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CNDJ - F11001010200020160059400ADJUNTA20220701095151-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160059400ADJUNTA20220701095151-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600594 00 Aprobado según Acta No. 48 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 10 de diciembre de 20181, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, para la época de los hechos. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2016, el doctor Andrés David Lafaurie Baquero, Juez 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, compulsó copias contra el doctor Adonay Ferrari Padilla, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por las presuntas irregularidades presentadas en el marco de la acción de tutela No. 2016 00035 00 promovida por el señor Antonio Orozco de la Hoz, en su calidad de Gerente de la ESE Alejandro Próspero Reverend contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado 4° 1 Folios 55 a 57 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de

Magdalena. Lo anterior, “en virtud de que el mencionado Magistrado podría estar incurso en conductas reprochables penal y disciplinariamente [por] su actuación durante el trámite de la acción de tutela aludida”, para lo cual anexó, entre otras cosas, “copia del traslado” del aludido ruego tuitivo, los autos de 28 de marzo de 2016 con los que admitió la demanda de amparo y aquel con el que concedió la medida provisional solicitada, junto con la “contestación emitida por el Tribunal Administrativo”. Del proveído cautelar de 28 de marzo de 2016 se extrae que la autoridad noticiante le ordenó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta “abstenerse de dar cumplimiento inmediato (…) a la providencia dictada desde el 27 de enero de 2016 [proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativa del Magdalena dentro de la] acción popular [promovida por el ciudadano José Agustín Granados Vega contra la referida Empresa Social del Estado y el Distrito de Santa Marta], radicad[a] bajo el No. 47 001 3333 004 2013 00227 01, mientras se decide de fondo la presente acción de tutela. En igual sentido al Juzgado 4° Administrativo y Tribunal Administrativo de Santa Marta, abstenerse de continuar con el trámite del desacato donde resultó sancionado tanto el accionante, como el Alcalde Distrital, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso del accionante”. Como consecuencia de lo anterior, el disciplinable, doctor Adonay Ferrari Padilla, anunciándose como “Presidente del Tribunal

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Referencia: FUNCIONARIOS Administrativo del Magdalena”, se opuso a la prosperidad del amparo, no sin antes pedir la “nulidad de todo lo actuado, y se remita la presente acción al competente, que no puede ser otro más que el superior funcional del Tribunal Administrativo del Magdalena, esto es, el Consejo de Estado”, además de reprochar tratarse de una acción de tutela engañosa por dirigirse contra el Distrito de Santa Marta para adecuar la competencia, cuando en verdad lo que se perseguía es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción popular, aunado a que, por un lado, el gestor carecía de legitimación para actuar como representante legal de la ESE Alejandro Próspero Reverend, y de otro, criticó la falta de motivación del auto que concedió la medida provisional, “al no indicarse cuáles son los posibles daños que pretende evitar, o como la ejecución de una sentencia ejecutoriada proferida por el órgano judicial competente, que precisamente propende por la protección de derechos colectivos amenazados y vulnerados, genera daños al ente condenado”.

Por último, el vinculado a la tutela, Ferrari Padilla como Presidente de la Corporación contenciosa, expresó que ante tales irregularidades lo dable era remitir copias de lo actuado en la tutela No. 2016 00035 00 ante la Fiscalía General de la Nación, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena (para investigar al juez penal informante) y la Procuraduría General de la Nación (para investigar al Alcalde de Santa Marta y al representante legal de la ESE accionante), para lo de su cargo2, tanto más ante la 2 Fls. 28-30, c.o. P á g i n a 3 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS dilación de que fue objeto la acción popular 2013 00227 01, de la cual allegó copias parciales3.

