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CNDJ - F11001010200020160052500ADJUNTA20220616100045-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160052500ADJUNTA20220616100045-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600525 00 Aprobado según Acta No. 45 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 22 de septiembre de 20171, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Luis Orlando Álvarez Bernal, en su calidad de Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio No. 0074 del 29 de marzo de 20162, por medio del cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa de esa Corporación el 15 de octubre de 20153, cuando decidió de fondo la Vigilancia Judicial, solicitada por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 20090628, debido a la excesiva demora en la que incurrió el doctor Luis Orlando ÁlvarezConjuez de la Sección Segunda del Tribunal 1 Folio 24 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. 3 Folio 6 del C.O. F 4510 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600525 00

Referencia: FUNCIONARIO Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en atención a que tuvo el conocimiento del referido expediente, desde el 25 de abril de 2014, sin que se hubiere realizado pronunciamiento de fondo, sumado a que, no remitió a dicha Corporación escrito relacionando en forma detallada la información respecto del asunto objeto de inspección, contrariando lo preceptuado en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA11-8716 de

2011. Por lo anterior, consideró que no existió razón que justificara la desidia y demora en el trámite impartido en el proceso contencioso administrativo y en la actuación de vigilancia, pues tal dilación constituyó una vulneración a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso de los usuarios que acuden a ella con el fin de que sus pretensiones sean atendidas de conformidad con los principios de eficiencia y eficacia que la rigen. Se allegó el proveído adiado 9 de noviembre de 20154, por medio del cual el informante resolvió el recurso de reposición interpuesto por el doctor Luis Orlando Álvarez, en contra del acto que dispuso compulsar copias en su contra. Como primera medida, se hizo mención del informe remitido por el citado funcionario el 17 de julio de esa anualidad, en donde indicó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 2009-00628, se realizó diligencia de sorteo de Conjueces, siendo seleccionado junto con el doctor Charles David Chávez, no obstante, existieron múltiples

modificaciones en la conformación de los integrantes de la Sala de decisión, motivo por el cual solo hasta el 16 de mayo el expediente ingresó para su estudio. 4 Folio 3 del C.O. P á g i n a 2 | 24 F 4510 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Refirió el aquí disciplinado, que el 21 de mayo de 2015, resolvió el impedimento manifestado por la delegada del Ministerio Público, no obstante, la Procuraduría General de la Nación no atendió la solicitud de nombrar a un Delegado que no se encontrare inhabilitado para el ejercicio de la función. Así mismo, refirió que las actuaciones por parte del doctor Fernando Canosa Torrado obstaculizaron su función como conjuez, entorpeciendo el correcto funcionamiento de la administración judicial, pues a toda costa pretendía que a sus procesos se les diera un tratamiento especial.

No obstante lo anterior, el despacho informante decidió mantener incólume la decisión recurrida, al considerar que la misma fue proferida de conformidad a lo previsto en el Acuerdo No. PSAA8716 de 2011 y a los lineamientos establecidos en la Ley 270 de 1996, siendo que, dentro del proceso sometido a vigilancia, se estaban discutiendo derechos laborales y no se había dado pronunciamiento de fondo, adicional a que el único nuevo argumento esbozado en el escrito de reposición, consistió en que el mentado expediente se

encontraba en su despacho a la espera de una comunicación de parte del Ministerio Público, sin que por ello se pudiera desconocer que no se dio cabal cumplimiento a los principios de celeridad y eficacia, como quiera que no existía una razón suficiente para justificar la excesiva demora para darle continuidad a las etapas subsiguientes.

