CNDJ - F11001010200020160090100ADJUNTA20210930075204-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160090100ADJUNTA20210930075204-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600901 00 Aprobado según Acta No. 61 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de reposición incoado por el defensor de confianza de la encartada, doctora Gloria Elena Rincón VargasMagistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en contra del proveído de data 20 de agosto de 2021, por medio del cual se declaró cerrada la investigación disciplinaria. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Dio origen a las presentes, el oficio adiado 12 de mayo de 20161, por medio del cual Gustavo Andrés Torres Vargasescribiente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 16 de marzo de aquella anualidad2, remitió por competencia el expediente seguido en contra de la doctora Gloria Helena Rincón Vargas. 1 Folio 1 del C.O. 2 Folio 18 del C.O. F1902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Colorario, se tiene que mediante oficio del 25 de febrero de 20163, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de TunjaBoyacá, remitió al presidente de la Sala Jurisdiccional de la misma Seccional, el informe de salida del país de la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, en los siguientes términos: “1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió informe de Migración Nacional, en el cual se registra que la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento, salió del país el 15 de diciembre de 2014, y regresó el 30 de diciembre de 2014. Anexo copia.
2. Esta Sala mediante oficio CSJBPSA15-2328 solicitó a la funcionaria comunicar la justificación sobre la información registrada en Migración nacional, remitida a esta Corporación por la Sala Superior en relación con su salida del país en días hábiles laborales. Anexo copia.
3. Mediante escrito radicado en esta Sala con el número EXTCSBJ16-753 del 19 de febrero de 2016, la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, manifestó que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, le otorgó permiso por los días 15, 18 y 19 de diciembre de 2014 y por un error involuntario no se incluyó el día 16 de diciembre de 2014. Anexo copia.
4. Con radicado EXTCSBJ15-2528, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió copia de las
Resoluciones números 0178 y 0179 del 12 y 18 de diciembre respectivamente, en las cuales se concede permiso a la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, para ausentarse del cargo, los días 15, 18 y 19 de diciembre de 2014. Anexo copia.” Adicional a lo anterior aportó: - Oficio del 6 de marzo de 20154, en donde el doctor Néstor Raúl Correa HenaoMagistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 3 Folio 3 del C.O. 4 Folio 4 del C.O. Página 2 | 21 F1902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicatura, remitió al Presidente de la misma, la relación por ciudad de los funcionarios y empleados judiciales que salieron del país, discriminando las fechas de salidas y entradas, información remitida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia; documento en donde, entre otros, se consignó la salida del país de la aquí encartada para el 15 de diciembre de 20145. -Oficio No. 012 del 19 de febrero de 20166, signado por la aquí encartada, en donde informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, respecto a su ausencia los días comprendidos entre el 15 y el 19 de diciembre de 2014, cuando se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que por error involuntario no
incluyó en el permiso el día 16 del mismo mes y año. Señaló que mediante Resolución No. 178 del 12 de diciembre de 2014, la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, le concedió permiso por el día 15 de diciembre y a través de decisión No. 0179, también se le confirió respecto de los días 18 y 19 de diciembre de 2014, pero, debido a que el día 17 de diciembre, se celebró el día del poder judicial, olvidó incluir el 16 de diciembre, aunado a que a partir del día 20 del mismo mes y año comenzaba la vacancia judicial. Afirmó que su buena fe se observa, si se tiene en cuenta que en esos momentos se desempeñaba como Magistrada del citado Tribunal y, por lo tanto, tenía derecho a cinco días consecutivos de permiso, no obstante por error involuntario no se incluyó el día 16 de diciembre, circunstancia que se percató cuando se le solicitó el correspondiente informe, situación que la 5 Folio 5 del C.O. 6 Folio 9 del C.O. Página 3 | 21 F1902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tomó por sorpresa, causándole preocupación, pues afirmó ser una persona que se caracterizaba por su responsabilidad en el trabajo; aunado aclaró que salió del país el día 15 de diciembre de 2014 y regresó el 30 del mismo mes y año.
