CNDJ - F11001010200020160083200ADJUNTA20211102195953-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160083200ADJUNTA20211102195953-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00 Aprobado según Acta No. 68 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a calificar la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 31 de enero de 20171, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Luis Enrique Neira RoldánFiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad a la compulsa de copias realizada por la Sala Penal de la citada Corporación. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio T4-2306 OGCR2, signado por el escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien atendiendo a lo dispuesto por el magistrado ponente mediante proveído del 10 de mayo de 2016, proferido dentro del investigativo penal No. 11001310475220130051301, remitió la compulsa de copias del cuaderno de segunda instancia, a efectos de investigar la eventual responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir el doctor Luis 1 Folio 83 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Enrique Neira Roldán, cuando fungió como Fiscal Doce Delegado ante esa Corporación. Corolario, se allegó el mentado proveído3, en donde el noticiante decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante del ente acusador, el apoderado de la parte civil y el defensor de la investigada, en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió al señor Alberto Rafael Candanoza Rodríguez y condenó a la señora Gloria Esther Vargas Guzmán, por el delito de hurto agravado. Posterior a realizar el recuento procesal y las probanzas recaudadas a lo largo de la investigación, consideró el Tribunal que no existía lugar para aplicar el agravante de que trata el artículo 267.1 del C.P., razón por la cual el término de prescripción de la acción penal, durante la instrucción, era de 9 años y dado que la resolución acusatoria quedó en firme el 16 de octubre de 2012, cuando se emitió la decisión de segunda instancia –de la decisión acusatoria-, ya había acaecido el fenómeno, por lo que respecto al actuar de la señora Gloria Esther Vargas Guzmán, debía decretarse el fenecimiento de la acción y consecuentemente, la cesación del procedimiento. Narró que lo anterior obedeció a una investigación adelantada sin ningún norte, pues tan desorientada estaba la Fiscalía 363 Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, que por los mismos hechos, acusó
por los delitos de hurto y estafa, a partir de que pericialmente se determinó un faltante de $771.184.444.oo, y que los procesados eran 3 Folio 2 del C.O. Página 2 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las personas que tenían las facultades dispositivas sobre el manejo de los bienes y del dinero de la sociedad, sin estudiar en detalle e individualmente cada una de las operaciones denunciadas, como el caso lo exigía.
Que no obstante, el Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria, corrigió el error de la inadecuada imputación jurídica de los dos mencionados delitos, y en lo demás incurrió en el mismo infortunio, pues tras señalar la cuantía del desfase establecida a través del dictamen del CTI, advirtió que "era esta dupla de personas la que estaba al frente de la empresa Pron TV para cuando acaecieron los faltantes ya atrás referenciados", sin tener en cuenta que, tratándose de hechos de diferente naturaleza, estos ameritaban análisis probatorios y jurídicos particularizados y distintos, lo cual no se realizó. Consideró que de conformidad con lo anterior, debía proceder con la compulsa de copias, sin embargo, respecto del Fiscal Seccional la acción disciplinaria se encontraba prescrita, por lo cual remitió el
cuaderno número dos, de segunda instancia para la investigación a que hubiere lugar contra el doctor Luis Enrique Neira Roldan, Fiscal 12 Delegado ante ese Tribunal. Junto con la compulsa, se allegó el trámite de segunda instancia respecto del escrito de acusación elevado por la Fiscalía Seccional que conoció del trámite penal antes citado, dentro de las que como relevante a la actuación se tienen: Página 3 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Proveído del 16 de octubre de 20124, por medio del cual la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Fiscalía Doce, resolvió el recurso de apelación impetrado por la defensa técnica de la señora Gloria Esther Vargas Guzmán y el defensor del señor Alberto Candanoza Rodríguez, contra la Resolución del 7 de febrero de 2011, mediante la cual los investigados fueron acusados por los delitos de hurto agravado y estafa agravada, por la Fiscalía 363 de la Unidad Segunda de fe Pública y Patrimonio Económico de la misma ciudad.
