CNDJ - F11001010200020160101100ADJUNTA20210521084244-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160101100ADJUNTA20210521084244-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Radicado No. 110010102000201601011-00 Aprobado según Acta Nº 27 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra José Duván Salazar Arias, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso tuvo origen en la queja1 presentada por el señor Hugo Blanco Aronna el 3 de junio de 2016. En esta, manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado José Duván Salazar Arias en la audiencia del 4 de marzo de 2016, desarrollada 1 Folios 1-2 del cuaderno original. en el trámite del proceso disciplinario identificado con el número 200801333-00, adelantado contra el abogado Vladimir Avendaño Cepeda. Según el inconforme, el magistrado ponente solo se demoró 10 minutos sustentando su decisión, procedió a decretar la prescripción aludiendo a hechos que no tenían nada que ver con la queja instaurada en contra del profesional del derecho investigado. El quejoso también pidió que se revisara la actuación adelantada contra el abogado y que este fuera sancionado. Aportó la copia de 3
documentos2. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida3 el 7 de junio de 2016 al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Fue remitida a despacho4 el día 7 de junio de 2016. El día 27 de junio de 2016, el magistrado sustanciador emitió auto5 donde ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de José Duván Salazar Arias – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dado que: «…en audiencia se limitó a manifestar los hechos contenidos en la decisión de su fallo, sólo argumentó lo dicho por la Fiscalía Octava Delegada para imputar el delito de 2 Folios 3-9 ibidem. 3 Folio 10 ibidem. 4 Folio 11 ibidem. 5 Folios 13-14 ibidem. Estafa Agravada al señor Bladimir Avendaño Cepeda. El Magistrado es miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el cual, según el quejoso, para decidir sólo se tomó 10 minutos para decir que la acción estaba prescrita por pasar el tiempo…»; igualmente, ordenó la práctica de pruebas y la notificación de la decisión. La agente del Ministerio Público se notificó6 de la apertura de investigación el 25 de julio de 2017. El quejoso radicó solicitud7 el 16 de agosto de 2016, requiriendo
información sobre el estado de la presente actuación. A través de auto8 del 24 de agosto de 2016, se ordenó informar al quejoso el estado del proceso disciplinario. En el expediente obran constancias9 de nombramiento, posesión y tiempo de servicios de José Duván Salazar Arias como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Por medio de oficio10 de 3 de octubre de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla remitió certificaciones laborales del inculpado. 6 Folio 18 ibidem. 7 Folio 22 ibidem. 8 Folio 25 ibidem. 9 Folios 28-30 ibidem. 10 Folios 34-36 ibidem. Según constancia11 del 30 de noviembre de 2016, el señor José Duván Salazar Arias fue notificado personalmente de la decisión de apertura de investigación. El disciplinable presentó escrito defensivo12 el día 30 de noviembre de 2016. En esta, relató que dispuso la terminación del proceso disciplinario radicado bajo el número 200801333-00 en audiencia del 4 de marzo de 2016 por prescripción de la acción disciplinaria. Indicó que el quejoso Hugo Blanco Aronna no impugnó dicha decisión, pese a que estaba presente en esa diligencia. Advirtió que sus argumentos, si bien fueron breves, no fueron inexistentes; sino que estaban sustentados en las pruebas acopiadas en la causa judicial y eran reflejo de la autonomía judicial. Solicitó el archivo de la presente actuación. Aportó como pruebas el acta y la
grabación de la audiencia del 4 de marzo de 2016. En el sumario aparecen certificaciones13 de antecedentes disciplinarios del investigado, expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante memorial14 del 13 de junio de 2016, el quejoso hizo aporte de unos documentos para que fueran valorados como pruebas. Por medio de auto15 del 29 de marzo de 2017, se ordenó dar impulso a la actuación con la práctica de unas pruebas. 11 Folio 57 ibidem. 12 Folios 58-59 ibidem. 13 Folios 61-63 ibidem. 14 Folios 66-86 ibidem. 15 Folios 87-89 ibidem. El agente del Ministerio Público se dio por notificado16 el 28 de abril de 2017 del auto que decretó pruebas. El secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió, a través de oficio17 del 7 de junio de 2017, copia del formato de estadísticas de producción del Magistrado José Duván Salazar Arias entre los años 2009 y 2015; copia del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 200801333 y se informó sobre las situaciones administrativas relativas al mismo funcionario. En memorial18 del 21 de junio de 2017, el quejoso solicitó que se le informara sobre el estado de la actuación. En auto19 del 27 de junio de 2017, el magistrado ponente ordenó
