CNDJ - F11001010200020160054700ADJUNTA20221027081548-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160054700ADJUNTA20221027081548-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (20229
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600547 00
Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 23 de agosto del 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Édgar Guillermo Cabrera RamosMagistrado del Tribunal Administrativo de Arauca. ANTECEDENTES Dio origen a la actuación, el oficio de la doctora Norma Cecilia Cabrera PérezAsesora Jurídica del Departamento de Araucadel 4 de abril de 20162, en el que denunció disciplinariamente al doctor Édgar Guillermo Cabrera Ramos, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, por preguntas irregularidades en el auto que concedió aclaración de la medida cautelar dictada en el proceso de acción de nulidad simple, radicado 1 Folio 131 C.O. 2 Folio 1 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA bajo el número 2015-0028 seguido por Jhoan Javier Giraldo Ballén
contra el Departamento de Arauca. Manifestó que, según el sello impuesto en la solicitud de aclaración de la medida cautelar en mención, la misma fue radicada el día 31 de marzo de 2016 a las 4:35 p.m., en la Secretaría General del Tribunal de Arauca, y ese mismo día se profirió auto pronunciándose respecto a dicha solicitud, lo que la llevó a concluir que el mismo día que se radicó el requerimiento, fue estudiado y decidido por parte del Magistrado Édgar Cabrera, y enviado a radicar a la oficina de correspondencia de la Gobernación, es decir, todo en menos de 50 minutos; auto que fue publicado en el estado electrónico No. 49 de la página web de la Rama Judicial, al cual se adjuntaron los sellos de recibido en la Gobernación de Arauca a las 5:25 p.m., y en el Hospital San Vicente del mismo Departamento a las 5:35 p.m. Aclaró que, en su momento interpuso recurso de apelación contra el auto que concedió la medida cautelar, mismo que al momento de radicar la queja disciplinaria, estaba en trámite en el Consejo de Estado, así como también, contra el que negó las excepciones previas dictado en audiencia inicial celebrada el 27 de enero de 2016. Pese a ello, la Gobernación de Arauca dio cumplimiento a través de la expedición del Decreto 086 de 2016. Tal medida cautelar, se dio dentro del proceso de nulidad simple, tal como se dijo con precedencia, concediendo el restablecimiento del derecho, a través del reintegro al cargo que ostentaba como Gerente P á g i n a 2 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA del Hospital San Vicente de Arauca al doctor Jhoan Giraldo, para el periodo del 1º de abril de 2012 al 31 de marzo de 2016.
En la parte resolutiva del auto acusado, se determinó: “PRIMERO: ACLARAR LA PROVIDENCIA del 27 de enero de 2016, que decretó medida de suspensión provisional, en el sentido de las consecuencias que la medida produce en los derechos laborales del señor GIRALDO BALLÉN, según las consideraciones anteriormente definidas.
SEGUNDO: EXORTAR (Sic) al señor Gobernador del Departamento de Arauca y a la Junta Directiva del HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, a fin de que tomen las medidas necesarias para hacer cumplir los alcances de la providencia que hoy sea aclara y evitar perjuicios de carácter económico y disciplinario. TERCERO: COMUNICAR de manera inmediata esta providencia al Gobernador del Departamento de Arauca y a la Junta Directiva del HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, teniendo en cuenta la urgencia de la medida por la finalización del periodo institucional del gerente.” Sin embargo, considerando lo anterior, la Gobernación de Arauca ya había expedido el Decreto 370 del 31 de marzo de 2016, con el cual se nombraba al doctor Jair Cedeño como Gerente en Encargo del
