 1° de diciembre de 202014, se ordenó la apertura de

investigación disciplinaria contra el doctor Juan Pablo Silva Prada, en calidad de Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

5. Constancia secretarial del 8 de febrero de 202115, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 13 Folios 86 a 88 del Cuaderno original 14 Folios 90 a 92 del Cuaderno original 15 Folio 117 del Cuaderno original P á g i n a 7 | 22

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

6. Por medio de decisión del 4 de marzo de 202116 se ordenó devolver a Secretaría Judicial de la Corporación, entre otros el presente expediente, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura de investigación disciplinaria.

En cumplimiento de esta decisión se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1. El auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado el 16 de marzo de 202117 por medios electrónicos al Procurador Delegado, doctor Luis Francisco Casas Farfán, y personalmente el 23 de marzo de 202118, y al disciplinado por Edicto fijado desde el 11 al 13 de mayo siguiente19. 6.2. Se recibió oficio N° 2016 CFGS-680011102000.2013.00317.00 del

14 de mayo de 202120 por medio del cual el doctor Christian Fernando González Serrano, en calidad de Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina de Bucaramanga, informó que el proceso N° 2013-0317 (contra la aludida Juez) fue remitido a la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior el 10 de marzo de 2020, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Omar David García Sarmiento contra el proveído de archivo. 6.3. Se incorporó al expediente21 copia digitalizada del proceso N° 2013-0317, cuya apelación resolvió esta Comisión en Sala No. 17 del 16 Folios 119 a 122 del Cuaderno original 17 Folios 129 a 130 del Cuaderno original 18 Folio 156 del Cuaderno original 19 Folio 166 del Cuaderno original 20 Folios 159 a 161 del Cuaderno original 21 Folio 165 del Cuaderno original P á g i n a 8 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 25 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, al confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario (de 11 de diciembre de 2017) a favor de la señora Ibeth Maritza Porras Monroy, en su calidad de Juez 4ª

Administrativa de Descongestión de Bucaramanga. Del archivo allegado se relacionan las principales actuaciones surtidas

por los Magistrados que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario: - El expediente tuvo su origen en la queja22 interpuesta por el señor Omar David García Sarmiento en su condición de accionante de la tutela N° 2012-0180 presentada contra el Banco Davivienda, a fin de que se investigaran las posibles irregularidades en que pudieron incurrir la Juez Cuarta Administrativa de Descongestión de Bucaramanga, doctora Ibeth Maritza Porras Monroy, y la abogada de la aludida entidad financiera, doctora Olga Lucía Cordero Portilla, pues a pesar de haber sido concedido el amparo al derecho de petición deprecado en sentencia del 6 de diciembre de 201223, en el mes de enero de 2013 se vio obligado a iniciar incidente de desacato24, el cual fue archivado el 25 de febrero de 201325. - Mediante acta individual de reparto del 4 de marzo de 201326, el proceso correspondió al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, quien mediante decisión del 5 de abril de 2013 avocó conocimiento y ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, Ibeth Maritza Porras Monroy. 22 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE I), Folios 2 a 5 23 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE I), Folios 6 a 10 24 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE I), Folios 11 a 13

25 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE I), Folios 43 a 46 26 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE I), Folio 60 P á g i n a 9 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El 31 de octubre de 201327 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la mencionada funcionaria, etapa cerrada con auto del 29 de abril de 201428. - El 5 de diciembre de 201429, el Magistrado aquí disciplinado profirió pliego de cargos contra la investigada. - El 24 de julio de 201530 se resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de investigación formal del 31 de octubre de 2013. - En ese orden de ideas, el 10 de febrero de 201631 se profirió auto de apertura formal de investigación contra la doctora Ibeth Maritza Porras Monroy. - El 15 de febrero de 201732, el Magistrado Silva Prada se declaró impedido para continuar el conocimiento de las diligencias adelantadas dentro del radicado 2013-0317, en razón a la denuncia penal33 interpuesta el día anterior ante la Fiscalía General de la Nación, contra el quejoso Omar David García Sarmiento, por los delitos de falsa denuncia, injuria y calumnia; manifestación de impedimento que fue aceptada por los Magistrados de la misma

