CNDJ - F11001010200020160054500ADJUNTA20220203181351-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160054500ADJUNTA20220203181351-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600545 00 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 10 de noviembre de 20171, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de la doctora Neyla Trinidad Ortiz Ribero, cuando fungió como Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad a la queja elevada por Claudia Janneth Varela Villalba. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el memorial del 30 de marzo de 20162, signado por la doctora Claudia Janneth Varela Villalba, apoderada judicial de los señores Oscar Hugo Varela Villalba y Elsa Vargas Archila, quienes a su vez actuaron en nombre propio y en representación legal de sus menores hijos dentro del juicio ordinario No. 201300243 01, mediante el cual solicitó se le informara si cursaba investigación disciplinaria en contra de la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero, en virtud a la vigilancia judicial cursada ante la Sala 1 Folio 55 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
“Bucaramanga”. Lo anterior, dado que, habiendo transcurrido un año y veinte días, desde aquella actuación administrativa -19 de febrero de 2016-, en donde se le conminó a la Magistrada a dar cumplimiento a los términos establecidos procesalmente y proferir decisión que en derecho correspondiere, no había procedido de conformidad. Señaló que esta decisión se adoptó, dada la solicitud que presentó el 11 de septiembre de 2014, en vista de la excesiva demora en desatar el recurso de apelación que interpuso en contra del auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, a través del cual se rechazó la demanda por ella incoada “DESDE EL 6 NOVIEMBRE DE 2013” y esta es la fecha y la funcionaria no ha acatado la solicitud que se le hizo la sala administrativa de tomar una decisión pronta” Aseguró que esa demora causó un gran perjuicio a la parte actora, al tratarse del primer auto del proceso, máxime cuando se estaban afectando los derechos fundamentales de menores de edad, así como el de vivienda digna de los demandantes, al tratarse de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios materiales y morales causados por dos constructoras en la vivienda de sus poderdantes; aunado, señaló que esta conducta atentó contra los principios de celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, constituyendo una violación al acceso a la administración de
justicia. P á g i n a 2 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Junto a su escrito aportó diferentes documentales, dentro de las que como relevantes a la actuación se tienen: - Proveído fechado 19 de febrero de 20153, por medio del cual la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió la solicitud de vigilancia judicial dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado número 201300243, de conocimiento del despacho de la doctora
Neyla Trinidad Ortiz RiberoMagistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al respecto, la Sala puso de presente la visita especial realizada al despacho de la doctora Ortiz Ribero, a efecto de constatar las actuaciones desplegadas en el trámite sometido a vigilancia judicial, así como los expedientes tramitados en el periodo del cual se depreca la mora, e indicó que de los datos estadísticos reportados en el sistema de información, comparado el porcentaje de producción frente a sus homólogos, se concluía que estuvo por debajo del promedio general de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Señaló llamar su atención, que la encartada tuviere en el mismo grupo para efectos de revisión de segunda instancia, autos y sentencias, pues la norma 446 de 1998, artículo 18, establece el turno que debe
tenerse en cuenta desde el punto de vista de entrada al despacho para proferir sentencia, razón por la cual se le solicitó adelantar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los tiempos procesales 3 Folio 5 del C.O. P á g i n a 3 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA establecidos y proferir la decisión que en derecho corresponda; se aplicó a la doctora Ortiz Ribero, el mecanismo de vigilancia judicial administrativa remitiendo ese proveído a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se ordenó la compulsa de copias de la decisión a la Sala Disciplinaria de la misma Corporación. - Memorial sin data4, por medio del cual los señores Oscar Hugo Valera Villalba y Elsa Vargas Archila, en coadyuvancia de la doctora Claudia Janneth Varela Villalba, solicitaron vigilancia judicial administrativa, respecto del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual cursado bajo el radicado No.201300243, ante la Sala
CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. - Solicitud de impulso procesal, sin fecha5, signada por la doctora Claudia Janneth Varela Villalba, por medio del cual solicitó a la aquí encartada se agilizara el trámite del proceso anteriormente referido; reiterada en 3 oportunidades6. De otra parte, mediante proveído del 12 de mayo de 20167, la aquí
doliente puso en conocimiento de esta jurisdicción, que en virtud de la excesiva e injustificada demora de la disciplinada, impetró acción de tutela, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el rad. No. 11001020300020160092100; y que una vez notificada de la admisión de la misma, el 18 de abril de 2016, la encartada profirió decisión que 4 Folio 10 del C.O. 5 Folio 18 del C.O. 6 Folio 19, 20 y 22 del C.O. 7 Folio 188 del C.O. P á g i n a 4 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA resolvió la alzada luego de casi tres años, la cual resultó adversa a los intereses de sus representados, agravando la vulneración de sus derechos fundamentales, amparo negado, por considerar que existió hecho superado.