Hospital San Vicente del mismo departamento, hasta que fuera elegido uno en propiedad conforme al concurso de méritos que en ese momento se adelantaba, quien se había posesionado en esa misma data con el fin de ejercer su cargo a partir del 1º de abril siguiente. Por último, esgrimió que varias cosas llamaron su atencion frente a la providencia que consideró irregular, entre ellas: I. que el auto estaba identificado como acción de nulidad y restablecimiento del derecho P á g i n a 3 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA siendo solo la primera, II. que en el encabezado de las páginas posteriores, se hablaba de una acción popular bajo el radicado 20110014-00 cuyo actor era Aníbal Chavez Ibagon, III. que en el estado electronico No. 49 del 1º de abril de 2016, se menciona que es un auto que ordena correr traslado, cuando ni en su parte resolutiva o considerativa así lo establece, IV. la solicitud de aclaracion de la medida fue radicada, estudiada, resuelta y notificada en 50 minutos, aunque en cuya parte resolutiva no se atendieron realmente los motivos de consulta, y V. que el pronunciamiento del señor Magistrado, desbordó los lineamientos del artículo 285 del C.G.P, por cuanto no aclaró el alcance del auto del 13 de enero de 2016 en el cual aceptó las medidas cautelares, sino que le impuso a la
Gobernacion que mantuviera en el cargo al doctor Giraldo Ballén como Director del Hospital San Vicente de Arauca, pese a que su periodo culminaba el 31 de marzo siguiente, y ordenándole a la Junta Directiva del mismo que evaluara al Director antes de realizar un nuevo concurso o proponer la reeleccion del Gerente.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 21 de abril de 20163, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Camilo Montoya Reyes Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. 3 Folio 49 C.O. P á g i n a 4 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
2. Se inició indagación preliminar en auto del 27 de abril de 20164 contra el doctor Édgar Guillermo Cabrera RamosMagistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, momento procesal en el que se decretó y recaudó el siguiente documental. -El 23 de junio de 2016 se notificó el agente del Ministerio Público. -Obra informe del Secretario del Tribunal Administrativo de Arauca, calendado 25 de julio de 20165, en el cual dio cuenta de las actuaciones que constan en el cuaderno de medida cautelar surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con
radicado 2015-0028 seguido por Jhoan Javier Giraldo Ballén contra el Departamento de Arauca, por cuanto el original en su momento estaba en el Consejo de Estado, así: • Se admitió la demanda el 19/06/2015 y se procedió con las notificaciones correspondientes, se corrió traslado y se convocó para audiencia inicial el 27/01/2016. Adicionalmente, se presentó solicitud de medida cautelar de urgencia, que luego del traslado respectivo, fue negada el 10 de septiembre de 2015, interponiéndose contra dicha providencia recurso de reposición que se resolvió el 13/01/2016 suspendiendo provisionalmente los efectos del Decreto 084 del 10/03/2015 “por medio del cual se revocó directamente el Decreto 155 del 20/04/2012”. Esta última decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por parte del Departamento de Arauca. • El 20 de enero siguiente, se abrió incidente de desacato en contra del gobernador del Departamento de Arauca. 4 Folio 52 C.O. 5 Folio 87 C.O. P á g i n a 5 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA • En audiencia inicial celebrada el 27 de enero de 2016, se resolvieron las excepciones propuestas y contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, que se concedió en el
efecto suspensivo. En su desarrollo, hubo pronunciamientos sobre el aludido medio de alzada interpuesto contra la providencia que decretó la suspensión provisional, concediéndose en el efecto devolutivo. Con base en estas decisiones, el 04/02/2016 se remitieron las diligencias al Consejo de Estado, el cuaderno de la medida cautelar a la Sección Primera y el cuaderno principal a la Sección Cuarta para efectos de resolver los recursos verticales interpuestos. • El 31/03/2016 el apoderado del demandante solicitó a aclarar los alcances del auto del 13/01/2016. • El 31/03/2016 se aclaró la providencia del 13/01/2016. • El 01/04/2016 el apoderado del demandante informó que el departamento no había cumplido la medida provisional. • En esa misma data 01/04/2016, el apoderado del demandante solicitó la suspensión del Decreto 370 de 2016, expedido por el Gobernador de Arauca. • El 