CNDJ - F11001010200020150410500ADJUNTA20220623134313-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150410500ADJUNTA20220623134313-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201504105 00 Aprobado según Acta No. 47 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a calificar la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 13 de noviembre de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Alberto Vergara MolanoMagistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien presuntamente omitió dar cumplimiento a la orden impartida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 13 de noviembre de 2013. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el proveído adiado 4 de diciembre 20152, proferido por el Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Henry Mejía Calderón identificada bajo el radicado No. 110010102000201503804 00, en donde expuso que el 13 de noviembre de 2015, dispuso remitir el amparo constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Folio 78 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201504105 00
Referencia: FUNCIONARIO Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que allí se tramitara la primera instancia y de esta manera garantizar la segunda instancia; no obstante, el apoderado judicial del allí accionante, doctor Fernando Ignacio Rosero Melo, dio a conocer el incumplimiento por parte del magistrado Alberto Vergara Molano, por lo que solicitó ordenar al aludido funcionario dar cumplimiento a la directriz.
De cara a ello, se despachó desfavorablemente la prédica al no tener competencia para tal efecto, pero al advertir un presunto comportamiento de posible connotación disciplinaria, se ordenó a la Secretaría Judicial de esa Corporación someter a reparto el escrito signado por el señor Rosero Melo. Para el efecto, se allegó: - Memorial del doctor Fernando Ignacio Rosero Melo, fechado 2 de diciembre de 20153, dirigido al doctor Pedro Alonso Sanabria – magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde manifestó que a pesar de la orden impartida por ese despacho en proveídos de 13 y 17 de noviembre de la misma calenda, respecto de remitir las acciones de tutela con radicados No. 2015-3804 y 2015-3802, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que allí se diera trámite de primera instancia y así garantizar la segunda instancia, sin importar factores como la competencia a prevención y donde ocurrieron los hechos, la decisión de los accionantes y la emitida por el
superior, el Magistrado Alberto Vergara Molano el 25 de noviembre de 3 Folio 4 del C.O. P á g i n a 2 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO 2015, remitió las referidas acciones constitucionales a los Juzgados
Civiles Municipales de Bogotá. Señaló que, por tal acto de rebeldía, solicitaba se ordenara al Magistrado del Seccional de Bogotá, dar cumplimiento a lo indicado de tramitar las acciones de tutela en dicha Corporación a efectos de no sustraerse a una decisión judicial y vulnerar los derechos fundamentales de sus poderdantes. - Auto del 13 de noviembre de 20154, signado por el entonces magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria, dentro de la acción constitucional No. 110010102000201503804, por medio del cual dejó por sentado que de conformidad al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción de tutela a prevención correspondía a los jueces o tribunales de la jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivó la acción constitucional, por lo cual remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que allí se diera el trámite de primera instancia y de esa manera, garantizar la
eventual segunda instancia. - Oficio adiado 17 de noviembre de 20155, dentro del expediente constitucional identificado No. 11001010200020503802, en donde en consideración a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el otrora Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Sanabria Buitrago, remitió las 4 Folio 6 del C.O. 5 Folio 9 del C.O. P á g i n a 3 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - Auto del 25 de noviembre de 20156, a través del cual el doctor Alberto Vergara Molano, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la acción constitucional incoada por el señor Luis Henry Mejía Calderón, en contra del Banco Popular, de conformidad a lo establecido en el inciso primero, numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, por competencia. - Auto calendado 25 de noviembre de 20157, signado por el aquí disciplinable en donde ordenó que por Secretaría se remitiera a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, la
