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CNDJ - F11001010200020160066600ADJUNTA20220926103947-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160066600ADJUNTA20220926103947-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600666 00 Aprobado según Acta No. 05 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 10 de febrero de 20201, dentro de estas diligencias seguidas contra las doctoras Lilia Aparicio Millán, Gloria Dorys Álvarez García, Ana María Rodríguez Álava, Ana María Correa Ángel y Fanny Contreras EspinosaMagistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, la expedición de copias ordenada en auto del 4 de marzo de 2016, proferido por el doctor Rafael Alberto García AdarveMagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra las Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarcadoctoras Lilia Aparicio Millán, Gloria Dorys Álvarez García, Ana María Rodríguez Álava, Ana María Correa Ángel y Fanny Contreras Espinosa, en torno a la decisión que adoptaron en segunda instancia respecto a la nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Coronel Diego Felipe 1 Folio 64 C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600666 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Gallego Martínez, dentro del proceso No. 110013331017201100538 01, pronunciamiento contenido en los folios 191, 218, 248, 272 y 330 vto., y que guarda relación, entre otros, con los señores Néstor Aurelio

Romero Puentes, Elkin Meneses Gómez, Mario Augusto Camacho Avellaneda, Oscar Javier Ruiz y Olga Cristina Campo Espitia.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 3 de mayo de 20162, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al doctor José Ovidio Claros PolancoMagistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

2. En auto del 15 de noviembre de 20163, se ordenó el inició de indagación preliminar contra las doctoras Gloria Dorys Álvarez García, Ana María Rodríguez Álava y Ana María Correa ÁngelMagistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, etapa en la que se decretaron y recaudaron los siguientes documentales que interesan a estas diligencias, así: -El Agente del Ministerio Público se notificó el 15 de noviembre de 20164. -Oficio suscrito por la doctora Beatriz Elena Escobar Rojas, Magistrada de la Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que dio cuenta del trámite impartido al proceso con radicación No. 110013331017201100538 01, indicando que el

2 Folio 19 C.O. 3 Folio 6 C.O. 4 Folio 13 C.O. P á g i n a 2 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA trámite se podía consultar en la página web de la Rama Judicial. Sin embargo, discrimó las actuaciones, así.

El 11 de noviembre de 2016, la doctora Escobar Rojas recibió el oficio número LVV-01688 mediante el cual la Secretaria General del Consejo de Estado le notificó la providencia proferida el 17 de marzo y 2 de junio de 2016, dentro del radicado 2015-03448, mediante los cuales se dejó sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2015, en el expediente 2011-538-01 y se ordenó proferir nueva decisión en el término de 40 días. En cumplimiento de la orden, mediante oficio número BHER-081-2016 del 15 de noviembre, solicitó al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá que remitiera el expediente No. 2011-00538-01, y en la misma fecha, a las 11:20 de la mañana, lo remitió en calidad de préstamo. A la fecha de esta respuesta, el proceso se encontraba para sentencia de segunda instancia, sin que se hubiera agotado el término otorgado a la orden de tutela. Anexó 25 folios como prueba de lo dicho.

-Copia de los Acuerdos de elección No. 157 de 2011 y 265 de 2013, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de las doctoras Ana María Correa Ángel, Ana María Rodríguez Álava y Gloria Dorys Álvarez García, como Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegados por el Secretario General del Consejo de Estado, en oficio del 1º de diciembre de 20165. 5 Folio 40 C.O. P á g i n a 3 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -La doctora Ana María Rodríguez Álava, se notificó personalmente del auto que inició indagación preliminar en su contra, el 14 de septiembre de 20176.

2. El 10 de febrero de 20207, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de las doctoras Lilia Aparicio Millán, Gloria

Dorys Álvarez García, Ana María Rodríguez Álava, Ana María Correa Ángel y Fanny Contreras EspinosaMagistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de los asuntos que por reparto conocieron bajo los radicados No. 201000506 01, 201200046 01, 201200112 01, 201000644 02 y 200900231 01 recaudándose las siguientes probanzas que interesan a la actuación: -El agente del Ministerio Público se notificó el 25 de febrero de 20208.

