CNDJ - F11001010200020160030100ADJUNTA20210603183524-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160030100ADJUNTA20210603183524-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600301 00 Discutido y aprobado en Sala No. 31 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y lo que concierne a la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores LUÍS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de fecha 24 de febrero de 2016, con el fin de investigar la posible mora en que pudieron incurrir los Magistrados del República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Tribunal Superior de Villavicencio que tuvieron a cargo el proceso penal seguido contra la señora Paola Andrea Parra Castañeda, María Custodia Prieto Moreno y Luis Javier Torres Posada por la presunta comisión del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, y contra el ciudadano Jairo Antonio Fernández Torres por el presunto delito de peculado culposo, identificado con el radicado No. 2008-00163-01, en el cual habían transcurrido más de cinco años entre el fallo de primera instancia y la decisión de segundo grado, en donde casó de oficio y con alcance parcial la sentencia del Tribunal y decretó extinción de la acción penal a favor del señor Fernández Torres.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar.
El asunto correspondió por reparto al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, quien mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, decretó la indagación preliminar en averiguación de responsables, etapa procesal donde se dieron las siguientes actuaciones relevantes: 1.1. El 7 de mayo de 2018, la señora Agente del Ministerio Público fue notificada personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, tal y como se observa a folio 133 del cuaderno original de única instancia. 1.2. Mediante oficio de fecha 18 de julio de 2018, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, remitió un
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA informe sobre el proceso 2008-00163-01, en el cual se indicó que el Magistrado que tuvo a cargo dicho asunto fue el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA. De igual manera, se indicó que la Sala estaba conformada también por los Magistrados JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ (Fl. 134 c.o). 1.3. El día 26 de septiembre de 2018, el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO se notificó del auto de apertura de indagación preliminar. En esa misma fecha, presentó un escrito ejerciendo su derecho a la defensa en el cual indicó que el proceso identificado con el radicado No. 2008-00163-01 nunca estuvo en su despacho y por el contrario le correspondió al doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA. Así mismo, señaló que verificado el sistema siglo XXI, el referido proceso había sido remitido en descongestión a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, concretamente el día 4 de agosto de 2011. 1.4. De la misma manera, en escrito visible a folios 151 a 153, el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, indicó que jamás había fungido como ponente dentro del proceso penal que dio lugar a las presentes diligencias, esto es, el identificado con el radicado
No. 2008-00163-01 y que al haberse remitido el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 4 de agosto de 2011, la acción disciplinaria se encontraba prescrita. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
2. Investigación disciplinaria Mediante proveído de fecha 25 de octubre de 20191, el entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, señaló que una vez revisadas las diligencias era claro que el proceso que había dado lugar a estas actuaciones había sido remitido el día 4 de agosto de 2011, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
En dicho proveído se manifestó que el asunto fue fallado en segunda instancia el día 31 de julio de 2015, es decir, que habían transcurrido un total de tres años y veintiséis días desde que se recibió en el Tribunal Superior de San Gil. Por consiguiente, en aplicación del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, resolvió abrir investigación disciplinaria contra los doctores MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA y LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, quienes integraban la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Gil. Es de aclarar, que en esa oportunidad no se resolvió de fondo la situación de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio quienes fueron vinculados a la indagación preliminar. Así las cosas, dentro de la etapa investigativa se llevaron a cabo las siguientes actuaciones relevantes: 1 Providencia obrante a folios 159 a 166 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 2.1. El 25 de octubre de 2019, el señor Agente del Ministerio Público fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, tal y como se observa a folio 176 del cuaderno original de única instancia. 2.2. Se reportaron los permisos concedidos a los doctores MARÍA
TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA y LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, entre los años 2011 a 2015. (Fls 177 a 183 c.o.). 2.3. La Vicepresidencia del Tribunal Superior de San Gil reportó los procesos de connotación nacional conocidos por esa Corporación entre los años 2011 a 2015. (Fls 184 a 220 c.o.). 2.4. A folios 221 a 230 del cuaderno original la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió todos los antecedentes de vinculación como funcionarios judiciales de los doctores MARÍA
TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA y LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.5. A folios 231 a 240, obra el Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU de los doctores MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA y LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, entre los años 2011 a 2015. 2.6. A folios 261 y 263 del cuaderno original de única instancia, se observa la notificación personal del auto de apertura de República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA investigación disciplinaria a los doctores MARÍA TERESA
GARCÍA SANTAMARÍA, NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA y LUÍS ELVER SÁNCHEZ SIERRA Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, siendo el encargado del proceso éste último. 2.7. En escrito obrante a folios 269 a 277 los Magistrados inculpados ejercieron su derecho a la defensa de forma escrita indicando que en su concepto en el presente asunto se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria a su favor, toda vez que a la
fecha habían transcurrido más de cinco años desde los hechos materia de investigación sin que se hubiera producido fallo de fondo. De manera subsidiaria, solicitaron que se decretara la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias por cuanto la alta carga laboral con la que cuenta el Tribunal Superior de San Gil, no permitió que el asunto fuera fallado en un menor tiempo. 2.8. A folio 279 del cuaderno original figura la certificación de salarios de los funcionarios investigados. 2.9. A folios 280 a 282 se observa que los funcionarios investigados carecen de antecedentes disciplinarios como abogados tal y como lo certificó la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.10. A folios 283 a 285 se observa que los funcionarios investigados carecen de antecedentes disciplinarios tal y como lo certificó la Procuraduría General de la Nación. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 2.11. A folios 286 a 288 se observa que los investigados carecen de antecedentes disciplinarios como funcionarios judiciales, tal y como lo certificó la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.12. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó a folio 289 que sobre los mismos hechos no se adelantan otras
investigaciones disciplinarias. 2.13. Las diligencias correspondieron por reparto al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Posteriormente, el 8 de febrero de 2021, se repartió el asunto a quien figura como Magistrada ponente recibiéndose en 290-290 folios y expediente en calidad de préstamo 290-283-300-303-297-299-312-284-230305-295-87-155-270-322-285 y 6 cd, de lo cual se dejó constancia. Por consiguiente, una vez desarrollado el anterior recuento procesal, procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 ii. Subgrupo B: Funcionarios” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
2. Del caso concreto.
De las actuaciones de los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Dentro del presente asunto se ha demostrado que el proceso penal que dio lugar a las presentes diligencias correspondió por reparto al despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, bajo el radicado No. 04-002-200800163-01, el cual arribó a esa Sala el día 23 de junio de 2010, con el fin de resolver recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. En aquella época, el mencionado funcionario hacía Sala con sus pares,
los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y FAUSTO RUBÉN DÍAZ
RODRÍGUEZ.
Seguidamente, en cumplimiento del Acuerdo PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011, el día 4 de agosto de ese mismo año, el proceso fue remitido en descongestión a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por consiguiente, solo hasta esa fecha el proceso estuvo a cargo del Tribunal Superior de Villavicencio concretamente del Magistrado ponente, esto es, del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA o incluso, a quienes le hicieron Sala. En ese sentido, esta Superioridad determina que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde las fechas resaltadas ya han transcurrido República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
más de 5 años, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, que antes de la entrada en vigencia de la reforma contenida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, disponía: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Entonces, la omisión cuestionada a los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en desatar la apelación en el proceso con el radicado No. 2008-00163-01, que dio origen a la declaratoria de prescripción de la acción penal a favor del señor Fernández Torres, se materializó hasta el 4 de agosto de 2011, cuando se desprendieron del conocimiento del asunto. Por lo tanto, la actuación disciplinaria contra esos funcionarios judiciales solo podía adelantarse hasta 5 años después de esa data, o sea, hasta el
3 de agosto de 2016, siempre y cuando no se hubiera emitido auto de apertura de investigación disciplinaria antes del vencimiento del término para decretar la caducidad. En este caso sí se dictó auto de apertura de República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA investigación, pero el día 25 de octubre de 2019, esto es, más de 3 años después del cumplimiento del término de la caducidad de la acción disciplinaria.
