CNDJ - F11001010200020160089200ADJUNTA20220907135243-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160089200ADJUNTA20220907135243-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600892 00 Aprobado según Acta No. 03 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Negado el impedimento presentado por quien funge como ponente1, procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 24 de septiembre de 20182, dentro de las diligencias seguidas en contra de los doctores Juan Pablo Silva Prada, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Jesús María Santodomingo OchoaMagistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio del 19 de mayo de 20163, por medio del cual la Secretaria Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió al Presidente de la misma Corporación, la “compulsa” de copias ordenada mediante providencia del 2 de mayo de dicha calenda4, por medio del cual la entonces Magistrada María Lourdes Hernández 1 En Sala 8 del 2 de febrero de 2022. 2 Folio 121 del C.O. 3 Folio 53 del C.O. 4 Folio 22 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600892 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Mindiola, conoció en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 21 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en donde se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia, tras hallarla responsable de la falta a la debida diligencia establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Dentro del mentado proveído, la Sala estableció que conforme a la situación fáctica señalada, se halló probada la adecuación de la conducta indiligente frente a lo preceptuado en el evocado precepto y que existió antijuridicidad en la medida en que no se configuró causal de justificación alguna que hubiese llevado a la togada a cometer la falta. Así mismo, indicó que en relación con la sanción impuesta, guardó concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el daño y el traumatismo que ocasionó a la administración de justicia y la modalidad en que se cometió. No obstante, consideró que conforme al parágrafo del artículo 43 ibídem, cuando los hechos que originen la falta tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya
desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, procede la suspensión que oscila entre seis meses y cinco años. Por lo anterior, señaló que el a quo debió reparar en que por tratarse de una profesional que se desempeñó como defensora de una entidad P á g i n a 2 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA pública, esto es, el Municipio de Bucaramanga, debía mostrar una diligencia superior y, por ende, lo dable era aplicar la sanción de suspensión dentro del rango de agravación punitiva que establece la norma precitada, por lo que advirtió al Seccional para que a futuro, en situaciones fácticas similares en las que avocara conocimiento, fuera más minucioso al momento de seleccionar la sanción para aplicar la respectiva individualización judicial.
Así mismo, en aras de garantizar el debido proceso y el principio constitucional a la non reformatio in pejus, confirmó la sanción impuesta a la profesional del derecho y, además, ordenó expedir copias a efectos de investigar la conducta de los doctores Juan Pablo Silva Prada, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Jesús María Santodomingo OchoaMagistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de SantanderSala Jurisdiccional Disciplinaria. Junto con la “compulsa”, se allegó copias del expediente disciplinario
Rad. No. 680011102000201301349 00, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, indagó el actuar de la doctora Clara Elisa Angarita Escorcia, en donde se destaca como relevante a la presente: - Providencia del 21 de enero de 20165, a través de la cual se profirió sentencia condenatoria en contra de la abogada allí investigada, en virtud de la incursión en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le suspendió del ejercicio de la profesión por el término de dos meses. 5 Folio 114 Anexo 01 P á g i n a 3 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Señaló el Seccional que no era cierto lo manifestado por parte de la defensora de oficio de la investigada en audiencia de juzgamiento, respecto a que la inasistencia a la audiencia especial de pacto de cumplimiento endilgada careciere de transcendencia, puesto que se evidenciaba que en sentencia proferida el 2 de agosto de 2011, se declaró la existencia de violación y amenaza a diversos derechos colectivos por parte del Municipio de Bucaramanga, lo cual era indicativo de que en la aludida sesión, se hubiesen podido mitigar anticipadamente los hechos atentatorios de los intereses de la
