CNDJ - F11001010200020160019300ADJUNTA20220818122903-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160019300ADJUNTA20220818122903-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00 Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 4 de marzo de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor MARCO TULIO TERCERO BORJA PARADAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para la época de los hechos. ANTECEDENTES El 16 de febrero de 2016, el señor Edilberto Antonio López Sánchez manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Marco Tulio Tercero Borja Paradas, Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por las presuntas irregularidades presentadas en el marco del recurso de revisión No. 230012214000 2015 00027 00 promovido por el BBVA Colombia S.A. respecto de la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), en el proceso ordinario que los señores Carlos Andrés Díaz Corrales, Edilberto Antonio 1 Folios 234 a 236 del C.O. F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO
López Sánchez (quejoso), Doris del Socorro Rhenals de López, Walter Oswaldo López Ramos, Idda de Jesús López Rhenals, Octavio de Jesús López Rhenals, Edilberto de Jesús López Rhenals y Alfonso de Jesús Rhenals López incoaron frente a esa entidad bancaria. Lo anterior, por cuanto el Magistrado Borja Paradas: i) el 25 de enero de 2016 admitió el mencionado recurso extraordinario (2015 00027 00), pese a que uno de los demandados en revisión (Edilberto Antonio López Sánchez, quien no tiene la condición de abogado), pidió el rechazo de dicho mecanismo, tras aducir que con antelación el recurrente (BBVA) había interpuesto otro igual y por los mismos hechos y causales, bajo el radicado No. 2012 00203 00; ii) sin exigir caución, por auto del 2 de febrero de 2016, accedió a adicionar el decreto de una de las cautelas pedidas a destiempo por su opositora; iii) la aludida medida no estaba permitida por la ley, y iv) “acomodó” la notificación por estado del auto admisorio para dar trámite a la solicitud de adición de esa providencia, a fin de decretar la medida cautelar.
ACONTECER PROCESAL
1Remitida la actuación a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue repartido2 entre los magistrados que conformaban esa
Corporación, el 19 de febrero de 2016, correspondiendo la actuación al despacho de la doctora María Rocío Cortés Vargas. 2 Folio 10, c.o. P á g i n a 2 | 24 F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO
2Mediante proveído del 1° de abril de 20163, se ordenó el adelantamiento de indagación preliminar, en contra del doctor Marco Tulio Tercero Borja Paradas, Magistrado de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, etapa en la cual se recolectaron documentales que interesan a la actuación, así: - Informe rendido el 3 de mayo de 20164 por el disciplinable, respecto a: i) las actuaciones surtidas dentro del recurso de revisión No. 230012214000 2015 00027 00 objeto de reproche disciplinario; ii) si con anterioridad al primer trámite se surtió el mismo recurso extraordinario (No. 234173103001 2012 00203 00), quién lo conoció y remisión de copia de las decisiones proferidas; iii) si el primer radicado (2012 00203 00) era el mismo tramitado con el segundo (2015 00027 00); iv) lo ocurrido antes y después de formulado el recurso de reposición contra el auto admisorio de 25 de enero de 2016; v) magistrados y conjueces que conocieron del recurso de revisión No.