-Copia de los Acuerdos de elección No. 292 de 2015 con los cuales se nombró a las doctoras Ana María Correa Ángel, Lilia Aparicio Millán y Fanny Contreras Espinosa; Acuerdo No. 264 de 2013 en el que se eligió en provisionalidad a Gloria Dorys Álvarez García y Acuerdo No. 0157 del 2011, correspondiente al nombramiento de la doctora Ana María Rodríguez Álava, todas en calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como también, copia del acta de posesión, allegados por el Secretario General del Consejo de Estado, en oficio del 27 de febrero de 20209. 6 Folio 61 C.O. 7 Folio 64 C.O. 8 Folio 71 C.O. 9 Folio 72 C.O. P á g i n a 4 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -Obran constancias de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia10. -Constancia secretarial del 4 de febrero de 202111, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero del mismo año. -Certificación de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegada el 26 de marzo de 202112, de los salarios devengados por las aquí investigadas. -El 29 de junio de 202113, se allegó por parte del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, CD contentivo del proceso No. 2010-00644. -El 8 de julio de 202114, se allegó por parte del Juzgado 702, CD contentivo del proceso No. 2009-00231. -El 6 de julio de 202115, se allegó por parte del Juzgado 54 Administrativo Sección Segunda de Bogotá, CD contentivo del proceso No. 2012-00049. -Certificados Nos. 171278398, 448951, 448938, 171278650, 448927, 448932, 171278756, 448924, 448919, 171278960, 448911, 448914, 10 Folio 97 C.O. 11 Folio 121 C.O. 12 Folio 154 C.O. 13 Folio 240 C.O. 14 Folio 241 C.O. 15 Folio 243 C.O. P á g i n a 5 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 171279132, 448906 y 448899 en donde consta que las aquí encartadas al 14 de julio de 202116, no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes. -El 4 de marzo de 202117, se indicó que, revisado el sistema de gestión

SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -El 21 de julio de 202118, se allegó por parte del Juzgado 53 Administrativo Sección Segunda de Bogotá, CD contentivo del proceso No. 2012-00112. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación19. 16 Folios 246 al 260 C.O. 17 Folio 269 C.O. 18 Folio 272 C.O. 19 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 6 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201600666 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 4 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.

Caso Concreto. Se investiga la posible comisión de irregularidades procesales en que pudieron incurrir las doctoras Lilia Aparicio Millán, Gloria Dorys Álvarez García, Ana María Rodríguez Álava, Ana María Correa Ángel y Fanny Contreras EspinosaMagistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer en segunda instancia procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusieron varios oficiales contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por haber sido llamados a calificar sus servicios y no a curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, mismos que se

adelantaron en diferentes despachos judiciales y bajo radicados distintos. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la P á g i n a 7 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

Así las cosas, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Dicho esto y considerando que no hay un hilo conector entre todas las investigadas, la Sala procederá a estudiar la situación de cada una de ellas, conforme a las documentales allegadas:

  • Doctoras Ana María Correa Ángel, Gloria Dorys Álvarez

García y Ana María Rodríguez Álava. Con ponencia de la doctora Ana María Correa Ángel en Sala con las doctoras Álvarez García y Rodríguez Álava, conocieron la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho P á g i n a 8 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA iniciado por Elkin Meneses Gómez contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, radicado bajo el número 110013331009201000644-02 seguido ante el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo del 16 de agosto del 2013 negó las pretensiones del actor, argumentando que el llamamiento a calificar servicios era una figura que llevaba implícito el poder discrecional que permitía el despido de los uniformados de la Policía Nacional, cuando estos cumplieran los requisitos para acceder a la asignación de retiro, esto es, 15 años de servicio; además de contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la citada Institución, que al contrario de lo expuesto por el actor, no implicaba sanción ni exclusión deshonrosa de la entidad, sino la sustitución dentro de la línea