Consideró el despacho, confluir dos aspectos esenciales para arribar a la conclusión que la providencia recurrida debía confirmarse en lo atinente al delito imputado de hurto agravado por la confianza y por la cuantía. El primero, referente al dictamen contable que obraba en el
expediente, en donde posterior a revisar los documentales de la sociedad Pron TV Producciones Ltda. y de las visitas realizadas a esta, se determinó el millonario faltante, en total de $771.184.444, informe frente al cual ningún sujeto procesal solicitó aclaración, corrección, ampliación o adición, así como tampoco fue objetado en instrucción. Señaló como segundo elemento, que los dos procesados estuvieron al frente de dicha empresa para la época del apoderamiento de sus bienes y tenían el acceso a dirigir la empresa. Indicó, que esta dupla estaba al frente de la empresa Pron TV, cuando acaecieron los faltantes, sin que se tuviera conocimiento de otra persona que hubiere podido apoderarse de los bienes, luego, fueron 4 Folio 31 del C.O. Página 4 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ellos quienes se pusieron de acuerdo, conformaron una empresa criminal y cada uno hizo aportes importantes al respecto para apoderarse del dinero de su empleador.
Por ello, resolvió confirmar la acusación por el delito de hurto agravado por la confianza, dispuesto en el artículo 241.2 del Código Penal y por la cuantía, que excedió de lejos los cien salarios mínimos mensuales legales vigentes que reclama el numeral 1 del artículo 267 ibidem, y revocó la acusación por el cargo de estafa, pues los actos
desplegados por los implicados fueron propios del apoderamiento de los bienes, máxime que no fue en un solo momento que se ejecutó la conducta, sino que esta, obedeciendo al concepto de unidad de acción, se configuró en varios actos, que requerían de sigilo, clandestinidad, de simulación para que las demás personas que los rodeaban no se percataran de su acción delictual, e inclusive en ocasiones, de falsedades, pero que no constituían elementos normativos del tipo penal de la estafa, al ser un contrasentido jurídico considerar que los mismos actos pueden configurar el delito de hurto y a la vez el de estafa, por lo que precluyó la investigación por este delito, por cuanto la conducta no existió, conforme al artículo 39, ídem.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 17 de mayo de 20165, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en calidad de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 50 del C.O. Página 5 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2El 23 siguiente6, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra del doctor Luis Enrique Neira Roldán, en su calidad de Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá. Etapa procesal en la cual se allegó por parte del Jefe de Sección de Talento Humano el 27 de julio de 20167, constancia de tiempo de servicios y salarios devengados por el doctor Luis Enrique Neira Roldán, en calidad de Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3El 1° de julio de 20168, se notificó personalmente al agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado. 4Mediante proveído del 31 de enero de 20179, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Luis Enrique Neira Roldán, en su calidad de Fiscal Doce delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad a lo puesto de presente por el noticiante referente a: "teniendo en cuenta que la resolución acusatoria quedó en firme el 16 de octubre de 2012, cuando se emitió la decisión de segunda instancia, es incuestionable que, para esa fecha, la acción penal ya había prescrita (sic)...El Fiscal 12 Delegado ante este Tribunal, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria, corrigió el error atinente a la inadecuada imputación jurídica de los dos mencionados delitos; pero en lo demás, incurrió en el mismo infortunio. En efecto, tras señalar la cuantía del desfase establecida a través del dictamen del CTI, advirtió que 'era esta dupla de personas la que estaba al frente de la empresa Pron TV. 6 Folio 52 del C.O. 7 Folio 62 del C.O. 8 Folio 59 del C.O.
9 Folio 83 del C.O. Página 6 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para cuando acaecieron los faltantes ya atrás referenciados', sin tener en cuenta que, tratándose de hechos de diferente naturaleza, estos ameritaban análisis probatorios y jurídicos Particularizados y distintos, trabajo que nunca se hizo".