ACONTECER PROCESAL Remitida la actuación a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue repartido4 entre los magistrados que conformaban esa Corporación, el 26 de abril de 2016, correspondiendo la actuación al despacho del doctor José Ovidio Claros Polanco. Según constancia secretarial de 3 de junio de 2016, en sesión de Sala Ordinaria No. 43 del 18 de mayo anterior, se reasignó este asunto al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal5, quien por auto del 10 de diciembre de 2018 dispuso la apertura de investigación disciplinaria6, con la finalidad establecida en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, en contra del doctor Adonay Ferrari Padilla, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del

Magdalena. Etapa en la que se ordenó la práctica de pruebas y notificaciones. -El 8 de febrero de 20217, fue repartida la presente actuación entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente, asunto8 devuelto a la Secretaría Judicial de esta Comisión por auto del 3 Fls. 31 a 51, ib. 4 Fl. 52, c.o. 5 Fl. 54, ib. 6 Fls. 121-123, ib. 7 Fl. 168, ib. 8 Que llegó con 2 cuadernos contentivos de 85 y 85 folios, respectivamente. P á g i n a 4 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS 4 de marzo siguiente, en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto en proveídos de trámite a su cargo9. -El 15 de marzo de 2021 se notificó al Ministerio Público, quien guardó silencio10.

Recibido el expediente en el despacho en la misma fecha, se constató que el mismo se compone de 4 cuadernos con 168, 168, 12 y 11 folios, respectivamente, y 9 CD11. -Por auto de 27 de abril siguiente, se decretó como prueba, entre otras cosas, oficiar al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en orden a remitir a este asunto la

acción de tutela No. 2016 00035 00, requerimiento en el cual se insistió a través de proveído de 8 de septiembre de 202112. -Mediante oficio No. 256 de 10 de marzo de 2021, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Santa Marta – Magdalena, remitió la constancia de salarios devengados por el doctor Adonay Ferrari Padilla, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, desde el año 2016 hasta esa fecha13. -A través del oficio No. 001-LFPS de 19 de marzo de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado allegó copia del acuerdo de elección y acta de posesión del doctor Adonay Ferrari Padilla, en su 9 Fls. 87 a 89, c.o. 10 Fl. 108, c.o. 11 Fls. 168 y 169, ib. 12 Fls. 170 y 196, ib. 13 Fls. 108 a 110, ib. P á g i n a 5 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena14. -El 25 de mayo de 2021, el Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta remitió en medio magnético copia íntegra de la acción popular promovida por el ciudadano José Agustín Granados Vega [en nombre del Sindicato de Trabajadores de la Salud y Seguridad SocialSINDESS-] contra la Empresa Social del Estado Alejandro Próspero Reverend y el Distrito de Santa Marta, radicada bajo el No. 47 001 3333 004 2013 00227 0115. -Mediante oficio No. SEC-D1-2094 del 1° de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena devolvió el despacho comisorio contentivo de la versión libre del implicado, junto con 7 archivos en pdf16.

El doctor Adonay Ferrari Padilla, en esencia, defendió la legalidad de su proceder, tras expresar que la causaba extrañeza que a la compulsa de copias ordenada el 11 de abril de 2016, el titular del Juzgado noticiante no le hubiere incorporado el fallo de tutela de 4 anterior que él mismo profirió. Con todo, precisó que “revisada la parte motiva de la sentencia de tutela en lo atinente a la compulsa de copias en contra de mi persona, y que a criterio del quejoso constituyen las razones de facto que motivaron su ejecución, pueden determinarse dos actuaciones del 14 Fls. 141-146, c.o. 15 Fl. 154, c.o. 16https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des01sdcsmta_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErVIktJlGJVJnW 6Z5nC5FbwBEbcK3LSTjLG6xAiu1EjKlA?e=mew9R6 P á g i n a 6 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS suscrito, que son objeto de su reproche: - La conducta asumida por el infrascripto el día 30 de marzo de 2016, al hacer presencia en el Juzgado, en horas de la mañana, en momentos en que el suscrito no se encontraba en el Despacho. - El ‘escrito amenazante’ allegado en horas de la tarde del mismo día 30 de marzo de 2016, en el que se anunció que se compulsarían copias a las autoridades respectivas”.