2015 00027 00, y las decisiones en este asunto proferidas; remisión de copias de las determinaciones adoptadas en ambas revisiones, en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y certificación secretarial5. - El 4 de mayo de 20166, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió el acta de posesión de 27 de noviembre de 2014, acta de sesión de Sala Plena, correspondientes al nombramiento del doctor Marco Tulio Tercero Borja Paradas, como Magistrado de la Sala 3 Fls. 24 a 26, ib. 4 Fls. 33 – 48, ib. 5 Fls. 94 y ss., ib. 6 Fl. 13 a 16 ib. P á g i n a 3 | 24 F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. - Por auto del 4 de marzo de 2019, la Magistrada de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola, dispuso la apertura de investigación disciplinaria7, con la finalidad establecida en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, en contra del doctor Marco Tulio Tercero Borja Paradas, Magistrado de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, etapa
en la que se ordenó la práctica de pruebas y notificaciones. - El 15 de marzo de 2019 se notificó al Ministerio Público, quien guardó silencio8. - El 20 de ese mismo mes y año9, la Secretaría de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería certificó las actuaciones realizadas dentro del recurso de revisión No. 230012214000 2015 00027 00. - El 25 de abril de 201910, la Secretaría de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería remitió el despacho comisorio contentivo de la notificación y versión libre rendida por el doctor Borja Paradas, quien en lo medular defendió la legalidad de su proceder --cuyas argumentaciones para efectos 7 Fls. 234-236, ib. 8 Fl. 240, c.o. 9 Fls. 241-250, c.o. 10 Fl. 303, c.o. P á g i n a 4 | 24 F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO metodológicos se desarrollarán en la parte motiva de esta decisión--, y allegó las siguientes pruebas: i) Copia de la Resolución del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Fiscalía 10ª de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscal Carlos Iván Mejía Abello, dentro del radicado 11-001-60-001022016-0063, mediante la cual se dispuso, al amparo del artículo 79 del CPP, el archivo de la actuación penal iniciada por denuncia que formulara el mismo quejoso, Edilberto Antonio López Sánchez, y que es por idénticos hechos; ii) copia de la notificación por estado No. 13 del 28 de enero de 2016 respecto del auto admisorio de la revisión No. 2015 00027 00; iii) autos AC4403-2014, ATC-7492-2014, ATL78442014, AC1327-2018, AC1813-2018, sentencias STC12697-2014, 110010203000 2007 00535 00, 110010203000 2008 01914 00; iv) doctrina autorizada; v) copia de otros recursos extraordinarios de revisión de conocimiento de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y vi) certificación expedida el 1° de abril de 2019 por la Secretaría de esa corporación, respecto del recurso extraordinario de revisión No. 234173103001 2012 00203 00. - Por certificados de antecedentes disciplinarios No. 37271211 y 12609355212 de 26 de abril de 2019 expedidos por la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, se constató que el disciplinable no tenía sanciones vigentes en su contra. 11 Fls. 251 y 309, c.o. 12 Fl 252 y 310, ib P á g i n a 5 | 24
F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO -El 5 de agosto de 2019, la Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, Córdoba, allegó los conceptos salariales devengados por el disciplinable desde el 17 de noviembre de 201413. -El 8 de febrero de 202114, fue repartida la presente actuación entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente.
Recibido el expediente en el despacho en la misma fecha, se constató que el mismo se compone de 23 cuadernos con 313, 313, 193, 122, 323, 18, 2, 8, 33, 7, 27, 1, 4, 2, 16, 6, 2, 10, 10, 9, 469, 309 y 346 folios, respectivamente, y un CD15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a
quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es 13 Fl. 308, c.o. 14 Fl. 313, ib. 15 Fl. 314, ib. P á g i n a 6 | 24 F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Marco Tulio Tercero Borja Paradas, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por las presuntas