Indicó que la aquí disciplinada incurrió en el delito de perjurio, pues mintió bajo juramento al afirmar en sede de vigilancia administrativa que el proceso se encontraba en turno para proferir “sentencia”, cuando se decidía de la apelación del primer “auto” del juicio, irregularidad que fue denotada por la otrora Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Por último, señaló los motivos de disenso respecto de la decisión
adoptada por la magistrada inculpada, quien confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda, concluyendo que incurrió en el delito de prevaricato por acción, haciéndole perder tiempo valioso de tres años, razón por la que solicitó sancionar a la doctora Ortiz Ribero, por realizar conductas que atentaron en contra del principio de economía procesal, celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia y de respeto por los derechos de los menores de edad.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 21 de abril de 20168, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho seis de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde si bien 8 Folio 25 del C.O. P á g i n a 5 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no se señaló el nombre del titular del despacho, se verifica que la actuación siguiente –indagación preliminarfue suscrita por la doctora
María Lourdes Hernández MindiolaMagistrada de dicha Corporación. 2El 7 de diciembre de 20169, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de la doctora Neyla Trinidad Ortiz Ribero, en su condición de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior
de Bucaramanga. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Mediante oficio No. 623 del 24 de mayo de 201710, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga certificó el trámite impartido al proceso declarativo ordinario identificado con radicado No. 68001310300920130024301, así:
FECHA ACTUACIÓN
17(sic)/10/2013 Radicación de proceso. 17/10/2013 Ingresa al despacho de la doctora Neyla Trinidad Ortiz Ribero. 21/10/2013 Auto admite recurso de apelación. 21/10/2013 Se notifica el auto. 06/11/2013 9 Folio 28 del C.O. 10 Folio 36 del C.O. P á g i n a 6 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Paso al despacho. 08/11/2013 Se allegó memorial suscrito por la apoderada de la parte demandante, sustentando el recurso. 08/11/2013 Constancia secretarial corrigiendo la fecha del memorial. 23/04/2014 Se recibe memorial allegado por la doctora Claudia Janneth Valera Villalba. 11/02/2015 Recepción de memorial. 16/03/2015 Petición de agilidad en el trámite. 22/04/2015 Solicitud de impulso. 18/04/2016 Auto que decide el recurso.
18/04/2016 Notifica por estado la decisión. 9/03/2016 Se expide oficio 4990 al Juzgado de instancia. 4/05/2016 Se devuelve el expediente al Juzgado 9° Civil del Circuito de Bucaramanga. - El 30 de junio de 201711, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado la transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de la Sala Plena, así como copia del acta de posesión, correspondiente al nombramiento de la doctora Neyla Trinidad Ortiz Ribero, como Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 11 Folio 41 del C.O. P á g i n a 7 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Certificados Nos. 9943190512, 68886513 y 68886014, en donde consta que al 14 de septiembre de 2017, la disciplinable no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.
