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CNDJ - F11001010200020160023900ADJUNTA20220120171336-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160023900ADJUNTA20220120171336-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600239 00 Aprobado según Acta No. 04 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 31 de agosto de 20171, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Ernesto Rafael Ariza MuñozConjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud a la compulsa de copias que hiciere la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el Oficio No. 6829 del 18 de diciembre de 20152 por medio del cual la Escribiente de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó que el 28 de octubre de 20153, esa Corporación se declaró incompetente para conocer “de la queja presentada por el señor Edgardo Gómez Torres”(sic), en contra del Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, doctor Ernesto Ariza Muñoz, por la presunta mora injustificada dentro del proceso bajo el No. 20110312 y, por ende, remitió por competencia la compulsa de copias elevada en contra del funcionario. 1 Folio 113 del C.O. 2 Folio 64 del C.O. 3 Folio 60 del C.O.

F 2752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Colorario de lo anterior, se allegó la Resolución No. 0042 del 10 de febrero de 20154, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decidió abrir la vigilancia judicial administrativa solicitada por el señor Edgardo Gómez Torres, por la mora en dictar sentencia dentro del proceso con radicado No.

2011-0312. Adujo el noticiante que el señor Gómez Torres, solicitó la intervención administrativa en tanto en el proceso en mención se habían agotado las correspondientes etapas procesales, por lo que el 25 de febrero de 2013(sic), fue presentado el escrito de alegación de conclusión sin que para la fecha de solicitud de vigilancia, se hubiere proferido decisión de fondo. Señaló además, que pese a haber requerido al Conjuez, no se recibió respuesta alguna, razón por la cual se decidió abrir el trámite de vigilancia judicial administrativa ordenando al servidor judicial normalizar la situación de deficiencia anotada, pero no rindió informe de descargos, ni certificó el trámite dado al referido expediente. Indicó que por lo anterior, no pudo determinarse el estado del proceso en cuestión y, por ende, el proferimiento de la sentencia, aunado a que no podía imponer los correctivos del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que los efectos eran

aplicables a los funcionarios y empleados calificables, siendo que el doctor Ernesto Ariza Muñoz, al ostentar la calidad de Conjuez, no lo era, por lo que las anotaciones no le podían ser impuestas. 4 Folio 22 del C.O. P á g i n a 2 | 30 F 2752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En virtud de lo anterior, ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de iniciar las investigaciones a que hubiere lugar en contra del doctor Ariza Muñoz, al no atender el requerimiento efectuado por la Sala Administrativa, y por la presunta mora en dictar sentencia dentro del expediente No. 2011-0312.

Junto con la compulsa se allegaron piezas procesales de la referida vigilancia judicial administrativa, de las que como relevantes a la actuación, se tienen: - Escrito sin data visible5, por medio del cual el señor Edgardo A. Gómez Torres, solicitó iniciar el trámite de vigilancia administrativa, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-0312, promovido en contra de la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y Dirección de Administración Judicial, cursado ante la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, habida consideración a que dicho trámite se inició en el año 2011 y una vez surtidas las etapas procesales, el 25 de febrero de

2013(sic), se presentaron los alegatos de conclusión, sin que a la fecha de su prédica se hubiere proferido sentencia. - Proveído del 23 de diciembre de 20146, en donde la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó requerir al doctor Ernesto Ariza Muñoz, a efectos de 5 Folio 2 del C.O. 6 Folio 12 del C.O. P á g i n a 3 | 30 F 2752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA rendir informe respecto de los hechos denunciados por el señor Edgardo Gómez. - El 3 de febrero de 20157, se decidió respecto de la vigilancia judicial administrativa y se estableció que frente a la ausencia de pronunciamiento respecto de la queja presentada, se hacía necesario dar apertura al trámite administrativo y ordenar al doctor Ariza Muñoz, normalizar la situación de deficiencia anotada. -Memorial adiado 19 de febrero de 20158, signado por el aquí disciplinable, quien informó a la magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08002233100420110031200, se profirió fallo el 12 de febrero de 2015. - Sentencia del 12 de febrero de 20159, proferida por la Sala de

Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en donde se decidió respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José de Jesús López Álvarez, en contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 29 de febrero de 201610, le correspondió el conocimiento de las 7 Folio 19 del C.O. 8 Folio 29 del C.O. 9 Folio 31 del C.O. 10 Folio 65 del C.O. P á g i n a 4 | 30 F 2752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presentes diligencias al doctor Rafael Alberto García AdarveMagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2El 15 de marzo de 201611, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra del doctor Ernesto Ariza MuñozConjuez del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. 3El 1º de abril de 201612, se notificó personalmente al agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado. 4A través de comisionado se procedió a la notificación del aquí disciplinable, diligencia que se surtió el 29 de abril de 201613.

  • El 2 de mayo de 201614, el disciplinado allegó escrito defensivo en donde respecto de los hechos objeto de investigación refirió que dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 08001233100420110031200, actuó como conjuez ponente, junto con los doctores Roberto Alonso Patiño Rivera y Ricardo Valera Consuegra, con quienes profirió sentencia que puso fin al proceso el 12 de febrero de 2015, la cual fue recibida en la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de febrero siguiente, notificada al Ministerio Público el 6 de marzo y a las partes, por edicto el 9 de marzo de 2015, quedando debidamente ejecutoriada. 11 Folio 68 del C.O. 12 Folio 74 del C.O. 13 Folio 82 del C.O. 14 Folio 89 del C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indicó que en relación con la actuación adelantada por la magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, doctora Claudia Expósito Vélez, en el trámite de vigilancia judicial administrativa, el 5 de enero de 2015, recibió comunicación mediante la cual se le solicitó rendir informe “por la presunta mora en dictar sentencia dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-0312”;

adicional a que el 3 de febrero de 2015, se dispuso dar apertura al mecanismo administrativo en su contra, ordenándole normalizar la situación de deficiencia, decisión de la que aduce no haber sido enterado, pues advirtió de su existencia con la notificación de las diligencias disciplinarias, situación misma presentada con la Resolución No. 042 del 10 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso la compulsa de copias en su contra. Añadió sobre el proyecto de sentencia, que este fue elaborado desde el 9 de diciembre de 2014, siendo ello evidente pues al ser informado de la renuncia presentada por los Conjueces, en la misma data solicitó a la Presidencia del Tribunal, proceder con el sorteo para integrar la sala de decisión y así proceder a dictar fallo, siendo esto realizado el 18 de diciembre siguiente y se nombró a los doctores Roberto Alonso Patiño Rivera y Ricardo Varela Consuegra, quienes se posesionaron el 2 y 4 de febrero de 2015, respectivamente, y posterior a ello el 12 de febrero de la misma calenda, se profirió sentencia. Informó que mediante comunicación del 10 de febrero de 2015, recibida en la misma fecha, enteró a la magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sobre la adopción de sentencia, adjuntando copia de la misma y la P á g i n a 6 | 30 F 2752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA constancia de recibido del expediente por parte de la Secretaría del

Tribunal Administrativo del Atlántico. Reiteró que solo tuvo conocimiento de la queja formulada por el señor Edgardo Gómez Torres, el día 5 de enero de 2015, data en la que ya existía proyecto de fallo, pues el 9 de diciembre de 2014, había solicitado el sorteo de los Conjueces para integrar la Sala de Decisión, aunado a que la adopción de la sentencia fue comunicada al noticiante. Así mismo, señaló que los Conjueces actúan ad honorem y generalmente lo hacen con sentido de colaboración con la administración de justicia; refirió que nunca había sido objeto de sanción alguna, procedió a relatar su trasegar profesional y destacó que ejerce la profesión de abogado, por lo que contaba con oficinas en las ciudades de Bogotá y Barranquilla. En virtud de lo anterior, solicitó se considerara que su actuación como conjuez ponente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00312, no merecía reproche alguno.

Junto con su escrito aportó: • Copia del oficio de data 23 de diciembre de 201415, por medio del cual el noticiante le requirió rendir informe respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, “y la tirilla de su admisión en el Correo 472, de 5 de enero de 2015”. 15 Folio 90 del C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA • Certificación de data 29 de abril de 201616, signada por la secretaria general del Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001233100420110031200, en donde informó que la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2011 por el doctor José de Jesús López Álvarez, a través de apoderado; que una vez planteados, tramitados y decididos los impedimentos de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y por el Consejo de Estado, se procedió al sorteo de los Conjueces el día 11 de noviembre de 2011, siendo escogido como ponente el doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, junto a los doctores César Augusto Castellar Salario y Eurípides José Castro Sanjuán, quienes se posesionaron el 17, 18 y 28 de noviembre respectivamente.

Narró que el 26 de abril de 2012, pasó el expediente al despacho del conjuez ponente, quien profirió auto admisorio de la demanda el día 22 de mayo de 2012, notificado por estado el 5 de junio siguiente y fijado el proceso en lista del 31 de julio al 14 de agosto de 2012; que se recibió contestación el 14 de agosto de 2012 y el 31 de agosto de la misma calenda, se profirió auto abriendo a pruebas, por el término de 30 días. Señaló que mediante auto del 15 de enero de 2013, se ordenó

correr traslado para alegar de conclusión por el término común 16 Folio 91 del C.O. P á g i n a 8 | 30 F 2752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de 10 días, habiendo sido presentados los alegatos por la parte demandante el 7 de febrero de 2013, pasando el sumario al despacho del ponente para fallo “pero no aparece en qué fecha se hizo”.