Frente al primer hecho, expuso que no era “más que una apreciación subjetiva y sin fundamento alguno. Es el mismo señor Juez el que vincula al suscrito en calidad de tercero con interés en las resultas del asunto, tal y como quedó consignado en el auto admisorio de la tutela adiado 28 de marzo de 2016, de tal suerte que resulta inexplicable la suspicacia del quejoso cuando acudí, en compañía de mi auxiliar del Despacho, el Doctor EDWIN BURGOS FUENTES, a verificar el contenido del expediente y tomar fotografías del mismo, a efecto de preparar el informe que el precitado auto requería, como medio de ejercer el derecho de defensa y contradicción, no personal, sino del Tribunal Administrativo del Magdalena, puesto que en el asunto de marras nunca me asistió interés privado.” En cuanto a lo segundo (escrito amenazante), expuso que el mismo “fue aportado al proceso [y] no es más que el informe rendido por el suscrito, pronunciándome frente a las decisiones impartidas dentro del

trámite tutelar y que se erigen como una invasión de competencias al juzgarse en sede de tutela y por instancia de inferior nivel funcional y distinta especialidad, las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de proceso de acción popular de su jurisdicción”, pues mal “podría considerarse ‘amenazas’ las denuncias que realicé, cuando ello constituye mi deber, no solo P á g i n a 7 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS como Magistrado, sino como ciudadano, a más que tales denuncias nunca tuvieron intención alguna de amedrentar o afectar la susceptibilidad del [informante], puesto que la elevación de las mismas ante los entes de control no fue supeditada o condicionada al actuar futuro del Juez, o que se pretendiera decisión alguna de parte del Juez so pena de denunciar”. -El 15 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de esta Comisión allegó el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Adonay Ferrari Padilla ante la Procuraduría General de la Nación y ante esta Corporación17. -El 17 de septiembre siguiente, la Secretaría del Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta allegó en medio magnético copia de la acción de tutela No. 2016 00035 00 promovida por el señor Antonio Orozco de la Hoz, en su calidad de Gerente de la ESE Alejandro Próspero Reverend contra la

Alcaldía Distrital de Santa Marta, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena18. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior 17 Fls. 168 a 170, c.o. 18 Fl. 171, c.o. P á g i n a 8 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso

verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Adonay Ferrari Padilla, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por las presuntas irregularidades presentadas en el marco de la acción de tutela No. 2016 00035 00 promovida por el señor Antonio Orozco de la Hoz, en su calidad de Gerente de la ESE Alejandro Próspero P á g i n a 9 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS Reverend contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta y

el Tribunal Administrativo de Magdalena. Aunque con el oficio No. 354 de 11 de abril de 2016, el doctor Andrés David Lafaurie Baquero, Juez 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta se limitó a señalar que la

compulsa de copias que nos ocupa, había tenido lugar “en virtud de que el mencionado Magistrado podría estar incurso en conductas reprochables penal y disciplinariamente [por] su actuación durante el trámite de la acción de tutela aludida”, sin haber remitido copia de la acción de tutela No. 2016 00035 00 para tener un panorama más preciso, lo cierto es que allegada esa tramitación sumaria y su fallo de 4 de abril de la referida anualidad, tal como lo sostuvo el disciplinable en su versión libre, al parecer la inconformidad del mencionado informante se circunscribió a dos aspectos, esenciales: El primero, relacionado con la visita del disciplinable al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta el 30 de marzo de 2016, en horas de la mañana, “en momentos en que el suscrito no se encontraba en el Despacho”, y el segundo, por el “‘escrito amenazante’ allegado en horas de la tarde del mismo día 30 de marzo de 2016, en el que se anunció que se compulsarían copias a las autoridades respectivas”19. De entrada debe decirse que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la 19 Archivo virtual denominado: “ANEXOS PARA LA CONTESTACIÓN A LA COMISIÓN DE DISCIPLINA REQ 14 DE SEP.” P á g i n a 10 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS Administración de Justicia; lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, en este asunto se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Adonay Ferrari Padilla, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, quien ejerció su derecho de defensa en el marco de la acción de tutela No. 2016 00035 00, una vez se le vinculó, asunto del cual se endilgan las presuntas

irregularidades. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. P á g i n a 11 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS Si se mira con detenimiento el aludido ruego tuitivo promovido por el señor Antonio Orozco de la Hoz, en su calidad de Gerente de la ESE Alejandro Próspero Reverend contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, se tiene que la autoridad noticiante el 28 de marzo de 2016 lo admitió y vinculó al Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, misma oportunidad en la cual accedió al decreto de la medida cautelar tendiente a ordenarle a la accionada y vinculadas, abstenerse de cumplir con lo dispuesto en una acción popular promovida contra la mencionada ESE.

Pues bien, en cuanto a la presencia del investigado en el estrado regentado por la autoridad noticiante, debe decirse que nada en el paginario devela que el propósito de aquel fuera opuesto a la buena fe que de su parte ha de presumirse al tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política; antes bien, es apenas natural que quien para ese momento fungiera como Presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena, optara por apersonarse y conocer de primera mano el expediente en el Juzgado, en orden a asumir con

entereza y motu proprio el conocimiento de la acción de tutela que le fuera notificada precisamente por haberse vinculado (ni siquiera de manera aparente, sino necesaria por involucrar el dejar de cumplir el fallo popular que en segundo grado el Tribunal había proferido) a la Corporación que presidía, en procura de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tampoco existe un elemento de juicio serio que conduzca a sostener que la presencia del disciplinable en el Juzgado, tuvo el confinado propósito de intimidar a su titular -a quien ni siquiera vio, según lo adujo el propio Juez en su informe-. P á g i n a 12 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS Lo cierto es que el magistrado inculpado, si fue citado como vinculado, no se ve la razón por la cual no podía ir a notificarse de manera personal al Juzgado, por así permitirlo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, solo que al observar una posible irregularidad por la falta de competencia, optó por compulsar copias penales y disciplinarias, pues en últimas el Tribunal estaba siendo vinculado por haber conocido de la acción popular génesis del ruego tuitivo que admitió un juzgador cuya categoría (Municipal) no era usual asumiera la competencia en primera instancia, si se tiene en cuenta que para la época de los hechos, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 previó que:

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. (Se resalta). Esa misma línea de pensamiento ha sido recordada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al precisar: “(…) No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96) P á g i n a 13 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS

[De suerte que] el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro

ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo20, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.”21 Ahora, que si el disciplinable al replicar el amparo puso en conocimiento de las autoridades penal y disciplinaria lo que en su sentir calificaba como una irregularidad del juez constitucional (ahora informante) por su falta de competencia, debe decirse que todo funcionario está en el deber de denunciar por expresa disposición del artículo 67 de la Ley 906 de 2004, siendo también su obligación poner en conocimiento hechos que revistan “las características de un delito o falta disciplinaria”, cuando “se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, y además que (…) exista suficiente motivación de la existencia del hecho, esto es siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de los mismos (Art. 250 CP)”22, presupuestos que consideró satisfechos el disciplinable, una vez ejercicio su derecho de defensa en el marco de

20 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó] 21 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 22 CSJ, Cas. Penal, STP10557-2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera. P á g i n a 14 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS la acción de tutela en la que se le vinculó de manera necesaria, máxime cuando aquel echó igualmente de menos la motivación de la cautela decretada, so pretexto de evocar simplemente el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Y es que si lo que motivó a la autoridad noticiante a compulsar las copias que nos ocupan, fue precisamente que el vinculado hizo lo propio en su contra como titular del Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, es claro que tal situación debía ser dilucidada en el escenario natural, pero no por ello inferir que se trató de un “escrito amenazante” que finalmente se materializó, cuando el Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena ofició en tal sentido. De manera que así como el Juez informante tiene una discreta “autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” (sentencia T-238 de 2011; se resalta), otro tanto cabría decir de quien replicó la acción de tutela una vez se le vinculó y reaccionó, con una postura igualmente plausible, que lo dable era expedir las copias penales y disciplinarias de rigor, no solo para el juez constitucional, sino también para las partes integrantes de la acción popular. Por lo tanto, se ordenará el archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor Adonay Ferrari Padilla, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, al estar plenamente acreditado que, se reitera, no incurrió en actuación que amerite reproche disciplinario, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor:

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Referencia: FUNCIONARIOS “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor ADONAY FERRARI PADILLA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo

en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha P á g i n a 16 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo a

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