acción de tutela incoada por el señor José Guido Aparicio Lora como quiera que se dirigió en contra el Banco Popular, de conformidad a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 9 de diciembre de 20158, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora María Rocío Cortés Vargas, Magistrada de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Folio 11 del C.O. 7 Folio 13 del C.O. 8 Folio 14 del C.O. P á g i n a 4 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO
2El 25 de febrero de 2016, se dispuso el adelantamiento de indagación preliminar9, etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Oficio adiado 12 de abril de 201610, a través del cual la doctora Myriam Deyanira Espejo CañónSecretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó que las acciones de tutela seguidas por los señores José Guido Aparicio Lora y Luis Henry Mejía Calderón, fueron remitidas a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá con oficios No. 8065 y 8066
del 25 de noviembre de 2015, comunicado a los accionantes mediante telegramas No. 4854 y 4855 de la misma fecha. - Escrito defensivo signado por el aquí disciplinable de fecha 25 de abril de 201611, quien respecto a los hechos objeto de indagación expuso, en primera medida, que la orden de remisión aquí censurada, la efectuó en calidad de Presidente para esa época, es decir, como jefe de reparto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Explicó que, en relación con esas acciones de tutela según las reglas de reparto correspondían a otro operador judicial, se debatió en la Sala Plena Disciplinaria y se acordó que en aquellas presentadas y allegadas a esa entidad, sin tener en cuenta la remisión, debía darse aplicación al Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2002 (sic), en procura de mantener el equilibro y la proporcionalidad en el trabajo que demandaban dichos amparos. 9 Folio 17 del C.O. 10 Folio 25 del C.O. 11 Folio 26 del C.O. P á g i n a 5 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Expuso que dando aplicación a la normatividad en cita, en consideración a que en las tutelas que envió, el accionado era el
Banco Popular S.A., Sociedad Anónima Comercial de nacionalidad
Colombiana, estas debían ser conocidas por los Jueces Municipales, tal como lo consagró la H. Corte Constitucional en auto 124 de 2009, en donde se dijo que: “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.” Añadió que, existiendo unas normas de reparto que establecen el funcionario sobre el cual recae legalmente la obligación para desatar el asunto y tratándose de la función de reparto en donde se advertía la distribución equivocada de una acción de tutela, surgía la necesidad de remitir de inmediato a quien debía desatarla. Por lo anterior, solicitó decretar la terminación y correspondiente archivo de las diligencias a su favor, pues consideró que su conducta significó el cumplimiento de la normatividad, así como de las funciones de reparto de los asuntos que como Presidente de la Sala para ese entonces le correspondía, cobijado por la autonomía funcional. Con su escrito, aportó: P á g i n a 6 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO • Acta No. 01-Sala Extraordinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 13 de enero de 201512, en donde entre otros aspectos, respecto de las acciones de tutela que no eran competencia de esa Corporación y que se encontraban en trámite, se concluyó que: “Ante ello la Presidenta de la Sala señaló que las tutelas que se reciben y que no son de nuestra competencia son remitidas respectivamente a cada entidad judicial según corresponda”. - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de mayo de 201613, aportó constancia de servicios prestados por el doctor Alberto Vergara Molano, de conformidad con lo reposado en su archivo. - El 4 de abril de 201614, se notificó de manera personal al Procurador Delegado, doctor Samuel Ricardo Perea Donado. - Constancia de fecha 25 de mayo de 201615, mediante la cual, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 3Auto del 12 de junio de 201716, por medio del cual la doctora María Lourdes Hernández Mindiolamagistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se declaró impedida para conocer el presente asunto, pues obrando en calidad 12 Folio 29 del C.O. 13 Folio 34 del C.O. 14 Folio 23 del C.O. 15 Folio 67 del C.O. 16 Folio 69 del C.O. P á g i n a 7 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO de Presidenta -para ese momentode la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, integró la Sala Extraordinaria No. 01 del 13 de enero de 2015, en la cual se basó el aquí disciplinable para remitir las acciones de tutela; impedimento aceptado mediante proveído del 12 de julio de 201717.