3Se notificó a la Procuradora Delegada, doctora Carmen Maritza González Manrique el 17 de abril de 201715. 4Mediante comisionado, se ordenó notificar personalmente a la aquí encartada; diligencia que se llevó a cabo el 4 de julio de 201716. 5Mediante proveído del 10 de noviembre de 201717, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra la doctora Neyla
Trinidad Ortiz Ribero en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala CivilFamilia, para la época de los hechos, por presuntamente haber incurrido en mora al tramitar el proceso declarativo ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 201300243. Etapa procesal en las que se recaudaron probatorios que interesan a la actuación, tales como: - Mediante oficio 2764 fechado 8 de agosto de 201718, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió copia del proceso Rad. No. 201300243, en donde se destaca: ACTUACIÓN PROCESAL FECHA FOLIO Acta de reparto asignando el conocimiento de las diligencias a la 15/10/2013 47 anexo 1 doctora Neyla Trinidad Ortiz Ribero. 12 Folio 55 del C.O. 13 Folio 52 del C.O. 14 Folio 53 del C.O. 15 Folio 34 del C.O. 16 Folio 48 del C.O. 17 Folio 55 del C.O. 18 Folio 61 del C.O. P á g i n a 8 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Auto admite recurso de apelación. 21/10/2013 49 anexo 1
Petición de impulso procesal, de la 23/4/2014 57 anexo 1 parte accionante. Solicitud de agilidad de trámite, 11/2/2015 59 anexo 1
elevada por la bancada querellante. Predica de trámite, signada por la 16/3/2015 60 anexo 1 doctora Varela Villalba. Solicitud de impulso procesal, 22/4/2015 61 anexo 1 incoada por la parte demandante. Proveído por medio del cual se resolvió el recurso de apelación y se 18/4/2016 62 anexo 1 confirmó la decisión recurrida. - Memorial adiado 6 de febrero de 201819, por medio del cual la aquí encartada presentó escrito y refirió que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, la doctora Claudia Varela Villalba, actuando como apoderada judicial de los señores Oscar Hugo Varela y Elsa Vargas, promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, tramitada bajo radicado No. 201300243; que mediante auto del 28 de agosto de 2013, se inadmitió, aduciendo que no se había agotado el requisito de procedibilidad de audiencia de conciliación extrajudicial, pues si bien se había convocado a las partes accionadas, lo hicieron simplemente a nombre propio cuando debieron haberlo hecho en representación de sus menores hijos, además se les exigió el pago de caución, concediéndosele para ello el término de 5 días, carga que no cumplieron por lo que se rechazó la demanda el 11 de septiembre de 2013, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, correspondiéndole desatar el mismo. Indicó que a la fecha de interposición de la queja origen de las presentes diligencias, no se había decidido dicho recurso, pese al
requerimiento emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de 19 Folio 73 del C.O. P á g i n a 9 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Santanderotrora Sala Administrativa, el 19 de febrero de 2015, con motivo de la vigilancia judicial, solicitada respecto de dicho asunto, en el sentido de respetar los términos procesales establecidos y proferir decisión que en derecho correspondiera, lo cual acató hasta el 18 de abril de 2016: que si bien es cierto, no emitió dicha decisión de manera pronta, no incurrió en falta alguna contra la administración de justicia de manera dolosa, puesto que como magistrada sustanciadora debió evacuar gran cantidad de procesos en segunda instancia, en áreas de civilfamilia, sistema de responsabilidad penal para adolescentes y acciones constitucionales, así como cumplir con actividades de carácter administrativo como asistencia a salas plenas y de decisión ordinarias, extraordinarias, especializadas y mixtas, al igual que la concurrencia a audiencias públicas en calidad de ponente o como integrante.
Afirmó que en la actividad de impartir justicia, existen asuntos que deben resolverse con prelación, como hábeas corpus, acciones de tutela, incidentes de desacato, acciones populares, procesos de familia que involucraban menores de edad, así como los perseguidos en contra de adolescentes infractores de la ley penal y las
jurisdicciones voluntarias. Acto seguido, indicó que por trimestre se emitieron sentencias de primera y segunda instancia e interlocutorios; asimismo, procedió a hacer relación del número de providencias proferidas por cada trimestre de octubre de 2013 a abril de 2016, indicando además los días laborados para dicho interregno, junto con el promedio de producción diaria. P á g i n a 10 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Señaló que durante los años de 2013 a 2016, asistió a 52 reuniones de Sala Plena, 199 de Sala Ordinaria, 218 de Sala Extraordinaria, 57 de Sala Especializada y 3 Sala Mixta; aunado a que en el mismo interregno dirigió 16 audiencias de práctica de pruebas, 50 de que trata el artículo 360 del C.P.C., y 6 como ponente e integrante de conformidad con el CGP.