Etapa procesal en las que se recaudaron probatorios que interesan a la actuación, tales como: - Escrito adiado 22 de febrero de 201710, por medio del cual el aquí encartado refirió coadyuvar con las pruebas decretadas en el auto de apertura de investigación; solicitó (i) requerir a la Fiscalía 363 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la fe Púbica y el Patrimonio Económico de Bogotá, a efectos que remitiere la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de acusación del 7 de febrero de 2011 y (ii) se le escuchara en versión libre. - Por conducto de oficio No. 00987 del 22 de febrero de 201711, la Asistente de Fiscal II de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de las estadísticas del doctor Luis Enrique Neira Roldán, correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de junio de 2011 al 16 de octubre de 2012. 5El 14 de febrero de 201712, se notificó personalmente a la agente
del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique. 10 Folio 90 del C.O. 11 Folio 91 del C.O. 12 Folio 142 del C.O. Página 7 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
6Auto del 24 de abril de 201713, mediante el cual de conformidad a lo solicitado por el disciplinable y por estimarse pertinente se dispuso requerir al Fiscal 363 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la fe Púbica y el Patrimonio Económico de Bogotá, a efectos de remitir copias de la resolución de acusación proferida el 7 de febrero de 2011, dentro de la investigación penal adelantada contra los señores Gloria Esther Vargas Guzmán y Alberto Rafael Candanoza Rodríguez, y de ser el caso, la decisión del recurso de reposición; así mismo, se accedió a recibir versión libre al doctor Neira Roldán. Decisión reiterada mediante proveído fechado 28 de agosto siguiente14. En virtud de lo anterior, se recaudó: - El 21 de septiembre de 201715, se escuchó en versión libre al disciplinado quien manifestó, en esencia, que la presente investigación se sustentó en un pequeño apartado en donde el noticiante hizo parecer que en su calidad de Fiscal, provocó la prescripción de la acción penal, lo que no sucedió pues el reproche radicó en que el
Tribunal encontró que en la acusación de primera instancia se incorporó un agravante al hurto investigado, que no existía. Afirmó que la censura del Tribunal radicó en que supuestamente no avizoró que la cuantía del hurto no superó los cien SMLMV; que después de hacer la contabilidad arribó el noticiante a la conclusión de que ese hurto tenía una pena máxima de seis años que se 13 Folio 145 del C.O. 14 Folio 153 del C.O. 15 Folio 164 del C.O. Página 8 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA incrementaba en la mitad en virtud del agravante de la confianza depositada, es decir, nueve años.
Acotó que el fenómeno de la prescripción se contabilizaba desde el 1º de diciembre de 2000, cuando la allí investigada dejó de ser la directora de la empresa PRON T.V. PRODUCCIONES LTDA., y de esa fecha a la data en que se elevó la acusación de primera instancia, esto es, el 7 de febrero de 2011, ya habían transcurrido nueve años, circunstancia que no se relacionaba con su actuar. Manifestó que el noticiante refirió a que él no discernió que, cada uno de los dos implicados actuaron de manera independiente, no en conjunto o dupla, frente a lo cual afirmó que hasta el momento en que resolvió la segunda instancia podía afirmarse que uno y otro estaban
en armonía y en asociación para apoderarse de bienes de la citada empresa, ello, pues la denuncia se formuló, en el sentido de que los dos acusados se juntaron para perjudicar económicamente a la sociedad y narró lo plasmado en la providencia que este suscribió, para afirmar que de estos apartados resultaba claro que se pusieron de acuerdo para defraudar la sociedad. Manifestó que le sorprendía la tesis que cada uno de estos dos ciudadanos hurtaba bienes y dineros sin estar relacionados, no obstante, pudo suceder bajo la óptica del Tribunal compulsante que él se confundió, como también lo hizo la primera instancia al no detectarlo, aunado a que nadie en la fase sumarial o de instrucción así lo vio, máxime que obraba en el expediente un dictamen pericial por expertos contables de la Fiscalía que tasó el hurto en la suma de Página 9 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA $777.184.444,oo, lo que en sí sugería que no sólo un cerebro actuó para tal desfalco.