jerárquica, colocando término al desempeño de un funcionario, para permitir el ascenso y la promoción de otro, supuestos que se daban en el caso objeto de estudio. El a quo fundó además su decisión, en jurisprudencia del Consejo de Estado Expediente 2000-00032 con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, quien en fallo del 19 de junio de 2006 estableció “que la atribución discrecional hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico del mando y conducción de la Fuerza Pública, cuyas autoridades deben observar los poderes necesarios para sustituir en la medida de sus necesidades y conveniencias, al personal superior y medio, optando por el llamamiento a calificar que quienes puedan desvincularse por tener derecho a la asignación de retiro”. Finalizando frente al caso en concreto, adujo la primera instancia que no era de recibido la vulneración del Decreto 1791 de 2000, por P á g i n a 9 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA carencia de motivación, ya que el acta de la Junta Asesora y el Decreto por medio del cual se llamó a calificar servicios, no requería de argumentación, pues la Ley 857 de 2003 no lo exigía así, siendo inviable imponer condiciones adicionales a las legalmente exigidas.

El señor Meneses Gómez, mediante apoderado recurrió el fallo, manifestando que la Sentencia T-265/13 de la Corte Constitucional, va

en contra y desautorizó lo expuesto como validado por el a quo, decisión que hacía relación a la carencia de motivación y al desvío de poder en los actos administrativos de retiro del servicio por llamamiento a calificar. Atacó además, la actitud de la demandante por cuanto, por un lado, felicitó a su prohijado por su buen desempeño, y de otra, lo obligó a pensionarse bajo una falsa motivación y desviación del poder al proferir el Decreto que lo obligó a retirarse, incumpliéndose lo normado en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, sostuvo que el despido de su cliente no obedeció a condiciones del mejoramiento del servicio sino a razones oscuras distintas a la facultad discrecional de la Policía Nacional, circunstancia que logró demostrar ante el juez de conocimiento, convirtiéndose el señor Meneses Gómez en víctima de un despido injustificado sin motivación alguna. Asimismo, descalificó que la Juez en primera instancia citara el parágrafo 2° del artículo 45 del Decreto 1800 de 2000 cuando no se estaba discutiendo la calificación a ascenso del actor, sino el retiro por llamamiento a calificar el servicio, siendo la norma pertinente el parágrafo 5° del artículo 42 ibidem; además que la evaluación de la Junta no había tenido en cuenta la hoja de vida completa del extremo activo. P á g i n a 10 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Por último, trajo a colación la Directiva Permanente No. 13 del 27 de abril de 2009 proferida por la Policía Nacional, donde expresamente se obligaba a que todos los actos administrativos de retiro fueran debidamente argumentados.

Considerando los argumentos expuestos con el fin de desatar la alzada, se inició el fallo de segunda instancia de 14 de octubre de 2015 esgrimiendo que, conforme a la jurisprudencia, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios entrañaba el ejercicio de una facultad discrecional, por lo cual se hizo amplia reseña de pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Destacó que en estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre de apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades, siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma para ello. Puntualmente, ante el llamamiento a calificar servicios, consideró esa Corporación que tal medida atendió a un concepto de evolución conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y visión a los desafíos que enfrenta una Institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana, circunstancia que ocurre con la Policía Nacional. Acotó que, en desarrollo de los fines constitucionales fueron múltiples las normas que desarrollaron la temática de la discrecionalidad en el retiro del servicio de la Policía Nacional, entre ellas, el retiro discrecional del servicio para el personal de Oficiales, Niveles P á g i n a 11 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Ejecutivos, Suboficiales y Agentes de Policía, opción que se encontraba dispuesta de manera inicial en el artículo 8 del Decreto 573 de 1995, indicando que se podía hacer uso de ella siempre y cuando el Policía hubiera cumplido 15 años de servicio, normativa derogada por el Decreto Ley 1791 de 2000, haciéndose especial énfasis a tal figura en el numeral 2° del artículo 55 en concordancia con el artículo 57, ídem, misma que a su vez, con la Sentencia C253/2013, declaró inexequible en algunos de sus apartes correspondientes a Oficiales y Suboficiales, al considerar que el Presidente de la República desbordó las potestades otorgadas.