Entonces, para el momento de la apertura de investigación la acción disciplinaria había caducado, motivo por el que no se podía continuar adelantando actuaciones en este proceso. Y si bien, puede considerarse que la prolongación de la tramitación de esta causa judicial posterior al acaecimiento de la caducidad puede constituir una irregularidad, la Comisión optará por decretar la caducidad en este estado de las diligencias, saneando cualquier vicio relativo al tema. En ese orden de ideas, esta Comisión concluye que se ha configurado la caducidad de la acción disciplinaria, cuya figura implica la pérdida de competencia del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria y constituye una garantía de aplicación inmediata que impide proseguir con la presente actuación. En esos términos, la Comisión decretará la terminación y el archivo del procedimiento respecto a ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, JOEL
DARÍO TREJOS LONDOÑO y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en
su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, siguiendo las disposiciones de los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subrayado fuera del texto original). “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera del texto original).
De la actuación de las doctoras MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Dentro de las presentes actuaciones se ha demostrado que una vez
remitido el proceso No. 2008-163-00 desde la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el asunto correspondió al Magistrado LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA. Es decir, que las doctoras MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, magistradas de esa misma Corporación, nunca tuvieron a su cargo el expediente que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias, pues únicamente participaron en la sala donde en dicho proceso se resolvió el recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Dicha providencia fue emitida en sala el día 31 de julio de 2015, sin que pueda atribuírseles a las Magistradas la presunta mora en adoptar la decisión, pues se trata de un asunto que no era de su resorte sencillamente porque ninguna de ellas fungía como Magistrada ponente, esto es, que no tenían bajo su cargo el proceso y por consiguiente no estaban obligadas a darle el impulso que correspondía.
En este orden de ideas, resulta necesario en este punto dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta
disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Es así como al no haber fungido como ponentes en el proceso penal que dio lugar a estas diligencias disciplinarias, no puede imputárseles a las investigadas ninguna responsabilidad en cuanto a la presunta mora para decidir el asunto, por consiguiente, se decretará la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de las doctoras
MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, en su calidad de Magistradas del Tribunal Superior de San Gil. De la actuación del doctor LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, Magistrado del Tribunal Superior de San Gil. En el caso sub examine, quien fungió como Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil dentro del proceso seguido contra Paola Andrea Parra Castañeda, María Custodia Prieto Moreno y Luis Javier Torres Posada por la presunta comisión del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, y contra el ciudadano Jairo Antonio Fernández Torres por el presunto delito de peculado culposo, identificado con el radicado No. 2008-00163-01 En las presentes diligencias, se tiene que el mismo llegó a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 17 de agosto de 2011, conociendo del asunto el doctor LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA quien se posesionó en propiedad como Magistrado de esa Corporación el República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA día 4 de mayo de 2012 y como ponente llevó a conocimiento de la Sala el proyecto de decisión aprobado el día el 31 de julio de 2015, esto es, aproximadamente 3 años, 3 meses y 27 días después de recibir el proceso.