ACONTECER PROCESAL P á g i n a 3 | 24

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Referencia: FUNCIONARIO

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 20 de abril de 20165, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñán CarvajalMagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2La doctora Yira Lucía Olarte Ávila, mediante escrito adiado 21 de octubre de 20166, allegó copia del proveído del 13 del mismo mes y año, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en donde resolvió el incidente de desacato promovido en relación al fallo dictado por esa Sección el 30 de junio de 2016 dentro de la acción constitucional No. 11001031500020160105001, en donde se amparó el derecho fundamental de la accionante al debido proceso por mora en el trámite del asunto conocido con el No. 200900628 y se ordenó a la autoridad

judicial accionada que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del proveído, profiriera la sentencia en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. En la citada providencia7, se indicó que respecto al requerimiento realizado al Conjuez Luis Orlando Álvarez Beltrán dado el incumplimiento de la orden impartida, aquel manifestó que para la fecha en que ingresó el proceso para proferir sentencia tenía a su cargo aproximadamente 80 expedientes, sumado a que era abogado litigante y debía ocuparse de sus propios negocios, los cuales atendía con prioridad, motivo por el cual debió salir de la ciudad y no había proferido sentencia, argumento que según el juez constitucional 5 Folio 8 del C.O. 6 Folio 12 del C.O. 7 Folio 13 del C.O. P á g i n a 4 | 24 F 4510 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO carecía de respaldo probatorio, siendo que tampoco había presentado el proyecto dentro de los 8 días siguientes a la presentación de su escrito, como había informado, por lo que determinó sancionar al aquí encartado al pago de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.

3Mediante proveído del 22 de septiembre de 20178, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Luis Orlando Álvarez Bernal, en su desempeño como Conjuez de la

Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora en que pudo incurrir en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cursado bajo radicado No. 209-062. Etapa procesal en la cual se recolectaron probatorios que interesan a la actuación, como: - Con oficio del 13 de abril de 20189, el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó copia simple del acta de posesión del doctor Luis Orlando Álvarez como Conjuez de esa Corporación. - Certificados Nos. 38388610, 11008623411 y 38390012, en donde consta que al 22 de mayo de 2018, el investigado no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 8 Folio 24 del C.O. 9 Folio 32 del C.O. 10 Folio 40 del C.O. 11 Folio 41 del C.O. 12 Folio 42 del C.O. P á g i n a 5 | 24 F 4510 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO - Milita copia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho cursado bajo radicado No. 250002325000200900062801, dentro de las cuales, como relevantes a la actuación, se destaca: ACTUACIÓN PROCESAL FECHA FOLIO Acta de sorteo de conjueces, correspondiéndole 25/4/2014 1 anexo 1

el conocimiento al doctor Luis Orlando Álvarez. Paso al despacho del Conjuez Luis Orlando 16/5/2014 2 anexo 1 Álvarez Bernal. Solicitud signada por el doctor Fernando 20/8/2014 5 anexo 1 Canosa Torrado, en calidad de apoderado de la parte actora, a efectos de pronunciar el fallo, en tanto, “ya había entrado antes con esa finalidad al despacho de ERNESTO LUCENA BARRERO, quien mantuvo el expediente por más de 8 meses sin emitir pronunciamiento”. Solicitud del apoderado de la parte demandante, 18/3/2015 7 anexo 1 a efectos de que se profiriera sentencia Proveído por medio del cual el aquí encartado 21/5/2015 9 anexo 1 aceptó el impedimento planteado por la Procuradora 82 Judicial I para Administrativos. Auto del doctor Álvarez Bernal, en donde puso de presente que en su oficina particular de abogado llegaron dos memoriales de solicitud de impulso procesal sobre varios procesos por parte del doctor Fernando Canosa Torrado, 1/6/2015 11 anexo 1 apoderado de la parte demandante, por lo cual, indicó no ser ese el medio para interponer cualquier recurso ni mediante llamada telefónica, sino por el conducto regular en la secretaría de la subsección en la que se encuentra repartido el expediente. Oficio No. SA-110-CARS, se solicitó al Procurador General de la Nación se nombrara a un funcionario que no se encontrare inhabilitado 4/8/2015 15 anexo 1 para el ejercicio de la función como Ministerio

Público. Proveído en donde se ordenó solicitar a la Presidencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de P á g i n a 6 | 24 F 4510 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO realizar el sorteo de Conjueces con el fin de conformar la sala y oficiar a la Procuraduría General de la Nación a efectos de designar un 13/11/2015 26 anexo 1 nuevo procurador delegado.