De conformidad con las anteriores disposiciones, se determinó que dentro de las causales para efectuar el retiro del personal de oficiales estaba el denominado “llamamiento a calificar servicios”, la cual procedía previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, operando discrecionalmente en cualquier momento la desvinculación del servicio activo, siempre y cuando se cumpliera con el lleno de los requisitos para el retiro, es decir, contar con más de 18 años de servicio, contexto normativo que fue desarrollado jurisprudencialmente mediante sendos pronunciamientos de las Altas Cortes que se ocuparon de estudiar el tema, por lo que hizo un breve recuento de los pronunciamientos más importantes.

Inició el ad quem la línea jurisprudencia esbozada por la Corte Constitucional, en donde se abordó el tema ponderando acerca de la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad, como se reflejó en la sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995 y, seguidamente, a través de la C-072 de 1996. Puntualizó diferentes aspectos respecto al llamamiento a calificar servicios, coligiendo que la figura tantas veces P á g i n a 12 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA mencionada no hace alusión a una sanción y despido o exclusión infame, sino a la atribución otorgada a la Policía Nacional para proceder a la renovación de la línea jerárquica en virtud de la cual se pone término al desempeño de unos con el fin de permitir el acceso y promoción de otros.

Bajo esta misma línea de pensamiento, citó la sentencia C-179 de 2006, que declaró la exequibilidad de la Ley 857 de 2003, precisó que la facultad discrecional para el retiro de los funcionarios de la Fuerza Pública no podía ser confundida con arbitrariedad, lo que condujo a definir la discrecionalidad como una facultad más amplia que se concede por la ley a una autoridad para que, en situaciones específicas normadas, explícitamente puedan acudir a una estimación particular en atención a las circunstancias singulares del caso

concreto. Seguidamente, trajo a colación la sentencia T-638 del 2012 del alto Tribunal en la que se resolvieron 2 casos acusados de desconocer el contundente precedente en materia de motivación de actos administrativos. En ese sentido, sintetizó que un acto de retiro de la Policía Nacional se ajustaba a la Constitución cuando se cumplían “1. El respeto de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 2 Estableció que la debida motivación del acto de retiro, que en últimas se expresan la suficiencia y cumplen funciones en ese en este sentido, así como en la exposición de motivos efectuada en el acto administrativo respectivo y 3. Tiene la correspondencia necesaria entre dicha motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales de la policía. Y cuatro se muestra el informe reservado. Al afectado en los eventos en que dicho documento es el sustento del retiro P á g i n a 13 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA discrecional de servicio, toda vez que el secreto ópera frente a terceros, pero no ante el servidor público.” Como conclusión de la jurisprudencia constitucional, citó las unificaciones que hizo en el año 2015, puntualmente, la SU-053, la SU-288 y la SU-172 de 2015, para resaltar que se propuso un estándar mínimo de motivación con miras a que, en todo caso,

prevaleciera la interpretación que más se acompasara a los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los Policías. En cuanto al Consejo de Estado, indicó que en sentencia de 1998 avaló la falta de motivación en el acto discrecional y sostuvo que resultaba suficiente para ejercer la facultad discrecional, contar con el concepto previo del Comité de evaluación de Oficiales siendo el accionante quien tenía la carga de demostrar los vicios de anulación dentro de las cuales se estaba desviando el poder que se produce cuando se prueban razones ajenas al servicio. Igualmente, citó la sentencia del 22 de julio de 2015, dando cumplimiento al fallo SU-172 del 16 de abril del mismo año proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que dejó sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A Sección Segunda, donde se indicó que la validez del acto administrativo dependía de que los motivos por los cuales se expidiera fueran ciertos, pertinentes y tuvieran el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante él se hubiere adoptado. P á g i n a 14 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, frente al caso en concreto, y después de resaltar las interpretaciones de índole judicial tanto en la Corte Constitucional

