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CNDJ - F11001010200020160090100ADJUNTA20211104153108-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160090100ADJUNTA20211104153108-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600901 00 Aprobado según Acta No. 69 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS como magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de no ser porque se observa operó un fenómeno de extinción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Dio origen a las presentes, el oficio adiado 12 de mayo de 20161, por medio del cual Gustavo Andrés Torres Vargasescribiente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 16 de marzo de aquella anualidad2, remitió por competencia el expediente seguido en contra de la doctora Gloria Elena Rincón Vargas. 1 Folio 1 del C.O. 2 Folio 18 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600901 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Corolario, se tiene que mediante oficio del 25 de febrero de 20163, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de TunjaBoyacá, remitió al Presidente de la Sala Jurisdiccional de la misma Seccional, el informe de salida del país de la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, en los siguientes términos: “1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió informe de Migración Nacional, en el cual se registra que la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento, salió del país el 15 de diciembre de 2014, y regresó el 30 de diciembre de 2014. Anexo copia.

2. Esta Sala mediante oficio CSJBPSA15-2328 solicitó a la funcionaria comunicar la justificación sobre la información registrada en Migración nacional, remitida a esta Corporación por la Sala Superior en relación con su salida del país en días hábiles laborales. Anexo copia.

3. Mediante escrito radicado en esta Sala con el número EXTCSBJ16-753 del 19 de febrero de 2016, la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, manifestó que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, le otorgó permiso por los días 15, 18 y 19 de diciembre de 2014 y por un error involuntario no se incluyó el día 16 de diciembre de 2014. Anexo copia.

4. Con radicado EXTCSBJ15-2528, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió copia de las Resoluciones números 0178 y

0179 del 12 y 18 de diciembre respectivamente, en las cuales se concede permiso a la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, para ausentarse del cargo, los días 15, 18 y 19 de diciembre de 2014. Anexo copia.” Adicional a lo anterior aportó: 3 Folio 3 del C.O. Página 2 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Oficio del 6 de marzo de 20154, en donde el doctor Néstor Raúl Correa HenaoMagistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió al Presidente de la misma, la relación por ciudad de los funcionarios y empleados judiciales que salieron del país, discriminando las fechas de salidas y entradas, información remitida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia; documento en donde, entre otros, se consignó la salida del país de la aquí encartada para el 15 de diciembre de 20145. -Memorial No. 012 del 19 de febrero de 20166, signado por la aquí encartada, en donde informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, respecto a su ausencia los días comprendidos entre el 15 y el 19 de diciembre de 2014, cuando se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que por error involuntario no incluyó en el permiso el día 16

del mismo mes y año. Señaló que mediante Resolución No. 178 del 12 de diciembre de 2014, la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, le concedió permiso por el día 15 de diciembre y a través de decisión No. 179, también se le confirió respecto de los días 18 y 19 de diciembre de 2014, pero, debido a que el día 17 de diciembre, se celebró el día del poder judicial, olvidó incluir el 16 de diciembre, aunado a que a partir del día 20 del mismo mes y año comenzaba la vacancia judicial. 4 Folio 4 del C.O. 5 Folio 5 del C.O. 6 Folio 9 del C.O. Página 3 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Afirmó que su buena fe se observa, si se tiene en cuenta que en esos momentos se desempeñaba como Magistrada del citado Tribunal y, por lo tanto, tenía derecho a cinco días consecutivos de permiso, no obstante, por error involuntario no se incluyó el día 16 de diciembre, circunstancia de la que se percató cuando se le solicitó el correspondiente informe, situación que la tomó por sorpresa, causándole preocupación, pues afirmó ser una persona que se caracterizaba por su responsabilidad en el trabajo; aunado aclaró que salió del país el día 15 de diciembre de 2014 y regresó el 30 del mismo mes y año.