que se indicara al quejoso el estado de esta investigación. El disciplinable rindió versión libre20 el día 25 de mayo de 2017, ante funcionario comisionado por tal fin. El inculpado comenzó haciendo un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario radicado bajo el número 200801333 y de las dificultades que hubo para impulsar esa causa judicial. Explicó que en la audiencia donde decidió terminar el proceso sí hubo un pronunciamiento de fondo sobre las conductas imputadas al abogado. Por último, hizo referencia a la problemática de 16 Folio 93 ibidem. 17 Folio 94 ibidem. 18 Folio 96 ibidem. 19 Folio 98 ibidem. 20 Folios 114-116 ibidem. congestión judicial que afectaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. El quejoso presentó solicitud21 de impulso procesal el día 2 de noviembre de 2017. En el expediente figura reporte22 de gestión en el sistema estadístico relativo a la producción del despacho del magistrado encartado. El magistrado sustanciador emitió auto23 decretando la práctica de pruebas el 5 de marzo de 2018. El quejoso solicitó24 que le certificaran el estado de la actuación el día 26 de febrero de 2018. El magistrado ponente emitió auto25 de impulso procesal el 7 de junio de 2018. La secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió26 varios
documentos el 28 de agosto de 2018. Mediante auto27 del 10 de febrero de 2020, el magistrado ponente declaró el cierre de la investigación. 21 Folio 121 ibidem. 22 Folios 124-129 ibidem. 23 Folios 132-132 ibidem. 24 Folio 137 ibidem. 25 Folio 138 ibidem. 26 Folios 139-154 ibidem. 27 Folio 156 ibidem. En el expediente figura constancia28 del 21 de febrero de 2020, donde se indicó que el agente del Ministerio Público se notificó de forma personal de la providencia que decretó el cierre de investigación. En virtud de lo dispuesto por el acuerdo PCSJA21-11710 se realizó la distribución de los procesos que se encontraban a cargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a los nuevos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La presente actuación fue repartida29 el 8 de febrero de 2021 al despacho No. 001 de esa Corporación. Se dejó constancia30 que el expediente ingresó con 8 cuadernos de 182, 442, 62, 266, 188, 198, 87, 432 folios y 4 cds.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 28 Folio 159 ibidem. 29 Folio 181 ibidem. 30 Folio 182 ibidem. disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) iii. Subgrupo C: Cierre de investigación. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la actuación procedente Siguiendo el esquema del procedimiento consagrado en la Ley 734 de 2002 y, particularmente, lo dispuesto en los artículos 160A y 161 de esa codificación, una vez ejecutoriado el auto que dispone el cierre de la investigación se debe evaluar el mérito de la misma, con el objetivo de establecer si es procedente emitir pliego de cargos o decretar el archivo de la actuación.
Según el artículo 162 del Código Disciplinario Único, solo se puede optar por la primera opción cuando se cumplen dos condiciones: (I) se demuestre objetivamente la existencia de la falta disciplinaria y (II) exista prueba que involucre la responsabilidad del investigado. En caso de no poder acreditar la existencia de alguno de estos elementos, se deberá disponer el archivo de las diligencias, forma de terminación del procedimiento consagrada en el artículo 164 de la misma codificación. Como en el presente proceso se dispuso el cierre de la investigación mediante auto del 10 de febrero de 2020 y no se verifica la existencia de irregularidades, se cumplen los presupuestos procesales para la evaluación del mérito de las diligencias. Esta derivará en el archivo de la actuación, pues, como se procederá a explicar, no se acreditan los presupuestos para la expedición de decisión de cargos.