irregularidades presentadas en el marco del recurso extraordinario de revisión No. 230012214000 2015 00027 00 promovido por el BBVA Colombia S.A. respecto de la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), en el proceso ordinario en el que fungió como demandante el quejoso Edilberto Antonio López Sánchez y otros frente a esa entidad bancaria. P á g i n a 7 | 24 F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO Las anomalías endilgadas al doctor Borja Paradas en el escrito de queja, se circunscriben a lo siguiente: i) el 25 de enero de 2016 admitió el recurso extraordinario (2015 00027 00), pese a que uno de los demandados en revisión (Edilberto Antonio López Sánchez, quien no tiene la condición de abogado), pidió el rechazo de dicho mecanismo, tras aducir que con antelación el recurrente (BBVA) había interpuesto otro igual y por los mismos hechos y causales, bajo el radicado No. 2012 00203 00; ii) sin exigir caución, por auto del 2 de febrero de 2016, accedió a adicionar el decreto de una de las cautelas pedidas a destiempo por su opositora; iii) la aludida medida no estaba permitida por la ley, y iv) “acomodó” la notificación por estado del auto admisorio para dar trámite a la
solicitud de adición de esa providencia, a fin de decretar la medida cautelar. De entrada debe decirse que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. P á g i n a 8 | 24 F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos
que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, en este asunto se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Marco Tulio Tercero Borja Paradas, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien conoció del recurso extraordinario de revisión No. 230012214000 2015 00027 00 entre el 11 de septiembre de 2015 (fecha en la cual le correspondió por virtud del impedimento aceptado a los Magistrados Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Cruz Antonio Yánez Arrieta y Jorge Maya Cardona16) y el 16 de marzo de 2017 (cuando el Conjuez William Quintero Villareal declaró fundado el impedimento que planteó), asunto del cual se endilgan las presuntas irregularidades. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. i) En cuanto a que el 25 de enero de 2016, el Magistrado Borja Paradas no podía admitir el recurso de revisión No. 2015 00027 16 Según informe rendido el 20 de marzo de 2019 por la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (fl. 243, c.o.). P á g i n a 9 | 24 F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO
00, por haberse rechazado el 26 de junio de 2014 uno anterior por los mismos hechos y causales, bajo el radicado No. 2012 00203 00, con ponencia del Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta. En orden a verificar alguna inconsistencia en el medio extraordinario No. 2015 00027 00, de conocimiento del disciplinable, es necesario resaltar que examinado con detenimiento el mencionado juicio que se allegó a este asunto, se encuentra que una vez resueltos los impedimentos planteados, el doctor Borja Paradas, al poco tiempo de haberse posesionado como Magistrado de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por auto de 22 de septiembre de 2015, previo a calificar la demanda --por demás compleja--, ordenó, con soporte en el entonces vigente artículo 383 del CPC y para garantizar los perjuicios que pudieran causarse, que por una compañía de seguros, el recurrente Bbva Colombia S.A., en el término de 10 días, prestara caución prendaria por la suma de $51’695.000,oo, requerimiento en efecto atendido por el apoderado de esa entidad financiera en oportunidad. Satisfecho ese requisito, por auto de 16 de octubre de 2015 el disciplinable tuvo por suficiente la garantía prestada y ordenó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Lorica remitir el proceso declarativo objeto de revisión, asunto que le remitió esta última autoridad el 9 de noviembre de 2015. Así, por auto del 25 de enero de 2016 -auto primigenio que causó la inconformidad al señor Edilberto Antonio-, el Magistrado Borja Paradas
resolvió no considerar la petición de rechazo de la demanda de P á g i n a 10 | 24 F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO revisión del señor López Sánchez por falta de postulación, pues en verdad pretendió actuar motu proprio sin tener la calidad de abogado en los términos del artículo 38 del Decreto 196 de 197117, lo que se considera plausible por así deducirse del artículo 63 del CPC, entonces vigente, a cuyo tenor: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”, sin que en este caso lo fuera para un recurso eminentemente extraordinario como la revisión.
Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que en el recurso de revisión 2015 00027 00 el disciplinable estaba compelido a atender el pedimento del señor López Sánchez, es claro que desde los albores de ese juicio extraordinario no se contaba con la totalidad de las piezas trascendentales de la primigenia revisión (No. 2012 00203 00), en orden a verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto, sin que pueda obviarse que conforme al artículo 174 del CPC, entonces vigente, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, fundamentos legales que, como lo sostuvo el disciplinable en su versión libre, impide sostener que la
admisión del recurso extraordinario del 25 de enero de 2016, estuvo provista de arbitrariedad. Ha dicho también el señor Edilberto Antonio López Sánchez que el disciplinable no podía admitir la demanda en estudio, porque medió un pronunciamiento de rechazo del 26 de junio de 2014 dentro del 17 Norma que remite a los artículos 30, 31 y 37 de mismo Decreto, en cuyos preceptos no se encuentra el litigar en causa propia y en asuntos civiles, ante Tribunales Superiores, ni siquiera a “estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho”, ni a quienes hubieren “terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida”, ni menos aun a quienes “sin título profesional fueron autorizadas para ejercer la abogacía con anterioridad al 16 de febrero de 1945”, Decreto que en lo pertinente continúa vigente. P á g i n a 11 | 24 F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO radicado No. 2012 00203 00 por parte del Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta; sin embargo, el auto de 25 de enero de 2016 proferido dentro del radicado 2015 00027 00 tampoco luce caprichoso, por lo siguiente: En primer lugar, porque las resultas sobre la justeza de ese auto del 26 de junio de 2014 no se encontraban claras para la fecha de
calificación de la segunda demanda de revisión, no solo por no obrar en el expediente, sino porque en el trámite del recurso de reposición18 que el apoderado (Remberto Ángel Pérez Núñez) del quejoso formuló contra el auto admisorio del 25 de enero de 2016, se planteó lo atinente al recurso de súplica que no fue concedido al BBVA Colombia S.A. por el Conjuez Gilberto Robledo Jiménez en proveído del 22 de agosto de 2014 (en la revisión 2012 00203 00), pero se dejó de lado que esta última decisión quedó sin efectos por virtud del fallo de tutela de 18 de septiembre de 2014 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC12697-201419), decisión confirmada por el ad quem. Es más, como el BBVA Colombia S.A., gestor de este último ruego, se mostró inconforme con el auto del 15 de octubre de 2014 a través del cual el Conjuez Robledo Jiménez (en la primigenia revisión -2012 00203 00-), disque quiso cumplir con lo ordenado en sede de tutela, promovió desacato -con éxito-, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2014 (ATC7492-201420), imponiéndole sanción de multa de 3 smlmv, sin que para el momento de la admisión del segundo recurso 18 Fl. 23, c.a.1. 19 Fl. 207 y ss., c.o. 20 Fl. 222 y ss., ib. P á g i n a 12 | 24
F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO extraordinario de revisión (2015 00027 00), el expediente contara con las resultas del recurso de súplica que estaba llamado a resolver el mencionado Conjuez en la primera demanda de revisión (2012 00203 00), conforme lo ordenó el juez constitucional, deficiencia que el disciplinable Borja Paradas no podía superar sino una vez abierto el periodo probatorio, es decir, que era luego de admitida y en consecuencia contestada la nueva demanda extraordinaria (2015 00027 00), que podía acopiar los elementos de convicción necesarios para decidir en la sentencia que sellara la suerte de la pretensión de revisión extraordinaria.
Ahora, de aceptarse en gracia de discusión que el quejoso sí tenía derecho de postulación para litigar ante el Tribunal sin ser abogado, y que desde el inicio del segundo recurso de revisión (2015 00027 00) se pudiera contar a plenitud con lo decidido en el primer mecanismo extraordinario (2012 00203 00), tampoco ha sido pacífica esa tesis de la preclusión por consumación, como a espacio se verá. En efecto, mientras para el quejoso, lo que el disciplinable debió disponer para rechazar la segunda herramienta procesal en estudio (en su cuestionado auto de 25 de enero de 2016), fue lo considerado en un asunto similar por el Magistrado de la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, doctor Luis Armando Tolosa Villabona, mediante auto unitario de 14 de marzo de 2014 (AC1228-2014), al señalar: “(…) Lo improcedente, es aducir varias veces una causal por la misma persona y unos mismos hechos, so pretexto de no estar caducada, puesto que cuando ésta se ha ejercitado válidamente, la impugnación, en los precisos contornos dichos, se P á g i n a 13 | 24 F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO entiende agotada, puesto que a costa de los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de una facultad no se puede hacer uso dos veces”. (Se resalta).
