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CNDJ - F11001010200020160032100ADJUNTA20220701094448-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160032100ADJUNTA20220701094448-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600321 00 Aprobado según Acta No. 48 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 19 de febrero de 20181, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Miguel Antonio Díaz PalaciosMagistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de FlorenciaSala Penal. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, la providencia adiada 23 de junio de 20152, por medio del cual el doctor Manuel Antonio Flechas Rodríguez, en su calidad de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, compulsó copias de la actuación penal seguida contra los señores Mario Botache Sandoval y Miriam Montiel Escobar, por los delitos de peculado por apropiación y uso de documento falso, bajo el radicado No. 2007 00018 01, para investigar la conducta del doctor Miguel Antonio Díaz Palacio, quien fungió como Magistrado de la Sala Penal de esa Corporación, debido a que el asunto en mención prescribió el 22 de octubre de 2013, y 1 Folio 67 y 68 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201600321 00

Referencia: FUNCIONARIOS desde el 14 de marzo de 2012 se encontraba el expediente al despacho.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 16 de marzo de 20163, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora María Rocío Cortés Vargas, en calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 1° de abril siguiente4, se dispuso el inicio de indagación preliminar en contra del doctor Miguel Antonio Díaz, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: El doctor Samuel Ricardo Perea Donado, se notificó personalmente de la indagación preliminar el 1 de abril de 20165. - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de abril de 20166, remitió el acta de sesión de la Sala Plena y posesión del doctor Miguel Antonio Díaz, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. -La Oficina de Coordinación Administrativa- Área de Recursos Humanos de la Rama Judicial de Florencia, remitió en escrito del 27 3 Folio 15 del C.O. 4 Folio 17 a 20 ib 5 Folio 26 ib 6 Folio 27 del C.O. P á g i n a 2 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS de abril de 20167, los salarios devengados por parte del doctor Díaz Palacio del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 19 de diciembre de 2014. A su vez se informó que la última dirección que registró. -En cumplimento del despacho comisorio SJ-CEBM 14333, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, emplazó al magistrado indagado, por lo cual, desfijó el edicto el 16 de mayo de 20168 -En oficio de 15 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, remitió informe sobre las actuaciones dentro del proceso penal 200700018, donde expresó que una vez proferido el fallo de primera instancia el 8 de febrero de 2012, mediante el cual se condenó a Mario Botache Sandoval y a Myriam Montiel Escobar, por los delitos de peculado culposo y uso de documento falso, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y repartido el 15 de marzo de 2012 al magistrado Miguel Antonio Díaz Palacio. El 23 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Florencia, en cabeza del magistrado Manuel Antonio Flechas Rodríguez, cesó el procedimiento en contra de los acusados y dio por extinta la acción penal por prescripción y, en consecuencia, devolvió las actuaciones al a quo el 7

de marzo de 2016. -La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, allegó reporte estadístico9 del doctor Miguel Antonio Díaz Palacio, del periodo entre el 1º de enero de 2011 y el 6 de septiembre de 2016, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Florencia. 7 Folio 30 ib 8 Folio 38 ib 9 Folio 57 a 61 ib P á g i n a 3 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS - Certificado Nos. 64747810, 64747511, en donde consta que al 6 de septiembre de 2016, el disciplinable no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. -Obra constancia secretarial de 6 de septiembre de 201612, donde se avizoró que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -La Secretaria General del Tribunal Superior de Florencia, mediante escrito adiado de 15 de septiembre de 201613, allegó situaciones administrativas (permisos, comisiones) del periodo comprendido entre octubre de 2011 y noviembre de 2014

3Mediante proveído del 19 de febrero de 201814, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Miguel Antonio Díaz Palacios, cuando fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, al no haber dado trámite oportuno al proceso penal 2007-00018 01, permitiendo que este se

prescribiera. Etapa procesal en la cual se recolectaron probatorios que interesan a la actuación, como: El doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, en su calidad de Procurador Delegado, el 19 de febrero de 201815 se notificó personalmente de la apertura de investigación disciplinaria dispuesta en la misma data. 10 Folio 63 del C.O. 11 Folio 64 del C.O. 12 Folio 65 ib 13 Folio 65 y 66 ib 14 Folio 67 y 68 ib 15 Folio 71 ib P á g i n a 4 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS - Mediante oficio fechado 28 de febrero de 201816, el Tribunal Superior de Florencia, allegó toda la información que contenían los libros radicadores de dicha corporación, respecto del proceso penal