04/04/2016 el expediente pasó al despacho para resolver las solicitudes anteriores. • En la misma fecha el Magistrado Ponente ordenó suspender de manera inmediata los efectos del Decreto 370 de 2016, expedido por el Gobernador de Arauca, por medio del cual se efectuó un encargo del director del Hospital San Vicente de Arauca, y se ordenó además la restitución sin condicionamientos del señor Jhoan Javier Giraldo Ballén al cargo de director del Hospital San Vicente de Arauca. P á g i n a 6 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA • El 05/04/2015 (sic) el apoderado al Departamento de Arauca interpuso recurso de apelación contra el auto del 27/01/2016 aclarado en providencia del 31 de marzo posterior. • El 06/04/2016 Jhoan Javier Giraldo Ballén informó al despacho que el Gobernador del Arauca no cumplió con la providencia del 04/04/2016. • 06/04/2015 (sic) el apoderado del Departamento de Arauca solicitó revocar la medida cautelar dictada en auto del 04/04/2016. • 07/04/2015 (sic) el apoderado del Departamento de Arauca solicitó revocar el auto del 31/03/2016 por medio del cual se aclaró el auto del 27/01/2016. • 07/04/2015 (sic) el apoderado del Departamento de Arauca interpusó recurso de apelación contra el auto del 04/04/2016. • 13/04/2015 (sic) el apoderado del Departamento de Arauca presentó incidente de nulidad contra las medidas cautelares otorgadas en autos del 31 de marzo y 4 de abril de 2016. • Mediante auto interlocutorio del 25/04/2016, el Magistrado Ponente resolvió abrir incidente de desacato en contra del
Gobernador del Departamento de Arauca por incumplimiento de la providencia del 04/04/2016, y ordenó correr traslado por el término de 3 días. • El 02/05/2016 pasó el expediente al despacho por vencimiento del traslado de 3 días. • Mediante auto del 18/05/2016, se ordenó requerir a las autoridades y personas naturales. • El 23/05/2016 se radicó recusación por parte de la asesora jurídica del Departamento de Arauca. P á g i n a 7 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA • Los días 23 y 24 de mayo siguientes, se recibieron otros memoriales de parte de emisoras y Gobernador del Departamento. • El 24 de mayo pasó el expediente al despacho con recusación y pruebas allegadas. -En infolio adiado 12 de julio de 20126, el Secretario General del Consejo de Estado adjuntó copia del Acuerdo No. 079 del 11 de julio de 2006, por medio del cual se nombró al investigado en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Arauca, además, el acta de posesión y certificación del tiempo de servicio. -Oficio suscrito por el investigado, del 17 de agosto de 20167, en el que dio informó sobre permisos, vacaciones, comisiones de servicios, licencias, incapacidades u otras situaciones administrativas durante el
tiempo que fungió como magistrado sustanciador del medio de control de nulidad radicado bajo el número 2015-00028 seguido por Jhoan Javier Giraldo Ballén contra el Departamento de Arauca, así: Permisos: • Junio 2015: 22 al 26 • Julio 2015: 27 y 28 • Agosto 2015: 3, 4, 5, 28 y 31 • Septiembre de 2015: 24, 25 y 28 • Noviembre de 2015: 13, 23 al 26 • Diciembre de 2015: 15, 16 y 18 • Febrero de 2016: 24 al 26 • Marzo de 2016: 17 y 18 • Abril de 2016: 7 y 8 • Mayo de 2016: del 23 al 27 • Junio de 2016: del 20 al 24 • Julio del 2016: 8, 11 y desde el 27 hasta el 02 de agosto. 6 Folio 90 C.O. 7 Folio 115 C.O. P á g i n a 8 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Comisión de servicios • Julio de 2015: 29 al 31 • Septiembre de 2015: 2 y 4 • 2015: del 30 de septiembre al 02 de octubre, 8 y 9 • 18 al 20 de noviembre de 2015 • 30 de noviembre al 02 de diciembre de 2015
- 14 de diciembre de 2015 • 28 y 29 de julio de 2016 • 22 y 23 de agosto de 2016
Por último, mencionó que se desempeñaba como profesor de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, desde el año 2007; y, desde febrero de 2016 fungió como Presidente del Tribunal Administrativo de Arauca. -Certificado de la Procuraduría General de la Nación8 y el entonces Consejo Superior de la Judicatura9, de fecha 27 de marzo de 2016, donde consta que el inculpado no registra antecedentes disciplinarios, ni está siendo investigado por los mismos hechos10.
3. En auto del 23 de agosto de 201911, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Édgar Guillermo Cabrera RamosMagistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, recaudándose las siguientes pruebas que interesan a la investigación: -Oficio de la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 3 de septiembre de 201912, en el que adjuntó copia de la 8 Folio 119 C.O. 9 Folio 117 y 118 C.O. 10 Folio 120 C.O. 11 Folio 131 C.O. 12 Folio 142 C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA decisión proferida el 19 de julio de 2018 por el Consejero Ponente,
Rafael Francisco Suárez Vargas en Sala unitaria, dentro del proceso radicado bajo el número 2015-00028-01/02 (0791-2016; 1358-2016), actor Jhoan Javier Giraldo Ballén, auto en el que desataron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada respecto del auto del 13 de enero de 2016, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, y decisión adoptada en audiencia inicial celerada el 27 de enero siguiente, en el que se negó la prosperidad de las excepciones presentadas frente al medio de control de nulidad, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el cual se resolvió: “Primero: Adecuar la demanda de nulidad simple presentada por el señor Jhoan Javier Giraldo Ballen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo: Declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Arauca para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Jhoan Javier Giraldo Ballen, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Declarar la nulidad de lo actuado en relación con el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 084 el 10 de marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva. Cuarto: Declarar que la competencia para continuar con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Jhoan Javier Giraldo Ballén en contra del Departamento de Arauca, es de los
Jueces Administrativos del Circuito de Arauca.” P á g i n a 10 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -Oficio suscrito por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta de fecha 9 de septiembre de 201913, en el que adjuntó certificaciones de los salarios devengados y descuentos realizados al doctor Édgar Guillermo Cabrera RamosMagistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, para el periodo comprendido entre el mes de enero y julio de 2016. -Escrito de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Arauca con fecha 11 de septiembre de 201914, en el que allegó copia del proceso de nulidad adelantado por Jhoan Javier Giraldo Ballén contra el Departamento de Arauca con radicado 2015-00028, mismo que para el momento ya cursaba en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del mismo departamento, anexando 3 cuadernos con 570 folios en total.
4. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 8 de febrero de 202115, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente. -Obra informe16 de despacho comisorio de la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el que dio cuenta de la notificación por medio de correo electrónico del auto de apertura de investigación de 23 de agosto de 2019, al disciplinable Édgar
Guillermo Cabrera Ramos, quien para esa época se desempeña como Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño. 13 Folio 150 C.O. 14 Folio 157 C.O. 15 Folio 196 C.O. No. 2 16 Folios 242 y 258 C.O. P á g i n a 11 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación17. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 8 de febrero de 2021 y que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se
expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la 17 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 12 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.
Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Édgar Guillermo Cabrera RamosMagistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir el auto del 31 de marzo de 2016 con el fin de aclarar los alcances del proveído dictado el 27 de enero anterior, por medio del cual suspendió los efectos del Decreto 084 de 2015 y ordenó que se reintegrara al
doctor Jhoan Javier Giraldo Ballén como Director del Hospital San Vicente de Arauca. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes P á g i n a 13 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Ahora bien, de conformidad con lo esbozado en el expediente, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el inicio de la indagación preliminar y posteriormente, la apertura de investigación disciplinaria del doctor Édgar Guillermo Cabrera RamosMagistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, recaudando suficiente material probatorio a efectos de calificar si su conducta puede ser atribuida como falta disciplinaria. Como resultado, fueron allegadas las piezas procesales de la acción de nulidad impetrada por el señor Jhoan Javier Giraldo Ballén, a través de apoderado judicial, contra el Departamento de Arauca, en la que se pretendió, como medida cautelar, la suspensión de los efectos contra el Decreto 084 del 2015, expedido por el extremo pasivo, que revocó de manera directa el Decreto 155 del 2012, por medio del cual se había nombrado al actor en calidad de Director del Hospital San Vicente de Arauca, medida que fue negada, pero en sede de apelación, el investigado como ponente de Sala Unitaria concedió en auto del 13 de enero de 2016, al reponer la providencia anterior ordenando suspender los efectos del primer Decreto, “por lo que debe aplicarse en todo su rigor y de manera inmediata este último acto administrativo, preservando los derechos laborales del demandante y P á g i n a 14 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
sobre el cual este Tribunal se pronunció sobre su legalidad, anteriormente en Sentencia respectiva”. Considerando el extremo activo que su periodo como Director pronto culminaría, sin que la acción de nulidad hubiera sido fallada; el 31 de marzo de 2016 solicitó al magistrado sustanciador y disciplinable dentro de ese expediente, que aclarara los efectos de la medida cautelar decretada, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, en el sentido de preservar sus derechos laborales, teniendo en cuenta que no había sido evaluado por la Junta Directiva, que además no había culminado el concurso de méritos y que no se le había dado la oportunidad de ejercer los derechos de participación y reelección. Día en el cual, el investigado profirió auto como respuesta a la solicitud elevada por el apoderado del demandante, pronunciándose frente a 2 aspectos principales, así: Fundó sus consideraciones en las disposiciones contenidas en el Decreto 357 de 2008, Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, indicando que existían muchos aspectos en relación con la temática consultada, pero en cuanto al derecho de reelección que caía sobre el doctor Giraldo Ballen, quien no tuvo la oportunidad de mostrar su gestión ante la Junta Directiva del Hospital, en consideración a las múltiples acciones jurídicas que tuvo que iniciar con tal de proteger sus derechos, tenía que quedarse en provisionalidad con el fin de blindar sus postulados laborales y cumplir las providencias del Tribunal; por lo cual, tal organismo no podía llevar a cabo el concurso de méritos, al P á g i n a 15 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA no consolidarse los procedimientos de evaluación del demandante ni sus resultados, impidiendo su opción para ser considerado a reelección.
De otra parte, aseguró que su reemplazo no podía ser un nuevo director nombrado en provisionalidad, por cuanto la ley previó que con anterioridad se debió realizar el concurso de méritos, en el que además debió fungir como secretario de la Junta Directiva, sumado a la evaluación de la gestión del actual gerente, aunado a que de fenecer su periodo, debía seguir ocupando su cargo hasta tanto sucediera la situación anterior, máxime que estaban en juego el derecho a la salud de quienes dependían de la prestación de este servicio por parte del Hospital San Vicente de Arauca. y que debía, por inferencia de la ley, cumplir un cargo administrativo adicional. Justamente, fue este pronunciamiento el que, a luces de la informante, encontró como vulneratorio de las normas consagradas en el artículo 285 del CGP, porque, en su criterio, no aclaró el auto dictado el 13 de enero de 2016, sino que se pronunció sobre nuevos aspectos que no tenían que ver con la suspensión del Decreto 084 de 2015. Además, consideró irregular que el mismo día de radicación de la solicitud, esta fuere resuelta y notificada, observando que en las hojas del fallo estaba identificada una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo la que le competía de solo nulidad y, además,
identificando los folios con otro proceso18. Al respecto, tendrá que decirse que no comporta irregularidad por parte de funcionario alguno, la celeridad que imprima a sus decisiones, 18 Acción Popular Expediente No. 2011-00014-00 Actor: Aníbal Chávez Ibagón P á g i n a 16 | 24 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600547 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA pues solo puede evidenciarse un cumplimiento taxativo al principio de celeridad procesal. Además, en tratándose de cautelas, como herramienta para contrarrestar cualquier riesgo, es claro que debe atender el principio conocido como periculum in mora que nos llama la atención sobre el peligro que tiene para el derecho sustantivo precisamente la mora judicial.
Nótese también que el magistrado no fue la única decisión que profirió bajo estos parámetros, pues de la prueba allegada y relacionada en precedencia, se colige que desde que se admitió la demanda de nulidad, el 19 de junio de 2015 hasta que se profirió auto de aclaración el 31 de marzo del año siguiente, profirió 7 actuaciones interlocutorias, pese a tener 28 días de permisos aprobados, 17 días de comisiones, gozar de vacancia judicial desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el 11 de enero de 2016, y ejercer las funciones propias de su cargo como Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca y Presidente del
mismo desde febrero del 2016, lo que lleva a concluir a la Sala que dio el trámite oportuno, eficiente y eficaz al proceso bajo su cargo. Pero además que en la providencia objeto de controversia, resolvió comunicar de manera inmediata al Gobernador del Departamento de Arauca y a la Junta Directiva del Hospital San Vicente de Arauca, teniendo en cuenta la urgencia de la medida por la finalización del periodo institucional del Gerente, lo cual resultaba plausible a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA. En cuanto al yerro que cometió en el encabezado del auto denunciado, esto es, que la identificación a partir del folio 2 P á g i n a 17 | 24 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600547 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA correspondía a otra acción, lo cierto es que, de la lectura de este se establece que pertenece al proceso correspondiente y que su análisis comporta las actuaciones propias de la situación, lo que deviene en irrelevante para los fines disciplinarios, cuando resulta apenas natural la utilización de plantillas que han servido para casos parecidos.
Valga la pena resaltar que, tanto la radicación de documentación como la noti
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