Sin embargo, pasó por alto mencionar el señor López Sánchez, que esa misma Corporación, en sentencia -mas no por auto de ponentede 28 de septiembre de 2010, también consideró que: “(…) Está comprobado que esta reclamación se adujo inicialmente el 15 de enero de 2007 y que fue ‘rechazada’ con auto ejecutoriado de nueve de marzo de ese año en atención a que no fueron subsanados los defectos advertidos (folio 697). No es viable acceder a lo solicitado por cuanto la única limitación que tiene este medio de impugnación para ser puesto a consideración de la administración de justicia es el punto atinente a la caducidad, lo que significa, entonces, que mientras se
consume éste fenómeno y aunque se haya ‘rechazado’ por cualquier circunstancia diferente, una o varias veces, el derecho a hacerlo subsiste sin ninguna clase de detrimento, limitación o restricción.”21 (Se resalta). No olvida la Comisión que la mencionada providencia es anterior (año 2010) al proveído de 2014 en el cual se soportó el quejoso; sin embargo, resulta que en auto de sala plural del 6 de abril de 2018 (AC1327-2018), acompañado igualmente por el Magistrado Tolosa Villabona, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente: “(…) Justamente al amparo de las estimaciones sobre la autonomía de cada ruego jurisdiccional intentado, y en favor de «los principios y valores de la Constitución Política de 1991, 21 Radicado No. 1100102030002007-00535-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. En aquella oportunidad, también se citó el auto No. 180 de 16 de junio de 1997, expediente 6630, en el que se precisó, luego de efectuar la pertinente corrección doctrinaria, lo que a continuación se reproduce: “De modo que como el plazo de caducidad no puede ser tocado, donde este exista, cualquiera sea la naturaleza del acto, mientras el mismo se halle vigente, el derecho se puede ejercer válidamente. Desde luego que esta conclusión resulta paladina en el marco legal del Código de Procedimiento Civil, porque sin lugar a dubitación los plazos legales de caducidad establecidos por el art. 381 del C. de P. C. para la
proposición del recurso extraordinario de revisión, son perentorios e improrrogables conforme a lo dispuesto por el art. 118 del mismo Código, y por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento al tenor del art. 6º de idéntico estatuto, porque además están recogidos en una norma procesal de orden público, como antes se había explicado”. P á g i n a 14 | 24 F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO como la tutela jurisdiccional efectiva, el libre acceso a la administración de justicia y el imperio de la ley», esta Sala corrigió y abandonó su postura sobre el rechazo de sobrevinientes demandas de revisión por virtud del «fenómeno de la preclusión por consumación anticipada»
(AC1228-2014, 14 mar. 2014, rad. 2013-02188-00; el cual reitera AC 180, 16 jun. 1997, exp. 6630). A tono con lo expuesto, se ha señalado que «(…) la única limitación que tiene este medio de impugnación para ser puesto a consideración de la administración de justicia es el punto atinente a la caducidad, lo que significa, entonces, que mientras se consume éste fenómeno y aunque se haya ‘rechazado’ por cualquier circunstancia diferente, una o varias veces, el derecho a hacerlo subsiste sin ninguna clase de detrimento, limitación o restricción» (SC 28 sep. 2010, exp. 00535.)”22. (Negrillas y
subrayas fuera de texto). De manera que si el tema no fue pacífico para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero finalmente se decantó por evitar rechazar un segundo recurso extraordinario de revisión, bajo el supuesto de que por los mismos hechos y causales uno anterior fue rechazado, en verdad no hay cómo sostener que el disciplinable, al proferir su auto del 25 de enero de 2016 en el radicado 2015 00027 00, incurrió en irregularidad alguna, menos cuando el artículo 7° del CGP le imponía someterse no solo al “imperio de la ley”, sino también a la “jurisprudencia” de 28 de septiembre de 2010 de la que viene de hablarse. (Se resalta). En todo caso, no puede pasarse por alto que tratándose de queja contra funcionarios judiciales, debe anunciarse una irregularidad que trascienda las inconformidades propias del asunto litigioso debatido, pues el derecho disciplinario no ha sido erigido como una instancia de 22 M.P., Luis Alonso Rico Puerta. P á g i n a 15 | 24 F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO revisión de las decisiones que los funcionarios, investidos de autonomía e independencia, adopten en cada caso concreto.
Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA
RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” ii) En cuanto a que el disciplinable, sin exigir caución, por auto del 2 de febrero de 2016, accedió a adicionar el decreto de una de las cautelas pedidas por su opositora. Sobre el particular se dirá, que compártase o no lo resuelto por el disciplinable, tampoco luce caprichoso que este hubiere adicionado en su auto de 2 de febrero de 201623 lo siguiente: “(…) OCTAVO: DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros que sean puestos a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Lorica con destino al proceso genitivo de la sentencia recurrida aquí en revisión. Ofíciese en tal sentido. NOVENO. Niéguense las demás medidas cautelares.”24 23 Fl. 8, y ss., c.a.1. 24 Fl. 244, c.o. P á g i n a 16 | 24 F 5239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600193 00
Referencia: FUNCIONARIO Lo anterior, porque, como se anticipó, por auto de 22 de septiembre de 2015, previo a calificar la demanda, el Magistrado Borja Paradas había
ordenado, con soporte en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.