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CNDJ - F11001010200020160042300ADJUNTA20220223173541-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160042300ADJUNTA20220223173541-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600423 00 Aprobado según Acta No. 15 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 19 de febrero de 20181, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, cuando fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por presuntas irregularidades dentro del trámite puesto a su consideración, bajo radicado No. 500011102000201000454. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio SJ-JDJLA10459 adiado 30 de marzo de 20162, signado por la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual remitió las diligencias cursadas bajo Rad. No. 500011102000201000454, a efectos de investigar las posibles irregularidades que pudieron cometerse en el trámite de dicha investigación. 1 Folio 117 del C.O. 2 Folio 22 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Corolario, se allegó proveído fechado 3 de diciembre de 20143, en donde la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 4 de julio anterior, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en donde se halló responsable disciplinariamente al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y lo sancionó con suspensión del cargo por un mes, dada la comisión de falta grave dolosa, prevista en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996.

Observó la Corporación la existencia de un vicio procesal consistente en que no se dio respuesta a la solicitud probatoria planteada por la apoderada del disciplinado, ni se dictó auto de cierre de investigación, contrario sensu, se procedió a realizar las consiguientes etapas propias del proceso, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el articulado 53 la Ley 1474 de 2011 y por ende, tampoco se dio la notificación del acto que puso fin a la investigación, vulnerando el derecho al debido proceso del investigado. Acotó, además, que si bien el investigado estuvo representado por defensora, esta omisión atentó contra la estructura del proceso disciplinario, pues se debían hacer efectivas todas las garantías propias de un juicio, las que además son de consagración legal, por tal 3 Folio 4 del C.O. P á g i n a 2 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA motivo, no pueden convertirse en opciones judiciales, pues componen una estructura dentro de los estadios configurativos de la unidad denominada proceso, por lo que no están al capricho o posibilidad del juez disciplinario, al ser un imperativo ineludible y de orden público.

Con base en ello, en uso de la facultad oficiosa, ordenó recomponer la actuación para que el Seccional de primera instancia, procediera a través de quien correspondiera, a realizar los correctivos necesarios y se continuara con las etapas subsiguientes del proceso, respetando las fases propias e imprimiendo celeridad a la actuación que arribó en el año 2010. Así mismo, se allegó copia íntegra del proceso disciplinario No. 500011102000 20100045400, seguido en contra del doctor Miguel Farid Polanía MartínezJuez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en donde como relevantes a la actuación se destacan: Actuación Fecha Folio Acta de reparto, asignando el conocimiento de 19/10/2010 6 anexo 1 las diligencias a la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán. Auto que dispuso el inicio de indagación 8/11/2010 8 anexo 1 preliminar. Proveído en donde se ordenó apertura de 1 3 / 1 0 / 2 0 1 1 5 1 a n e x o 1

investigación disciplinaria. Auto mediante el cual, tras haber recaudado la 20/4/2012 77 anexo 1 prueba necesaria, se declaró cerrada la investigación de conformidad al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y el 160A de la Ley 734 de 2011. P á g i n a 3 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constancia secretarial, en donde se indicó que 3/7/2012 80 anexo 1 una vez notificado por estado el auto que dispuso el cierre de la investigación, se ingresaban las diligencias al despacho, aunado a que, una vez vencido el término, no fue presentado recurso de reposición contra esta decisión y puso de presente la existencia de memorial signado por la apoderada de confianza del inculpado.

Auto que dispuso escuchar en ampliación de 22/10/2012 112 anexo 1 queja al señor Robinson Guevara Landino, el 30 de noviembre de 2012. Registro de imposibilidad de llevar a cabo la 10/12/2012 117 anexo 1 diligencia de ampliación de queja, dada la inasistencia del señor Guevara Landino. Proveído por medio del cual se elevó cargos al 15/3/2013 122 anexo 1 allí investigado.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto

del 13 de abril de 20164, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho cinco, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se señalara el nombre del titular, sin embargo, de conformidad con lo ordenado en sala ordinaria No. 043 del 18 de mayo de 2016, se dispuso la reasignación del asunto, correspondiendo al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitragomagistrado de dicha Corporación, ingresando las diligencias a su despacho el 24 de mayo siguiente5. 2El 8 de septiembre de 20166, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de los doctores María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón OrtizMagistrados de la Sala 4 Folio 23 del C.O. 5 Folio 25 del C.O. 6 Folio 26 del C.O. P á g i n a 4 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - El 14 de noviembre de 20177, la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, presentó escrito defensivo y respecto de los hechos objeto de investigación reseñó que en el proceso disciplinario seguido en contra del doctor Miguel Farid Polanía Martínez, con radicado No.