3. Del caso particular En la presente investigación, se escrutó la conducta del magistrado José Duván Salazar Arias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, específicamente,
por la decisión de fondo que este adoptó en el proceso disciplinario identificado con el número 200801333-00, adelantado contra el abogado Vladimir Enrique Avendaño Cepeda. Según reprochó el quejoso, esa decisión se tomó en un lapso de 10 minutos y allí se aludió a hechos que nada tenían que ver con esa actuación. Manifestó, de forma general, no estar de acuerdo con el sentido de esa decisión. Revisadas las piezas procesales recaudadas como prueba, se puede verificar que la decisión cuestionada por el quejoso fue adoptada en la sesión de audiencia realizada el 4 de marzo de 2016. Allí, el magistrado José Duván Salazar Arias identificó el objeto de la audiencia, escuchó la presentación de los asistentes a esa diligencia, tomó la decisión de terminación anticipada de la actuación y corrió traslado a los sujetos procesales para que interpusieran recursos, cosa que no sucedió. Específicamente, al momento de sustentar la decisión, comenzó indicando el Magistrado que el término de prescripción de la acción disciplinaria era de 5 años desde la ejecución de la conducta o desde la materialización del último acto ejecutivo de la misma, dependiendo si la conducta es de carácter instantáneo o permanente. Explicó que dos conductas puestas en conocimiento por el quejoso, la presunta omisión del reporte de unos abonos realizados dentro de un proceso y la realización de maniobras fraudulentas en detrimento del patrimonio ajeno, habían ocurrido hacía más de cinco años desde la celebración de esa audiencia. Indicó que inicialmente pensó que en ese caso se había
materializado una retención de dineros, falta que sería de carácter permanente y que a la fecha no estaría prescrita. Aclaró, que la Fiscalía realizó un análisis que servía para establecer que en ese caso no se presentó la supuesta retención, pues el abogado encartado entregó a sus mandantes los dineros que el quejoso, esto es, el señor Hugo Blanco Aronna, le había suministrado. Ahora, el estudio del caso permite establecer que esa decisión no puede ser objeto de reproche disciplinario. El caso giraba en torno a la suscripción de una promesa de compraventa por un inmueble entre el señor Hugo Blanco Aronna con el señor Oscar Mercado Sierra, lo cual ocurrió el 23 de abril de 2007, misma fecha en la que el quejoso tomó la posesión del bien. Antes de que se lograra la protocolización de la compraventa, la señora Darly Beatriz González, a través de su abogado Vladimir Enrique Avendaño Cepeda, promovió el embargo del bien en el trámite de un proceso ejecutivo adelantado contra Oscar Sierra Mercado. El señor Blanco Aronna, deseando liberar el bien de ese gravamen, canceló la deuda contraída por Oscar Sierra Mercado el 29 de junio de 2007. Sin embargo, el abogado omitió dar a conocer esa información al despacho que instruía el proceso ejecutivo hasta el 30 de mayo de
2008. Entonces, para el día 4 de marzo de 2016, fecha en la que se expidió la providencia cuestionada, ambas conductas se encontraban prescritas, según lo indicado por el funcionario inculpado.
