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CNDJ - F11001010200020160034100ADJUNTA20220317082418-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160034100ADJUNTA20220317082418-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600341 00 Aprobado según Acta No. 21 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 4 de diciembre de 20181, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de la doctora Guiomar Porras del Vecchio en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de BarranquillaAtlántico, para la época de los hechos. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes el oficio del 14 de marzo de 20162, signado por el Magistrado del entonces Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional DisciplinariaPedro Alonso Sanabria Buitrago del Consejo Seccional de la Judicatura, por medio del cual ordenó someter a reparto el escrito de queja del señor Edwin Enrique Jorge Viloria, en contra de la Magistrada de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, doctora Guiomar Porras del Vecchio, de conformidad con la remisión por competencia que hiciera el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional 1 Folio 71 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600341 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria3, quien a su vez dio cumplimiento a lo ordenado mediante proveído del 10 de noviembre de 2015, del Seccional de Atlántico4.

Corolario de lo anterior, se allegó escrito signado por el señor Edwin Enrique Jorge Viloria5, quien solicitó investigar el “abuso y tráfico de influencias” con el Juzgado 9° de Familia de Barranquilla, por cuanto la señora Elizabeth Arroyo Álvarez, recusó a la titular de ese despacho, doctora Lourdes Diago Martínez, y en oficio No. 143 del 6 de febrero de 2015, radicado No. 2013-0001, dirigido a la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, se solicitó que dicha recusación se pusiera a disposición de la Magistrada Guiomar Porras del Vecchio, quien conoció con antelación ese asunto, para que tramitara el asunto por segunda oportunidad, situación que en efecto acaeció. Junto con su escrito se allegó correos electrónicos de fechas 17 de junio de 20156 y 2 de julio de 20157.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consignado en el acta individual de reparto del 18 de marzo de 20168, le correspondió el conocimiento de las diligencias al doctor Rafael Alberto García Adarve, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 6 del C.O.

4 Folio 12 del C.O. 5 Folio 4 del C.O. 6 Folio 5 del C.O. 7 Folio 07 del C.O. 8 Folio 14 del C.O. P á g i n a 2 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2El 2 de septiembre de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar9, etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Acuerdo No. 94 de 2013, adiado 6 de noviembre de 201310, por medio del cual se nombró en propiedad por traslado a la doctora Guiomar Elena Porras de Vecchio como Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en reemplazo de la doctora Lilian Pájaro de Silvestri. - Acta de posesión No. 17301 de diciembre de 201311, de la doctora Guiomar Elena Porras de Vecchio como Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. - Constancia fechada 13 de septiembre de 201612, signada por la doctora Damaris Orjuela HerreraSecretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en donde se certificó que la Magistrada aquí investigada, del 28 de agosto de 2009 al 11 de diciembre de 2013, fungió en el cargo de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena y desde el 12 de diciembre de 2013, se desempeñó como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en propiedad. - Escrito signado por el aquí doliente de 28 de noviembre de 201713, en donde manifestó aportar copia del oficio No. 143 del 5 de febrero de 2015, en el cual se solicitó poner a disposición de la Magistrada aquí encartada, quien conoció con antelación del asunto a efectos de 9 Folio 17 del C.O. 10 Folio 24 del C.O. 11 Folio 25 del C.O. 12 Folio 26 del C.O. 13 Folio 30 del C.O. P á g i n a 3 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que tramitara por segunda oportunidad el incidente de recusación formulado por la señora Elizabeth del Carmen Arroyo Álvarez, en contra de la Juez 9ª de Familia de Barranquilla, doctora Lourdes Diago Martínez, lo cual en efecto aconteció, “asunto que resulta sospechoso que este incidente se haya enviado directo al despacho de la mencionada Magistrada y que al día siguiente el juzgado que dirige la juez amiga de la Magistrada, enviara el mismo incidente de recusación con otro proceso disciplinario a la oficina judicial para que sometiera a reparto, ante los Magistrados de la sala de familia”; y de igual forma

enunció el oficio No. 146 y fallo del pronunciamiento de la aquí investigada respecto de la recusación presentada. Pidió investigar a la doctora Guiomar Porras, en virtud a que profirió “fallo” sin antes convocar a Sala Plena, a su vez, llamar a declarar en el presente asunto a la doctora Elizabeth Arroyo ÁlvarezAsistente Social grado 1 del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, y oficiar a dicho estrado a efectos de arribar el expediente No. 20130001.