200700018. 4Constancia secretarial del 8 de febrero de 202117, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura. 5El proceso se recibió en esa misma data, y se dejó constancia que consta de 4 cuadernos con 82-82-342-14 folios y 1 CD. 6Mediante proveído del 18 de noviembre de 202118, con el fin de perfeccionar la investigación, se ordenó notificar personalmente el

auto de apertura de investigación disciplinaria, se solicitó a la Oficina de Desarrollo y Análisis Estadístico, que informara si se adoptaron medidas de descongestión en el despacho del magistrado inculpado, y a la Secretaria del Tribunal Superior de Florencia que informara en qué audiencias públicas, salas de decisión y audiencias como ponente e integrante de sala había participado el disciplinable entre 2012 y

2015. Del presente auto se recaudaron los siguientes legajos: -La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito de 14 de diciembre de 202119, allegó 16 Folio 72 del ib. 17 Folio 83 del ib. 18 Folio 84 del ib 19 Folio 97 y 98 ib P á g i n a 5 | 19

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Referencia: FUNCIONARIOS medidas de descongestión adoptadas en el despacho del disciplinable para el periodo comprendido entre marzo de 2012 y abril de 2015. -El 14 de enero de 2022 la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia, adujo que el doctor Díaz Palacios, fungió como presidente de la misma corporación, en los años 2012 (desde el 28 de junio), 2013 y 201420. -El 4 de febrero de 2022 se remitió información por parte del Tribunal Superior de Florencia, sobre los procesos penales en los cuales participó el doctor Miguel Antonio Díaz Palacios, entre 2012 y 201421.

-Mediante edicto de 16 de diciembre de 2021, se notificó el auto de apertura de investigación al disciplinable22. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 20 Folio 100 ib 21 Folio 104 a 111 ib 22 Folio 112 ib P á g i n a 6 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de

la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación, en atención a que se califica el mérito de la investigación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Miguel Antonio Díaz PalaciosMagistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de FlorenciaSala Penal, por la demora en resolver en segunda instancia proceso penal No. 2007-00018, seguido contra el señor Mario Botache Sandoval y otros, adelantado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Ello, en virtud de la compulsa de copias hecha por el magistrado Manuel Antonio Flechas Rodríguez, en providencia del 23 de junio de P á g i n a 7 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS 2015, donde arguyó que el proceso se había repartido al despacho del doctor Miguel Antonio Díaz Palacios el 15 de marzo de 2012 y que este prescribió el 22 de octubre de 2013, estando aun en el despacho

del magistrado en comento, razón por la cual decidió remitir las diligencias a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigara la conducta del magistrado. Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. P á g i n a 8 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en la compulsa de copias, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar y posterior a ello, la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Miguel Antonio Díaz Palacios, en su calidad de Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien conoció del proceso penal antes reseñado, bajo radicación No. 2007-00018, del cual se endilga la mora en ser dirimido. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio, a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no.

Así entonces, de lo obrante en las diligencias, se puede establecer el recuento de la actuación procesal en el trámite del proceso penal No. 2007-0018, en donde se advierte que fue asignado por reparto al hoy disciplinable el 15 de marzo de 2012, y pudo haberlo resuelto hasta el 21 de octubre de 2013, día anterior a que operara la prescripción. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado endilgado, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de

dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en P á g i n a 9 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.

De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al

hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU394 de 2016, reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente: “25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.

(…)

72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía P á g i n a 10 | 19

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Referencia: FUNCIONARIOS efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del

proceso sea irrazonable.”. Por su parte en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: “(…)4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” 4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento

de los términos señalados en la ley para adelantar P á g i n a 11 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

(...)”. Decantado lo anterior, se tiene que en efecto, transcurrió un total de un (1) año siete (7) meses y cinco (5) días, sin resolución; por lo cual no puede desconocer esta Comisión la existencia de una mora judicial, situación que generó la compulsa de copias hecha por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por lo que lógico resulta el haber puesto en conocimiento de esta instancia esa situación. No obstante, no puede esta Corporación elevar reproche disciplinario exclusivamente por el transcurrir del tiempo antes mencionado, pues de las probanzas que obran en las presentes diligencias, se advierte la existencia de circunstancias que confluyeron para no permitir que resolviera el asunto dentro de un plazo razonable. Lo anterior, si se tienen en cuenta los siguientes factores que en conjunto justifican el reseñado retardo, a saber: En primer orden, en razón a la producción del despacho del aquí disciplinable, pues analizados los datos aportados por la Unidad de

Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para el periodo del 1° de marzo de 2012 al 31 de octubre de 2013 (uno de los períodos allegados por dicha entidad), es decir, un total de 388 días laborados, profirió 716 decisiones entre interlocutorias y sentencias, situación que permite colegir que reportó un promedio de producción de 1.8 providencias diarias, del que se puede decantar P á g i n a 12 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS que, pese al nivel de congestión de su despacho, encaminó su actuar y desplegó las actuaciones necesarias a efectos de cumplir con una producción diaria razonable.