2010-454, se pudo cometer una omisión, lo que obedeció a un error involuntario, muy seguramente producto de la sobrecarga laboral y el escaso personal con que contaban las Salas Disciplinarias Seccionales, concretamente, en el departamento del Meta. Expuso que, luego de recibir en la Secretaría el memorial suscrito por la abogada Diana Marcela Vélez, en donde solicitaba la ampliación de la versión libre de su prohijado, el proceso entró al despacho sin ninguna constancia y sin que se consignara la razón por la cual ingresaba; situación que indujo en error al despacho y ante la carencia de personal que pudiere realizar pormenorizadamente un estricto control de los actos de impulso, se profirió el pliego de cargos, omitiendo pronunciamiento sobre dicho memorial. Además, indicó que ello pudo haber acaecido dado el tránsito de legislación, pues la Ley 734 de 2002, antes de ser reformada por la Ley 1474 de 2011, no contemplaba el cierre de investigación. Indicó que la defensa y el Ministerio Público guardaron silencio frente a esta situación, pues de haberlo advertido, de inmediato se hubiera decretado la nulidad, pero fue después de dictarse sentencia y ante la 7 Folio 33 del C.O. P á g i n a 5 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA apelación del fallo sancionatorio que se puso en evidencia la falla

procesal; que una vez fue devuelto el proceso se procedió a practicar algunas de las pruebas solicitadas por la bancada defensiva, hasta que en apelación de un auto que negaba probanzas, la Sala Disciplinaria Superior, ordenó la terminación del proceso por prescripción de la acción. Puntualizó que en la decisión de nulidad de fecha 3 de diciembre de 2014, la magistrada ponente nada dijo respecto de compulsar copias para investigar dicho error, seguramente porque no consideró que esta falencia tuviera la entidad de posible falta disciplinaria, sino como algo de común ocurrencia en los seres humanos. Expuso que la sentencia que se nulitó databa del 4 de julio de 2014 y la segunda instancia profirió su decisión el 3 de diciembre de esa misma anualidad, recibiéndose el proceso nuevamente en la secretaría del Seccional el 27 de febrero de 2015, ingresando a su despacho el 4 de marzo siguiente y el 9 del mismo mes y año, dispuso impulsar el proceso para sanear la deficiencia; que en octubre de 2015, en sede superior, se decretó la prescripción de la acción; actuaciones con las que se podía colegir que el proceso nunca estuvo inactivo, al punto que se alcanzó a dictar sentencia, sumado a que en su sentir la acción no había fenecido. Consideraciones anteriores por las que solicitó disponer el archivo de las diligencias a su favor. - El 22 de enero de 2018, la Secretaria Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, P á g i n a 6 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA informó que, revisados los archivos reposados en esa Sala, encontró que la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán8, prestó sus servicios como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, desde el 1° de noviembre de

2007. En lo que respecta al doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz9, indicó que funge como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, desde el 2 de noviembre de 1993. - Escrito adiado 15 de enero de 201810 signado por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, quien manifestó que respecto de la investigación adelantada por la sala de la cual formaba parte, en contra del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, su instrucción correspondió a su homóloga, por lo que solicitó escuchar a las señoras Constanza Morales y Ángela Giraldo, quienes fungieron como auxiliar y escribiente del despacho de la doctora Muñoz Villaquirán, a efectos de determinar la razón por la cual se presentó el yerro que dio lugar a la declaratoria de la nulidad. 3Se notificó personalmente al Delegado del Ministerio Público el 21 de septiembre de 201611. 4Mediante Comisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Villavicencio, notificó personalmente de la decisión de indagación preliminar a los doctores María de Jesús Muñoz Villaquirán 8 Folio 61 del C.O. 9 Folio 73 del C.O. 10 Folio 123 del C.O. 11 Folio 29 del C.O. P á g i n a 7 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, el 2012 y 2313 de octubre de 2017, respectivamente.

5Mediante proveído del 19 de febrero de 201814, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, cuando fungieron como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del MetaSala Disciplinaria, al haber proferido pliego de cargos, sin previamente ordenar el cierre de la investigación disciplinaria dentro del proceso cursado bajo radicado No. 500011102000201000454 00. En esta etapa se ordenó el consecuente decreto probatorio, entre otros, escuchar en testimonio a las señoras Constanza Morales y Ángela Giraldo Martínez y con base en ello se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: - El 2 de mayo de 201815, el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz allegó escrito exculpatorio en donde manifestó su sorpresa en habérsele involucrado por la deficiencia observada, pues afirmó que

las responsabilidades son individuales, es decir, es sobre el director del proceso, en quien recae la carga de cualquier irregularidad que se advierta; aunado indicó que quienes acompañan las decisiones, únicamente se ocupan de la coherencia entre los supuestos fácticos, el pliego de cargos y el fallo a emitir y, lo demás, corresponde al instructor en el proceso, pues en gracia de discusión, se debe tener en 12 Folio 59 del C.O. 13 Folio 60 del C.O. 14 Folio 117 del C.O. 15 Folio 161 del C.O. P á g i n a 8 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuenta el principio de la confianza legítima, la que se pregona para con quien presenta una ponencia.