como del Consejo de Estado, dicha Colegiatura sometió a estudio el Decreto No. 2219 del 21 de junio de 2010, proferido por el Presidente de la República, por medio del cual se desvinculó al señor Mayor Elkin Meneses Gómez y al Acta No. 009 del 14 de mayo de 2010 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, haciendo precisión que el único argumento esbozado por el demandado era que el actor había cumplido los 18 años de servicio, causal contenida en el artículo 3° de la Ley 857 de 2003, no expresando de manera suficiente, coherente y razonable, proporcional, objetiva y basada en hechos ciertos, el razonamiento que permitiera inferir, con concordancia y coherencia, la aplicación de la discrecionalidad para su retiro, lo que hizo prosperar el cargo del allí accionante en apelación, y a su vez la ilegalidad del acto administrativo que dio retiro al señor Meneses Gómez, generando como consecuencia la revocación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y a título de restablecimiento, ordenó el reintegro del oficial en cita el grado de Mayor o su equivalente, entendiendo para todos los efectos que no había solución de continuidad, además de pagar al señor Elkin Meneses Gómez los sueldos primas y demás prestaciones laborales dejadas de percibir en el cargo de mayor desde la fecha de ejecución del acto de retiro, hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro. Expuesto lo anterior y de la lectura de la decisión en segunda

instancia, se colige que la misma se fundó en jurisprudencia aplicable a la materia y la normatividad vigente, de la que, sin entrar a P á g i n a 15 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA determinar si fue correcta o no, esta Comisión encuentra que los argumentos planteados por las endilgadas actuando en calidad de Magistrada Ponente la doctora Ana María Correa Ángel, en Sala con las doctoras Álvarez García y Rodríguez Álava, se sujetaron a la sana crítica y al análisis probatorio de lo reposado en la tramitación del medio de control, lo que las llevó a concluir que al recurrente no solo se debía reintegrar a la Policía Nacional, sino que además se le debían pagar las sumas de dinero que dejó de percibir desde el momento que fue retirado de la Institución, pues en la alzada se demostró que tanto el Decreto No. 2219 del 21 de junio de 2010 como el Acta No. 009 del 14 de mayo del mismo año, se habían proferido con ausencia de motivación.

Igual acontece, en relación con el proceso 1100133331711201200049 01, en el cual con ponencia de la doctora Gloria Doris Álvarez García en Sala con las doctoras Correa Ángel y Rodríguez Álava, conocieron la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Oscar Javier Ruiz Negrete contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, seguido ante el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo del 31 de julio de 2013, declaró la nulidad parcial del Decreto 3862 y como consecuencia ordenó el reintegro del demandante, y fue confirmado el 10 de noviembre de 2015 por las inculpadas, luego de destacar el marco normativo aplicable, de citar jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la motivación de los actos administrativos, y analizar que el Decreto 2862 del 18 de octubre de 2011, donde se decidió retirar del servicio activo al Teniente Coronel Ruiz Negrete “aludió mayormente a consideraciones de tipo normativo, a fin de justificar el uso de la causal de llamamiento a calificar servicios, especialmente en cuanto al cumplimiento del tiempo P á g i n a 16 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA para hacerse acreedor de la asignación del retiro pero no contiene explicación porque tal determinación implica el mejoramiento del servicio”.

Así las cosas, y en gracia de discusión, de radicar la inconformidad en las decisiones adoptadas por las inculpadas, es menester indicar que estas se encuentran cobijadas por el principio de autonomía funcional entendido como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio el cual encuentra su asidero

en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual

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