Señaló que en las presentes diligencias no obra el expediente penal, pese a que se solicitó, lo que no permitía saber qué pudo existir en el juzgado que conoció del juicio en primera instancia a manera de pruebas para entender que sí actuaron por separado, pues en la providencia que este expidió quiso traer la verdad. Expuso que el noticiante reconoció que acertó cuando consideró que
además del hurto, no existía el delito de estafa; y reiteró que hasta lo que conoció sí hubo indicios serios de que estas dos personas actuaron de común acuerdo; sin embargo, de no haber sido así sencillamente se equivocó, pero no por falta de previsión ni atención, pues al leer el proveído se observaba una diligencia más que aceptable. Así mismo, informó que no tenía antecedentes disciplinarios, ni penales y que sus ingresos tanto en la Rama Judicial como en la Fiscalía obedecieron a concursos de méritos. 7De la precitada decisión, se notificó a la doctora Carmen Maritza González Manrique, en su calidad de Procuradora Delegada, el 5 de mayo de 201716. 8El 30 de mayo de 201817, se recibió informe del magistrado auxiliar de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Enrique Omar Peña Peña, quien manifestó que pese a que la comisión realizada a efectos de escuchar la versión libre 16 Folio 150 del C.O. 17 Folio 168 del C.O. Página 10 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del disciplinable se realizó al doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, la misma se surtió en presencia del doctor Germán Marín Zafra, ambos, magistrados auxiliares de la mentada Corporación; razón por
la que en esa misma data18, se fijó fecha para llevar a cabo nuevamente la diligencia, la cual no se pudo realizar ante la inasistencia del disciplinable19. En virtud a ello y ante la justificación presentada por el doctor Neira Roldan20, el 9 de julio de 201821, se fijó el 28 de agosto siguiente, como nueva fecha para recibir la versión libre. En la data señalada22, hizo presencia el aquí endilgado quien manifestó que para la diligencia llevada a cabo el 21 de septiembre de 2017, preparó en debida forma sus alegatos defensivos, los cuales fueron recibidos por el doctor Germán Marín Zafra, sin embargo este no suscribió la diligencia. Manifestó ser su voluntad que lo contenido en aquella diligencia se incorporara en integridad e hizo énfasis en que su actuar fue conforme a derecho y a la ética profesional que lo acompañó. 9Mediante proveído de data 2 de marzo de 202023, tras haber vencido el término de la investigación, de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la 18 Folio 169 del C.O. 19 Folio 176 del C.O. 20 Folio175 del C.O. 21 Folio 177 del C.O. 22 Folio 181 del C.O. 23 Folio 198 del C.O. Página 11 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
investigación; decisión notificada por estado No. 84 del 10 de julio de la misma calenda y ejecutoriado el 15 del mismo mes y año24. 10Obran constancias de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia25. 11Se notificó a la agente del Ministerio Público, doctora Liliana García Lizarazo, el 13 de marzo de 202026. 12Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202127, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 13El proceso se recibió el 8 de febrero de 202128, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 217217 folios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Fiscales Delegados ante Tribunal; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Folio 214 del C.O. 25 Folio 203 del C.O. 26 Folio 215 del C.O. 27 Folio 217 del C.O. 28 Folio 218 del C.O. Página 12 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:
- Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria iii. Subgrupo C: Cierre de investigación”.
Página 13 | 26
F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.
Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Luis Enrique Neira RoldánFiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad a la compulsa de copias realizada por la Sala Penal de aquella Corporación. Lo anterior, por cuanto el noticiante, al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, el apoderado de la parte civil y el defensor de la acusada dentro del dentro del investigativo penal No. 11001310475220130051301, seguido en contra de los señores Alberto Rafael Candanoza Rodríguez y Gloria Esther Vargas Guzmán, por el delito de hurto agravado, manifestó que como no había lugar a aplicar el agravante de que trata el artículo 267.1 del Código Penal, la prescripción de la acción era de 9 años, por lo que al desatarse la alzada presentada en contra del escrito de acusación, ya había acaecido, por lo cual debía decretarse la cesación del procedimiento en contra de la condenada Vargas Guzmán. Acotó el Tribunal que lo anterior se dio con ocasión a una investigación adelantada sin ningún norte por parte de la Fiscalía 363 Seccional, quien por los mismos hechos acusó por los delitos de hurto
y estafa, a partir de que pericialmente se determinó un faltante de $771.184.444,oo, adicional a que los procesados eran personas que tenían disposición de los bienes y dineros de la empresa Pron TV Página 14 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Producciones Ltda, sin estudiar individualmente cada una de las operaciones denunciadas, como era del caso.