Dicho razonamiento no fue caprichoso o irregular, sino que se dio en
el marco de la adecuada aplicación del artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, norma que regulaba la actuación para ese caso. Por un lado, la presunta conducta de realizar maniobras fraudulentas para defraudar los intereses del señor Blanco Aronna se terminó de materializar cuando este último entregó los dineros al profesional del derecho, es decir el 29 de junio de 2007, prescribiendo la acción disciplinaria para el 28 de junio de 2012. Por otro lado, la omisión de reportar los abonos de la obligación dentro del proceso ejecutivo constituía una conducta que se ejecutó hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la que se realizó el reporte del abono al despacho que tramitaba el proceso, por lo que el conteo del término de prescripción respecto a esta finalizó el 29 de mayo de 2013, fecha desde la que se extinguió la acción disciplinaria. Cuando el magistrado investigado hizo referencia a las decisiones adoptadas por la Fiscalía en la instrucción penal adelantada contra el abogado, lo hizo para contextualizar parte de su decisión. Manifestó que inicialmente creía que en este caso también se había materializado una retención de dineros, explicando que esta conducta se había concretado cuando el abogado investigado recibió el abono a deuda y no se lo entregó a su mandante, la señora Darly Beatriz González. Indicó que la Fiscalía había demostrado que el abogado había actuado con la complacencia de su cliente al omitir reportar ese abono y que ese dinero sí fue entregado a ella. Por lo tanto, estimó no se configuraba la conducta de carácter permanente y omisivo del
numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Es evidente que los reproches planteados en la queja no tienen respaldo probatorio. El magistrado encartado sí se pronunció sobre los hechos presentados en la queja y discutidos en el proceso disciplinario, además, solo se refirió a la actuación penal adelantada contra el abogado Vladimir Enrique Avendaño Cepeda para contextualizar y elucidar parte de la decisión de terminación. El tema del tiempo que se tomó el encartado para proferir esa determinación no es relevante cuando, a los funcionarios judiciales se les exige es que motiven adecuadamente sus providencias, no que se demoren determinado tiempo sustentándolas. Y en este caso se demuestra que existió una adecuada motivación para concluir la actuación disciplinaria, pues al haberse verificado la prescripción, ningún pronunciamiento adicional podía entrar a considerar el Magistrado. Como se ha explicado, se puede establecer que la decisión de terminación adoptada por el magistrado José Duván Salazar Arias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no es irregular y que se fundamentó en la aplicación de las normas que correspondían al caso. Es decir, el funcionario inculpado no rebasó los límites interpretativos del ordenamiento jurídico al fallar de fondo ese caso, sino que le dio plena aplicación a este, profiriendo una decisión enmarcada en el ejercicio de la autonomía funcional consagrada en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y
autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Es importante aclarar que, aparte del agente del Ministerio Público y de la unidad de defensa, el quejoso Hugo Blanco Aronna se encontraba presente en la audiencia del 4 de marzo de 2016, correspondiente al proceso disciplinario 201301333 00. Una vez le corrieron traslado para que se pronunciara sobre la decisión de terminación, este se limitó a decir «aceptado», sin manifestar allí la disconformidad que plantea en su queja y dio lugar a esta investigación. La Jurisdicción Disciplinaria no puede instrumentalizarse como una instancia adicional para resolver las inconformidades de los sujetos procesales respecto a las decisiones adoptadas en los diferentes procesos judiciales. Más en casos como este, donde el quejoso no utilizó las vías de impugnación reconocidas por la Ley 1123 de 2007 y tres meses después manifestó su discrepancia con la decisión analizada a través de una queja disciplinaria. Lo anterior, da cuenta de que no se reúnen los presupuestos para la expedición de una decisión de cargos. Claramente, no se evidencia que el funcionario inculpado haya incurrido en una irregularidad en los términos planteados con el quejoso y no se puede afirmar objetivamente que este haya incurrido en falta disciplinaria, por lo que se impone el deber de decretar el archivo definitivo de la actuación,
aplicando la facultad consagrada por el artículo 164 del Código Disciplinario Único. Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. (Subrayado fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Disponer el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el señor José Duván Salazar Arias, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar el presente auto de conformidad con el artículo 103, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Informar que contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial