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CNDJ - F11001010200020150413800ADJUNTA20210715110358-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150413800ADJUNTA20210715110358-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201504138 00 Aprobado según Acta No. 41 de la fecha. ASUNTO Resuelve la Sala sobre la investigación disciplinaria dispuesta en el presente diligenciamiento seguido contra los doctores ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA y JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante oficio No. DS-27-21F1D-347 del 1 de diciembre de 20151, la Asistente Fiscal I de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Guadalajara de Buga (Valle), remitió copias de la Resolución No. RI. 003 del 23 de noviembre de 2015, mediante la cual, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaValle del Cauca, Paco William Benítez Delgado, dispuso compulsar copias ante esta Superioridad, con el fin de investigar a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Buga, que dejaron de actuar dentro del proceso penal No. 123.076, desde noviembre de 2011 hasta el 16 y 23 de 1 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201504138 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA noviembre de 2014, teniendo en cuenta que la última actuación de la Fiscalía dentro del mentado expediente fue el 1 de noviembre de 2011, fecha en que se recibió en préstamo la actuación original surtida dentro de la acción de tutela origen de la investigación penal, por lo cual, con base en el estudio de la misma, debía tomarse decisión de fondo profiriendo apertura de instrucción o resolución inhibitoria, no obstante, en vista a que nada se decidió, la acción penal prescribió.

Se expuso dentro de la misma que los sucesos delictivos allí materia de investigación, correspondían a que, el doctor Carlos Hernando Escobar Melo, quien se desempeñaba como Juez Primero Penal del Circuito de BugaValle del Cauca, incurrió en una presunta conducta prevaricadora dentro del proceso No. 76-111-31-004-001-2004-00059-00, al admitir la acción de tutela interpuesta por el abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes, en representación de 359 personas docentes y servidores de la Rama Judicial, en contra de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). Consecuentemente, el 31 de marzo de 2004, el allí investigado profirió sentencia de tutela No. 00010, reconociendo como vulnerado, el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, por ende, ordenó a CAJANAL iniciar el respectivo proceso de liquidación de la pensión de

los 359 accionantes, entre ellos la allí denunciante, María Daneth Bustos Vanegas, quien consideró que dicha acción de tutela no era el procedimiento legal y acorde con los intereses, así como tampoco el juez penal era el competente para el reconocimiento y reajustes de pensiones, entre otros. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Al respecto, el fiscal del caso consideró que efectivamente se presentó una anomalía dentro de la tutela por parte del allí investigado ya que, mediante auto del 17 de marzo de 2004, autorizó que 359 personas, quienes no pertenecían a una misma región, tramitaran en su despacho una misma acción constitucional en aras de proteger sus derechos fundamentales.

Se acotó que con dicha admisión se vulneró lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señalando que la mentada acción debía conocerse a prevención, “por los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos...”2 En consecuencia, se consideró que el investigado no era el juez competente para tramitar la acción de tutela en favor de las 359 personas, en razón a que era su deber y obligación establecer cuáles eran residentes de la región en cuestión, lo cual no realizó, desconociendo el mandato legal que le imponía inadmitir la acción de

aquellos que no acreditaran la cláusula general de competencia establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (modificado por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000). Por otro lado, se consideró respecto al fallo del 31 de marzo de 2004, mediante el cual, el allí investigado amparó el derecho constitucional fundamental del debido proceso administrativo de los 359 accionantes, sin analizar lo dispuesto en los artículos 6 y 18 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que la acción impetrada no procedía en tanto los accionantes contaban con la acción contencioso administrativa, 2 Folios 35 al 41 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA señalando como causal de improcedencia de la acción de tutela, el hecho de que existieran otros mecanismos de defensa judicial, salvo que la misma se presentara de manera transitoria, lo cual no ocurrió.

