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CNDJ - F11001010200020160053100ADJUNTA20210304115335-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160053100ADJUNTA20210304115335-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600531 00 Aprobado según Acta No. 10 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que inició por queja de los señores Clementina Rodríguez Niño y Mauricio Gamba Rojas. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado el día 26 de febrero de 2016 por los señores Mauricio Gamba Rojas y Clementina Rodríguez Niño, en el cual manifestaron su inconformidad con los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá por el archivo de las quejas presentadas en contra de la abogada Nubia Rocío Gutiérrez Sandoval, en razón de irregularidades al interior de un proceso de sucesión de la familia Rodríguez Niño, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201600531 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Expuso la quejosa que dentro de dicho proceso no se tuvo en cuenta a su hermano Benancio Rodríguez Niño, difunto padre del señor Mauricio Gamba Rojas a quien sus otros hermanos le han negado la herencia, así como tampoco le permitieron que este último se hiciera la prueba de ADN para acceder a lo que le correspondía.

Dijo que le solicitó a la abogada se le entregaran cuentas respecto a lo sucedido con una finca y apartamentos de su padre y pidió se hiciera justicia. Aportó con la queja diversas documentales, de las cuales, se mencionan las relevantes para la presente actuación, así: - Escrito de queja de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrito por la señora Clementina Rodríguez Niño, en contra de las abogadas Nubia Rocío Gutiérrez Sandoval, Johanna Carolina Suárez Ríos y la trabajadora del CTI Alba Lucía Huertas Téllez, por diversos comportamientos, entre los cuales manifestó que la han querido desalojar de los bienes que le pertenecían a su señora madre, indicando que no se incluyó uno de los bienes dentro del proceso de sucesión, que las Fiscalías no le resolvieron nada, y que no le pagó a la doctora Suárez Ríos, quien no le hizo la simulación del bien1. - Providencia de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual, el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas con ocasión de la queja de la señora Clementina Rodríguez Niño, en contra de Alba Lucía

Huertas Téllez, Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI de TunjaBoyacá, por presentar hechos manifiestamente inconcretos e inconexos, que impedían a 1 Folio 105 y reverso del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Sala tener un mínimo de directriz con el fin de adelantar una acción investigativa.2

ACONTECER PROCESAL

1. El 20 de abril de 2016 le correspondió el asunto al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de la presente investigación disciplinaria, de acuerdo a lo consignado en el acta individual de reparto3.

2. El 22 de abril de 2016, se ordenó indagación preliminar4, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: -Obra oficio CSJBC-505 LFCF de fecha 26 de mayo de 2016, donde la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Boyacá y Casanare, expuso que, revisado el sistema de información SIGLO XXI, se reportaban tres (03) procesos en contra de la abogada Nubia Rocío Gutiérrez Sandoval, dentro de los cuales aparecía el 2016-00199 siendo denunciantes los señores Mauricio Gamba Rojas y Clementina

Rodríguez Niño, indicando:

“El proceso le correspondió al Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 se abstuvo de dar trámite a la queja presentada. Decisión que fue comunicada personalmente a la señora Clementina Rodríguez Núñez de conformidad con el recibido visible a folio 113 del cuaderno original. De igual forma la decisión fue notificada en estado No. 015 del 28 de marzo de 2016 y notificada personalmente al 2 Folios 82 al 88 del C.O 3 Folio 106 del C.O 4 Folios 109 al 40 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ministerio Público (…) Actualmente el proceso se encuentra archivado en la caja 1929 con el consecutivo 17815.” Se allegó copia de las actuaciones anteriormente mencionadas dentro del proceso disciplinario No. 150001102000201600199 en siete (07)

folios, así: Actuación Procesal Fecha Folios Auto mediante el cual se decidió Inhibirse de plano de 10/03/2016 115adelantar investigación alguna en contra de la abogada 119 Nubia Rocío Sandoval por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes, presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, señalando que de la lectura de la queja no podía inferirse la existencia de falta disciplinaria alguna, máxime al haber sido acompañada con gran cantidad de documentos tales como certificados de

libertad, registros civiles de nacimiento, pagos de impuestos, escrituras, entre otros, que no permitían establecer con un mínimo grado de especificidad, los hechos materia de investigación. Decisión que quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2016. Telegrama No. CSJBSD00313201600199ALFCF 15/03/2016 120 expedido en Tunja, mediante el cual, consta la comunicación de la decisión de inhibición, realizada a la quejosa Clementina Rodríguez Niño, quien firmó recibido en la parte inferior derecha del documento. Notificación personal al agente del Ministerio Público, Dr. 30/03/2016 121 Juan Carlos Castro, Procurador Judicial Penal No. 173. - Se libró despacho comisorio SJ-LAGP 24942 el 30 de junio de 2016, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con el fin de que notificaran al aquí implicado, del auto que dispuso el inicio de indagación preliminar en su contra5, comisión en la que se logró notificar personalmente al 5 Folio 123 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA referido funcionario en fecha 12 de julio de la anualidad6, no obstante, el mismo no realizó manifestación alguna al interior de las diligencias. - El 11 de agosto de 2016, la Secretaria General de esta Corporación, remitió copia por duplicado de los acuerdos de elección y actas de

posesión del doctor Luis Francisco Casas Farfán en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá7. -De igual forma, se allegaron los certificados de antecedentes No. 85450117, 566618 y 566614 donde consta que el doctor Luis Francisco Casas Farfán no tiene sanción alguna registrada en su contra8. -Posterior a ello, se tiene constancia secretarial del 4 de febrero de 2021, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 08 de enero de 20219. -El proceso se recibió en esta data, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuaderno con 146 folios cada uno. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6 Folio 130 del C.O. 7 Folios 132-141 del C.O. 8 Folios 142-144del C.O. 9 Folios 146-147 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ii. Subgrupo B: funcionarios (negrilla fuera del texto original)”.

