CNDJ - F11001010200020160076900ADJUNTA20210603170749-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160076900ADJUNTA20210603170749-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110010102000201600769-00 Aprobado según Acta Nº 31 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a verificar si en la actuación adelantada contra el señor Everardo Armenta Alonso, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se ha configurado una causal de terminación del proceso disciplinario. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso tuvo origen en la decisión1 adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 2016, al emitir determinación de segunda instancia respecto al proceso disciplinario adelantado contra el señor Orlando Antonio Salas Villa en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, actuación identificada con el número de radicación 4700111020002011100178-01. 1 Folios 37-58 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201600769-00
Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA En su providencia, esa Corporación procedió a decretar la terminación y el archivo de la actuación, tras considerar que en ese caso se había
configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria el 11 de mayo de 2015. También se determinó que dicho fenómeno acaeció mientras el proceso se encontraba en trámite ante la primera instancia, es decir, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Por lo anterior, se dispuso la expedición de copias en contra de los funcionarios que habían conocido en primera instancia de ese proceso disciplinario. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida2 el 12 de mayo de 2016 al magistrado José Ovidio Claros Polanco de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Fue remitida a despacho3 el día 3 de junio de 2016. El día 25 de octubre de 2016, el magistrado ponente dispuso4 el inicio de indagación preliminar por la mora en el proceso disciplinario radicado bajo el número 4700111020002011100178-01, actuación adelantada por el magistrado Everardo Armenta Alonso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Además, ordenó la práctica de unas pruebas. 2 Folio 59 ibidem. 3 Folio 61 ibidem. 4 Folios 62-64 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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El agente del Ministerio Público se notificó5 de la decisión de indagación preliminar el día 4 de noviembre de 2016. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena remitió oficio6 del 15 de noviembre de 2016, con el que aportó en 1 cd la información estadística reportada por el Magistrado Everardo Armenta Alonso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y adjuntó certificación sobre las situaciones administrativas relativas al mismo funcionario. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Magdalena informó, a través de oficio7 del 5 de diciembre de 2016, que no fue posible notificar el auto de indagación preliminar al encartado. En el expediente figura reporte8 de gestión en el sistema SIERJU del Magistrado Everardo Armenta Alonso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, referente al período comprendido entre el 1° de enero de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2016. Obra en el sumario constancia9 expedida por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se certifica la dirección de residencia y el tiempo de servicios prestados por Everardo Armenta Alonso. Igualmente, allí se aportó copia10 de diferentes documentos que reflejan varias situaciones administrativas de ese funcionario. 5 Folio 68 ibidem. 6 Folio 69 ibidem. 7 Folio 93 ibidem. 8 Folio 74-75 ibidem.
9 Folios 76-77 ibidem. 10 Folio 78-91 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Mediante auto11 del 23 de abril de 2018, se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para notificar al inculpado de la apertura de indagación. En el expediente reposa acta12 de notificación personal a Everardo Armenta Alonso con fecha del 30 de mayo de 2018. El magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal emitió auto13 el 30 de junio de 2020 a través del cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Everardo Armenta Alonso – Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dispuso la obtención de unas pruebas y la notificación personal de esa decisión al inculpado. El agente del Ministerio Público se dio por notificado de forma personal del auto de apertura de investigación, según figura en constancia14 del 14 de agosto de 2020. En el sumario aparecen certificaciones15 de antecedentes disciplinarios del investigado, expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificación16 en la que indicó que por estos
mismos hechos no se ha adelantado otra actuación disciplinaria. 11 Folio 93 ibidem. 12 Folio 103 ibidem. 13 Folios 106-110 ibidem. 14 Folio 122ª ibidem. 15 Folios 123-125 ibidem. 16 Folio 126 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto por el acuerdo PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la distribución de los procesos que se encontraban a cargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a los nuevos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La presente actuación fue repartida17 el 8 de febrero de 2021 al despacho No. 001 de esta Corporación. Se dejó constancia18 que el expediente ingresó con 24 cuadernos de 128, 128, 174, 9, 34, 13, 44, 4, 73, 93, 29, 9, 385, 300, 305, 298, 306, 276, 97, 46, 21, 30, 290, 228 folios y 3 cd.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Consejos Seccionales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo
establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala 17 Folio 128 ibidem. 18 Folio 129 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”, y en su artículo 1 estableció: REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las
siguientes etapas procesales: (…) ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112, numeral 3° de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del caso concreto
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Una vez verificada la actuación adelantada contra el señor Everardo Armenta Alonso, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, esta Superioridad encuentra que la acción disciplinaria ya caducó.
La figura de la caducidad está regulada por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En esa disposición se estipula que la acción disciplinaria caducará cuando hayan transcurrido 5 años desde la materialización de la conducta escrutada y se establece que el conteo de ese término se interrumpe con la decisión de apertura de investigación disciplinaria: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos
cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Subrayado fuera del texto original). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA En este caso, la conducta reprochada por la vía disciplinaria consistió en la mora al momento de tramitar el proceso disciplinario identificado con el número 470011102001201400178-00, teniendo en cuenta que ese retraso tuvo como consecuencia la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria en esa causa judicial.
