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CNDJ - F11001010200020160090100ADJUNTA20210514101856-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160090100ADJUNTA20210514101856-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110010102000201600901 00

Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Corporación, doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para efectos de conocer y darle impulso procesal al cartulario bajo el cual se adelanta investigación disciplinaria en contra de la doctora GLORIA ELENA RINCON VARGAS, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Sata Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000201600901 00

Referencia: Impedimento El proceso disciplinario que hoy concita la atención de la Sala, tuvo génesis en el oficio MNRC15-129 de marzo 6 de 2015 enviado por el doctor NESTOR RAÚL CORREA HENAO, otrora Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a la Presidencia de la Superioridad en comento, con la relación de los funcionarios y empleados judiciales con salida y entrada al País según reporte de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, al parecer porque la salida de los funcionarios, entre

ellos la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS se produjo en días laborales y sin mediar autorización previamente legalizada. Repartido el asunto, le correspondió a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MENDIOLA, perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante providencia de noviembre 21 de 2018, y como Magistrado Ponente formuló pliego cargos disciplinarios a GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, en su calidad de Magistrada de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por haber actualizado presuntamente con su comportamiento la prohibición que consagra el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2004 y numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 a título de dolo, con aprobación de la Sala

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Referencia: Impedimento mayoritaria y aclaración de voto del Magistrado PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO.

Una vez conformada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le correspondió por reparto este mismo proceso a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, quien manifestó su impedimento para conocer y decidir la presente actuación, al considerar que se encuentra incursa en la causal de impedimento estatuida en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002,

pues a su juicio el haber aprobado la decisión de proferir pliego de cargos a la doctora RINCON VARGAS en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la hace destinataria de la causal de impedimento antedicha. CONSIDERACIONES Corresponde a la Comisión, determinar si de las circunstancias factuales y normativas esgrimidas por la Magistrada, se estructura cabalmente la causal de impedimento invocada y como consecuencia, deba ser separada del conocimiento del asunto.

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Referencia: Impedimento Competencia. De acuerdo con los artículos 257A de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Comisión es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas.

Ha sido prolija la jurisprudencia, al destacar el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto

específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los

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Referencia: Impedimento impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1.

De otra parte, y en aras de dilucidar el asunto sub judice se considera de mérito para esta Sala traer a colación algunos apartes de la decisión adoptada por el órgano de cierre en materia penal a través de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR (APL2198-2020) donde se hace alusión de manera particular y precisa a la causal de impedimento invocada por la doctora ACOSTA WALTEROS. “Sobre el sentido y alcance de la causal de impedimento derivada de que el funcionario judicial haya “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, de tiempo atrás esta Corporación ha precisado lo siguiente: Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en señalar que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se

produce extraprocesalmente. Del mismo modo, se ha destacado que la opinión capaz de tener aptitud para soportar la declaratoria de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que comprometa el juicio del 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008.

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Referencia: Impedimento juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad.

(subrayado y negrilla fuera de texto) "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso." "Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (subrayado y negrilla fuera de texto) Aunada a la posición de la Corte Suprema de Justicia frente al particular, también resulta menester revisar lo dicho por el Consejo

de Estado Sección 2 Rad. (0453-17) frente a la causal de impedimento prevista en el artículo 84 numeral 4º de la Ley 734 de 2002, pronunciamiento mediante el cual se aviene a la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la misma

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Referencia: Impedimento causal de impedimento prevista en materia penal, sentada mediante auto del 18 de octubre de 2002, proferido dentro del proceso N.º 24346, cuyo texto dispuso: “Teniendo en cuenta lo expuesto, resalta la Sala, que la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 se configura cuando fallador disciplinario por fuera de la actuación administrativa expresa una opinión o punto de vista que tenga la virtud de poner en entredicho su imparcialidad al momento de proferir fallo disciplinario, por ejemplo, referirse a la comisión de la conducta investigada o a atribuir una falta disciplinaria a sujeto involucrado en la actuación administrativa, es decir, que no toda opinión configura la causal de impedimento referida. Además es fundamental destacar en este punto, que las opiniones, conceptos o concejos expuestos por el funcionario con potestad disciplinaria, en virtud de un deber legal derivado del ejercicio del cargo público que desempeña, no constituye ninguna causal de impedimento, incluso la estudiada en este aparte, pues tal manifestación no es producto de la voluntad de servidor público, sino que proviene de un mandato

de una norma constitucional o legal, motivo por el cual la imparcialidad de este no resulta afectada por dicha circunstancia. (negrilla y subrayado fuera de texto) De lo hasta ahora discurrido, puede aseverarse sin dubitación que los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso,

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Referencia: Impedimento tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 superior, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva2.

La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la mencionada Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de estos, declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. Considera esta Superioridad entonces, que las razones esgrimidas advierten esa capacidad suasoria para establecer con apego a la

ley y a la jurisprudencia, si la causal de impedimento invocada goza de la suficiente entidad frente a los hechos que militan en favor de la manifestación realizada por la Magistrada. 2 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.

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Referencia: Impedimento Así las cosas, ha quedado develado sin la menor hesitación que en el sub lite se torna impróspera la solicitud, pues si bien es cierto la naturaleza de los impedimentos están dirigidos de manera irrestricta a garantizar la imparcialidad y mantener incólume el tamiz que soporta las decisiones de orden judicial, también resulta verdadero, que la aplicación de los mismos debe obedecer a una interpretación restrictiva, lo cual cercena cualquier posibilidad de realizar interpretaciones subjetivas frente a los hechos que puedan estructurar una causal de impedimento.

Bajo esa líneas de pensamiento, y descendiendo al caso concreto la decisión de formular pliego de cargos disciplinarios, no constituye a juicio de esta Comisión una decisión de fondo, que logre con éxito guardar correspondencia con la posición prohijada por los órganos de cierre en las decisiones que previamente fueron objeto de escrutinio, como quiera que se trata de una decisión que se adopta de manera legal y por supuesto en ejercicio de sus funciones, dicho de otra manera, no se trata de una sentencia que decida de fondo sobre el asunto, y mucho menos de una postura asumida de manera extraprocesal que logre enervar la probidad de la

Magistrada.

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Referencia: Impedimento En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer de la presente actuación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

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Referencia: Impedimento

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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Referencia: Impedimento

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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