Por su parte, aportó copia de las Resoluciones 01787 y 01798 del 12 y 18 de diciembre de 2014, emitidas por la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio de los que se le concedió los mencionados permisos.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 24 de mayo de 20169, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 18 de octubre de 201610, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora Gloria Elena Rincón VargasMagistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para la época de los hechos. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Infolio adiado 24 de octubre de 201611, a través del cual la secretaria general del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, 7 Folio 12 del C.O. 8 Folio 11 del C.O. 9 Folio 21 del C.O. 10 Folio 23 del C.O. 11 Folio 29 del C.O. Página 4 | 21 F1902 República de Colombia Rama Judicial
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informó que para el día 16 de diciembre de 2014, la aquí encartada no gozaba de permiso, incapacidad o licencia no remunerada. - A través de memorial del 16 de diciembre de 201412, la aquí encartada solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, le concediera permiso para no asistir a desempeñar sus labores como magistrada de dicha Corporación, en razón a que debía desplazarse a Bogotá, para atender asuntos relacionados con las matrículas universitarias de sus hijas. 3El 25 de octubre de 201613, se notificó personalmente el Agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado. 4A través de comisionado se ordenó notificar personalmente a la doctora Gloria Helena Rincón Vargas, diligencia que se cumplió el 5 de diciembre de 201614. 5El 13 de enero de 201715, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria al considerarse perfeccionada la investigación de conformidad al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 6Se notificó de manera personal a la doctora Carmen Maritza González Manrique, en su condición de Agente del Ministerio Público, el 15 de febrero de 201716. 12 Folio 31 del C.O. 13 Folio 28 del C.O. 14 Folio 70 del C.O. 15 Folio 73 del C.O. 16 Folio 78 del C.O. Página 5 | 21 F1902 República de Colombia Rama Judicial
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7El doctor Óscar Alberto Chaparro Bohórquezdefensor de confianza de la aquí investigada, obrando conforme al poder previamente otorgado17, interpuso recurso de reposición en contra del auto de data 13 de enero de 2017, mediante el cual se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, para en su defecto proceder con la solicitud probatoria con el fin de ejercer la defensa material y técnica de la investigada. 8Mediante proveído del 17 de mayo siguiente18, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la investigada y consideró que en aras de no vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la endilgada, habida cuenta que se decretó el cierre de la investigación sin que hubiere solicitado pruebas, se repuso esa determinación y, en su lugar, se decretó: (i) Escuchar en testimonio a la doctora Angy Katherine Roa Sánchez; (ii) Oficiar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a efectos de que allegara certificación respecto de la calificación obtenida por la encartada durante los años 2013 y 2014, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para la época de los hechos, así como informar si luego del primer periodo fue reelegida; y (iii) Solicitar al Presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, las estadísticas registradas por el despacho de la endilgada durante el año de 2014.
En virtud de lo anterior: 17 Folio 80 del C.O. 18 Folio 88 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de TunjaBoyacá, el 13 de octubre de 201719, remitió las estadísticas reportadas durante el año 2014, por la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, en su desempeño como Magistrada del despacho 701 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, así como copia de las calificaciones de servicios de los años 2013 y 2014, de la encartada20.