Manifestó que al revisar el radicado No. 201000454, constató que la segunda instancia no se percató que en el cuaderno principal, se encontraba el auto que se echó de menos y por el que se desprendió la presente investigación disciplinaria, por lo que al no tener ocurrencia los hechos endilgados, solicitó la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. - La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de VillavicencioMeta, el 12 de octubre de 201816, allegó constancia salarial de los aquí disciplinados desde enero de 2013 a septiembre de 2018. - Certificados Nos. 87818917, 87820118, 11706157719, 11706181620,

87824521 y 87824922, en donde consta que los aquí encartados al 24 de octubre de 2018, no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes. 6El 13 de marzo de 201823, se notificó personalmente al Procurador Delegado, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez. 7Despacho Comisorio No. SJ MNC7360 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, repartido el 14 de marzo de 201824, en donde consta: 16 Folio 165 del C.O. 17 Folio 176 del C.O. 18 Folio 177 del C.O. 19 Folio 178 del C.O. 20 Folio 179 del C.O. 21 Folio 180 del C.O. 22 Folio 181 del C.O. 23 Folio 128 del C.O. P á g i n a 9 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Auto del 21 de marzo de 201825, por medio del cual se dispuso auxiliar la comisión, y para tal efecto, notificar personalmente a los doctores Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán; diligencia que se cumplió el 23 de marzo26 y 11 de abril de 201827, respectivamente. - Memorial adiado 12 de abril de 201828, signado por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien informó que al revisar lo obrante respecto del proceso disciplinario No. 2010-454, observó que a folio 77

del cuaderno original obra auto del 20 de abril de 2012, en donde se declaró cerrada la investigación, conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y 160 A de la Ley 734 de 2002, decisión que se notificó por estado el 24 de abril siguiente y según informe secretarial del 3 de julio de 2012, no se interpuso recurso de reposición, en contra de dicha decisión. Expuso que inexplicablemente el 22 de octubre de 2012, se reprogramó ampliación de queja para el 30 de noviembre de esa calenda, cuando no era procedente, pues ya se había cerrado la investigación y estaba en firme, no obstante, esta diligencia no se realizó y, posteriormente, la defensora solicitó ampliación de versión, pero como se encontraba cerrada la investigación se procedió a proferir el pliego de cargos. 24 Folio 131 del C.O. 25 Folio 134 del C.O. 26 Folio 135 del C.O. 27 Folio 136 del C.O. 28 Folio 137 del C.O. P á g i n a 10 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Acotó que en la compulsa se hizo un recuento de la actuación procesal solamente desde el 10 de diciembre de 2012, para afirmar que no se dio respuesta a la solicitud probatoria de la apoderada ni se dictó auto de cierre de investigación, desconociendo que a folio 77

obraba dicha actuación y por ello decretó la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos. Por lo expuesto, solicitó la terminación de las diligencias. 8Certificado de fecha 24 de octubre de 201829, mediante la cual, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 9Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202130, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 08 de enero de 2021. 10El proceso se recibió el 8 de febrero de 202131, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho que, una vez verificado el expediente, consta de 4 con 200200287 y 29 folios y 2Cds. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de las entonces Salas 29 Folio 182 del C.O. 30 Folio 200 del C.O. 31 Folio 201 del C.O. P á g i n a 11 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria.” P á g i n a 12 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.

Consideración preliminar. Sea lo primero reseñar que si bien es cierto en el proveído de data 3 de diciembre de 2014, proferido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que dio génesis a las presentes diligencias, no se determinó una orden expresa a efectos de compulsar copias en contra de los magistrados hoy investigados, situación advertida por la doctora Muñoz Villaquirán en escrito defensivo, lo cierto es que, durante el desarrollo de la providencia se cuestionó la violación a las ritualidades propias del proceso, es decir, el yerro presentado dentro de la causa que conoció el Seccional encartado, por lo que de conformidad a la potestad oficiosa, se entiende que tuvo lugar la presente investigación. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, cuando fungieron como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por presuntas irregularidades dentro del trámite puesto a su consideración, bajo radicado No. 500011102000201000454, en tratándose de haber proferido pliego de cargos el 15 de marzo de 2013, sin que previamente se hubiera

decretado el cierre de la investigación. Ello, por cuanto manifestó la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 3 de diciembre de 2014, la imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto del recurso de P á g i n a 13 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia proferido por los magistrados del Seccional investigados, el 4 de julio de 2014, en donde se halló responsable disciplinariamente al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y lo sancionó con suspensión de un mes en el cargo, por la comisión de falta grave dolosa, prevista en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, dado que advirtió la existencia del yerro procesal consistente en que, dentro del citado proceso, sin mediar el cierre de la investigación se profirió pliego de cargos.