4El 13 de noviembre de 201918, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Alberto Vergara Molano. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación:
- La doctora Betty Johana Rojas AngaritaCoordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, el 11 de diciembre de 201919, atendió a la solicitud respecto de la constancia salarial del aquí encartado, pero no allegó el certificado relacionado. - Escrito signado por el investigado calendado 21 de febrero de 202020, en donde solicitó el decretó de las siguientes probanzas: (i) Se le escuche en versión libre; (ii) se escuche en testimonio a los Magistrados Martha Montaño y Antonio Suárez Niño; (iii) se disponga testimonial de las doctoras Myriam Deyanira Espejo y Diana Carolina
Romero CuellarSecretarias de la Sala. Lo anterior, al considerar que ello sustentaría la práctica e instrucciones impartidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
17 Folio 73 del C.O. 18 Folio 78 del C.O. 19 Folio 85 del C.O. 20 Folio 90 del C.O. P á g i n a 8 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Seccional donde fungía cono Magistrado, respecto de la aplicación de los acuerdos en materia de acciones de tutela. - El 19 de noviembre de 201921, se notificó personalmente al Procurador Delegado, doctor Germán Calderón España. - Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202122, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. - El proceso se recibió el 8 de febrero de 202123, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 113-113 folios
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Seccionales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 21 Folio 83 del C.O. 22 Folio 113 del C.O. 23 Folio 114 del C.O. P á g i n a 9 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se califica el mérito de la investigación adelantada, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.
Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al obviar la orden impartida por el doctor Pedro Alonso SanabriaMagistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acciones constitucionales No. 110010102000201503804 y 10010102000201503802, respecto de surtir el trámite de primera instancia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, en aras de garantizar la eventual segunda instancia. Se tiene entonces, que no obstante lo anterior, el magistrado aquí encartado, obrando como Presidente de la Corporación en donde fungía, mediante autos del 25 de noviembre de 2015, remitió las precitadas acciones constitucionales a la oficina de reparto de los P á g i n a 10 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, fundamentándose en el Decreto 1382 de 2000.
Es por ello, que la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar y posteriormente apertura disciplinaria en contra del Magistrado Alberto Vergara Molano. En virtud de ello, se arrimó al dossier constancia24 signada por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dio cuenta que las acciones constitucionales seguidas por los señores José Guido Aparicio Lora y
Luis Henry Mejía Calderón, fueron remitidas a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá con oficios No. 8065 y 80166 del 25 de noviembre de 2015, decisión comunicada a los accionantes por telegramas No. 4854 y 4855, de la misma data. Así mismo, el encartado aportó escrito defensivo en donde señaló que obrando en calidad de Presidente de la Corporación, es decir, como jefe de reparto, se ciñó a lo consensuado en la Sala Plena Disciplinaria, respecto de dar aplicación a los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2002 (sic), a efectos de mantener el equilibro y proporcionalidad en el trabajo que significaba el conocimiento de las solicitudes de amparo constitucional. Aseveró que en tratándose de la remisión de las tutelas citadas en precedencia, se incoaron en contra del Banco Popular, Sociedad Anónima Comercial de nacionalidad Colombiana, cuyo conocimiento 24 Folio 25 del C.O. P á g i n a 11 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO correspondía a los Jueces Municipales; asimismo, puso de presente el auto 124 del 2009, en donde la H. Corte Constitucional señaló que en el evento de darse un error en la aplicación o interpretación en las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591
de 1991, la autoridad judicial debía remitir el expediente al juez que considerara competente. Junto con su escrito aportó Acta No. 01 de la Sala Extraordinaria llevada a cabo por los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde entre otros, la Presidenta de dicha Corporación, dejó por sentado que respecto de las acciones de tutela recibidas y que no fueren competencia de esa Corporación, debían ser remitidas a cada entidad judicial según correspondiere. Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para P á g i n a 12 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Ahora bien, descendiendo al asunto sub lite, anuncia la Sala desde ya, que se procederá a ordenar el archivo de las diligencias al observar que el aquí disciplinado no obró de manera caprichosa, ni se apartó del cumplimiento de la normatividad, pues contrario a ello se tiene que su conducta se ciñó estrictamente al cumplimiento de las reglas de reparto y de la posición adoptada por la Sala Plena de la Corporación en donde laboraba al momento de los hechos, tal como pasa a exponerse. Es menester señalar que en tratándose de competencia para conocer las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, consagró que: “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las
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Referencia: FUNCIONARIO consecuencias penales del falso testimonio.