9Obra despacho comisorio No. 201700749, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en donde consta que se dispuso escuchar en testimonio a la doctora Angy Katherine Roa Sánchez, diligencia surtida el 12 de septiembre de 201721. 10Mediante providencia del 21 de noviembre de 201822, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió pliego de cargos en contra de la doctora Gloria Elena Rincón VargasMagistrada en Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santa Rosa de Viterbo, por estar presuntamente incursa en la falta prevista en el artículo 33, numeral 6, de la Ley 734 de 2002, al desatender el artículo 144 y 153 numeral 8 de la Ley 270 de 1996 y 104 y 105 del Decreto 1660 de 1978. En igual sentido, se dispuso que la encartada, se sustrajo al cumplimiento de la anterior normativa, la cual le era exigible por el reenvío que autoriza el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, con lo que además desatendió lo establecido en el artículo 53 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en la prohibición contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y 154 numeral 2 de la Ley 270 de 1996; falta grave calificada a título de dolo. 19 Folio 101 del C.O. 20 Folio 102 del C.O. 21 Folio 122 del C.O. 22 Folio 131 del C.O. Página 7 | 21 F1902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
11El 21 de noviembre de 2018, los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago23 y Julia Emma Garzón de Gómez24, presentaron salvamento de voto en contra de la decisión de proferir pliego de cargos. 12El 21 de marzo de 201925, se notificó al Procurador Delegado, doctor
Germán Calderón España. 13A través de comisionado se notificó personalmente a la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, el 8 de mayo de 201926. 14Escrito signado por el doctor Óscar Alberto Chaparro Bohórquez, radicado 22 de mayo de 201927, en donde actuando en calidad de defensor de confianza de la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, aportó y solicitó la práctica de pruebas. 15Constancia Secretarial del 4 de febrero de 202128, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 16El proceso se recibió el 4 de febrero siguiente29, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 191191 folios y 1 CD. 23 Folio 152 del C.O. 24 Folio 156 del C.O. 25 Folio 163 del C.O. 26 Folio 173 del C.O. 27 Folio 179 del C.O. 28 Folio 191 del C.O. 29 Folio 192 del C.O. Página 8 | 21 F1902 República de Colombia Rama Judicial
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17Auto fechado 26 de marzo de 202130, por medio del cual quien funge como ponente manifestó su separación para adelantar y tomar decisión al
interior de las diligencias, en consideración a que en condición de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participó en la decisión de proferir pliego de cargos respecto de la aquí investigada, incurriendo en la causal prevista en el artículo 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002; impedimento negado en Sala No. 25 del 12 de mayo de la presente anualidad31. 18Obran constancias de la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia32. 19El 11 de agosto de la presente anualidad33, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 21 de noviembre de 2018, inclusive, a través de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió pliego de cargos en contra de la encartada, esto, sin antes haber decretado el cierre de la investigación, yerro procesal que dio lugar a retrotraer la actuación. 20Proveído adiado 20 de agosto de 202134, en donde tras haberse recaudado suficiente material probatorio y encontrándose vencido el término de la investigación, se declaró el cierre de la misma; decisión notificada 30 Folio 193 del C.O. 31 Folio 198 del C.O. 32 Folio 208 del C.O. 33 Folio 238 del C.O. 34 Folio 263 del C.O. Página 9 | 21 F1902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mediante correo electrónico a la investigada, su defensor y el Ministerio Público el 26 de agosto de 202135.
21Correo electrónico adiado 1 de septiembre de 202136, por medio del cual el apoderado de la funcionaria encartada, presentó recurso de reposición37 en contra de la decisión que clausuró la investigación. 22Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, se ordenó correr el traslado del recurso en cita, conforme lo señalado en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002, y pasó al despacho el expediente sin pronunciamiento alguno, el 16 de septiembre siguiente. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Se trata del proveído del 20 de agosto del hogaño, por medio del cual se decretó el cierre de la investigación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 160 A, al CDU, norma que dispone en la parte pertinente que una vez recaudada “prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, (…), declarará cerrada la investigación.”. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Como fundamento del recurso, señaló el doctor Chaparro González, que en pretérita oportunidad repuso el auto del 13 de enero de 2017, a través del cual se declaró el cierre de la investigación, no obstante, dentro de las 35 Folio 269 del C.O.
36 Folio 270 del C.O. 37 Folio 271 del C.O. Página 10 | 21 F1902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA probanzas recaudadas no fue tenida en cuenta la relacionada con la recepción de la declaración de la doctora Rincón Vargas, siendo ella la directa interesada dada su calidad de encartada, y quien además puede relatar de manera clara y precisa las circunstancias en que acaecieron los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el
reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Página 11 | 21 F1902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a
los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)iii. Subgrupo C: Cierre de investigación i. ”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Consideración preliminar. Previo a decidir lo que en derecho corresponde, es menester para esta Comisión, poner de presente la normativa vigente respecto de la notificación de manera electrónica desarrollada por el Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” .