Así las cosas, se estableció que el actuar de quien conoció de la tutela incurrió en la conducta típica de prevaricato por acción, el cual, conforme a los cálculos allí expuestos, se estableció que tenía un término de prescripción de la acción penal de 10 años y 8 meses, reiterándose que, al haberse realizado las conductas el 17 y 24, que en realidad es 31 de marzo de 2004, se señalaban los días 16 y 23, en realidad 30 de

noviembre de 2014, como último plazo para haber proferido como mínimo, resolución de acusación debidamente ejecutoriada, para, por lo menos, haber interrumpido el término de prescripción. No obstante, no se procedió de conformidad, por lo cual, para la fecha de la mentada resolución origen de las presentes diligencias, esto es, el 23 de noviembre de 2015, la acción penal se encontraba prescrita, obligando así a proferir resolución inhibitoria dentro del proceso penal, por lo cual, se decidió la compulsa de copias en contra de los fiscales que conocieron el asunto entre el 1 de noviembre de 2011, fecha de la última actuación adelantada por los mismos, hasta el 16 y 23, en realidad 30 de noviembre de 2014, data en la que se configuró el fenómeno de la prescripción, al no haber tomado en dicho interregno de tiempo, decisión de fondo y con ello, dar paso a la prescripción de la acción penal. Junto con el oficio que dio origen al presente proceso, se aportaron documentales de las cuales, se tendrán en cuenta las relevantes para la presente actuación disciplinaria así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Denuncia de fecha 26 de enero de 2010, presentada ante la Fiscalía General de la Nación, por la señora María Daneth Bustos Vanegas, en contra del Juez Primero Penal del Circuito de

Guadalajara de Buga, considerando que pudo incurrir en conducta delictiva al haber proferido fallo dentro de la actuación de tutela colectiva No. 2004-00059-00, el 31 de marzo de 2004, en donde ordenó al Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, liquidar pensiones de un grupo de accionantes con la inclusión de todos los factores de salario3  Resolución con número de radicado 123076, del 18 de mayo de 2011, mediante la cual, el Fiscal Quinto Delegado, ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “1Obtener por intermedio de la autoridad administrativa competente el acta de nombramiento y posesión del doctor Carlos Hernando Escobar Melo, para la época de los hechos Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad. 2Fijar fecha para escuchar en diligencia de versión libre al imputado Escobar Melo, de quien se tiene conocimiento se desempeña como Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en este municipio de Buga. 3Se practicarán todas las pruebas necesarias y pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados por la señora María Daneth Bustos Vanegas”.4  Fallo No. 00010 del 31 de marzo de 2004, dentro del proceso No. 76-111-31-04-0001-2004-00059-00, proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, respecto a la acción de tutela interpuesta por el doctor Andrés Felipe Mahecha Reyes, en

representación de 359 personas (entre ellas la posterior 3 Folios 04 al 05 del C.O. 4 Folio 12 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA denunciante María Daneth Bustos Vanegas), por los derechos presuntamente vulnerados por la Subdirección de Prestaciones

Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, con sede en Bogotá D.C., ya que al momento de liquidar la pensión de los interesados accionantes, no se tuvo en cuenta el salario promedio devengado según lo contemplado en los artículos 4 y 5 de la Ley 4 de 1996, transgrediendo el debido proceso y demás derechos conexos.  Diligencia de versión libre del doctor Carlos Hernando Escobar Melo, ante el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, de fecha 12 de octubre de 20115.  Oficio No. 6062 del 1 de noviembre de 2011, mediante el cual, la secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, remitió a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de BugaValle, el cuaderno original en calidad de préstamo, de la acción de tutela No. 2004-00059-00, en 858 folios.6 ACONTECER PROCESAL De acuerdo a lo consignado en el acta individual de reparto del 11 de

diciembre de 2015 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora María Rocío Cortés Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7. 5 Folios 27 al 32 del C.O. y 27 al 34 del anexo. 6 Folio 34 del C.O. 7 Folio 43 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 3 de marzo de 2016, se ordenó indagación preliminar8, etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: -Oficio No. DS-2721-F1D-443 del 13 de mayo de 2016, por medio del cual, la Asistente Fiscal I de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), informó que el proceso SIJUF 123076 se encontraba inactivo ya que el 23 de noviembre de 2015, se expidió resolución inhibitoria al haber operado la prescripción de la acción penal en contra de Carlos Hernando Escobar Melo, declarando la extinción de la misma, quedando ello ejecutoriado el 10 de diciembre de 2015.

