🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020160083000ADJUNTA20210603185736-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020160083000ADJUNTA20210603185736-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00 Aprobado según Acta No. 31 de la fecha. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la indagación preliminar dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Ricardo Ernesto Valdivieso Salgado, Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, de no ser que se observa nos encontramos ante un fenómeno extintivo de la acción. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias la queja interpuesta por el doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado1 contra los doctores Ricardo Ernesto Valdivieso Salgado, Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto, magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para la época de los hechos. 1 Folio 1-3 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Esgrimió el aquí doliente que dentro del radicado No. 2011-01067 que en

su contra se adelantó que inició por queja del señor Dick Laurence Puentes, observó circunstancias a su juicio, constitutivas de faltas disciplinarias, en tanto de manera obstinada optaron los denunciados en emitir pliego de cargos y posterior a ello fallo condenatorio, no obstante haber acudido a la acción de tutela como medida residual. Anunció que mediante providencia de 24 abril de 2013, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Tolima optó por ordenar el archivo parcial frente a lo que consideró las temerarias quejas exteriorizadas por el doctor Dick Laurence Puentes, quejoso dentro del asunto en su contra, quien junto con su apoderada, guardaron silencio frente a dicha determinación. Por su parte, como en la misma providencia se le formularon cargos en su contra, consideró que estos fueron de manera oficiosa, pues su contenido no coincidía con las abundantes y temerarias quejas formuladas por el doctor Puentes, mediante su mandataria Julieta Villegas Castañeda. Disintió del comportamiento de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima al haber comunicado al doctor Puentes y a su apoderada la formulación de cargos contra al ahora quejoso, pues según lo determinado en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002 solo se impone el deber de informar el archivo, desconociendo con ello el carácter de reserva que debe existir sobre la actuación disciplinaria. Añadió que pese a que la apoderada del doctor Puentes no era representante de quejoso alguno, ni mucho menos se encontraba República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA enlistada en el taxativo de sujetos procesales consagrados en el artículo 89 de la Ley 734 de 2012, en providencia del 13 de diciembre de 2013 la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima concedió el recurso de apelación contra la absolución contenida en el fallo calendado el 6 de noviembre de 2013, insistiendo con ello en comunicar a quienes no son quejosos y sin autorización legal para dicho proceder.

Puso de presente que la sanción que en su momento se le impusiera de suspensión en el cargo por el término de un mes, fue lo que el doctor Puentes utilizó de manera descomedida y malintencionada para propagar entre el gremio de la Rama Judicial y los abogados litigantes dentro del circuito del Guamo (Tolima), circunstancia que le generó una notable afectación a su honra y buen nombre. Finalizó su intervención cuestionando que en la parte resolutiva del fallo sancionatorio de primera instancia, se haya dispuesto la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Melgar, yerro que también se avizoró cuando la Colegiatura impuso la sanción, inconsistencia frente a la cual optó por no recurrir en apelación, en tanto el sancionado no ostentaba tal calidad. Precisó que no hizo notar tal desavenencia porque la Sala, en su afán de conceder la apelación a quien carecía de la calidad de quejoso y sujeto

procesal, remitió el expediente para la segunda instancia. Aunado a ello, manifestó que quien había gestado la falta disciplinaria fue la persona que lo reemplazó en unas vacaciones, como acertadamente lo consignó en su salvamento de voto un magistrado de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Finalmente, precisó que los administradores de justicia contrariaron las disposiciones contempladas en los artículos 89, parágrafo único del artículo 90, 95, 109 y 122 todos de la Ley 734 de 2002.

Junto con la queja, se allegaron los siguientes documentos: i) Copia de la providencia calendada el 24 de abril de 2013 mediante la cual con ponencia del entonces magistrado de la Sala Disciplinaria Seccional del Tolima, doctor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, en donde aparece la formulación de cargos contra el Juez Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), para la época de los hechos, por la presunta inobservancia de los artículos 348 y 440 del Código de Procedimiento Civil y con ello haber podido incurrir dos veces en la falta disciplinaria del artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 19962. ii) Oficios No. 869 y 870 C.L.G.M del 14 de mayo de 2013 mediante los cuales se comunica a Dick Laurence Puentes y a la doctora Julieta Villegas Castañeda la decisión fechada el 24 de abril de 2013 que