De igual forma, sentó la Corporación que el aquí encartado –Fiscal 12 Delegado ante esa Corporación-, al decidir el recurso de alzada interpuesto en contra de la acusación, si bien corrigió el error de la inadecuada imputación jurídica de los delitos, incurrió en el mismo infortunio al señalar que de la cuantía del desfase establecida a través del dictamen del CTI, se establecía que los investigados estuvieron al frente de la sociedad para cuando acaecieron los faltantes, sin tener en cuenta que al ser hechos de diferente naturaleza, ameritaban análisis particularizados, razón por la que compulsó copias a efectos de iniciar la investigación correspondiente del actuar del doctor Neira Roldán. Así mismo, el compulsante aportó proveído del 16 de octubre de 2012, por medio del cual el aquí encartado resolvió la referida apelación y para tal efecto, consideró que con base en el dictamen contable obrante en el dossier, realizado con posterioridad a revisar los
documentales y de visitas realizadas a la sociedad Pron TV Producciones Ltda, se determinó el desfase de $771.184.444,oo frente al que ningún sujeto procesal solicitó aclaración, corrección, ampliación o adición, así como tampoco fue objetado en instrucción. Consideró la Unidad Doce de Fiscalía Delegada, que aunado a lo anterior, los procesados tuvieron la dirección y acceso de bienes y dineros de la empresa, sin que se conociera la existencia de una tercera persona que hubiere podido apropiarse de los bienes, luego, estos dos, se pusieron de acuerdo, conformando una empresa criminal Página 15 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en donde cada uno realizó un aporte importante para apoderarse del dinero de su empleador.
Con sujeción a ello, confirmó la resolución recurrida en tratándose del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, la que excedió los 100 SMLMV y revocó lo atinente al cargo de estafa agravada, pues los actos desplegados fueron propios del apoderamiento de los bienes, siendo un contrasentido que por los mismos actos se configurara el punible de hurto y a la vez de estafa, por lo que precluyó la investigación respecto de este último, al considerar que la conducta no existió. Inicialmente, es menester puntualizar que la presente investigación se dio con ocasión a la presunta irregularidad en cabeza del Fiscal Doce
Delegado, al momento de decidir la alzada en contra de la resolución de acusación puesta a su consideración, y no respecto de que su actuar pudiere haber conllevado a que la acción penal prescribiera, puesto que de la lectura del proveído génesis de la presente, resulta diáfano colegir que la posible mora en su tramitación se le reprochó a la Fiscalía 363 de la Unidad Segunda de fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, máxime cuando el mismo compulsante narró que el fenómeno jurídico ya había acaecido cuando el disciplinable expidió la providencia que se le reprocha; motivo por el cual ello no será objeto de análisis en el presente libelo. Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Página 16 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus
problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, descendiendo al sub lite de conformidad con lo decantado por el noticianteSala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el inicio de la indagación preliminar y posteriormente, la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Enrique Neira Roldán, en su calidad de Fiscal Doce Delegado ante la citada Corporación, recaudando suficiente material probatorio a efectos de calificar si su conducta puede ser atribuida como falta disciplinaria. Página 17 | 26 F 2179 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600832 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por consiguiente, una vez clarificado el objeto de la presente investigación, se escuchó versión libre del disciplinado quien manifestó
que en la compulsa de copias realizada por el Tribunal, pareciese que se le atribuyó que con su actuar dio lugar a la prescripción de la acción, no obstante, ello no acaeció puesto que esta se contabilizó a partir del 1º de diciembre de 2000, cuando la señora Vargas Guzmán dejó de dirigir la empresa Pron T.V. Producciones Ltda., por lo que a la fecha en que se elevó en primera instancia la acusación el 7 de febrero de 2011, ya habían transcurrido los nueve años
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.