Corporación, doctores Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada el 17 de febrero de 201734. 27 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE I), Folios 172 a 173 28 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE I), Folio 186 29 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE I), Folio 251 a 258 y EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE II), Folios 1 a 3 30 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE III), Folios 1 a 6 31 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE III), Folios 109 a 110 32 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE III), Folio 272 33 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE III), Folios 269 a 271 34 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE III), Folios 274 a 275 P á g i n a 10 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - En cumplimiento de la anterior decisión, el proceso pasó al Despacho del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, quien avocó

conocimiento el 13 de junio de 201735, ordenó el cierre de la investigación el 24 de octubre de 2017 y profirió decisión de archivo el 11 de diciembre de 201736, la cual fue recurrida por el quejoso37. 6.4. Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios del investigado expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin anotaciones de sanción38. 6.5. Constancia expedida el 1° de julio de 202139 por la Secretaría Judicial en la que se acredita la calidad del disciplinable como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, nombrado según Resolución N° 013 del 17 de febrero de 201240 y hasta el 1 de febrero de 2020, fecha en la que fue trasladado al Consejo Seccional de Caldas41. 6.6. Constancia secretarial expedida el 30 de junio de 202142 en la que se certifica que consultado el sistema de gestión SIGLO XXI no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos 35 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE III), Folio 280 36 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE IV), Folios 79 a 105 37 Archivo digital EXPEDIENTE 6800111002000201300371-00 (PARTE IV), Folios 113 a 155

38 Folios 167 a 169 del Cuaderno original 39 Folio 170 del Cuaderno original 40 Folios 173 a 175 del Cuaderno original 41 Folios 177 a 178 del Cuaderno original 42 Folio 181 del Cuaderno original P á g i n a 11 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los entonces Consejos Seccionales de la Judicatura; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria”. (Se resalta). Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. P á g i n a 12 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En virtud de ello, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Caso Concreto. En el caso de autos, se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Juan Pablo Silva Prada, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las posibles irregularidades dentro del proceso disciplinario N° 2013-0317. Por lo anterior, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de noviembre de 2017 ordenó

la apertura de indagación preliminar contra el citado Magistrado con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, si esta era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Surtida la etapa anterior, por medio de decisión del 1 de diciembre de 2020 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del Magistrado Juan Pablo Silva Prada “por las posibles irregularidades registradas al interior del disciplinario 2013-0317, precisando que en el mismo el Magistrado Silva Prada cometió tentativa de prevaricato (…)”. Al respecto, se tiene que analizada la queja presentada por el señor Omar David García Sarmiento el 24 de septiembre de 2015, y que dio origen a las presentes diligencias, se evidencia que su inconformidad, en lo que tiene que ver con la conducta del Magistrado Juan Pablo P á g i n a 13 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Silva Prada, se refiere a la decisión proferida el 24 de julio de 2015 mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario N° 2013-0317 adelantado contra la doctora Ibeth Maritza Porras Monroy, titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, a partir del primigenio auto de apertura de investigación disciplinaria del 31 de octubre de 2013, la

cual, además, no le fue notificada en su calidad de quejoso. Es decir, los hechos posiblemente irregulares constitutivos de queja, se circunscriben a la decisión del 24 de julio de 2015 y a la aparente omisión en notificarle al quejoso esa determinación, lo que tuvo lugar hasta cuando este formuló la queja que nos ocupa, vale decir, el 24 de septiembre de 2015. Conforme lo anterior, para esta Comisión resulta menester referirse a los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción de la acción, siendo que en materia disciplinaria la figura de caducidad fue introducida mediante el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues el legislador al momento de codificar el estatuto disciplinario Ley 734 de 2002, en su artículo 30 estableció: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…) Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”. P á g i n a 14 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Y con la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el

artículo 30 de la Ley 734 de 2002 quedó así: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas nuestras) Con lo anterior se colige que en el ordenamiento disciplinario, lo que antes constituía la prescripción de la acción, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, hoy en día se denomina caducidad y termina con la actuación que profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional consideró que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: P á g i n a 15 | 22 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penalescriminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración. (…)43.

Así, entonces, la prescripción y/o caducidad sigue siendo determinada como sanción para el Estado, y se declara por el lapso de cinco años, contados en cada caso particular, desde la comisión de los hechos, o desde el auto de apertura de investigación, respectivamente. En el presente asunto, se tiene que según lo expuesto, los hechos por los cuales el quejoso solicitó la intervención del Ministerio Público, y que fueron puestos en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria por remisión de la Procuradora Regional de Santander, tuvieron ocurrencia el 24 de julio de 2015, fecha en la que el aquí disciplinado,

al decidir la solicitud elevada por la investigada en el proceso disciplinario N° 2013-0317, decretó la nulidad de lo actuado, conducta con la que, en sentir del quejoso, pudo haberse incurrido en prevaricato, más aún cuando esta decisión no le fue comunicada, viéndose avocado a formular la queja que nos ocupa el 24 de septiembre de 2015, afectando el debido proceso, la igualdad procesal y el derecho a utilizar recursos “para atacar esta decisión ilegítima y aplastante de mis derechos fundamentales (…)”. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Mayo 26 de 2010 P á g i n a 16 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503539 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No obstante, el entonces Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinar

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