dispuso la formulación del pliego de cargos y terminación por otras conductas dentro del proceso que se adelantó contra el ahora quejoso en su calidad de Juez, indicando que contra esta última procedía el recurso de apelación que debía presentarse y sustentarse dentro de los tres días siguientes al recibo de esa comunicación3. iii) Sentencia adiada el 6 de noviembre 2013 con ponencia del magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a través del cual absolvió al ahora querellante del cargo formulado por la posible 2 Folios 5 al 26 del C.O. 3 Folio 27 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA infracción del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procedimiento Civil, aunado a que declaró disciplinariamente responsable al doctor Ordóñez Hurtado en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Melgar (sic) por la infracción del artículo 196 de la Ley 734 2002 en armonía con el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Procedimiento Civil, y como consecuencia, se le impuso la

sanción de suspensión por el término de un mes4. iv) Citatorios números 3665 y 3666 del 13 de noviembre 2013 mediante los cuales se comunicó a Dick Laurence Puentes y a la doctora Julieta Villegas Castañeda la decisión calendada al 6 de noviembre de la anualidad en cita, por la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima absolvió frente a unas conductas y sancionó en lo que atañe a otras, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes al doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado en su entonces calidad de Juez Promiscuo de Familia de Guamo, con la indicación que contra la primera decisión procedía el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 y, en torno a la segunda decisión, no procedía recurso alguno de su parte5. v) Auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2013 a través del cual el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes se pronunció frente al recurso de alzada formulado por la doctora Julieta Villegas Castañeda, apoderada 4 Folio 29 a 52 del C.O. 5 Folio 54-55 del C.O República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del quejoso contra la sentencia emitida dentro del radicado No. 2011010676. vi) Salvamento de voto parcial signado por la entonces magistrada de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez7. ACONTECER PROCESAL De conformidad con lo consignado en el acta individual de reparto del 17 de mayo de 20168, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió al despacho No. 001 de entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De manera posterior según se advierte en constancia secretarial del 24 de mayo de 2016, en cumplimiento de lo ordenado en sesión de sala ordinaria No. 043 celebrada el 8 de mayo de esa anualidad y previa reasignación en el sistema de gestión Siglo XXI, se remitió el expediente al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal9. El 5 de julio de 2017, se dispuso el adelantamiento de indagación preliminar10, en contra de los Magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, etapa en la cual se recolectaron las piezas siguientes documentales que interesan a la actuación: 6 Folio 56-57 del C.O 7 Folio 59-62 del C.O 8 Folio 63 del C.O. 9 Folio 66 del C.O 10 Folio 67-68 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Oficio No. CSJTS0885 del 30 de agosto de 2017 del secretario de la

Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para la época de los hechos, quien puso de presente que consultado el sistema de justicia Siglo XXI observó que con ocasión a la queja presentada por el señor Dick Laurence Puentes Acosta, se adelanta el proceso disciplinario radicado bajo el No. 801-14 seguido en contra del doctor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, quien fungió como Juez Promiscuo de Familia del Guamo, el que fuera remitido desde el 29 de octubre de 2015 para surtir la alzada contra el auto que decretó la terminación de la actuación, sin que a la fecha de suscripción del infolio hubiera regresado a la Seccional, por lo que resultaba imposible en ese momento rendir el informe peticionado11. - Obra solicitud del querellante mediante la cual solicitó tener en cuenta lo contemplado en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley 734 de 200212. -El 8 de febrero de 202113, fue repartida la presente actuación entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente. -Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se constató que el mismo se compone de 2 cuadernos con 79 folios cada uno14. 11 Folio 71 del C.O 12 Folio 74 del C.O 13 Folio 79 del C.O. 14 Folio 80 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Disciplinarias; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará

conforme a los siguientes grupos: República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

(…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. En el asunto, se indaga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto, magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para la época de los hechos, en virtud de la queja presentada por el doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado por las presuntas irregularidades al interior del proceso radicado bajo el No. 2011-01067 que en su contra se adelantara, las que se circunscribieron en la presunta emisión irregular del pliego de cargos y del fallo condenatorio en su contra, así como la violación a la reserva de la actuación disciplinaria por la orden de comunicar decisiones diferentes al archivo a quienes, en su criterio, no ostentaban la calidad de quejosos y,

finalmente, por la concesión de un recurso de apelación que consideró República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tampoco era viable, por cuanto quien recurrió no tenía la calidad de quejoso ni sujeto procesal.