De igual manera, informó que la fecha de asignación del mentado proceso fue el 17 de mayo de 2011, y según el libro radicador, el proceso ingresó al despacho el 18 de mayo de 2011, adjuntando

cuaderno de 62 folios correspondientes a copias del cuaderno original de la actuación penal No. 123076, de los cuales, se tendrá en cuenta la constancia de fecha 3 de noviembre de 2015, donde se expuso: “Mediante Resolución No. 0001965 del 27 de octubre de 2015, fue reubicado en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal del Distrito Judicial de Buga, el señor Fiscal PACO WILLIAM BENÍTEZ DELGADO, asumiendo el cargo a partir del día de hoy”9, y demás infolios ya referidos con anterioridad. -Oficios No. DS-27-21F1D-952 y DS-27-21F1D-1020 del 26 de agosto y 12 de septiembre de 2016, mediante los cuales, la asistente de Fiscal I de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, aclaró que la 8 Folios 45 al 48 del C.O. 9 Folio 37 del anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigación penal No. 123076 se siguió bajo la Ley 600 de 2000, por lo cual, no se realizaron audiencias, así como el hecho de haber oficiado a la subdirección de apoyo a la gestión de Cali, para lograr obtener los nombres de los fiscales que tuvieron el mismo a su cargo en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 201410.

-Oficio SJ-LAGP 37960 del 22 de septiembre de 2016, mediante el cual, se solicitó al subdirector de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Naciónseccional Cali, allegar certificación de calidad de los funcionarios JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO y ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, en calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Buga, remitiendo resolución de nombramiento, acta de posesión, certificado de tiempo de servicio y constancia de tiempo devengado del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014, así como las estadísticas de producción laboral con certificación de vacaciones y demás permisos presentados11. -Oficio No. DS-06-12-4-STH-2315 del 7 de octubre de 2016, mediante el cual, el jefe de talento humano de la Fiscalía General de la NaciónSantiago de Cali, remitió extractos de hoja de vida, constancia de servicios prestados y dirección de domicilio de los doctores JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO y ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA. -Versión libre del fiscal ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, mediante la cual, expuso en primer lugar, que su paso por la fiscalía quinta delegada ante el Tribunal, fue temporal, fungiendo como encargado en el periodo comprendido entre el 25 de abril al 19 de mayo 10 Folio 59 y 63 al 64 del C.O. 11 Folio 73 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de 2011, por motivo de las vacaciones del titular del despacho y, un día antes de culminar dicho encargo, esto es, el 18 de mayo de 2011, el acá declarante avocó el conocimiento del proceso No. 123076 seguido en contra del doctor Carlos Hernando Escobar Melo, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, así como también dispuso la práctica de algunas pruebas.

Seguido a ello, indicó volver a la fiscalía delegada ante el Tribunal, aproximadamente en abril de 2014, aclarando que en ese momento, dicho despacho era el único, ya que las demás fiscalías habían sido trasladadas a otras partes del país, señalando que fungió allí hasta junio de 2015, que seguía actuando como Fiscal Coordinador de las Unidades Especializadas, Seccionales, Locales, URI y SAU, todas adscritas a la ciudad de Buga, y, por otro lado, seguía encargado de la depuración de títulos judiciales y de bienes, era miembro activo del comité seccional de priorización encargado de calificar a los Fiscales y funcionarios de carrera. Arguyó que, todo ello hacía físicamente imposible evaluar todos los asuntos que, como delegado tuviera al despacho para decidir, añadiendo que durante ese periodo tuvo a su cargo investigaciones complejas. Seguido a ello, solicitó tener en cuenta el alto cúmulo de trabajo que tuvo en dicho despacho, aunado al hecho de que, al ser la única fiscalía delegada ante el Tribunal, fungía igualmente como segunda instancia de

aquellos casos que se adelantaran bajo la Ley 600/00. Como conclusión, expuso que al tratarse de una situación en la que fue el cúmulo de trabajo, lo que impidió que se resolviera el proceso en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuestión, manifestó que su actuar no debía señalarse como falta disciplinaria al carecer de aspecto subjetivo alguno, dando así, paso a la atipicidad, o, de no ser así, debía establecerse como un caso fortuito o fuerza mayor, evento configurativo de una causal de preclusión, por lo que solicitaba se diera paso al archivo definitivo a su favor12. -Memorial del fiscal JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO del 12 de octubre de 2016, mediante el cual, presentó su solicitud probatoria13, anexando:  Escrito del 13 de enero de 2012, mediante el cual, el fiscal JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, presentó renuncia irrevocable al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, solicitando se hiciere efectiva a partir del primero de febrero de 2012, dirigida al Fiscal General de la Nación, con constancia y firma de presentación personal.14