Sea lo primero señalar, de cara a la situación fáctica, considera esta Colegiatura debe hacerse una precisión frente a la posible estructuración del fenómeno extintivo de caducidad, así tenemos entonces que, el reproche que se elevó en el auto de apertura obedeció a que presuntamente se profirió pliego de cargos sin que se emitiera de manera previa el cierre de la investigación, siendo dicho pronunciamiento el término que habrá de verificarse en aras de

contabilizar la ocurrencia de la causal objetiva, esto es, el 15 de marzo de 2013, y, en consideración a que el auto de apertura de investigación data del 19 de febrero de 2018, no se ha estructurado el aludido fenómeno. Ahora bien, cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la P á g i n a 14 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser

considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Descendiendo al sub lite de conformidad a lo ya reseñado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó el inicio de indagación preliminar, y posterior a ello, la apertura de la investigación, a efectos de establecer la presunta comisión de falta disciplinaria en cabeza de los magistrados endilgados. Así, entonces, al advertir esta Comisión la pluralidad de sujetos disciplinables, realizará pronunciamiento separadamente, así: - En lo que concierne al doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz: P á g i n a 15 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En lo que respecta a la conducta desplegada por el doctor Pinzón Ortiz, de conformidad a lo allegado como probanzas, se tiene que su actuación dentro del trámite disciplinario objeto de análisis, se limitó exclusivamente, a integrar la Sala de decisión, mediante la cual se aprobaron los proyectos de decisión puestos a su consideración, tales como el pliego de cargos y la sentencia que condenó en primera instancia al operador judicial allí disciplinado.

Y, aunque si bien es cierto, en su calidad de integrante de Sala hubiere podido advertir respecto del yerro puesto de presente por su

Superior y apartarse de suscribir estas decisiones sin el cumplimiento de las ritualidades propias del trámite o solicitar se subsanara la omisión, también lo es que la irregularidad endilgada no existió, dado que, como se expondrá, sí se profirió auto de cierre de investigación, adicional al hecho que la posible comisión de esta infracción, únicamente podría serle endilgable a quien instruyó el expediente, esto es, a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, razón por demás para colegir sin dubitación alguna, que lo procedente será ordenar la terminación de las diligencias a su favor. Decisión anterior, por la que no se insistirá en las probanzas respecto de recibir el testimonio de las señoras Constanza Morales y Ángela Giraldo Martínez, de conformidad al petitum por este elevado y decretado con posterioridad en el auto por medio del cual se dio apertura a la presente investigación. - Del actuar de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán: P á g i n a 16 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En lo que a ello respecta, se tiene que la irregularidad aquí enrostrada a la doctora Muñoz Villaquirán, versó en haber proferido pliego de cargos, sin previamente ordenar el cierre de la investigación disciplinaria dentro del proceso cursado bajo radicado No. 500011102000201000454 00.

Obra en el plenario copia íntegra del trámite disciplinario antes citado,

en donde se vislumbra que el 19 de octubre de 2010, fueron asignadas las diligencias a conocimiento de la magistrada Muñoz Villaquirán, quien el 8 de noviembre siguiente, dispuso el inicio de la indagación preliminar y, una vez cumplida la finalidad de la misma, el 13 de octubre de 2011, dio apertura formal a la investigación, junto con su consecuente decreto probatorio. Que, una vez surtido el trámite y habiendo recaudado la prueba suficiente, el 20 de abril de 2012, dispuso el cierre de la investigación, decisión notificada por estado, según informe secretarial del 3 de julio de la misma calenda, por medio del cual se ingresaron las diligencias al despacho de la instructora, a quien además, se le indicó que contra dicho proveído no se interpuso recurso de reposición. No obstante lo anterior, el 22 de octubre de 2012, se dispuso escuchar en ampliación de queja al allí doliente, diligencia que no se llevó a cabo ante la inasistencia de la citada, situación de la que se dejó constancia el 10 de diciembre siguiente y el 15 de marzo de 2013, se elevó pliego de cargos en contra del operador judicial encartado. P á g i n a 17 | 21 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600423 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, de lo hasta aquí narrado se puede evidenciar que en contraste con la realidad procesal, la ritualidad echada de menos por

parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sí fue surtida por parte de la magistrada instructora, pues de conformidad a la normativa que rige el trámite disciplinario, no solo profirió auto que declaró el cierre de la investigación, el 20 de abril de 2012, sino que, además, notificó esta decisión a los intervinientes, con lo que de bulto se desprende que la irregularidad enrostrada, no existió, pues el pliego de cargos, se profirió cuando ya había quedado en firme esta decisión. Sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a haberse decantado la finalización de la etapa de investigación, se dispuso escuchar en ampliación de qu

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