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CNDJ - F11001010200020160088500ADJUNTA20220504123041-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160088500ADJUNTA20220504123041-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600885 00 Aprobado según Acta No. 34 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ALFREDO VARGAS MORALES Y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al proferir sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 500013331005200900115 01. ANTECEDENTES El presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del momento, doctor José Ovidio Claros Polanco, el 3 de febrero de 2016, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta fotocopia de los documentos allegados por el General Palomino a fin de que se investigara disciplinariamente por presuntas irregularidades cometidas por funcionarios judiciales, jueces y abogados1. 1 Folio 14 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Mediante providencia del 26 de febrero de 2016, la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la remisión por competencia para investigar presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir los magistrados que conocieron y resolvieron en segunda instancia el proceso con radicado 500013331005200900115 01, con ocasión de la demanda elevada por el señor Rafael Jiménez Vega. En los documentos allegados obra copia de la decisión proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, del 12 de junio de 2013, a través de la cual se revocó en todas sus partes la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, declaró la nulidad del Decreto 4860 del 30 de diciembre de 2008 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios al señor Rafael Jiménez Vega. Así mismo, condenó a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional a reintegrar al demandante al servicio activo en el cargo y grado que venía desempeñando, manteniendo funciones afines a las desempeñadas con anterioridad a su retiro, y a cancelar los sueldos, prestaciones sociales, y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se hiciera efectivo su reintegro, declarando que no ha existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Las sumas a las que se obligó al Estado en virtud de la sentencia, deberían ser actualizadas desde el momento en

que debieron pagarse, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE que se hallan publicados en los P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA distintos medios de divulgación oficial, teniendo en cuenta la fórmula señalada en las consideraciones2

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 23 de mayo de 20163, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en calidad de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 31 de mayo de 20164, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Por conducto de Oficio N°2046 del 17 de junio de 20165, el secretario del Tribunal Administrativo del Meta, remitió informe del proceso 2009-00115-01 donde señaló que el trámite de segunda instancia en esa Corporación registra como última actuación “Auto resuelve solicitud” del 28/06/2013. Al no encontrarse el expediente en esta Secretaría, se verificó el registro con el radicado de primera instancia, evidenciándose que el proceso se devolvió al Juzgado Administrativo de

Descongestión por lo que no era posible suministrar más información y aclaró que el juzgado de descongestión no existe en la actualidad. 2 Folio 1-13 C.O. 3 Folio 20 del C.O. 4 Folio 22 del C.O. 5 Folio 30 del C.O. P á g i n a 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Mediante Oficio N° 023 del 20 de junio de 20166 el secretario del Consejo de Estado remitió duplicado de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificado de tiempo de servicios de los doctores Héctor Enrique Rey Moreno y Alfredo Vargas Morales, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Dicha información fue remitida nuevamente mediante Oficio N° 048-LFPS del 8 de mayo de 20187 con ocasión de la apertura de investigación. - El 7 de julio de 2016, mediante oficio N° CEPO 02-1277, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta-Sala Disciplinaria hace devolución del despacho comisorio donde se realizó: o notificación personal de Doctor Héctor Enrique Rey Moreno de la indagación preliminar el día 15 de junio de 20168 y del Doctor Alfredo Vargas Morales el día 24 de junio de 2016 9. - Por Secretaría Judicial se allegarón los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y antecedentes disciplinarios.

3El 26 de abril de 201810, se dispuso el inicio de la Apertura de investigación, en contra de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, los doctores Héctor Enrique Rey Moreno y Alfredo Vargas Morales. 6 Folio 31 del C.O. 7 Folio 85 del C.O. 8 Folio 63 C.O. 9 Folio 66 C.O. 10 Folio 78 del C.O. P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - A folio 93, el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal hizo devolución del despacho comisorio, donde se realizó: Notificación personal de Doctor Héctor Enrique Rey Moreno y del Doctor Alfredo Vargas Morales de la apertura de investigación el día 10 de mayo de 201811. - Los investigados presentaron versión libre en escrito adiado 10

de mayo de 202112: versión libre: Dr. Héctor Enrique Rey Moreno Indicó en su relato, que la postura generalizada en los llamamientos a calificar servicios, es que dada las estructura piramidal que impera en las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional, cuando un oficial de alto rango no ha sido convocado a curso de ascenso por temas de cupo, es facultad del Gobierno Nacional su llamamiento a calificar sus servicios, resultando razonable esa salida de la institución, puesto que no todos los oficiales de un grado inferior