Aclaró que “en virtud del cambio de Secretaria del Tribunal, por su incompetencia”, debió solicitar a la nueva empleada, la revisión de los datos estadísticos, en cuanto a las Salas Plenas y de Decisión, Ordinarias y Extraordinarias, encontrando además algunas inconsistencias que debió corregir. De otra parte, manifestó haber tenido que evacuar procesos de gran complejidad jurídica, adicional a que debido al número de demandantes le requirió de 8 hasta 15 días, buscando jurisprudencia
de las altas cortes, así como doctrina, tales como: • Ordinario 920 de 2010, de unión marital de hecho, el cual por la cantidad de demandados -13y la necesidad de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por ellos, debió hacer un detenido análisis del material probatorio. • Ejecutivo Mixto 031 de 2011, en donde debió estudiar las diferentes excepciones propuestas, en consideración a la cantidad de demandados -92- , aunado al cambio de línea P á g i n a 11 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA jurisprudencial, conllevando aproximadamente un mes de estudio para su resolución. • Ordinario Reivindicatorio 344 de 2010, de gran dificultad por el valor del inmueble y mejoras plantadas en ella (14 inmuebles, acueducto, vías carreteables, servicios públicos) siendo 13 los demandados. • Proceso 051 de 2011 de competencia desleal, entre las empresas de Acueducto y Alcantarillado de Bucaramanga y Ciudad Capital, en el cual debió desplegar en dos ocasiones la facultad oficiosa puesto que la discusión versaba sobre la desafiliación de más de 12.000, usuarios; con sentencia fechada 2 de julio de 2015. • Ejecutivo radicado 862 de 2015, con 72 demandas acumuladas, del que si bien no profirió decisión debido a la declaratoria de
quiebra de la entidad SALUDCOOP, sí conllevó el estudio de casi un mes. Manifestó no considerarse una funcionaria mediocre, pues su calificación siempre estuvo en el rango de la excelencia, ya que incluso providencias que profirió, fueron objeto de capacitaciones para jueces en los concursos de méritos. Así mismo, indicó que hasta el 10 de diciembre de 2015, se creó el cargo de abogado asesor, por lo que solo contaba con un empleado, quien debía encargarse de proyectar tutelas y desempeñar la totalidad de las funciones propias de su cargo, aunado a que muchos de sus auxiliares judiciales no cumplían con sus P á g i n a 12 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA expectativas, por lo que debió cambiar alrededor de 11 veces de colaborador, situación misma presentada con sus judicantes ad honorem.
Expuso que no acostumbraba a solicitar permisos y cuando así procedió, se realizó con el fin de asistir a consultas médicas o para permanecer en total reposo, sumado a que no solicitaba incapacidades en virtud a los efectos económicos que ello representaba; aunado, indicó que debía invertir tiempo o contestando cargos disciplinarios en su contra y acciones de tutela, pero que en los 34 años de servicio público nunca fue sancionada, por mora ni por otra falta contra la adecuada administración pública.
Añadió, que su deteriorado estado de salud afectó su ritmo de trabajo, enumerando las patologías que padecía, las cuales adujo, surgieron a causa del estrés laboral y señaló que sus calificaciones siempre fueron excelentes, incluso cuando fungió como Magistrada en la ciudad de Armenia. Por último, indicó que su situación laboral ha sido analizada en otras investigaciones disciplinarias, en donde se consideró que no incurrió en falta disciplinaria, pues evacuó un número considerable de trabajo. Junto con su escrito allegó proveído del 18 de abril de 201620, por medio del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto proferido 20 Folio 89 del C.O. P á g i n a 13 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, decisión que fue confirmada en su integridad.