comunidad, evitando además un desgaste innecesario a la administración de justicia, por lo que indicó hallarse ante una conducta que colmó con suficiencia el elemento de lesividad de la falta disciplinaria, generando además desprestigio a la profesión de la abogacía. Por lo expuesto, consideró la Sala que la sanción a imponer a la doctora Angarita Escorcia, debía ser la suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía, de manera proporcional, atendiendo a la modalidad de la conducta, daño causado y la transcendencia social, esto es, por un periodo de dos meses. Señaló además la Sala, que los criterios de dosificación de la sanción, así como los parámetros establecidos en los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, no permitían que la determinación a tomar fuere la sanción de censura, siendo la más acorde la suspensión al ejercicio de la profesión. P á g i n a 4 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 29 de enero de 20166, el doctor Carmelo Tadeo Mendoza LozanoMagistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, presentó salvamento de voto a la decisión sancionatoria, porque a su juicio, realmente no se tenía certeza de si la investigada le comunicó o no la fecha de la audiencia a
su poderdante y, en consecuencia, en virtud del in dubio pro disciplinado, debió absolverse de los cargos imputados.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 23 de mayo de 20167, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 19 de abril de 20178, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de SantanderSala Jurisdiccional Disciplinaria, doctores Juan Pablo Silva Prada, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Jesús María Santodomingo Ochoa. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - La Secretaria de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de enero de 2018, informó que una vez revisados los archivos de dicha Corporación, encontró que el doctor Juan Pablo Silva Prada9, presta sus servicios como 6 Folio 127 Anexo 01 7 Folio 54 del C.O. 8 Folio 62 del C.O. 9 Folio 94 del C.O. P á g i n a 5 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de SantanderSala Jurisdiccional Disciplinaria desde el 1° de marzo de 2012. Por su parte, respecto del doctor Jesús María Santodomingo Ochoa10, indicó que fungió como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de SantanderSala Jurisdiccional Disciplinaria, desde el 29 de julio de 2015, en virtud del año sabático otorgado a la titular de dicho cargo. 3La Procuradora Delegada, doctora Carmen Maritza González Manrique, se notificó personalmente el 3 de mayo de 201711. 4A través de comisionado se ordenó notificar personalmente a los indagados, diligencia cumplida el 10 de mayo de 201712, respecto de los doctores Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. - El 15 de mayo de 201713, el doctor Juan Pablo Silva Prada se refirió sobre los hechos objeto de indagación y señaló que el 20 de noviembre de 2013, le correspondió al despacho a su cargo el conocimiento del proceso disciplinario con Radicación No. 2013-1349, adelantado contra la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia, en razón a su inasistencia a la audiencia especial de pacto de cumplimiento programada para el 5 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro de la acción popular con radicación No. 2010-00227, promovida por la señora 10 Folio 111 del C.O. 11 Folio 74 del C.O. 12 Folio 81 del C.O.
13 Folio 82 del C.O. P á g i n a 6 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Yolanda Caro García, contra el Municipio de Bucaramanga, siendo la profesional del derecho apoderada del ente territorial.
Indicó que la noticia disciplinaria arribó tardíamente a la corporación, esto es, dos años y medio después de la ocurrencia del hecho a investigar, y pese al gran cúmulo de trabajo que lo agobiaba, lo que podía demostrarse allegando los informes estadísticos correspondientes al período de noviembre de 2013 a enero de 2016, al trámite se le imprimió el impulso normal de acuerdo a la agenda del despacho, sin que pudiera obtenerse la comparecencia de la doctora Angarita Escorcia, razón por la cual fue declarada persona ausente mediante proveído del 11 de septiembre de 2014 y a partir de ese momento se le designaron dos defensores de oficio, cuya comparecencia tampoco se pudo lograr. Señaló que con auto del 25 de septiembre de 2015, se designó en el estrado defensivo a la doctora Viviana Andrés Cortés Uribe, con quien se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 siguiente, adelantándose la actuación disciplinaria aceleradamente, hasta el proferimiento del fallo de primera instancia el 21 de enero de 2016, dada la inminencia del fenómeno prescriptivo de la acción.
Narró que el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, no compartió el fallo sancionatorio proyectado, pues consideró que la investigada debía ser absuelta y por ello se debió convocar a Sala Trial, a la cual acudió el doctor Jesús María Santodomingo Ochoa, quien acompañó su ponencia. P á g i n a 7 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Arguyó que en relación con la dosificación de la sanción, se cometió el error de no partir de los seis meses de suspensión previstos en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, empero no ocurrió con intención. Así mismo, manifestó que la encartada fue juzgada en ausencia y jamás cruzó palabra con ella, ni la distinguió, hecho que se podía corroborar con su declaración, con lo que se puede afirmar que no tenía el más mínimo motivo para favorecerla, circunstancia emanada de la misma actuación procesal, pues desplegó esfuerzos evidentes para que no operara el fenómeno jurídico de prescripción, siendo su única intención el administrar justicia para que la falta disciplinaria no quedara en impunidad, sino que fuera sancionada.