Por su parte, aportó copia de las Resoluciones 01787 y 01798 del 12 y 18 de diciembre de 2014, emitidas por la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio de los que se le concedieron los mencionados permisos.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 24 de mayo de 20169, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 18 de octubre de 201610, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora Gloria Elena Rincón VargasMagistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de 7 Folio 12 del C.O. 8 Folio 11 del C.O. 9 Folio 21 del C.O. 10 Folio 23 del C.O. Página 4 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Santa Rosa de Viterbo, para la época de los hechos. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Memorial adiado 24 de octubre de 201611, a través del cual la secretaria general del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, informó que para el día 16 de diciembre de 2014, la

funcionaria investigada no gozaba de permiso, incapacidad o licencia no remunerada. - A través de misiva del 16 de diciembre de 201412, la aquí encartada solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, le concediera permiso para no asistir a desempeñar sus labores como magistrada de dicha Corporación, los días 18 y 19 de diciembre de esa calenda, en razón a que debía desplazarse a Bogotá, para atender asuntos relacionados con las matrículas universitarias de sus hijas. 3El 25 de octubre de 201613, se notificó personalmente el Agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado. 4A través de comisionado se ordenó notificar personalmente a la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, diligencia que se cumplió el 5 de diciembre de 201614. 11 Folio 29 del C.O. 12 Folio 31 del C.O. 13 Folio 28 del C.O. 14 Folio 70 del C.O. Página 5 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

5El 13 de enero de 201715, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria al considerarse perfeccionada la investigación de conformidad al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 6Se notificó de manera personal a la doctora Carmen Maritza González Manrique, en su condición de Agente del Ministerio Público,

el 15 de febrero de 201716. 7El doctor Óscar Alberto Chaparro Bohórquezdefensor de confianza de la aquí investigada, obrando conforme al poder previamente otorgado17, interpuso recurso de reposición en contra del auto de data 13 de enero de 2017, mediante el cual se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, para en su defecto proceder con la solicitud probatoria con el fin de ejercer la defensa material y técnica de la investigada. 8Mediante proveído del 17 de mayo siguiente18, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la investigada y consideró que en aras de no vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la endilgada, habida cuenta que se decretó el cierre de la investigación sin que hubiere solicitado pruebas, se repuso esa determinación y, en su lugar, se decretó: (i) Escuchar en testimonio a la doctora Angy Katherine Roa Sánchez; (ii) Oficiar al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a efectos de que allegara certificación respecto 15 Folio 73 del C.O. 16 Folio 78 del C.O. 17 Folio 80 del C.O. 18 Folio 88 del C.O. Página 6 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

de la calificación obtenida por la encartada durante los años 2013 y 2014, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para la época de los hechos, así como informar si luego del primer periodo fue reelegida; y (iii) Solicitar al Presidente de del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, las estadísticas registradas por el despacho de la endilgada durante el año de 2014.

En virtud de lo anterior: - El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de TunjaBoyacá, el 13 de octubre de 201719, remitió las estadísticas reportadas durante el año 2014, por la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, en su desempeño como Magistrada del despacho 701 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, así como copia de las calificaciones de servicios de los años 2013 y 2014, de la encartada20.

9Obra despacho comisorio No. 201700749, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en donde consta que se dispuso escuchar en testimonio a la doctora Angy Katherine Roa Sánchez, diligencia surtida el 12 de septiembre de 201721. Manifestó la declarante que para el 16 de diciembre de 2014, fungía como Auxiliar Judicial Grado I en el despacho de la magistrada Gloria Elena Rincón Vargas; que recibió formato en blanco con el que debía tramitar el permiso ante la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y se le indicó que el mismo comprendía los días 16,

19 Folio 101 del C.O. 20 Folio 102 del C.O. 21 Folio 122 del C.O. Página 7 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 17, 18 y 19 de diciembre de 2014, aunado a que debía estar pendiente porque había un día festivo correspondiente al 17, sin embargo, por error involuntario omitió incluir el día 16 de diciembre de 2014.

