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CNDJ - F11001010200020160084300ADJUNTA20220310135418-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160084300ADJUNTA20220310135418-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600843 00 Aprobado según Acta No. 19 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 16 de marzo de 20181, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor José Freddy Restrepo García, cuando fungió como Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la queja interpuesta por la doctora Teresa López Muñoz. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el memorial adiado 12 de mayo de 20162, signado por la doctora Teresa López Muñoz, quien solicitó investigar la conducta del doctor Fredy Restrepo García, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali por su actuar dentro del proceso penal No. 760016000199201301672, en donde afirmó existió una clara y grosera violación al principio de non bis in ídem. Indicó que cuando fungió como Juez 13 Civil del Circuito de Cali, le correspondió por reparto el conocimiento del proceso ejecutivo singular No. 221-04, adelantado por el doctor Antonio José Urdinola en 1 Folio 24 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. F 3422 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600843 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA contra de la familia Garcés Arellano; que los denunciantes en sede penal, a través de sus apoderados, “lo que fácilmente hizo eco en las fiscalías 3° y 4° ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI”, tuvieron la idea de dividir o fragmentar el aludido juicio coercitivo, pese a tratarse de uno permanente, en tres investigaciones comprendidas así: “del año 2004 al 2005 bajo la ley 600 de 2000, Fiscalía 4° DELEGADA, sin fallo hasta el momento, no obstante haber terminado la etapa de alegaciones en junio de 2015 y encontrándome detenida desde el 31 de julio de 2012, me imputo cargos del 2006 al 2009, la Fiscalía 3° Delegada, citada para fallo el día 23 de mayo a las 10am y la tercera investigación le correspondió, al mismo DR FREDY RESTREPO, estando citada por él para el 16 de este mes en horas de la mañana para IMPUTACIÓN DE CARGOS Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO del año 2010 al 2012 Estos últimos bajo la vigencia de la LEY906 de 2004” (sic a lo transcrito) Manifestó ser reprochable la conducta del fiscal, violando las garantías procesales, sin observación y menos aplicación de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, sin respeto al ciudadano al actuar con su mente contaminada y preparada al juzgamiento futuro,

pues pese a que la juzgó y pidió su condena, guardó silencio e inició otra investigación que de antemano sabía sus resultados, al tratarse de los mismos hechos prolongados en el tiempo. “Me atrevo a pensar que el señor fiscal simplemente se le olvidó no solo acumular los procesos, y en últimas su obligación como funcionario respetable conocedor del derecho DECLARARSE IMPEDIDO”. Narró que por ese expediente compulsivo, se abrieron numerosas investigaciones a cargo de diversos funcionarios judiciales, no siendo ella la única vinculada, y en uno de ellos existió pronunciamiento de la P á g i n a 2 | 20 F 3422 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctora Socorro Mora InsuastyMagistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a quien le correspondió conocer en Sala, respecto de la declaratoria de nulidad por violación al principio de non bis in ídem.

Por lo anterior, solicitó investigar la coincidencia de que correspondiera por reparto la investigación al mismo Fiscal, como consecuencia de una fragmentación, quien en aras de garantizar la legalidad y transparencia de su ejercicio profesional, debió haberse declarado impedido al no ser el único Fiscal en esa Seccional.

Junto con su escrito aportó: - Oficio adiado 12 de junio de 20143, signado por el Asistente Judicial IV de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,

quien informó a la aquí doliente, que el doctor José Freddy Restrepo García, adelantaba la investigación No. 760016000199201301672, por el delito de prevaricato por omisión y otros, en donde se le citó a diligencia el 24 de junio de 2014. - Salvamento de voto sin data4 presentado por la doctora Socorro Mora InsuastyMagistrada de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual se apartó de la decisión mayoritaria de negar la declaratoria de nulidad invocada por la defensa, dentro de las diligencias cursadas con radicado No. 0122014000109, seguidas en contra del señor Antonio José Urdinola Uribe, por el delito de fraude procesal y estafa agravada, esto, al 3 Folio 4 del C.O. 4 Folio 5 del C.O. P á g i n a 3 | 20 F 3422 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA considerar que a su juicio existían irregularidades constitutivas de violación a las garantías fundamentales.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 18 de mayo de 20165, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor José Ovidio Claros PolancoMagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2Mediante proveído del 16 de marzo de 20186, se ordenó la apertura

de investigación disciplinaria, en contra del doctor José Freddy Restrepo GarcíaFiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al no declararse impedido en un asunto penal donde solicitó condena para la funcionaria, y no obstante prevalido de una ruptura de la investigación por los mismos hechos, la volvió a citar en una nueva investigación. Etapa procesal en la que se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: - El 12 de junio de 20187, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, remitió piezas procesales de la investigación No. 760016000199201301301672, diligencias en donde fungió el doctor Restrepo García como representante del ente acusador, en contra de la aquí doliente y de las que como relevantes a la actuación se tienen: Actuación procesal Fecha Folio Noticia criminal presentada por el doctor 8/10/2012 33 del C.O. Héctor Fabio Restrepo Campo. 5 Folio 20 del C.O. 6 Folio 24 del C.O. 7 Folio 31 del C.O. P á g i n a 4 | 20 F 3422 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Orden de compulsa de copias, realizada por el 9/8/2013 32 del C.O.