 Resolución No. 2-0212 del 17 de enero de 2012, mediante la cual, se aceptó la renuncia irrevocable presentada por JESÚS

HERNANDO TEJADA POMBO, como fiscal ante Tribunal del Distrito en propiedad, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, misma que regiría a partir del 1 de febrero de 2012.15  Resolución No. UGM 017673 del 21 de noviembre de 2011, mediante la cual, se reliquidó la pensión de vejez del doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Familia.16 12 Folios 107 al 113 del C.O. 13 Folio 114 al 117 y 130 al 133 del C.O. 14 Folio 118 y 134 del C.O. 15 Folio 119 y 135 del C.O. 16 Folios 123 al 129 y 139 al 145 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -Oficio No. DS-06-12-4-STH-2344 del 13 de octubre de 2016, mediante el cual, el Jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la NaciónSantiago de Cali, remitió, entre otros, constancia de servicios prestados

de los doctores JESÚS HERNANDO TEJADA y ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA17. -Correo electrónico del 11 de octubre de 2016, del coordinador del grupo de administración y soporte de sistemas de información y desarrollo

tecnológico ASSIDT, mediante el cual, remitió reporte estadístico mensual de trámite de procesos de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, conforme a la carga laboral de los doctores JESÚS HERNANDO TEJADA y ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 201418. -Certificado No. 87393201 del 14 de octubre de 2016 y 750562 respecto a los antecedentes disciplinarios del funcionario JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, donde consta una sanción de suspensión por un término de 2 meses, con fecha de sentencia 29 de octubre de 201419. -Certificados No. 87393406 del 14 de octubre de 2016 y 753205 y 753210 del 03 de marzo de 2016, respecto a los antecedentes disciplinarios del doctor ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, donde consta que no registra sanción ni inhabilidad vigente20. -Constancia de fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotó que no 17 Folios 146 al 174 y 208 al 236 del C.O. 18 Folios 175 al 198 del C.O. 19 Folio 199 y 204 del C.O. 20 Folio 200 al 202 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente21. -A través de funcionario comisionado, se logró la notificación personal de los doctores ÁLVARO DUQUE ORJUELA, de fecha 30 de septiembre de 201622 y JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, de fecha 03 de octubre de 2016.23 Obra constancia Secretarial del 3 de octubre de 2016, donde el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Penal, informó que los notificados JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO y ÁLVARO DUQUE ORJUELA, no manifestaron su intención de radicar respuesta o memorial alguno24. Mediante auto calendado 5 de diciembre de 2016, se ordenó apertura de investigación disciplinaria25, con la finalidad establecida en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, en contra de los doctores JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO y ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, en su condición de Fiscales 1 Delegados ante el Tribunal Superior de Buga, por la posible mora dentro del trámite de la investigación penal No. 123076, seguido contra el doctor Carlos Hernando Escobar Melo por el presunto delito de prevaricato por acción. En consecuencia, se ordenó la práctica de pruebas, entre las cuales, se ordenó escuchar en versión libre al doctor Lucas Arturo Pulido Guarnizo, y se allegaron los siguientes medios de convicción: 21 Folio 205 del C.O. 22 Folio 252 del C.O. 23 Folio 253 del C.O.

24 Folio 254 del C.O. 25 Folios 256 al 258 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -Diligencia de versión libre26 del doctor ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, de fecha 29 de marzo de 2017, en la cual, designó como defensor al doctor José Abelardo Martínez Mesa.

Luego de insistir en las alegaciones ya presentadas y expuestas en precedencia, como conclusión, expuso que al tratarse de una situación en la que fue el cúmulo de trabajo, lo que impidió que se resolviera el proceso en cuestión, manifestó que su actuar no debía señalarse como falta disciplinaria al carecer de aspecto subjetivo alguno, dando así, paso a la atipicidad; pidió revisar igualmente el tema de caso fortuito o fuerza mayor, evento configurativo de una causal de preclusión, ya alegados27. Mediante auto del 8 de noviembre de 2018 se aclaró que, por error, en auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, esto es, el del 5 de diciembre de 2016, se ordenó la notificación, práctica de pruebas y diligencia de versión libre del doctor Lucas Arturo Pulido Guarnizo, quien resultaba ser ajeno a la actuación, dejándose de realizar los trámites propios atinentes al funcionario JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, en consecuencia, y para subsanar dicha situación, se procedió a realizar