Agregó que con posterioridad, fue notificada de la Resolución que otorgaba el permiso y se dio cuenta del error que cometió, no obstante, como ya se había concedido el correspondiente a los días 15, 18 y 19, decidió dejar así, bajo el entendido que la magistrada legalmente podía disfrutar de 5 días de licencia y aclaró que la encartada normalmente no salía del despacho sin contar con autorización otorgada por la Presidencia de la Corporación en donde laboraba. Manifestó que el lapsus calami ocurrió, dado que en esos días estaban cambiando los pisos de los despachos, le implicó la movilización de los muebles del despacho incluyendo los procesos, lo que contribuyó a que se equivocara al momento de suscribir el permiso, adicional a la cantidad de procesos que manejaban para ese entonces y al estar próxima la vacancia judicial, debía dejar aspectos del estrado al día, debiendo ocuparse de la parte administrativa y proyección de

decisiones. 10Mediante providencia del 21 de noviembre de 201822, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió pliego de cargos en contra de la doctora Gloria Elena Rincón VargasMagistrada en Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por estar presuntamente incursa en la falta prevista en el artículo 33, numeral 6, de la Ley 734 de 2002, 22 Folio 131 del C.O. Página 8 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA al desatender el artículo 144 y 153 numeral 8 de la Ley 270 de 1996 y 104 y 105 del Decreto 1660 de 1978.

En igual sentido, se dispuso que la encartada, se sustrajo al cumplimiento de la anterior normativa, la cual le era exigible por el reenvío que autoriza el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, con lo que además desatendió lo establecido en el artículo 53(sic) numeral 8 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en la prohibición contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y 154 numeral 2 de la Ley 270 de 1996; falta grave calificada a título de dolo. 11El 21 de noviembre de 2018, los Magistrados Pedro Alonso

Sanabria Buitrago23 y Julia Emma Garzón de Gómez24, presentaron salvamento de voto en contra de la decisión de proferir pliego de cargos. 12El 21 de marzo de 201925, se notificó al Procurador Delegado, doctor Germán Calderón España. 13A través de comisionado se notificó personalmente a la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, el 8 de mayo de 201926. 14Escrito signado por el doctor Óscar Alberto Chaparro Bohórquez, radicado 22 de mayo de 201927, en donde actuando en calidad de defensor de confianza de la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, aportó y solicitó la práctica de pruebas. 23 Folio 152 del C.O. 24 Folio 156 del C.O. 25 Folio 163 del C.O. 26 Folio 173 del C.O. 27 Folio 179 del C.O. Página 9 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

15Constancia Secretarial del 4 de febrero de 202128, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 16El proceso se recibió el 4 de febrero siguiente29, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez

verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 191191 folios y 1 CD. 17Auto fechado 26 de marzo de 202130, por medio del cual quien funge como ponente manifestó su separación para adelantar y tomar decisión al interior de las diligencias, en consideración a que en condición de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participó en la decisión de proferir pliego de cargos respecto de la aquí investigada, incurriendo en la causal prevista en el artículo 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002; impedimento negado en Sala No. 25 del 12 de mayo de la presente anualidad31. 18Obran constancias de la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia32. 28 Folio 191 del C.O. 29 Folio 192 del C.O. 30 Folio 193 del C.O. 31 Folio 198 del C.O. 32 Folio 208 del C.O. Página 10 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