De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que la producción judicial del Magistrado investigado (sin incluir las acciones de tutela o hábeas corpus, los cuales tienen un trámite preferente, como tampoco asistencias a sesiones de audiencias como ponente e integrante de Sala), es razonable ante esta Comisión. En segundo lugar, los cuadros estadísticos dan cuenta de una alta carga laboral en la que se vio envuelto el despacho del encartado, que incluso conllevaba a destinar parte de su tiempo libre para atender los asuntos que le eran encomendados, sumado a que debía asistir a las Salas Especializadas y Plena, revisar proyectos de sus homólogos, así como dar trámite preferencial a las acciones constitucionales; que tan

evidente resultaba la congestión del Tribunal en donde laboraba, que entre el 23 de enero de 2012 y el 22 de octubre de 2013 contó con el cargo de Auxiliar Grado 1° en descongestión. Igualmente, se tiene que el disciplinable, durante los años 2012 y 2013, participó en un amplio número de procesos, relacionados así: 2012 2013 TOTAL Ley 600 48 procesos 34 procesos Ley 906 139 procesos durante los 2 años 221 P á g i n a 13 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS Significando lo anterior, que para la data en que se predica la mora, la carga en cabeza del inculpado era copiosa, por lo que el simple transcurso del tiempo no puede tenerse como argumento suficiente para elevar reproche, luego, proceder en este sentido, sería juzgar bajo el presupuesto de la responsabilidad objetiva, la que en materia disciplinaria se encuentra proscrita.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C155/02, expresó que: “(…) Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”[11]. Principio

constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”[12]. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para P á g i n a 14 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este

campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”[13]. (…)” En tercer lugar, Y si a ello se suma que el asunto en el cual se originó la expedición de copias que nos ocupa, involucró un tema complejo con dos condenados (Botache Sandoval y Montiel Escobar) que apelaron el fallo que involucró argumentos para desvirtuar la declaración de responsabilidad por dos delitos con cierta dificultad (peculado culposo y uso de documento falso) que venía de ser investigado desde el año 2007 (el asunto llegó al Magistrado hasta el 15 de marzo de 2012), amén de la controversia frente a la reconocida indemnización de perjuicios en favor del Municipio de Solano, Caquetá, por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia, siendo claro entonces que esa complejidad contribuyó a la prolongación de la definición del alzamiento en estudio. En cuarto término, no puede pasar por alto esta Comisión los asuntos de gran envergadura que conoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia y de los cuales se puede inferir que su estudio no se torna en una labor fácil, como lo son, los cursados por ilícitos de estafa, abuso de confianza, fraude procesal y receptación, hurtos en sus diferentes modalidades y demás delitos que son de complejo estudio, en primera y segunda instancia; recordando además P á g i n a 15 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS que en el ramo penal se encuentra en vilo el derecho a la libertad del imputado, situación que requiere un análisis arduo a efectos de no vulnerar garantías fundamentales, cobijadas incluso por tratados internacionales.

En quinto lugar, se tiene que el disciplinable fungió como Presidente del Tribunal Superior de Florencia desde el 28 de junio de 2012 hasta el 21 de febrero de 2013, lo cual conlleva una serie de funciones adicionales a la carga laboral antes referida, entre las cuales se encuentra, asistir a reuniones, realizar las calificaciones de las providencias, conceder permisos, entre otras, por lo que se puede deducir que además de la congestión judicial, el doctor Díaz Palacios tuvo que atender asuntos complementarios a su condición natural de magistrado. Así las cosas, el transcurrir del tiempo no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso como se decantó en precedencia, por lo cual se logra advertir que el actuar del inculpado no está revestido de negligencia y, por lo tanto, no hay lugar a continuar con las diligencias en su contra, pues si bien podría decirse que existió una mora en fallar el proceso penal, la misma se encuentra justificada con el actuar de la gestión de su despacho, descrito en líneas precedentes. En consecuencia, la Comisión concluye que no existen elementos de

juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra de doctor Miguel Antonio Díaz PalaciosMagistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de FlorenciaSala P á g i n a 16 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS Penal, razón por la que se ordenará el archivo de la investigación disciplinaria a su favor, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la

Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y,

en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación P á g i n a 17 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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