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” (Negrilla y subraya nuestras) Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, estableció las reglas para el reparto de la acción de tutela, en razón a que, dada la distribución geográfica de los despachos judiciales, podían ser varios con posibilidad de conocer la acción constitucional, por lo que resultaba necesario racionalizar y desconcentrar el trámite de estas. Para efecto de lo anterior, en el artículo primero señaló: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. (…) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.” PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste
deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. (…) (Negrillas y subraya nuestras) Nótese entonces, que en efecto y contrastado con lo obrante en el dossier, las acciones de tutela identificadas con los radicados No. 2015-3804 y 2015-3802, fueron remitidas al Consejo Seccional de la P á g i n a 14 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a efectos de garantizar una eventual segunda instancia, no obstante, el aquí encartado, en cumplimiento de la normatividad antes descrita, esto es, las reglas de reparto, procedió a remitirlas al funcionario a quien le correspondía su conocimiento.
Entiéndase entonces, que las reglas de reparto no desplazan la competencia para conocer la acción constitucional, no obstante, propenden por evitar que se realice una distribución caprichosa de las mismas. De lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en demarcar la diferencia entre reparto y competencia, aunado a que sentó el deber por parte de las oficinas de reparto de cumplir con la normatividad en tratándose de la asignación del conocimiento de las acciones de tutela. Ahora bien, ha de señalarse que la aplicación de la competencia contenida en el Decreto 2591 de 1991, no impide que un funcionario
remita el asunto para dar cumplimiento a las reglas de reparto, como consecuencia de una distribución equivocada, como es el caso, pues de conformidad con lo vertido en el dossier, se puede advertir que el encartado, al momento de ordenar la remisión de las acciones constitucionales, fundó su decisión en lo preceptuado por el Decreto 1382 de 2000. De otra parte, resulta menester señalar sobre el Decreto 1382 de 2000, que sirvió como sustento para el encartado al momento ordenar remisión de la acción constitucional, que su normativa fue compilada P á g i n a 15 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO por el Decreto 1069 de 2015, y en su artículo 3.1.1., numeral 3°, inciso final se dijo: “(…) Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.” (Negrilla y subraya nuestras) Así entonces, la normatividad del Decreto 1382 de 2000, no fue derogada, quedando incólume en lo que respecta a las reglas de reparto, coligiendo entonces que ello no modificaba la decisión de remitir a la autoridad judicial quien reglamentariamente debía conocer el asunto.
Adicional a lo expuesto, la H. Corte Constitucional ha abordado esta
discusión en reiteradas ocasiones, definiendo entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, por cuanto constitucionalmente se les dio la facultad para interpretar y aplicar las normas dentro del ámbito de su competencia, sin que estas decisiones estén sometidas a las órdenes de algún otro funcionario. Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales, o si se quiere las providencias judiciales en donde se advierte la vulneración del ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o cuando con ellas se distorsionan indebidamente los principios constitucionales. P á g i n a 16 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Por último, respecto de las pruebas peticionadas por el disciplinado, no realizará pronunciamiento alguno la Sala, en virtud de la decisión aquí adoptada.
Con sujeción a lo expuesto, se puede afirmar sin lugar a dubitación alguna que el comportamiento del aquí investigado no reviste de la entidad necesaria para ser enrostrado como falta disciplinaria, pues como se acotó se ciñó al cumplimiento de las reglas de reparto en tratándose de acciones de tutela, aunado a que sostuvo la postura adoptada por la Sala Plena de la Corporación en donde ostentaba su
calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria, respecto de la remisión de trámites constitucionales a la autoridad judicial a quien correspondiera su conocimiento. Así las cosas, se ordenará la terminación de las diligencias a favor del aquí encartado, de conformidad a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, P á g i n a 17 | 20 F 4563 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y
en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, para los efectos del parágrafo del artículo 110 y 247 de la Ley 1952 de 2019, utilizando para ello, los correos electrónicos de
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