19El 11 de agosto de la presente anualidad33, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 21 de noviembre de 2018, inclusive, a través de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió pliego de

cargos en contra de la encartada, esto, sin antes haber decretado el cierre de la investigación, yerro procesal que dio lugar a retrotraer la actuación. 20Proveído adiado 20 de agosto de 202134, en donde tras haberse recaudado suficiente material probatorio y encontrándose vencido el término de la investigación, se declaró el cierre de la misma; decisión notificada mediante correo electrónico a la investigada, su defensor y el Ministerio Público el 26 de agosto de 202135. 21Correo electrónico adiado 1 de septiembre de 202136, por medio del cual el apoderado de la funcionaria encartada, presentó recurso de reposición37 en contra de la decisión que clausuró la investigación. 22Mediante auto del 6 siguiente, se ordenó correr el traslado del recurso en cita, conforme lo señalado en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002, y pasó al despacho el expediente sin pronunciamiento alguno, el 16 de septiembre siguiente. 23El 29 de septiembre de 202138, se decidió no reponer el auto de data 20 de agosto anterior, por medio del cual se dio fin a la etapa de 33 Folio 238 del C.O. 34 Folio 263 del C.O. 35 Folio 269 del C.O. 36 Folio 270 del C.O. 37 Folio 271 del C.O. 38 Folios 291 a 313 del C.O. Página 11 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

investigación disciplinaria. Una vez notificada dicha decisión, pasó el expediente al despacho el 12 de octubre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con Página 12 | 19 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201600901 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:

a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 i. (…) ii. Subgrupo B: funcionarios (…). Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.

2. De la prescripción En el caso de autos, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de TunjaBoyacá, informó al noticiante de la salida del país de la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, el 15 de diciembre de 2014 y su ingresó el 30 del mismo mes y año, que frente a ello, se solicitó a la funcionaria rendir las exculpaciones del caso y manifestó que el Tribunal Superior en donde laboraba le concedió permiso por los días 15, 18 y 19 de diciembre de 2014 y por un error no incluyó el día 16 de diciembre de aquella calenda.

Por lo anterior, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria, el 18 de octubre de 2016, con el fin de determinar si la conducta desplegada por la aquí encartada fue constitutiva de falta disciplinaria, los motivos determinantes y circunstancias de modo tiempo y lugar de tal proceder.

Conforme lo anterior, para esta Comisión resulta menester referirse a Página 13 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción de la acción, siendo que en materia disciplinaria hubo una modificación introducida mediante el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues el legislador al momento de codificar el estatuto disciplinario Ley 734 de 2002, en su artículo 30 estableció: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…) Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”.

Y con la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 quedó así: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las

faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Página 14 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas nuestras) Con lo anterior se colige que en el ordenamiento disciplinario, lo que antes constituía la prescripción de la acción, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, hoy en día se denomina caducidad y termina con la actuación que profiera auto de apertura de investigación. No obstante, la prescripción sigue siendo determinada como sanción para el Estado, y se declara cuando han transcurrido más de cinco años, contados a partir de la fecha del auto de apertura de la investigación disciplinaria, sin que el operador judicial finalice el procedimiento con el proferimiento de una decisión de fondo en firme material y formalmente. En el presente asunto, se tiene que la apertura de la investigación se

ordenó mediante proveído del 18 de octubre de 2016, data en la cual se encontraba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó artículo 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se puede colegir sin lugar a dubitación alguna, que a la fecha han transcurrido Página 15 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA más de cinco años sin que exista pronunciamiento de fondo, tiempo determinado por el legislador para el fenecimiento de la acción disciplinaria.

Conforme a lo anterior, al haber operado la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, lo procedente, es decretar la terminación de las diligencias a favor de la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora. Lo anterior, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibidem, esto es, ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias, normativa que prescribe: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (…) ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan Página 16 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

Lo anterior, no sin antes señalar, que el expediente pasó a la magistrada ponente 4 años y 4 meses después de proferida la apertura de investigación disciplinario, quedando escaso tiempo, durante el cual se dio el trámite oportuno, sin que se haya podido culminar el diligenciamiento con decisión de fondo, dada las irregularidades acaecidas y solicitudes de la bancada disciplinada, que quedaron debidamente expuestas en el acápite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, en su calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO–SALA PENAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una Página 17 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 18 | 19 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600901 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 19 | 19

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