En lo que a ello atañe, con su implementación se buscó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos que se surtan ante las diferentes jurisdicciones, entre ellas, la disciplinaria. Página 12 | 21 F1902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Respecto de las notificaciones los articulados 8 y 9 de la precitada norma, establecen que: “(…) Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo
o cualquiera otro. (…) Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…) Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. (…) Negrilla propia. Decantado lo anterior, dicha normativa será la que se tenga en cuenta en las presentes, respecto del cómputo del término para interponer el recurso de reposición hoy analizado, como pasará a exponerse. Caso concreto. Se trata del recurso de reposición interpuesto por el doctor Óscar Alberto Chaparro Bohórquez, defensor de confianza de la disciplinada, frente a la decisión adoptada por quien aquí funge como ponente de la Comisión, respecto de declarar el cierre de la presente investigación seguida Página 13 | 21 F1902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en contra de la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, en su calidad de
Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
En lo que a ello atañe, los artículos 113, 160A y 207 de la Ley 734 de 2002, preceptúan que: “(…) ARTÍCULO 113. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. (…) ARTÍCULO 160-A. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. (…) ARTÍCULO 207. CLASES DE RECURSOS. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas. (…)” Negrilla y subraya propias. Así mismo, respecto de la oportunidad para presentar los recursos, el artículo 111 de la precitada norma, establece que: “(…) ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la Página 14 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…)” Negrilla y subraya propias.
En igual sentido, el artículo 106 y 109 del Código General del Proceso, respecto de la interposición oportuna de memoriales señalan que: “(…) ARTÍCULO 106. ACTUACIÓN JUDICIAL. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa.
ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE
MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y
COMUNICACIONES. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (…)” De otra parte, se tiene que por conducto de correo electrónico fechado 26 de agosto de 2021, se notificó al apoderado de la disciplinable de la decisión de cierre de investigación, quien por el mismo medio, a la dirección dispuesta para tal efecto, esto es, - correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.coremitió memorial Página 15 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por medio del cual incoó recurso de reposición en contra de dicha determinación, el 1 de septiembre de 2021 a las 6:41 P.M., es decir, se entiende presentado el 2 de septiembre del presente, de conformidad con la normativa antes citada, bajo el entendido que la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores y los usuarios de la jurisdicción se realicen dentro del horario hábil.
Colorario, de conformidad a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, puesto de presente en precedencia, se colige que el vencimiento del término para interponer el recurso de reposición en contra de la decisión de cierre de la investigación, se dio el 2 de septiembre hogaño, fecha en que en efecto fue arrimado, decantándose su interposición en término, razón por la cual procederá esta Comisión a analizar los argumentos expuestos por el censor. Así, entonces, se tiene que el apoderado de confianza de la aquí disciplinada, sustentó el recurso horizontal al considerar que no se habían practicado la totalidad de las probanzas por él peticionadas, cuando en anterior oportunidad recurrió la decisión de cierre -de data 13 de enero de 2017-, puntualmente, en lo que respecta a escuchar en versión libre a la aquí investigada. Al respecto, en primera medida debe acotarse que no es cierto que la versión
libre se hubiere pedido cuando recurrió la decisión de cierre de investigación decretada el 13 de enero de 2017, ya que en dicha oportunidad, solicitó reponer el auto censurado y, en su defecto, proceder con la recolección de material probatorio consistente en “(i) Escuchar en testimonio a la doctora Angy Katherine Roa Sánchez; (ii) Oficiar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a efectos que allegara certificación respecto de la calificación obtenida por la Página 16 | 21 F1902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA encartada durante los años 2013 y 2014, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para la época de los hechos, así como informar si luego del primer periodo fue reelegida; y (iii) Solicitar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, las estadísticas registradas por el despacho de la endilgada durante el año de 2014”, las cuales, fueron debidamente allegadas al dossier.
Ahora bien, se tiene que mediante proveído del 22 de mayo de 2019, el profesional del derecho allegó memorial mediante el cual solicitó el decreto y práctica probatoria, entre otras, fijar hora y fecha para escuchar a la encartada,
no obstante, el 11 de agosto hogaño, se decretó la nulidad de lo actuado, inclusive desde la formulación de cargos, decisión que afectó dicho petitum, pues este fue allegado con posterioridad al proferimiento del pliego que se dejó sin efecto. Significando lo anterior, que no existió un silencio de esta Jurisdicción en cuanto a la solicitud probatoria que elevó, al advertirse, se insiste, que esta se dio con posterioridad al proferimiento del pliego de cargos, esto es, encontrándose vencido el término de la investigación disciplinaria, previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 156. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. (…) Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que Página 17 | 21 F1902 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicació
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