Junto con su escrito allegó: a. Oficio No. 143-15 de 5 de febrero de 201514, signado por la doctora Carmen Patricia MárquezSecretaria del Juzgado 9° de Familia de Barranquilla al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad.

b. Memorial del 6 de febrero de 201515, en donde se remitió la investigación disciplinaria No. 2014-0001, seguida en contra de la doctora Elizabeth Arroyo Álvarez, a fin de que fuera sometido a reparto 14 Folio 32 del C.O. 15 Folio 33 del C.O. P á g i n a 4 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y se surtiera el incidente de recusación presentado por la señora Arroyo en

contra de la titular del despacho, doctora Lourdes Diago Martínez. c. Providencia adiada 13 de marzo de 201516, signada por la aquí disciplinada, con radicado No. 0001-2015, en donde resolvió la recusación presentada por la Asistente Social señora Elizabeth del Carmen Arroyo Álvarez, contra la Juez 9ª de Familia de Barranquilla, doctora Lourdes Diago Martínez y consideró no encontrar configurada la causal de recusación alegada por la señora Elizabeth del Carmen Arroyo Álvarez contra la doctora Lourdes Diago Martínez. -Obra despacho comisorio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, No. 2016-00341-00, con fecha de reparto 5 de septiembre de 201717, en donde consta: a. Auto de 11 de septiembre de 201718, mediante el cual se ordenó dar cumplimiento a la comisión y, en consecuencia, notificar personalmente a la doctora Guiomar Porras del Vecchio. b. Escrito de versión libre de la aquí disciplinada adiado 6 de octubre de 201719, en el que manifestó que el quejoso no determinó los fundamentos jurídicos con los cuales hubiere incurrido en falta disciplinaria, pues lo único que se observó fue que la acusó de la presunta existencia de tráfico de influencias, con la Juez 9ª de Familia de Barranquilla, frente a lo cual manifestó que ello no existió, pues pese a que se desempeñó como Juez Tercera de Familia de 16 Folio 34 del C.O. 17 Folio 38 del C.O.

18 Folio 39 del C.O. 19 Folio 41 del C.O. P á g i n a 5 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Barranquilla, en donde conoció a la doctora Lourdes Diago Martínez y la señora Elizabeth Arroyo Álvarez, no tenía trato más allá que el cordial entre servidores de una misma área.

Afirmó no existir ningún tipo de vínculo afectivo ni de ninguna otra clase para con la doctora Lourdes Diago Martínez o la señora Arroyo Álvarez, que nublara la imparcialidad a la hora de decidir los asuntos que fueron asignados a su despacho. Adujo que la solicitud de recusación No. 0111 de 2014, se declaró infundada mediante providencia del 27 de agosto de 2014, pues la misma no se sustentó en ninguna de las causales específicas de impedimento consagradas en la ley, así como tampoco se logró verificar su encuadramiento en alguna de ellas, pues se sustentó en la existencia de una demanda laboral, que no daba lugar a ello porque procedía cuando mediaba denuncia penal y disciplinaria. En el mismo sentido, sobre la recusación número 001 de 2015, sostuvo haberla declarado infundada mediante proveído del 13 de marzo de 2015, por las mismas razones que la anterior, diferenciándose haberse invocado una causal diferente, referente a la denuncia disciplinaria, sobre lo cual se aportó la orden de apertura de

indagación preliminar, cuando la normativa exige que se haya proferido la resolución de acusación, que para la época no había sido emitida, desconociendo si en efecto se hubiere realizado, decisión en contra de la cual la señora Arroyo formuló recursos de reposición y apelación, siendo estos rechazados de plano dada su improcedencia de acuerdo al artículo 11 del artículo 152 del C.P.C. P á g i n a 6 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Respecto de la solicitud de recusación identificada con el No. 004 de 2015, que mediante providencia del 19 de marzo de 2015 fue remitida por competencia al despacho de la Magistrada Carmiña González Ortiz, pues conoció anteriormente el mismo asunto, con radicación interna No. 0110 de 2014, en donde también fue declarada infundada la recusación puesta bajo su conocimiento, añadió que correspondió a su despacho el conocimiento del recurso de apelación formulado por la señora Elizabeth Arroyo Álvarez, contra la decisión sancionatoria del 19 de febrero de 2016, proferida por la Juez 9° de Familia de Barranquilla, dentro de la radicación No. 00021 de 2016, alzada que remitió por competencia a la Sala Plena de la Corporación en la que se desempeñaba, ya que en materia administrativa, es dicho Tribunal

el que ostenta la calidad de superior funcional de la operadora que emitió la decisión objeto de recurso. Pidió que se ordenara la terminación y en consecuencia el archivo de las diligencias, puesto que, en su sentir, de la revisión de los documentales obrantes en el expediente, lo único existente es un señalamiento carente de respaldo probatorio. Así mismo, sostuvo ser pertinente, conducente y necesario escuchar en ratificación y ampliación de queja al señor Edwin Enrique Jorge Viloria, para que indicara las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que incurrió en los comportamientos que se le endilga; además, de recibir el testimonio de la señora Elizabeth Arroyo Álvarez a efectos de manifestar lo que le constara de los señalamientos puestos de presente por el quejoso.

Con su escrito aportó: P á g i n a 7 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Proveído del 27 de agosto de 201420, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala CivilFamilia, resolvió la recusación presentada por la Asistente social, señora Elizabeth del Carmen Arroyo Álvarez en contra de la Juez Novena de Familia de Barranquilla en Oralidad, doctora Lourdes Diago Martínez, dentro del radicado No. 111. - Auto de 19 de marzo de 2015, proferido por la aquí disciplinada dentro del radicado No. 0004-2015, en donde se consignó que en

consideración a que el proceso de referencia fue conocido precedentemente por la Magistrada de dicha Corporación, doctora Carmiña González Ortiz, bajo Rad. No. 00110-2014, en el cual, mediante decisión del 8 de agosto de 2014, se declaró infundada la recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19-3 del Decreto 1265 de 1970, en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, remitiría el asunto a dicha funcionara para que fuera quien lo tramitara de forma conjunta. - Auto del 21 de abril de 201521, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Elizabeth Arroyo Álvarez, contra la decisión del 13 de marzo de 2013, dictada por el despacho de la aquí disciplinada, respecto de la recusación presentada contra la Juez 9ª de Familia de Barranquilla y resolvió abstenerse de tramitarlos en virtud de su improcedencia, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 20 Folio 95 del C.O. 21 Folio 61 del C.O. P á g i n a 8 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Providencia del 20 de mayo de 201622, en donde la Sala Civil Familia

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró la falta de competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 10 de febrero de 2016, dictada por la Juez 9ª de Familia de Barranquilla, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la apelante, en calidad de asistente social de su despacho, señora Elizabeth Arroyo Álvarez. Se dejó por sentado que si bien es cierto en dicho despacho cursaron las recusaciones formuladas por la allí disciplinada, ello en virtud de lo asignado por la Presidencia de la Sala CivilFamilia, bajo las radicaciones No. 0111-2014 y 0001-2014, y que fueron decididas en los días 27 de agosto de 2014 y 27 de marzo de 2015, también lo era que con posterioridad en Sala Plena CivilFamilia se determinó que la competencia para conocer la apelación de la providencia que pone fin al proceso disciplinario, correspondía a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo este el nominador de la funcionaria que dictó la determinación, con fundamento en los proveídos adoptados a partir del 28 de mayo de 2015, en los cuales se emitió la primera decisión de remitir dichos asuntos a la mencionada Sala Plena, de conformidad a la posición adoptada por el H. Consejo de Estado. De igual forma, puso de presente que la declaración de falta de competencia en el asunto se daba, pues a diferencia de las anteriores, este no venía asignado por la Presidencia de la Sala como un asunto 22 Folio 63 del C.O. P á g i n a 9 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA administrativo, sino repartido por la Oficina Judicial como una apelación de sentencia de un proceso de familia.

3El 12 de septiembre de 201623, se notificó de manera personal al Procurador delegado, doctor Samuel Ricardo Perea Donado. 4A través de proveído del 4 de diciembre de 201824, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra la doctora Guiomar Porras del Vecchio, etapa en donde se recolectaron las siguientes probanzas que interesan a la actuación: - Escrito signado por el aquí quejoso, adiado 3 de enero de 201925, en donde manifestó allegar fallo con Radicado 111 del 27 de agosto de 2014, y solicitó se llamara a declarar a la doctora Elizabeth del Carmen Arroyo Álvarez. - Oficio calendado 20 de febrero de 201926, signado por el Secretario de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en donde dando respuesta a lo ordenado por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de las fechas de reparto de procesos con radicados No. 2013-0001, 2014-0001, 2015-0001 y copia del proceso 2013-0001, en contra de la señora Elizabeth Arroyo Álvarez; acotó que una vez revisados los archivos de dicha dependencia, encontró el acta No. 002 de 6 de