Aportó certificados expedidos por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, adiados 26 de enero de 2018, respecto de la asistencia a Salas Plenas21, de Decisión22, Extraordinarias23 y de Oralidad (que empezó a regir desde el 2016)24, así como de la dirección como ponente e integrante en audiencias25, de alegatos del artículo 360 del C.P.C.26 y como
sustanciadora en diligencias de recepción de testimonio o inspecciones judiciales en acciones populares27, esto, en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2013, al 17 de abril de 2016. De igual forma, allegó diversos documentales de su estado de salud28, actos de nombramiento y posesión de los empleados de su despacho29 y “copia de algunos proyectos que en medio magnético corrijo a los auxiliares30”. - El 13 de agosto de 201831, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, allegó Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial –SIERJUdel despacho de la aquí encartada para el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2013 al 30 de junio de 2016. 21 Folio 104 del C.O. 22 Folio 105 del C.O. 23 Folio 138 del C.O. 24 Folio 146 del C.O. 25 Folio 141 del C.O. 26 Folio 142 del C.O. 27 Folio 145 del C.O. 28 Folio 147 del C.O. 29 Folio 174 del C.O. 30 Tarjeta SD folio 73 del C.O. 31 Folio 185 del C.O. P á g i n a 14 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
5El 22 de noviembre de 201732, se notificó al agente del Ministerio Público, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez.
6Despacho Comisorio de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual el Secretario de dicha Corporación el 29 de noviembre de 201733, notificó personalmente a la Magistrada encartada de la apertura de investigación disciplinaria en su contra. 7Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202134, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior. 8El proceso se recibió el 8 de febrero de 202135, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 3 cuadernos con 211211 y 78 folios y 1 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez 32 Folio 60 del C.O. 33 Folio 70 del C.O. 34 Folio 211 del C.O. 35 Folio 212 del C.O. P á g i n a 15 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:
- Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.
Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Neyla Trinidad Ortiz Ribero, en su calidad de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta omisión cometida en su gestión dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 68001310300920130024301, en tratándose de la resolución del recurso de apelación, incoado por la accionante en contra del auto que rechazó la demanda. Ello, en virtud de la queja presentada por la doctora Claudia Janneth Varela Villalba, quien actuando como apoderada de los señores Oscar Hugo Varela Villalba y Elsa Vargas Archila, demandantes dentro del referido proceso, incoó recurso de alzada en contra del auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, que rechazó la acción presentada, correspondiendo su conocimiento a la aquí encartada; no obstante, ante su demora en desatar el mismo, la recurrente solicitó el inicio de vigilancia judicial, en donde se conminó a la Magistrada a dar cumplimiento a los términos procesales decidiendo lo propio y se compulsó copias de la decisión, sin que ello hubiere sido acatado. Narró la doliente que ante esta demora excesiva e injustificada, debió
acudir en sede de tutela, la cual una vez notificada a la disciplinada, resolvió del recurso de apelación y profirió decisión que fue desfavorable a los intereses de sus prohijados, lo que en su sentir, P á g i n a 17 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600545 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA vulneró aún más sus derechos fundamentales, pero, en sede de tutela se negó el amparo al haberse superado el hecho origen de la misma; indicó además que la encartada estuvo incursa en los delitos de perjurio y prevaricato por acción, el primero de ellos, debido a que afirmó bajo la gravedad de juramento en sede administrativa, que el juicio se encontraba en turno para proferir sentencia, cuando en realidad correspondía a la resolución del primer auto del proceso, y respecto del segundo, al proferir la decisión que confirmó el rechazo de la demanda.
Sea lo primero aclarar, que si bien dentro de la queja, en primera medida se cuestionó si había cursado investigación en contra de la Magistrada Ortiz Ribero, debido a que en la parte resolutiva del proveído que resolvió la vigilancia administrativa, se ordenó compulsar copias a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como consta en la certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, obrante a folio 214, no se encontró proceso alguno adelantado en
virtud de los mismos fácticos, razón por la cual procederá esta Comisión a pronunciarse de fondo en el presente asunto. Dicho lo anterior, cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, P á g i n a 18 | 33 F 3031 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600545 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria
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