Explicó que si su propósito hubiere sido favorecer a la encartada, muy fácil hubiere sido esperar a que la acción prescribiera, acogerse a la postura absolutoria de su colega o imponer sanción de censura;
aunado dijo que ni en el curso del proceso ni en las Salas que se celebraron para la adopción de la decisión de primera instancia, se presentó irregularidad de ninguna índole, lo que se podría corroborar con las declaraciones de los doctores Viviana Andrea Cortés Uribe, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Jesús María Santodomingo Ochoa y Adriana Villamil Salazar. Señaló que lo sucedido en realidad fue que no se tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, ergo, en ello influyeron las circunstancias de congestión en las que debían desarrollarse las labores, lo cual lo obligaba a evacuar trabajo aceleradamente, aunado a que en el caso allí investigado la celeridad fue mayor, dado que era inminente la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 8 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Puso de presente además, que la citada norma no era de aplicación permanente, pues en los nueve años en donde fungió como Magistrado Disciplinario, jamás había aludido en providencia alguna la disposición normativa, circunstancia que corroboraba entonces que el error en que se incurrió no fue profeso, sino una situación fortuita generada por el exceso de trabajo y la carencia absoluta de apoyo logístico que sufría la jurisdicción por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con ausencia de programas de
descongestión, siendo los únicos Magistrados de Tribunal del país que no contaban con Abogado Asesor, llegándose incluso al extremo de suprimir el cargo de escribiente en la Secretaría común, teniendo entonces menos personal de apoyo que en 1993, cuando se crearon esas Corporaciones, habiéndose duplicado el trabajo. Así entonces, solicitó se escuchara en declaración a las doctoras Martha Isabel Rueda Prada, Nayibe Navarro Rivera e Iveth Lucía Pinto Borja, y reiteró que las situaciones inhumanas en las que laboraban, era lo que impedía adelantar estudios más acuciosos de los asuntos puestos a su cargo o actualizarse académicamente incurriendo en desatinos como el examinado, empero, dadas las circunstancias expuestas, estimó confluir los elementos de la causal de exoneración de culpabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por lo que peticionó disponer el archivo de las diligencias. - Memorial del 14 de julio de 201714, signado por el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, quien refirió que a la abogada Angarita Escorcia se le investigaba por su inasistencia a la audiencia de pacto 14 Folio 87 del C.O. P á g i n a 9 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de cumplimiento señalada para el 5 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción
popular No. 227 de 2010, en su condición de apoderada de dicho ente territorial, al que se demandaba. Señaló que el 15 de enero de 2016, se registró por el despacho del doctor Juan Pablo Silva Prada, proyecto de sentencia sancionatoria que fue estudiado y discutido en Sala dual, pero como no fue aprobado se declaró empate y se convocó a Sala trial realizada el 21 de enero siguiente, integrada por el Magistrado Jesús María Santodomingo Ochoa, quien compartió los argumentos del ponente, por lo que se aprobó por mayoría, con lo cual no estuvo de acuerdo y se apartó por las razones consignadas en el salvamento de voto del 29 de enero de 2016. Indicó que la discusión se centró en si se sancionaba o se absolvía a la investigada, lo cual se debía resolver con prontitud ante la proximidad de la prescripción de la acción; y por ello, consideró que su proceder no fue constitutivo de falta disciplinaria, solicitó disponer la terminación y archivo de las diligencias. 5Mediante proveído del 24 de septiembre de 201815, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Juan Pablo Silva Prada, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Jesús María Santodomingo Ochoa, para la época de los hechos, quienes fungieron como ponentes e integrantes de la Sala de decisión que aprobó la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia, adelantado 15 Folio 121 del C.O. P á g i n a 10 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA bajo el Rad. No. 2013-1349. Etapa procesal en las que se recaudaron probatorios que interesan a la actuación tales como: - Oficio DESAJBUO18-11144 del 6 de noviembre de 201816, mediante el cual la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander, remitió los datos correspondientes a las direcciones y salarios devengados por los funcionarios Jesús María Santodomingo Ochoa y
Juan Pablo Silva Prada. 6Despacho comisorio SJ-43276 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, repartido el 2 de noviembre de 201817, en donde consta: - Que el 15 de noviembre de 201818 la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, señaló que desde el aspecto funcional y dada su experiencia en otras jurisdicciones, podía afirmar que el Seccional de Santander fue desconocido por las políticas de Estado y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de dotarlos de recursos técnicos investigativos y de recursos humanos, de lo cual se dejó constancia en numerosas comunicaciones escritas desde el año 2007, por lo que procedió a describir la planta de personal con la que contaba cuando se desempeñó como Juez de la República, para denotar la desigualdad y discriminación a que se les
sometió dada la carga de aproximadamente 1800 procesos, con la diferencia que esta jurisdicción funge como instrucción y conocimiento a la vez, con procedimientos oral y escrito, para lo cual se les asignó 16 Folio 127 del C.O. 17 Folio 132 del C.O. 18 Folio 134 del C.O. P á g i n a 11 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA únicamente un empleado auxiliar, cargo para el que no se requiere ser profesional del derecho.
Manifestó entonces, que los magistrados debían dividir su función entre oralidad y proyección de providencias, sumado a la práctica de pruebas, siendo que para la oralidad se requería estudiar los procesos junto con sus anexos a efectos de determinar las actuaciones de los profesionales del derecho en distintas especialidades, pese a que contaban con tan solo un salón individual de audiencias celebrando entre 8 a 10 sesiones diarias, debiendo encomendar la labor de la digitación de las mismas al auxiliar judicial. Señaló que a los magistrados se les obliga a proyectar directamente, pues no contaban con abogado asesor, ni oficial o sustanciador, al contrario de otras jurisdicciones, aunado a que resuelven peticiones, acciones de tutela, derechos de petición e investigaciones en su contra y puso de presente además, que la Secretaría de esa Corporación solo contaba con tres empleados, quienes se encargaban de atención al público, fotocopias, oficios, entre otros.
Adicionó que la justificación de la Sala Administrativa para ello, fue realizar una comparación con el Seccional de Bogotá, pese a que este contaba con más magistrados y empleados, por lo cual elaboró un cuadro comparativo para desvirtuar dichas afirmaciones, e indicó que al Estado no le interesaba la corrupción y eso desmotivaba su labor, concluyendo que carecían de recursos técnicos, humanos, logísticos e investigativos y no tenían quién proyectara providencias, por lo que debían revisar los pocos que se realizaban o proyectarlos a la carrera, por la escasez de tiempo, sin citas de normas internacionales, ni P á g i n a 12 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA jurisprudencia, ni un trabajo más elaborado, sumado al examen de los procesos de los demás magistrados integrantes de la Sala, la complejidad en volumen y calidad de los investigados.