Respuesta derecho de petición en donde se le informó a la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, que se llevó a cabo sorteo de conjuez el 17 de febrero de 2015(sic), quedando conformada la Sala de decisión por los doctores Luis Orlando Álvarez Bernal como magistrado ponente, Luis Ricardo López Sánchez y José Roberto Sáchica 18/2/2016 32 anexo 1 Méndez, encontrándose el expediente para pasar al ponente, y que se registró en Siglo XXI, proyecto de sentencia del 30 de noviembre de 2015. Sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración a reconocer y pagar a los accionantes el derecho a recibir las 5/12/2016 44 anexo 1 diferencias adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación de conformidad

al Decreto 610 de 1998. - El 2 de octubre 201713, se notificó sobre el contenido del auto que ordenó la investigación disciplinaria, a la doctora Carmen Maritza González ManriqueProcuradora Delegada. - Obra constancia del 22 de mayo de 201714 , mediante la cual, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denota que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 4A través de auto del 23 de julio de 202015, tras haberse recaudado suficiente material probatorio se ordenó el cierre de la investigación 13 Folio 29 del C.O. 14 Folio 43 del C.O. 15 Folio 48 del C.O. P á g i n a 7 | 24 F 4510 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

5Obran constancias de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia16. 6Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202117, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior.

7El 23 de marzo siguiente18, se notificó de manera personal al agente del Ministerio Público de la decisión que declaró el cierre de la investigación, y al disciplinado por estado No. 37, ejecutoriado el 25 del mismo mes y año19. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Conjueces de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión 16 Folio 49 del C.O. 17 Folio 73 del C.O. 18 Folio 83 del C.O. 19 Folio 109 del C.O. P á g i n a 8 | 24 F 4510 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las

reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria”.

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Referencia: FUNCIONARIO Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego

de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” razón por la cual, dado que en el presente se califica el mérito de la investigación adelantada, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Luis Orlando Álvarez Bernal, en su calidad de Conjuez de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo Contencioso de Cundinamarca, por la presunta mora en proferir sentencia dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 25000232500020090062801. Ello, en virtud a la compulsa de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del trámite de Vigilancia Administrativa iniciado con ocasión de la solicitud presentada por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de demandante dentro del referido medio de control, debido a P á g i n a 10 | 24 F 4510 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO que el asunto estuvo a órdenes del encartado desde el 25 de abril de 2014, sin que se hubiere realizado pronunciamiento de fondo.

Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad

disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el escrito inicial, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la apertura de investigación en contra del doctor P á g i n a 11 | 24 F 4510 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201600525 00

Referencia: FUNCIONARIO Luis Orlando Álvarez Bernal, en su calidad de Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien conoció el proceso No. 20090062801, del cual se endilga la mora en proferir decisión de primer grado. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no.

Sea lo primero precisar que si bien en materia disciplinaria el legislador ha concedido al operador la facultad de investigar situaciones conexas a las presentadas en la queja o informe, también lo es que esto debe guardar estrecha relación a lo señalado en el auto de apertura, siendo este el estadio procesal en donde se delimita la investigación y además es la base con la que el investigado edifica su defensa, es decir, deben precisarse las imputaciones con las cuales de ser el caso, se elevaría reproche; luego, atendiendo a ello, esta Comisión hará pronunciamiento únicamente respecto a la posible mora en la que pudo incurrir el Conjuez en el trámite del proceso contencioso administrativo, al ser este el único tópico señalado en el proveído que dio apertura a la etapa de investigación. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Conjuez Álvarez Bernal, se adecua a lo señalado por la Ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo ateniente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, para lo cual resulta del caso traer a colación el

aparte de la sentencia T-1249/04 en donde se efectuó un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema, así: P á g i n a 12 | 24 F 4510 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela...

Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en

forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”20 (Subrayado fuera de texto). Por su parte, en la sentencia SU453 de 2020, precisó: “Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el 20 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 13 | 24 F 4510 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales[51], más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del

proceso[52]. 62.Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto, la Corte ha generado una amplia jurisprudencia que es importante recordar en este caso, retomando la línea planteada en la sentencia T-186 de 2017.” De otra parte, debido a la calidad que ostenta el sujeto disciplinable y a efectos de clarificar la decisión aquí adoptada, es necesario ahondar en la naturaleza de los Conjueces, siendo esto objeto de pronunciamiento también por la H. Corte Constitucional21, así: “(…) El mecanismo de los conjueces, autorizado para los casos de empate o para reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o impedimentos, está consagrado en la ley cuando la integración de una Corporación dificulta la toma de una decisión final. La conformación de las Salas Duales en algunos tribunal de distrito, para determinadas materias ha resultado eficiente. Este mecanismo que es de algún modo excepcional, pues los conjueces sólo integrarán la Sala de Decisión cuando éstas no pudieren tomar sus determinaciones con los otros magistrados de la especialidad, lo que lleva a que en raras ocasiones intervenga un conjuez en una sala de decisión de un tribunal (…)” 21 Sentencia C-192 de 1994 P á g i n a 14 | 24 F 4510 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Así mismo, el artículo 61 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia 270 de 1996, señala: “Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.” Visto lo anterior, se puede decantar que los Conjueces son particulares que ostentan calidad de servidor público de manera transitoria, asumiendo con ello el deber de cumplir con las mismas calidades del funcionario que reemplazan, correspondiéndoles, además, los mismos deberes y responsabilidades, por lo que, frente a su incumplimiento están sujetos a las sanciones de tipo disciplinario, administrativo y penal que ello acarrea.

Definido lo anterior, descendiendo al sub lite, de lo allegado al dossier se puede establecer el recuento de la actuación procesal surtido en el trámite del medio de control seguido, entre otros por la doctora Yira Lucía Olarte en contra de la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo Rad. No. No. 2009-0628 en donde se advierte, fue puesto en conocimiento del disciplinado posterior a haberse realizado el respectivo sorteo de Conjueces el 25 de abril de 2014, ingresando a

su despacho para lo correspondiente el 16 de mayo de siguiente; P á g i n a 15 | 24 F 4510 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO que posteriormente el 21 de mayo de 2015 profirió auto aceptando el impedimento propuesto por la representante de la sociedad y el 13 de noviembre de ese año, ordenó solicitar a la presidencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a efectos de realizar el sorteo de Conjueces integrantes de la Sala y oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que designada un nuevo delegado del Ministerio Público.

Así mismo, registró proyecto de fallo el 30 de noviembre de la misma anualidad22 y finalmente, el 5 de diciembre de 2016, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó a la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración a reconocer y pagar a los accionantes el derecho a recibir las diferencias adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación de conformidad al Decreto 610 de 1998. Así entonces, puede decantarse que desde que el asunto ingresó al despacho del encartado el 16 de mayo de 2014, hasta que se registró proyecto de fallo el 30 de noviembre de 2015, transcurrió un total de 1 años, 6 meses, y 14 días, por lo cual no puede desconocer esta Comisión la existencia de una mora judicial, situación que generó en

los accionantes la angustia que naturalmente se presenta cuando se está a la expectativa de una decisión y ante el transcurrir del tiempo, lógico resulta que solicitaran Vigilancia Judicial ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde se ordenó la compulsa de copias. 22 Folio 32 del Cuaderno Anexo P á g i n a 16 | 24 F 4510 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Ahora, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 (la cual rige el asunto aquí analizado) en su artículo 181 señala, entre otros que “En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.” siendo apenas evidente que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho aquí analizado, este término no se cumplió, por lo cual, podría decantarse que el investigado desconoció la precitada norma al no proferir dentro del término la sentencia de

primera instancia, no obstante, de conformidad a lo citado jurisprudencialmente, la mora judicial debe traducirse en injustificada a efectos de connotar la importancia disciplinaria para proceder con el reproche en esta instancia, situación que en el sub examine no se avizora, pues no puede desconocerse la naturaleza de los Conjueces en su función de administrar justici

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