No obstante, sería del caso proceder esta Corporación a evaluar el mérito de la indagación preliminar, de no ser porque se observa ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción a favor de los indagados, como pasa a explicarse: El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, prevé que: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, concluyó: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”.

Así entonces, la caducidad es una sanción para el Estado, y se declara por el paso del tiempo de cinco años, contados en cada caso particular, desde la comisión de los hechos, respectivamente. Ahora bien, teniendo en cuenta que son varios los magistrados encartados, procede esta Sala a pronunciarse de manera separada

frente a cada uno de ellos, así: - Frente al comportamiento del doctor Ricardo Ernesto Valdivieso

Salguero: República de Colombia

Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Revisada la documental obrante en el plenario, se tiene que el funcionario en cita fue quien con ponencia del 24 abril de 2013, dispuso la formulación de cargos que tilda el doliente de infortunada, y de manera concomitante la decisión de terminación de la actuación frente a algunas de las conductas denunciadas, sobre las que se dispuso la presunta notificación irregular, trámite que se surtió el 14 de mayo de 2013, sin actuación posterior.

El anterior panorama permite sin lugar a dudas colegir que las irregularidades que se denuncian y que atañen a su comportamiento, acaecieron hasta el 24 de abril de 2013, luego a partir de esa data empezó a correr el término de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que afirma que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, como en el evento de autos, plazo que se cumplió el 23 de abril de 2018, razón por la cual no queda otro camino que decretar la terminación de las diligencias a favor del doctor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, en su entonces calidad de magistrado de la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora. - En relación con el actuar del doctor Carlos Fernando Cortés

Reyes: República de Colombia

Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En lo que a este respecta, se pudo determinar que acompañó la ponencia de formular pliego de cargos al ahora querellante, lo que como quedó evidenciado sucedió el 24 de abril de 2013; posterior a ello, fue ponente en la emisión de la sentencia del 6 de noviembre de esa anualidad y, finalmente, concedió por auto del 13 de diciembre de 2013 la alzada interpuesta contra el aludido fallo.

De esta forma, puede advertirse sin dubitación alguna, que a la fecha han transcurrido más de 5 años sin que en el presente diligenciamiento se hubiere proferido auto de apertura disciplinaria en su contra, entendiéndose entonces que el término empezó a correr el 13 de diciembre de 2013, en virtud a que fue ese el momento en que se desplegó la última actuación aludida como irregular dentro del mencionado proceso, por lo que la caducidad tuvo lugar; por tanto, lo procedente será decretarla a su favor. - En lo concerniente al doctor José Guarnizo Nieto: Respecto del actuar del funcionario en mención, anuncia la Comisión desde ya, que también ordenará la terminación de las diligencias a su

favor, al haber acaecido el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, siendo esta una causal de improseguibilidad. De cara a ello, se advierte que al revisar la prueba adosada al plenario, su actuar en el caso de autos se tradujo en el acompañamiento de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013, la que, a juicio del aquejado, se muestra anómala, luego a partir de esa fecha empezó a correr el término de que trata la Ley 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de Ley 1474 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En ese orden de ideas, se observa que desde el 6 de noviembre de 2013 a la fecha, han transcurrido más de cinco años sin que exista auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, plazo que se cumplió el 5 de noviembre de 2018, por lo cual conforme lo señalado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, se procederá a decretar la caducidad y ordenar el archivo de las diligencias a su favor.

De otra parte, es menester señalar que para la fecha en que arribaron las diligencias al despacho de quien ahora funge como ponente, ya se habían concretado tales fenómenos de improseguibilidad de la acción. Es por lo anterior que no queda camino diferente a decretar la caducidad de la acción disciplinaria, a favor de los indagados, como se expuso en

precedencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibidem, esto es, ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias, normativa que prescribe: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (…) República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores RICARDO ERNESTO VALDIVIESO

SALGUERO, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JOSÉ

GUARNIZO NIETO en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, para la época de los hechos.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600830 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...