Frente a este punto, es preciso anotar que ciertamente el reseñado asunto
fue complejo y voluminoso por la cantidad de intervinientes y la naturaleza de los delitos, según se corroboró con las copias allegadas a esta actuación. En efecto, se trataba de la comisión de varias conductas punibles como peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, entre otros, contando con 56 cuadernos, seis procesados, apelación interpuesta por cinco de los defensores, tres de los procesados y también de la Fiscalía, planteándose seis problemas jurídicos a resolver, tal y como se observa de la copia del proceso que fue remitida a estas diligencias. Dicho caso involucraba a funcionarios del gobierno departamental, incluidos el Gobernador de la época y los secretarios de despacho. Por ello, la Sala integrada por el aquí disciplinable como Ponente, el 31 de julio de 2015 profirió fallo con el que confirmó en parte la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se condenó a la Paola Andrea Parra Castañeda en primer término por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a María Custodia Prieto Moreno y Luis Javier Torres Posada por dicho delito y por el de peculado por apropiación. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Lo anterior, al tener como sustrato fáctico que los “hoy occisos Euser Rondón Vargas (excandidato a la Gobernación del Meta) y Nubia Romero
Sánchez (Diputada del mismo Departamento), denunciaron que en diversos contratos del Departamento del Meta se presentaron irregularidades en su trámite, entre ellos, el 210 de 2004, cuyo objeto era la adquisición de 149.398 morrales para niñas y niños, denominado ‘morrales de la alegría’, dentro del programa gratuidad de la educación, sufragando su costo con recursos provenientes de las regalías petroleras.” Ello condujo a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 26 de marzo de 2010 absolviera a Paola Andrea Parra Castañeda por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, al paso que la condenó como coautora de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales junto a María Custodia Prieto Moreno y Luis Javier Torres Posada, a los que también se les sentenció por el ilícito de peculado por apropiación con el mismo grado de participación, motivo por el cual se le impuso a la primera 54 meses de prisión y multa de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los dos restantes se les fijó una sanción de 8 años y 9 meses de privación de la libertad y multa de $529.601.033 más 10 salarios de la naturaleza advertida, y a todos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, salvo a Parra Castañeda, a quien le fue concedido este último sustituto. Esa sentencia fue apelada por los abogados de los condenados y la
Fiscalía, así que el 31 de julio de 2015, como se anticipó, el Tribunal Superior de San Gil lo confirmó en parte, por cuanto le extinguió la acción penal por prescripción a Luis Javier Torres Posada respecto del delito de República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tras precisar que no era autor sino interviniente.
En dicho fallo se absolvió a Cielo Patricia Sánchez Rodríguez y Arbey Navarro Castro por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a Jaime Mora Gómez por el ilícito de falsedad ideológica en documento público, a Luz Ángela Rincón Escobar por el de peculado por apropiación, quien a su vez fue condenada como coautora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y por esta infracción también se sentenció a William Alfonso Villamil Hernández pero en calidad de interviniente. El fallo adverso por igual cobijó a Jairo Antonio Fernández Torres por el delito de peculado culposo y lo propio le ocurrió a Carlos Eduardo Tobón Borrero por su coautoría en los reatos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimento de requisitos legales. En consecuencia, la complejidad y lo voluminoso del asunto no se discute fue un factor que contribuyó a la prolongación del término esperado. De otro lado, de los cuadros estadísticos allegados en medio magnético
por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial SIEJU, se tiene que dentro de ese periodo de mora se produjeron aproximadamente 128 autos de segunda instancia de Ley 600 de 2000, 164 sentencias de segunda instancia de Ley 600 de 2000, 361 autos de segunda instancia de Ley 906 de 2004, 1 sentencia de primera instancia con juicio oral de Ley 906 de 2004, 308 sentencias de segunda instancia de Ley 906 de 2004, 17 autos de segunda instancia del sistema de responsabilidad penal para adolescentes y 16 sentencias de segunda República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201600301 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA instancia en ese mismo sistema. De esas 2248 providencias de fondo el doctor LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA fue ponente en 700.
Así las cosas, tenemos que desde el 4 de mayo de 2012 hasta el día 31 de julio de 2015, se contabilizaron un total de 792 días hábiles, a los cuales deben descontársele los 129 días de permiso que se le otorgaron al inculpado en dicho periodo, la mayoría debiendo atender una situación médica de su padre quien padecía cáncer, conforme se encuentra acreditado a folios 177 a 179 del cuaderno original, lo que arroja un resultado de 663 días laborables en el mencionado periodo de tiempo. A esos 663 días hábiles deben restársele los días correspondiente al paro
de la Rama Judicial, parálisis que fue de público conocimiento y que para el año 2012 correspondió a un promedio de 16 días hábiles entre el 11 de octubre de 2012 y el 6 de noviembre de ese mismo año, mientras que en el cese de labores ocurrido entre el 9 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015, se pueden contabilizar aproximadamente 48 días laborables. Esto nos arroja un resultado definitivo de 599 días hábiles. Por consiguiente, el número de providencias de fondo a cargo d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.