Fiscal aquí encartado dentro del investigativo penal No. 760016000199201001208, quien puso de presente que dentro de dichas diligencias el 29 de marzo de 2013, se ordenó

proceder con la compulsa para investigar por separado varios hechos tanto en esa actuación como en las conexas, debido a la conducta de prevaricato por acción y omisión de la acusada para los años 2010 a 2012, que no fue constitutivo de cargos en la acusación inicial que abarcó hasta agosto de 2010. Empero, debido a que esta orden no se había materializado, ordenó a su asistente judicial, proceder de conformidad. Interrogatorio realizado a la acusada. 7/7/2014 37 del C.O. Memoria de audiencia de formulación de 29/9/2016 45 del C.O. imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Escrito de acusación. 19/12/2016 46 del C.O. Actas de audiencia pública de acusación 7/3/2017 y 54 y 55 del C.O. cursadas ante la Sala de Decisión Penal del 5/6/2017 Tribunal Superior de Cali, en donde se debatió la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, apoyada por la defensa, respecto a que la Magistrada integrante de la Sala se declarara impedida al haber intervenido como revisora en otro proceso cursado contra la doctora Teresa López Muñoz. Frente a ello, el Magistrado Ponente decidió resolver como infundada la causal propuesta. - El Coordinador de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación el 25 de junio de 20188, allegó constancia de servicios prestados, extracto de hoja de vida, resolución de

nombramiento y acta de posesión del aquí disciplinado, así como 8 Folio 58 del C.O. P á g i n a 5 | 20 F 3422 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA salarios devengados del 2014 al 2018, en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito. - Certificados Nos. 6998919, 11464075910 y 69926711, en donde consta que al 30 de agosto de 2018, el aquí investigado no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.

3Por conducto de Oficio No. 3243 del 30 de julio de 201812, la Secretaria de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, devolvió el despacho Comisorio No. D.C.SJ-MNC16823, sin diligenciar, debido a que no se logró la comparecencia del aquí disciplinado a efectos de surtir la notificación personal del proveído por medio del cual se ordenó la apertura de investigación en su contra. 4Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202113, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese mismo año expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5El proceso se recibió el 8 de febrero de 202114, y se dejó constancia

por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 con 79 y 79 folios. 9 Folio 75 del C.O. 10 Folio 76 del C.O. 11 Folio 77 del C.O. 12 Folio 70 del C.O. 13 Folio 79 del C.O. 14 Folio 80 del C.O. P á g i n a 6 | 20 F 3422 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Fiscales Delegados ante el Tribunal; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las

reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) P á g i n a 7 | 20 F 3422 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria”.

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor José Freddy Restrepo García, cuando fungió como Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la queja interpuesta por la doctora Teresa López Muñoz, respecto a dejar de declararse impedido dentro de la acción penal en donde se acusó a la quejosa.

Ello, por cuanto manifestó la doliente que en su contra se adelantó la investigación penal No. 760016000199201301672, de conocimiento del Fiscal encartado, en donde los denunciantes decidieron fragmentar las diligencias, pese a tratarse de un proceso de ejecución permanente, correspondiendo al representante del ente acusador el conocimiento de las conductas cometidas en los periodos comprendidos del 2006 al 2009 y del 2010 al 2012, estos, tramitados bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, la doctora López Muñoz tildó de reprochable la conducta del Fiscal, pues a pesar de que la juzgó y pidió su condena, guardó silencio e inició otra investigación en su contra en donde sabía sus resultados, pues se trataba de los mismos hechos prolongados en P á g i n a 8 | 20 F 3422 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el tiempo, por lo que indicó que pasó por alto acumular las causas penales y su obligación como funcionario de declararse impedido.

Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de

todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Descendiendo al sub lite, de conformidad con lo esbozado por la doliente en su escrito introductorio, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura P á g i n a 9 | 20 F 3422 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la investigación, a efectos de establecer la veracidad de su dicho y en virtud a ello se allegaron las piezas procesales del sumario No.

760016000199201301301672, seguido en contra de la aquí inconforme por el delito de prevaricato por acción. Delanteramente, es menester para esta Comisión indicar que la figura jurídica del impedimento es un hecho taxativamente previsto, que imposibilita que un funcionario judicial conozca de una actuación administrativa o de un proceso judicial, con el fin de procurar que el mismo se tramite con la debida imparcialidad y las garantías de los intervinientes. Al respecto el máximo Órgano Constitucional en sentencia T305/17, señaló que: “(…) 3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia.[18] Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales

arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. (…)” P á g i n a 10 | 20 F 3422 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En desarrollo de lo anterior, en el procedimiento penal Ley 906 de 2004 –norma bajo la cual fue juzgada la aquí dolienteen su articulado 56 preceptúa como causales de impedimento las siguientes: “(…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.