febrero de 2015, en donde consta el reparto de la actuación disciplinaria, la cual fue conocida, decidida y devuelta al Juzgado de origen el día 10 de abril de 2018, sin que se encontrara copia ni el 23 Folio 22 del C.O. 24 Folio 71 del C.O. 25 Folio 81 del C.O. 26 Folio 107 del C.O. P á g i n a 10 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA original de dicho sumario; aunado a que no se registró mayor información sobre el reparto de los demás radicados.

En la citada acta No. 002-15 de data 6 de febrero de 201527, entre otros, se dejó constancia de la correspondencia recibida y se dijo: “(…) c. Escrito de copias de escrito de recusación presentado a la Dra. LOURDES DEL SOCORRO DIAGO MARTÍNEZ, Juez Novena de Familia de Barranquilla Oral, allegado por la señora ELIZABETH ARROYO ALVAREZ, Asistente oficial Grado 1 del Juzgado Noveno de Familia Civil de Barranquilla. d. Expediente de investigación disciplinaria, ref: 2012-0001, procedente del Juzgado Noveno (9) de Familia Oral de Barranquilla, seguido contra la señora ELIZABETH ARROYO ALVAREZ, el cual es remitido mediante oficio 0143-15 “…para

que se conozca del segundo incidente de Recusación formulado por la señora ELIZABETH ARROYO ÁLVAREZ, contra la titular del Juzgado Doctora LOURDES DIAGO MARTÍNEZ. Se somete a reparto correspondiendo el conocimiento a la Dra. GUIMAR PORRAS DEL VECCHIO, Magistrada de la Sala CivilFamilia de Barranquilla. (…)” (Sic) - Memorial adiado 11 de marzo de 201928, por medio del cual la doctora Carmen Márquez ValeroSecretaria del Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla, informó que el proceso disciplinario radicado No. 2013-0001, seguido en contra de la señora Elizabeth Arroyo Álvarez se encontraba en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, surtiendo recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la señora Arroyo en contra de la sentencia proferida el 2 de abril de 2018. 27 Folio 107 del C.O. 28 Folio 118 del C.O. P á g i n a 11 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - A través de memorial DESAJBA019-726 fechado 20 de marzo de 201929, la Jefe de Oficina de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BarranquillaAtlántico, remitió certificado de factores salariales de la aquí encartada para el año 2015, así como dirección de notificación.

  • Escrito defensivo del 22 de abril de 201930, de la aquí investigada quien en primera medida manifestó conocer a la señora Elizabeth Arroyo Álvarez y la doctora Lourdes Diago MartínezJuez 9ª de Familia de Barranquilla, al haberse desempeñado como Juez de Familia de esa ciudad, pero con ninguna mantenía lazos de amistad y menos de grado que incidieran de manera determinante en la ecuanimidad con la que decidía los casos sometidos a su consideración como el quejoso pretende demostrar.

Reiteró el trámite dado a la recusación y al recurso de apelación formulado por la señora Elizabeth Arroyo Álvarez, contra la decisión adiada 29 de febrero de 2016, proferida por la Juez Novena de Familia de Barranquilla, asunto en donde declaró su falta de competencia y se remitió a la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de mayo de 2016. Refirió que las decisiones tomadas durante toda la actuación administrativa sancionatoria que se adelantó contra la señora Elizabeth Arroyo Álvarez, se fundamentaron en las normas aplicables, siempre alejadas de posturas caprichosas sin que con ello se violaran preceptos legales; que los pronunciamientos realizados en su momento por el despacho en la acusación administrativa sancionatoria 29 Folio 120 del C.O. 30 Folio 123 del C.O. P á g i n a 12 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201600341 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que adelantó la Juez Novena de Familia de Barranquilla contra la empleada atrás identificada, fueron cobijados por la presunción de acierto y legalidad.