Acotó que el abogado de la parte demandante presentó escrito el 28 de noviembre de 2014, solicitando se ubicara el expediente, pues desde el 29 de octubre no había podido revisarlo; que el 9 de diciembre de la misma anualidad, mediante auto, el aquí encartado dispuso solicitar a la Presidencia para realizar el sorteo de dos conjueces, para así estudiar el proyecto de fallo correspondiente, dada la renuncia presentada por los anteriores designados. Indicó que el 18 de diciembre de 2014, la Presidencia del Tribunal hizo el sorteo de los conjueces y se eligieron a los doctores Roberto Alonso Patiño Rivera y Ricardo Varela Consuegra, quienes se posesionaron el 2 y 4 de febrero de 2015, por lo que el día 12 de febrero de la misma calenda, se profirió sentencia, notificada por edicto fijado el 9 de marzo de 2015 y desfijado el 11 de marzo siguiente, habiendo quedado

debidamente ejecutoriado. - Diligencia del 17 de noviembre de 2011 17, en donde el doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, tomó posesión como conjuez dentro del proceso radicado No. 2011-0312. 17 Folio 108 del C.O. P á g i n a 9 | 30 F 2752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Acta de sorteo de conjueces para integrar la sala de decisión dentro del sumario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 0800123310042011031200, llevada a cabo el 11 de noviembre de 201118, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

5Mediante proveído del 31 de agosto de 201719, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Ernesto Rafael Ariza MuñozConjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de la presunta mora en tramitar el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, puesto a su consideración. Etapa en la que se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: - Certificado de antecedentes Nos. 7545420, 10483433821 y 7546322, en donde consta que al 23 de enero de 2018, el aquí investigado no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 6El 13 de septiembre de 201723, se notificó personalmente a la representante de la sociedad, doctora Carmen Maritza González

Manrique. 7Certificado de fecha 23 de enero de 201824, mediante el cual se indicó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 18 Folio 109 del C.O. 19 Folio 113 del C.O. 20 Folio 130 del C.O. 21 Folio 131 del C.O. 22 Folio 132 del C.O. 23 Folio 119 del C.O. 24 Folio 133 del C.O. P á g i n a 10 | 30 F 2752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

8Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202125, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 9El proceso se recibió el 8 de febrero de 202126, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 135 y 135 folios. 10Auto del 12 de julio de 202127, por medio del cual se reiteró a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, la solicitud de rendir informe respecto de los procesos adjudicados al doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, durante el periodo del 18 de noviembre de 2011

hasta el 12 de febrero de 2015. En razón de lo anterior, el 19 de julio de 202128, dicha entidad informó que para el interregno en mención al disciplinable se le asignó el conocimiento de los siguientes: Radicado Demandante Demandado Conjuez Sentencia Ponente 2011Vivian NaciónErnesto 10 de 00297 Saltarín Rama Ariza diciembre Judicial Muñoz de 2014 2011Karla Felicia NaciónRicardo 12 de 00330 Villalba Rama Varela febrero de Judicial 2015 2011Jesús Rafael NaciónErnesto 10 de 00313 Balaguera Rama Ariza diciembre Judicial Muñoz de 2014 25 Folio 135 del C.O. 26 Folio 136 del C.O. 27 Folio 137 del C.O. 28 Folio 145 del C.O. P á g i n a 11 | 30 F 2752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2011Edgar NaciónErnesto 10 de 00297 Antonio Rama Ariza diciembre Gómez Judicial Muñoz de 2014 Torres 2011José de NaciónErnesto 12 de 00312 Jesús López Rama Ariza febrero de Judicial Muñoz 2015 2012Esteban NaciónRicardo 20 de mayo 00187 Mosquera E. Rama Mafiol de 2016 Judicial 2011Jorge E. Mola NaciónErnesto 01 de

00286 Capera Rama Ariza noviembre Judicial Muñoz de 2012 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Conjueces de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: P á g i n a 12 | 30 F 2752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria

”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Ernesto Rafael Ariza MuñozConjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud a la compulsa de copias que hiciere la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Lo anterior, en consideración a que el noticiante, conoció y tramitó la vigilancia judicial administrativa, seguida por solicitud del señor Edgardo Gómez Torres, quien manifestó que dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 2011-0312, se habían surtido todas y cada una de las etapas procesales, por lo que presentó alegación de conclusión el 25 de P á g i n a 13 | 30 F 2752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA febrero de 2013(sic), sin que a la data de la solicitud del trámite administrativo, se hubiere proferido sentencia.

En igual sentido, narró el noticiante que de conformidad a lo peticionado por el allí quejoso, se dispuso requerir al Conjuez disciplinable a efectos de informar el trámite surtido en el mentado expediente, pero, al no recibir respuesta alguna de su parte, se abrió el trámite de vigilancia judicial solicitando al doctor Ariza Muñoz subsanar la deficiencia denotada, no obstante, frente a la omisión de pronunciamiento, no se pudo determinar el estado del proceso, así como del proferimiento de la sentencia, y al no poderse aplicar los correctivos al aquí investigado, procedió a compulsar copias en su contra. Corolario, por parte de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar y posterior a ello, la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Ernesto Ariza MuñozConjuez del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, etapa procesal en la cual se recaudó suficiente material probatorio a efectos de calificar si su conducta puede ser o no enrostrada a título de falta disciplinaria. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Conjuez endilgado, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinada, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la

sentencia N.º C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte P á g i n a 15 | 30 F 2752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.

Es de registrar, que en sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema, se expuso:

“…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus P á g i n a 16 | 30 F 2752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.

De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al

debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”29 (Subrayado fuera de texto). De igual forma, la H. Corte Constitucional, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero 29 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 17 | 30 F 2752 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600239 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”.

Por su parte en la Sentencia T-230 de 2013, se dijo: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la reali

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