tienen derecho al ascenso al grado inmediatamente superior; dejando claro que este caso en particular, el asidero de su postura es diferente, pues se trata de un caso de llamamiento a calificar servicios, que según las pruebas del proceso y el mismo acto del retiro, se presentaron dos irregularidades sustanciales, que inclinaron su voto apoyando el proyecto presentado por el Dr. Alfredo Vargas Morales, en el sentido de nulitar esa 11 Folio 97 y 167 12 Folio 267 del C.O. Tomo 2 P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desvinculación, las cuales fueron: (i) la falta de motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que también implica el ejercicio de una discrecionalidad por parte del Ministerio de Defensa de la época, el no llamado a curso de ascenso del Coronel Rafael Jiménez Vega, ya que ni el acto, ni el acta previa de los oficiales de alto rango que deben opinar sobre el particular no señalaron las motivaciones; más aún cuando el año inmediatamente anterior a ese llamamiento a calificar servicios, el citado oficial había obtenido calificaciones de un desempeño superior en el cumplimiento de sus compromisos institucionales, que hacían incoherente que se produjera la desvinculación a la Policía Nacional, sin mediar explicación laguna. (ii) Paralelamente con esta situación que se hizo notar en la providencia cuestionada se advirtió que la prueba

recaudada y citada en la sentencia referida a los testimonios de los oficiales cercanos a los hechos, de manera relevante afirmaron que ese llamamiento a calificar servicios se había producido por una relación sentimental. Finalmente, se señaló que la decisión cuestionada en este caso, la cual es la anulación del acto de llamamiento a calificar servicios y la orden de reintegro del citado oficial está debidamente sustentada en la providencia que dio origen a la investigación disciplinaria la cual tiene el respaldo del intangible de la autonomía judicial, que como jueces de la República les asistía por estar encargados de decidir estos casos. P á g i n a 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dr. Alfredo Vargas Morales Señaló en su relato, que desconocía las razones de orden fáctico y jurídico que se habrían formulado para abrir las diligencias preliminares, reiterando que desconocía cuál fue el motivo que originó la investigación disciplinaria, manifestando que no conocía al señor Rafael Jiménez Vega, aduciendo, además, que no recordaba la providencia en cuestión, pues como se observaba ya habían pasado 5 años y la posición jurídica adoptada por la mayoría estaba implícita en la misma providencia, observándose en ella, el marco normativo, las circunstancias fácticas y el análisis del caso en concreto para tomar la decisión que finalmente se adoptó. Adicionalmente, manifestó que no

recordaba exactamente si para todos los casos se mantenía la misma línea. - Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202113, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.

4. El día 23 de noviembre de 202114 se ordenó cierre de investigación de conformidad con el Artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, notificados a través de correo electrónico15 y por estado 10 de marzo 202216 13 Folio 180 C.O: 14 Folio 181 C.O 15 De conformidad con el Decreto 806 de 2020, folios 183 al 187. 16 Folio 188

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: P á g i n a 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

(…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria”.

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir

que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. De los inculpados. De la prueba recaudada se estableció que la decisión cuestionada, esto es, la providencia emitida del 12 de junio de 2013, dentro del P á g i n a 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado bajo el número 500013331005200900115 01, la suscribieron los doctores Alfredo Vargas Morales y Héctor Enrique Rey Moreno, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

Se allegó copia por duplicado de los acuerdos de elección, actas de

posesión y certificación de tiempo de servicios de los funcionarios investigados, como magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Caso Concreto. Mediante providencia del 26 de febrero de 2016, la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la remisión por competencia para investigar presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir los magistrados que conocieron y resolvieron en segunda instancia el proceso con radicado 500013331005200900115 01, del señor Rafael Jiménez Vega. En los documentos allegados obra copia de la decisión proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, del 12 de junio de 2013, a través de la cual se revocó en todas sus partes la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, y declaró la nulidad del Decreto 4860 del 30 de diciembre de 2008 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios al señor Rafael Jiménez Vega. De lo demostrado en el proceso, se tiene que el señor Rafael Jiménez Vega estuvo vinculado en la Policía Nacional, logrando el grado de teniente coronel, el cual ostentó hasta el día 19 de enero de 2009, P á g i n a 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

fecha en la cual, mediante Decreto N°4680 del 30 de diciembre de 2008, fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios. Frente al acto administrativo demandado, esto es, el Decreto N° 4680 del 30 de diciembre de 2018, el señor Jiménez Vega interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio. El aludido Juzgado, el día 29 de junio de 201217 declaró que en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por cuanto señaló que al demandante le fue notificado del Decreto 4680 el día 19 de enero de 2009 y este solo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 29 de mayo de la misma anualidad, por lo que consideró que superó el término de los cuatro meses establecidos en el artículo 136 del C.C.A. El señor Jiménez Vega interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el citado Juzgado, el cual fue conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. El ad quem decidió mediante sentencia del 12 de julio de 2013 revocar al decisión del a quo; aduciendo que este no tuvo en consideración la suspensión del término generado con la conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, la cual fue solicitada por el accionante el día 15 de abril de 2009, hasta el 29 de mayo del mismo año, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación; por lo que a partir de ese