Manifestó que en los 11 años en los que se había desempeñado en la jurisdicción disciplinaria, nunca había tenido a su cargo un proceso que culminara en sanción en contra de un profesional del derecho que representara a un municipio, aunado a que era tan apremiante el trabajo que en el análisis se miraba la prueba, la existencia del hecho y la responsabilidad, pero podían concurrir situaciones en donde se escaparan en un momento de la decisión como había ocurrido en diversos proyectos, debido al exceso de trabajo, siendo que en el caso
en concreto la discusión giró en torno a la existencia de los hechos y la incursión en falta disciplinaria. Por último, afirmó que los doctores Carmelo y Juan Pablo son excelentes profesionales al ser personas que conocen, se entregan, trabajan y defienden su tesis, señalando ser un grupo idóneo, así mismo el doctor Jesús María de quien afirmó no observar actos que se salieran del ámbito ético. - Declaración rendida por la escribiente Ivette Lucía Pinto Borja el 20 de noviembre de 201819, quien refirió ser cierta cualquier afirmación realizada por los funcionarios, empleados o usuarios de la jurisdicción disciplinaria en esa Seccional respecto de la exagerada carga laboral, ello derivado de su amplia experiencia laborando en la misma, no obstante, siempre se procuró por el buen funcionamiento de los despachos y la celeridad en el trámite de las actuaciones para el cabal 19 Folio 142 del C.O. P á g i n a 13 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA funcionamiento de los términos procesales y el respectivo proferimiento de una decisión acorde a derecho, afirmando además que disponían no solo del tiempo laboral sino del personal, llegando hasta el punto de quedarse hasta altas horas de la noche para evacuar la mayor cantidad, teniendo conocimiento además del sacrificio realizado no solo para cumplir las metas sino las solicitudes
hechas por parte de los usuarios. Manifestó que solo tenía conocimiento de un caso particular en donde el disciplinable se trataba de una entidad pública, siendo esta la primera vez en que debía aplicarse una norma de la que jamás se había hecho uso; asimismo, indicó que el doctor Juan Pablo Silva Prada siempre estuvo pendiente del control total de los términos de prescripción, siendo que del caso particular aquí reprochado se instauró la queja en forma tardía, situación que demandó una mayor celeridad. - El 20 de noviembre de 201820, se recibió testimonio de la Auxiliar Judicial Grado 01, Nayibe Navarro Rivera, quien manifestó laborar en el despacho del doctor Juan Pablo Silva Prada con quien debió laborar muchísimas más horas de las normales, en la noche, vacaciones, fines de semana, semana santa etc., en aras de evacuar la gran cantidad de trabajo dado el poco personal para afrontar la congestión, pues el Magistrado debía repartir su tiempo entre la evacuación de procesos de funcionarios, asistencia a audiencias y revisar proyectos de decisión. 20 Folio 146 del C.O. P á g i n a 14 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Indicó que desde que se desempeñó en tal cargo, nunca se había dado aplicación al parágrafo del que se predica su desatención, al no ser común el adelantamiento de procesos en contra de abogados
representantes de entidades públicas. Asimismo, indicó que desde que le fue repartido al despacho del doctor Silva Prada el conocimiento de las diligencias en contra de la togada Angarita Escorcia, se le dio celeridad puesto que la “compulsa” se había dispuesto de manera tardía y estaba cerca a prescribir la acción, debiendo además designársele defensor de oficio, siendo que el único trato diferencial se trató en cuanto a la celeridad con la que se desarrolló el sumario. 7A través de comisionado, se logró la notificación personal de la decisión de apertura de investigación disciplinaria realizada a los doctores Carmelo Tadeo Mendoza Lozano21 y Juan Pablo Silva Prada22, los días 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, respectivamente. - Escrito del 5 de diciembre de 201823 signado por el doctor Juan Pablo Silva Prada, quien solicitó tener en cuenta las exculpaciones plasmadas en el memorial presentado el 15 de mayo de 2017, reiterando la solicitud de archivo de las diligencias de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002; asimismo, solicitó el decreto de pruebas. 8Despacho Comisorio No. 2019-01224 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por 21 Folio 169 del C.O. 22 Folio 171 del C.O. 23 Folio 172 del C.O. 24 Folio 179 del C.O. P á g i n a 15 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA medio del cual se dispuso la notificación personal de la decisión de apertura de investigación al doctor Jesús María Santodomingo Ochoa, diligencia cumplida el 8 de abril de 201925
9Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202126, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 10El proceso se recibió el 8 de febrero de 202127, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 4 cuadernos con 194194129 y 134 folios, respectivamente. 11Mediante auto del 5 de noviembre siguiente, quien funge como ponente manifestó causal de impedimento en atención a la postura reiterada sobre que la no aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123, afecta la legalidad de la sanción, por lo que se acudió a la causal prevista del artículo 84 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, tal solicitud de separarse del conocimiento del asunto, fue negada en Sala 8 del 22 de febrero de 202228. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se 25 Folio 184 del C.O.
26 Folio 194 del C.O. 27 Folio 195 del C.O. 28 Folios 196 y ss. del C.O. P á g i n a 16 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación29.
Sea pertinente precisar, que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de
la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta 29 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094
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