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Originó la presente actuación, la queja presentada por los señores Clementina Rodríguez Niño y Mauricio Gamba Rojas, en contra del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá doctor Luis Francisco Casas Farfán, por el archivo de las quejas presentadas en contra de la abogada Nubia Rocío Gutiérrez Sandoval con ocasión de un proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja. Expuso la quejosa que dentro de dicho proceso no se tuvo en cuenta a su hermano Benancio Rodríguez Niño, difunto padre del señor Mauricio Gamba Rojas a quien le sus otros hermanos le han negado la herencia, así como tampoco le permitieron que este último se hiciera la prueba de ADN para acceder a lo que le correspondía y que solicitó igualmente se le entregaran cuentas respecto a lo sucedido con una finca y apartamentos de su padre. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad

disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este orden de ideas, una vez recaudado el suficiente acervo probatorio durante el transcurso de la indagación preliminar, así como las documentales allegadas junto con la queja, procede la Sala a evaluar el mérito de la misma. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201600531 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, teniendo en cuenta la decisión proferida por el doctor Luis Francisco Casas Farfán, el 10 de marzo de 2016, es claro que esta fue debidamente fundamentada en razón a la falta de concreción y conexidad en los hechos expuestos por la acá doliente en su queja en contra de la abogada Gutiérrez Sandoval, de los cuales, no podía evidenciarse comportamiento reprochable que diera lugar a endilgar falta disciplinaria, indicando: “…carece de los contenidos fácticos y demostrativos suficientes para activar la acción disciplinaria, surgiendo como imperativo para esta Corporación el abstenerse de poner en movimiento el aparato judicial y propiciar su desgaste, debiendo en consecuencia atender la obligación legal de inhibirse en su impulso” Así las cosas, el aquí disciplinado fundamentó las razones de su inhibición en lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 que: “permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de posible ocurrencia, o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna”.10

Aunado a ello, argumentó su decisión subrayando en el examen de la queja, los contenidos del artículo 38 de la Ley 190 de 1995, el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992 y el artículo 19 de la Ley 1123 de

2007, sobre lo cual concluyó “... las quejas, denuncias anónimas e informaciones, deben tramitarse siempre y cuando aporten medios 10 Folio 118 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA probatorios suficientes de los cuales se pueda inferir fundada y razonadamente la comisión de un delito o infracción disciplinaria para proceder adelantar la actuación de oficio pertinente.”11

En consecuencia, es claro que la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá, fue debidamente fundamentada bajo un análisis de los hechos descritos en la queja presentada por la acá doliente, junto con las documentales por ella aportadas, por lo cual, no existe ninguna razón para inferir que el disciplinado pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues, se reitera, la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por este. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las

decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del entonces ponente, doctor Luis Francisco Casas Farfán, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues encontró, luego del juicioso estudio de los hechos y material probatorio allegado por la quejosa una causal de improcedencia, 11 Folio 85 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA misma que halló soporte en la irrelevancia e inconcreción de los hechos allí descritos, por lo tanto, la decisión ahora cuestionada no era injustificada, pues se fundamentó en la normatividad que regula los criterios mínimos de presentación de una queja disciplinaria, llegando a la conclusión de inhibirse de plano de adelantar la investigación disciplinaria, independientemente de que tal interpretación fuese contraria a los intereses de la aquí quejosa, pues la misma está amparada en el principio de autonomía funcional.

Véase que, al respecto, la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de

las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo.

Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de

Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual sucede en el presente caso.

Así también, es menester de esta Comisión recordarle a quien aquí obra como quejosa, que esta Sala no puede obrar como una tercera instancia, siendo que el objeto no es de revisión de todas y cada una de las actuaciones desplegadas en los procesos judiciales, sino de

investigación de la comisión de faltas disciplinarias. Al respecto la H. Corte Constitucional, ha señalado: “[…]la Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales, si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría, además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la

decisión.”12 Razón le asiste a la máxima Corporación Constitucional al aducir que realizar en sede disciplinaria una nueva valoración de las pruebas allegadas a un proceso judicial de diferente, generaría la virtual creación de una tercera y hasta cuarta instancia, pues realizar este tipo de actuaciones vedaría la autonomía interpretativa y valorativa que le asiste a los Jueces y Magistrados de la República, lo que degeneraría la Justicia, obviando las especialidades de materia que hacen parte de la Rama Judicial del Poder Público y el principio de juez natural que dispuso el constituyente en nuestra norma normarum. En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra del doctor Luis Francisco Casas Farfán en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, pues se encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, por lo que se ordenará el archivo de la indagación preliminar en favor del mismo, al estar plenamente acreditado que no actuó de modo caprichoso ni arbitrario, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

12 Corte Constitucional Sentencia T-056 de 2004 MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”13 “Artículo 210. El Archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no

modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 30.08.17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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