Puso de presente que, mediante providencia del 20 de junio de 2016, la Sala Plena del Tribunal de Barranquilla, declaró la nulidad de lo actuado y en decisión de 13 de octubre siguiente, pero nuevamente declaró infundada la recusación de la disciplinada Arroyo Álvarez, presentada contra la titular del citado despacho. Afirmó que el haber resuelto las recusaciones de manera unitaria en aquella época, obedeció a que de esa forma la Sala a la que pertenecía así lo realizaba, error que jamás podría ser catalogado como una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico o que con ello se distorsionó el sentido del proceso y menos las garantías constitucionales de quien venía siendo investigada disciplinariamente, e iteró que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró igualmente infundadas las predicas como primigeniamente se habían resuelto, demostrando que su decisión fue racional, argumentada y alejada de cualquier arbitrariedad. Aunado a lo anterior, solicitó tener como causal de justificación que la Ley 1395 de 2010, que se encontraba en pleno vigor para la época de los hechos, en su articulado 29 disponía en su tenor literal que “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el

incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.” P á g i n a 13 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Puntualizó que fueron tomadas varias decisiones en la Sala CivilFamilia de la Corporación en donde laboraba, como ocurrió en el auto fechado 8 de agosto de 2014 y 5 de junio de 2015, proferido por las

Magistradas Carmiña González Ortiz y Sonia Esther Rodríguez Noriega. Manifestó respecto de la amistad mencionada por el aquí quejoso, que no podría ser demostrado por ser inexistente, por lo que solicitó el archivo de las diligencias, así como practicar inspección de los expedientes disciplinarios No. 2012-0001, 20140001 y 20130001, dentro de los cuales se conoció la recusación presentada por la señora Elizabeth Arroyo Álvarez, en contra de la Juez Novena de Familia de Barranquilla, conocido por las Magistradas Carmiña González Ortiz, Sonia Esther Rodríguez Noriega y por la disciplinada, respetivamente, así como escuchar en testimonio a los doctores Diego Omar Pérez Salas y Sonia Esther Rodríguez Noriega, quienes fungieron como Presidente de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el interregno de 2014

a 2016. 5El 11 de febrero de 201931, se notificó de manera personal al procurador delegado doctor Germán Calderón España. 6Constancia de fecha 28 de mayo de 201932, mediante la cual, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 31 Folio 80 del C.O. 32 Folio 141 del C.O. P á g i n a 14 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

7Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202133, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura. 8El proceso se recibió el 8 de febrero de 202134, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 143-143 folios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las 33 Folio 143 del C.O. 34 Folio 144 del C.O. P á g i n a 15 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar
  1. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria”.

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, doctora GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, por el presunto abuso y tráfico de influencias entre su despacho y el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, aunado a las presuntas irregularidades en el trámite de las solicitudes de recusación puestas a su conocimiento. Ello, en virtud de la queja presentada por el señor Edwin Enrique Jorge Viloria, quien manifestó que su esposa, señora Elizabeth Arroyo Álvarez, elevó recusación en contra de la Juez 9ª de Familia de P á g i n a 16 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Barranquilla, doctora Lourdes Diago Martínez, quien dirigía la acción disciplinaria seguida en contra de esta como Asistente Social de dicho despacho, en donde tildó de irregular que mediante oficio No. 143 del 6 de febrero de 2015, se remitiera el trámite recusatorio para el conocimiento de la aquí investigada.

Así mismo, señaló el aquí doliente una presunta amistad entre la endilgada y la Juez 9ª de Familia, situación que recalcó probarse

porque la disciplinada no sometió a reparto la solicitud recusatoria como se realizó en distintos trámites; aunado a que dentro de las diligencias bajo el Rad. No. 2013-0001 se decretó la nulidad de las actuaciones que profirió la encartada de manera unitaria sin convocar a la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que solicitó realizar la correspondiente investigación, por cuanto la encartada profirió decisión sin convocar a la Sala Plena, sin que tuviera facultad para realizarlo. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en consideración a que son dos los puntos de inconformidad, procederá esta Comisión a pronunciarse separadamente de ellos, así: - Frente al presunto tráfico de influencias entre el despacho de la endilgada y el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla: En lo que a ello respecta, se duele el quejoso de la presunta amistad existente entre la titular del Juzgado 9° de Familia de Barranquilla y la aquí disciplinada, derivado de que esta conoció en dos oportunidades del trámite de recusación presentado por la señora Elizabeth Arroyo Álvarez, sin que lo sometiera a reparto. P á g i n a 17 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600341 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así entonces, acorde con lo allegado al dossier se puede advertir que al despacho de la endilgada fueron allegados dos escritos de

recusación pres

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