Por su parte, respecto del trámite del impedimento el artículo 57 ibidem, consagra que: “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. Nótese cómo con lo expuesto hasta el momento, se colige que el impedimento resulta personal, es decir, debe ser declarado por el funcionario judicial que considere estar inmerso en una de las causales taxativamente señaladas por el legislador. Al respecto, en las presentes diligencias la doliente no indicó en cuál de las causales antes reseñadas presuntamente estuvo inmerso el Fiscal que conoció de la causa en su contra, y por tal motivo debió separarse del trámite, pues escuetamente señaló que el encartado no obró de tal forma, no obstante que previamente había conocido de otra investigación cursada por los mismos hechos prolongados en el tiempo en donde fue juzgada. P á g i n a 12 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así, aunque pudiera prima facie concluirse que la causal en criterio de la quejosa es la descrita el numeral 6 de la Ley 906 de 2004, respecto a que el funcionario ”haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”, respecto de la cual solo debía ser manifestada si era de tal trascendencia que lograra afectar la ecuanimidad y la rectitud del juzgador.

Adicional a ello, los argumentos para apartar del conocimiento a un funcionario que por reparto le correspondió un asunto, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, preservando con esto, que la administración de justicia y la prestación del servicio se realice con las garantías propias del juicio, como la obtención de un tratamiento imparcial. De ahí que el haber conocido un procedimiento por la misma conducta ejecutada en distintas anualidades, como es el caso, no puede ser ya que dentro del asunto (i) no se revisó providencia alguna y (ii) el Fiscal no participó dentro de los procesos en diferentes calidades, es decir, juez y parte, pues como la doliente bien refiere se trató de dos

investigaciones, cursadas por un delito que se configuró en distintos interregnos, sin que ello signifique per se que el disciplinable pudiere haber nublado su juicio, o preparado hacia un juzgamiento futuro, cuando no se advierte que hubiere fungido en otro rol diferente al de representante del ente acusador, máxime cuando este no decide ni P á g i n a 13 | 20 F 3422 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tiene incidencia alguna en los procesos que por reparto le son asignados.

Así las cosas, no puede entenderse como omisión a los deberes del servidor judicial aquí encartado el no haberse apartado de conocer las diligencias seguidas en contra de la doliente, pues contrario sensu, este cumplió con tramitar la investigación que le correspondió. Así mismo, la doctora López Muñoz podría haber considerado, la configuración de la causal señalada en el numeral 4 ibidem, respecto a “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” la cual, valga decir, fue prevista por el legislador a efectos de garantizar la imparcialidad del operador por haber conceptuado o tomado decisiones sobre la materia objeto de debate. Al respecto, jurisprudencialmente se ha señalado que esta manifestación debe emitirse (i) extraprocesalmente y (ii) debe ser de

tal envergadura que comprometa el juicio del funcionario, afectando su imparcialidad; frente a ello, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto” (CSJ AP1521 – 2017 y CSJ AP2310 – 2016 entre muchas otras). Pero además de la condición anterior – que dicha opinión sea ajena al trámite asignado al funcionario –, se debe verificar que la opinión sea «de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial P á g i n a 14 | 20 F 3422 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación» (CSJ AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras).

De lo expuesto, se puede colegir que el argumento planteado por la quejosa, en tratándose de señalar como causa de impedimento que el disciplinable hubiere conocido la investigación que se cursó por los mismos hechos, en diferentes interregnos y además solicitó se le impusiera condena, no se configura en lo determinado por el

legislador, ni cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, pues es claro que estos se realizaron en el marco del proceso penal y como resultado de la labor investigativa desplegada en calidad de representante del ente acusador. Lo anterior, toma asidero si se tiene en cuenta que la postura adoptada por un funcionario judicial plasmada dentro de un sumario, conforme lo dicho por la jurisprudencia no constituye una opinión del proceso, pues en el sub lite que el disciplinable hubiera considerado de conformidad con lo obrante, que la conducta ejecutada por la aquí doliente merecía reproche penal, se debió a la labor investigativa y no a una manifestación ajena al cumplimiento de su labor como Fiscal, que comprometiera su imparcialidad. Aunado, la compulsa de copias que realizó el disciplinable se dio con ocasión al cumplimiento de un deber funcional, pues todo servidor judicial que tenga conocimiento de una conducta que pudiere tener repercusiones penales, como es el caso, debe poner en consideración de la autoridad pertinente, constituyendo esto, no solo una facultad P á g i n a 15 | 20 F 3422 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sino una obligación. Por tanto, que al encartado le hubiere correspondido tramitar esta nueva acción penal, no puede considerarse como irregular pues, se reitera, este no tiene la potestad de elegir el asunto a resolver, siendo esto exclusivo del sistema de

reparto. Corolario, advierte esta Magistratura que la manifestación de separación es subjetiva y exclusiva del resorte del funcionario, cuando advierta la concurrencia de impedimento para tramita

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