Según se puede comprobar con el estudio del sumario, esa actuación fue tramitada originalmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestion del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico desde el 29 de junio de 2010 hasta el 24 de marzo de 2011, fecha en la que fue remitida a su homóloga del Magdalena.
Una vez allí, el magistrado Juan Pablo Silva Prada avocó conocimiento de las diligencias el 28 de marzo de 2011 e instruyó el proceso hasta el 17 de abril de 2013, momento para el que empezó a actuar como ponente el Magistrado Everardo Armenta Alonso -único vinculado en la presente actuación disciplinaria-. Después de que se expidiera fallo el 15 de abril de 2015, el proceso permaneció en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena hasta el 18 de junio de ese mismo año, oportunidad en la que fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir la respectiva consulta del fallo sancionatorio. Luego, el 30 de marzo de 2016, se emitió la providencia de segunda instancia, donde se decretó la terminación y el archivo del proceso disciplinario adelantado contra Orlando Antonio Salas Villa, en su condición de juez promiscuo del circuito de Pivijay. En ese momento, la República de Colombia Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explicó que: Del anterior recuento procesal se evidencia, que la queja, la formulación de cargos y la sanción impuesta al funcionario encartado, se dieron en torno a la emisión del auto del 12 de mayo de 2010, a través del cual el investigado negó la solicitud
de suspensión de las sentencias emitidas al interior del proceso abreviado de Imposición de Servidumbre N°2006-00032, consignando múltiples afirmaciones y situaciones contrarias a la realidad, referentes a la inexistencia de la causa penal en su contra, pese a ser procesado en la misma y habérsele impuesto medida de detención domiciliaria el 26 de junio de 2009, por los delitos de prevaricato por acción, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público, la cual posteriormente fue revocada; aunado al hecho que negó que el proceso se encontraba en estado de dictar sentencia porque la misma ya se había emitido, argumento carente de sentido común, pues la sentencia estaba próxima a proferirse luego del mandamiento de pago, dentro del ejecutivo. En ese sentido, esa Superioridad determinó que la acción disciplinaria ya estaba prescrita, pues a la fecha de la expedición de la decisión de segunda instancia ya habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de la conducta investigada, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, que antes de la entrada en vigencia de la reforma contenida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, disponía: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Entonces, la conducta cuestionada al Magistrado Everardo Armenta Alonso, es decir, el retraso para despachar el proceso disciplinario radicado bajo el número 470011102001201400178-00 que dio origen a la declaratoria de prescripción en esa causa judicial, se materializó hasta el 11 de mayo de 2015, fecha en la que precisamente acaeció el fenómeno prescriptivo. Eso, considerando que lo reprochado por la Corporación que ordenó la compulsa de copias no fue la simple mora judicial, sino el retraso que derivó en el acaecimiento de la prescripción. En otras palabras, la omisión objeto de análisis se termina de consumar cuando se materializa el perjuicio para la administración de justicia: la imposibilidad de continuar con el proceso que estaba a cargo del disciplinable Armenta Alonso. Por lo tanto, la actuación disciplinaria contra ese funcionario judicial solo podía adelantarse 5 años después de esa data, o sea, hasta el 10 de mayo de 2020, siempre y cuando no se hubiera emitido auto de apertura de investigación disciplinaria antes del vencimiento del término para decretar República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA la caducidad. En este caso sí se dictó auto de apertura de investigación, pero el día 30 de junio de 2020, esto es, 51 días después del cumplimiento del término de la caducidad de la acción disciplinaria.
Entonces, para el momento de la apertura de investigación la acción disciplinaria había caducado, motivo por el que no se podía continuar adelantando actuaciones en este proceso. Y si bien, puede considerarse que la prolongación de la tramitación de esta causa judicial posterior al acaecimiento de la caducidad puede constituir una irregularidad, la Comisión optará por decretar la caducidad en este estado de las diligencias, saneando cualquier vicio relativo al tema. Tampoco sobra mencionar que no se realizará ningún pronunciamiento ni se vinculará a los otros funcionarios que tuvieron previamente en su poder el proceso disciplinario radicado bajo el número 470011102001201400178-00, en vista de que respecto a sus actuaciones también operó la caducidad de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, esta Comisión concluye que se ha configurado la caducidad de la acción disciplinaria. Esto implica la pérdida de competencia del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria y constituye una garantía de aplicación inmediata que impide proseguir con la presente actuación. La terminación es una de las formas de clausura del proceso disciplinario consagradas en el Código Disciplinario Único. Esta, se puede decretar en
cualquier estadio procesal en el que se encuentren las diligencias, siempre que se acredite la configuración de una de las 5 causales allí dispuestas, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA entre ellas cuando: «…aparezca plenamente demostrado (…) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…».
En esos términos, la Comisión encuentra que estas diligencias no pueden proseguirse, dado que la acción disciplinaria caducó, por lo que se decretará la terminación y el archivo del procedimiento respecto al señor Everardo Armenta Alonso, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, siguiendo las disposiciones de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Subrayado fuera del texto original). “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Finalmente, debe aclararse que la caducidad de la acción disciplinaria acaecida el 10 de mayo de 2020, ocurrió tiempo antes de que la actuación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA fuera asumida por la actual magistrada ponente, cosa que sucedió el 8 de febrero de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el señor Everardo Armenta Alonso, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS
BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial