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CNDJ - F11001010200020160053200ADJUNTA20210603183822-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160053200ADJUNTA20210603183822-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600532 00 Discutido y aprobado en Sala No. 31 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión resolviera lo que en derecho corresponda dentro de la indagación preliminar adelantada contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para la fecha de los hechos, de no ser que se ha presentado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora María Delia Pardo Padilla, quien puso de presente una presunta mora dentro del proceso disciplinario que se seguía contra el profesional del derecho Carlos Alberto Meza Carmona a instancias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, identificado con el radicado No. 2011-0047-00, dentro del cual se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL El asunto correspondió por reparto al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, quien mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, decretó la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, etapa procesal donde se dieron las siguientes actuaciones

relevantes:

1. El 24 de abril de 2017, la señora Agente del Ministerio Público fue notificada personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, tal y como se observa a folio 11 del cuaderno original de única instancia.

2. Mediante oficio de fecha 12 de abril de 2018, el Secretario de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió un informe cronológico de las actuaciones adelantadas dentro del proceso 2011-047-00, seguido contra el profesional del derecho Carlos Alberto Meza Cardona. En dicho informe, se indicó que los Magistrados que tuvieron a cargo dicho asunto fueron los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. (Fls 15 a 17 c.o). En el informe se indicó que en ese proceso se dictó sentencia de primera instancia el día 4 de febrero de 2016.

3. A folios 21 a 28 se encuentran todos los antecedentes de vinculación como funcionaria judicial de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, resaltándose que fungió como Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA del Magdalena desde el 13 de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014.

4. De la misma manera, y sin que tuviera nada que ver con el proceso que originó las presentes diligencias, se allegaron los antecedentes de vinculación del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de enero de 2009. (Fls 29 a 46 c.o.).

5. El doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, en su condición de indagado dentro de las presentes diligencias, rindió versión libre por escrito de fecha 5 de junio de 2018, en la cual indicó las actuaciones que desarrolló dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 2011-047, seguido contra el profesional del derecho Carlos Alberto Meza Carmona, señalando que cuando recibió el asunto el 2 de febrero de 2015, ya faltaban aproximadamente 6 o 7 meses para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.1 Refirió que el día 4 de febrero de 2016, se dictó sentencia absolviendo al togado de la falta descrita en el artículo 303 del Estatuto del Abogado y decretando la prescripción de la acción disciplinaria frente al otro cargo imputado, esto es, el consagrado en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Expresó que durante el tiempo que tuvo el proceso trató de darle el impulso correspondiente pero que estaba muy cerca la fecha para que operara el fenómeno prescriptivo. Por ende, solicitó se decretara a su favor la terminación del procedimiento y el archivo de las presentes diligencias. 1 Folios 50 a 54 cuaderno principal

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

6. Los doctores LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS fueron notificados personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, actuación adelantada en virtud de comisión conferida por

el Magistrado ponente Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal2.

7. La doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS rindió su versión libre en escrito de fecha 31 de octubre de 2019, visible a folio 84 del cuaderno original, en el cual indicó que en el proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Alberto Meza Carmona, citó a un total de siete audiencias practicando pruebas, calificando la actuación y programando audiencia de juzgamiento. Refirió que

estuvo en el cargo de Magistrada en la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena entre el 13 de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014, por lo cual no le era imputable el fenómeno prescriptivo acaecido en el caso del abogado Meza Carmona, por lo que solicitó se decretara a su favor la terminación del procedimiento y consecuencialmente el archivo de las presentes diligencias.

8. A folios 96 a 105 del cuaderno original de única instancia, se allegaron los antecedentes de vinculación como funcionario judicial del doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, indicándose que ha fungido como Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena desde 2 de febrero de 2015 hasta la fecha. 2 Folios 62, 70 y 83 del cuaderno original respectivamente.

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9. El 4 de febrero de 2021, se repartió el asunto a quien figura como Magistrada ponente recibiéndose en 108-108 folios de lo cual se dejó constancia.

Por consiguiente, una vez desarrollado el anterior recuento procesal, procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer

del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de

asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 ii. Subgrupo B: Funcionarios” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.

2. Del caso concreto. 2.1. De la actuación del doctor Luis Rolando Molano Franco.

Dentro de las presentes diligencias fue vinculado el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de enero de 2009. (Fls 29 a 46 c.o.), cuando el asunto que originó estas diligencias ni siquiera había sido objeto de queja disciplinaria. Así las cosas, teniendo claro que el doctor MOLANO FRANCO no tuvo participación en el proceso objeto de reproche, se impone decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a su favor, con fundamento en el previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 2.2. De las actuaciones de los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas y Luis Wilson Báez Salcedo. Dentro del presente asunto se ha demostrado que la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, tuvo a su cargo el proceso No. 2011-047-00, desde cuando se posesionó en dicho Seccional el 13 de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en la cual dejó su cargo en esa Sala. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA A su turno, el doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO tuvo bajo su responsabilidad el mencionado proceso desde que se posesionó como

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 2 de febrero de 2015, hasta cuando se dictó sentencia de primera instancia el 4 de febrero de 2016. Así las cosas y, de la lectura de las fechas subrayadas con anterioridad, a la luz de lo normado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria ha caducado en el presente caso el 3 de febrero de 2021. Reza la mencionada disposición: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.”. (Subraya la Sala). En este sentido, es claro que el Estado, en este caso la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la facultad para sancionar a los funcionarios inculpados en lo que concierne a las presuntas irregularidades denunciadas en la queja, pues desde las fechas resaltadas trascurrieron más de cinco años sin que se profiriera auto de apertura de investigación disciplinaria, motivo por el cual se procederá a decretar la terminación del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA procedimiento y el archivo de las diligencias en lo que concierne a estos hechos.

Igualmente, la Comisión refiere que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Finalmente, es menester señalar que para la fecha en que arribaron las diligencias al despacho de quien ahora funge como ponente, ya se habían concretado tales fenómenos de improseguibilidad de la acción.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, en su calidad de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para la fecha de los hechos, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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