momento se reanudó el término de caducidad, entendiéndose así, que no se compartía la decisión del Juzgado. 17 128 c.o. P á g i n a 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Adicionalmente, se indicó que el decreto de llamamiento a calificar servicios carecía de motivación, puesto que, para el año inmediatamente anterior, el demandante había obtenido calificaciones de un desempeño superior en el cumplimiento de sus funciones, siendo la causa real de su desvinculación a la institución, según lo manifestado por los señores Jorge Humberto Quitian García, Fabio Leal Bedoya y Juan Carlos Guerrero, la relación sentimental que sostenía con la Subteniente Susana Muñoz Ortiz, evidenciándose que el acto administrativo demandado, no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio público.

Ahora bien, la decisión adoptada por los Magistrados, considera esta Comisión, que se encuentra dentro del marco de los procedimientos constitucionales y legales propios del caso; sin que se advierta en su proceder actuación arbitraria alguna, pues de lo argumentado se observa que vislumbraron una vulneración al debido proceso del demandante y por tal motivo adoptaron la decisión de revocar la decisión de primera instancia, encontrándose ello dentro de sus facultades al ser esa Corporación el superior funcional del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y encontrarse en sede de apelación el proceso.

Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración, consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, P á g i n a 12 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando actos arbitrarios -lo que no se da en este casola jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”.

Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política. De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones

normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887, la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También se ha expresado por esta Comisión que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la P á g i n a 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos.

Así las cosas, no observa la Sala, decisión arbitraria o caprichosa adoptada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta que dé lugar a continuar con las diligencias en su contra, pues la decisión que en su momento adoptaron, esto es, la de declarar la nulidad del decreto de llamamiento a calificar servicios del demandante, no se observa caprichosa, sino que fue sustentada y motivada con los

medios de convicción que se allegaron al trámite contencioso. Debe decirse esta Sala que el objeto de las quejas disciplinarias no pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sobre las mismas, pues no es función de esta comisión, inmiscuirse dentro de la órbita de otras jurisdicciones. En consecuencia, a instancias de la apertura de investigación se terminará la actuación disciplinaria, disponiéndose su correspondiente archivo, de conformidad con lo normado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante P á g i n a 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos

enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores ALFREDO VARGAS MORALES Y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, para los efectos del parágrafo del artículo 110 y 247 de la Ley 1952 de 2019, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello P á g i n a 15 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de

2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de 2022

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación n.º 110010102000 2016 00885 00

Sala n.° 034 del 4 de mayo de 2022 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado procede a exponer las razones por las cuales aclara su voto con respecto a la decisión adoptada el pasado cuatro (4) de mayo de 2022, por la cual ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de los señores Alfredo Vargas Morales y Héctor Enrique Rey Moreno, en su condición de magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, a propósito del informe presentado por el entonces Director de la Policía Nacional. El motivo del disenso se reduce a que la decisión haya denominado el procedimiento aplicable como de «única instancia» , tanto en el encabezado como en el cuerpo de la providencia, especialmente en el P á g i n a 18 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acápite relativo a la competencia18, puesto que desde el pasado veintinueve (29) de marzo de 2022 las investigaciones tramitadas en contra de los magistrados de los Tribunales Superiores Distrito Judicial, Tribunales Administrativos, Consejos Seccionales de la Judicatura o Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se siguen bajo la cuerda de un verdadero procedimiento de doble instancia.

En efecto, esta particular denominación desconoce el principio de aplicación inmediata de la ley procesal, reconocido por el artículo 265

de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que a la letra dispone: Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. En tal virtud, considerando que la Ley 2094 de 2021 se promulgó mediante el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021, es claro que a partir del 29 de marzo de 2022 entró en vigencia el nuevo Código General Disciplinario, de manera que quedaron derogadas en general las demás disposiciones relativas al procedimiento disciplinario aplicable a quienes ejercen funciones jurisdiccionales, incluyendo aquellas que regulaban el antiguo proceso de única instancia. Es de aclarar, desde luego, que este no es un caso sujeto a la excepción al principio general de aplicación inmediata de la ley procesal prevista por el artículo 263 del Código General Disciplinario, 18 Folio 8 del auto del cuatro (4) de mayo de 2022: «En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia.» P á g i n a 19 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA habida consideración de que, para el 29 de marzo de 2022, no se

había proferido pliego de cargos. En ese orden de ideas, si bien es c

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