una nueva comisión por el término de 10 días para dar cumplimiento a los numerales 2 y 3 del auto de apertura de investigación disciplinaria28. A través de despacho comisorio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Penal, se logró la notificación personal del funcionario JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, el 1 de febrero de 201929. 26 Folios 279 al 280 del C.O. 27 Folios 279 al 280 del C.O. 28 Folio 295 del C.O. 29 Folio 304 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -Diligencia de versión libre30 del doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, de fecha 25 de febrero de 2019, en la cual, expuso haberse desempeñado como Juez Segundo Penal Municipal de Buga, Fiscal del Juzgado Superior de Tuluá Valle del Cauca por 16 años consecutivos y Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Buga, desde el 1 de julio de 1992 al 2 de febrero de 2012, fecha en la cual empezó a gozar de su pensión como jubilado al haber completado 36 años al servicio de la administración de justicia.

Seguido a ello, expuso respecto a los hechos origen de la presente actuación, que el 26 de enero de 2010, la señora María Daneth Bustos Vanegas, denunció penalmente al entonces Juez Tercero Penal del

Circuito de Guadalajara de BugaValle del Cauca, por el presunto punible de prevaricato, a raíz de un fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2004, en contra de la Caja de Previsión Nacional CAJANAL, según hechos acaecidos el 24 y 31 de marzo de 2004. Indicó que, para el término comprendido entre el 25 de abril y el 19 de mayo de 2011, el acá declarante gozó de sus vacaciones, por lo cual, se encargó de la fiscalía, el doctor ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, quien avocó el conocimiento de dicha investigación el 18 de mayo de 2011, ordenando la práctica de algunas pruebas. Manifestó que, luego de ello, fungió como fiscal hasta el 2 de febrero de 2012, es decir, durante sólo 8 meses y 14 días, ya que se retiró en razón a la obtención de su pensión. Añadió que, durante el término anteriormente mencionado, conoció de diversos procesos tanto de Ley 600 de 2000 como de Ley 906 de 2004, 30 Folios 306 al 309 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA así como de los procesos correspondientes a los circuitos de Palmira, Buga, Buenaventura, Tuluá, Roldanillo, Cartago y Caicedonia, con asuntos de primera y segunda instancia, por lo cual se presentaba congestión en el despacho, sin mencionar las audiencia públicas en las

que participó correspondientes al caso de FONCOLPUERTOS, la mayor defraudación en su época para la nación. En razón a ello, expuso sus exculpaciones indicando que su conducta fue completamente ajena a cualquier defraudación disciplinaria en cuanto a dolo y/o culpa, en razón a que, en primer lugar, la denuncia presentada por la señora María Daneth Bustos Vanegas había sido presentada casi 6 años posteriores a la ocurrencia de los hechos, tiempo que había sido propicio para el avance de la prescripción de la acción penal. De igual forma, señaló que el tiempo que tuvo para decidir de fondo, esto es, los 8 meses y 14 días fue demasiado corto, teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo anteriormente expuesto, señalando que su comportamiento se limitó al cumplimiento de sus deberes en lo que le era humanamente posible. Por otro lado, señaló que la actuación disciplinaria se encontraba caducada ya que, al ser una conducta omisiva, el término de 5 años para proferir el auto de apertura, empezaba a correr al cesar el deber de actuar, en el caso de autos, el 2 de febrero de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Seguido a ello, reiteró la solicitud probatoria allegada a folios 130 al 133 del cuaderno original, le otorgó poder al abogado Luis Eduardo Aragón Sanclemente y solicitó el archivo definitivo de la presente actuación31.

-Constancia secretarial del 4 de febrero de 202132, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 08 de enero de 2021. -El proceso se recibió en esta data, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 3 cuadernos con 311-311 y 120 folios33. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los fiscales delegados ante los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la 32 Folio 311 del C.O. 33 Folio 312 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios” Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaValle del Cauca, doctores JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO y ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, por la presunta omisión cometida en su gestión dentro de la

investigación penal No. 123076 durante el periodo comprendido entre el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mes de noviembre de 2011 a noviembre de 2014.

En virtud de la compulsa, el 3 de marzo de 2016 se abrió indagación preliminar por la posible mora en la que pudi

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