CNDJ - F11001010200020160104200ADJUNTA20220317084942-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160104200ADJUNTA20220317084942-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601042 00 Aprobado según Acta No. 21 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 18 de diciembre de 20171, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de la doctora Ibet Cecilia Hernández Sampayo, cuando fungió como Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio No. SGD -203-5655-2016 del 7 de junio de 20162, por medio del cual la escribiente de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, en cumplimiento de lo ordenado mediante providencia del 1° de diciembre de 20153, remitió por competencia el escrito signado por el abogado Darío Rendón Pineda4, quien en calidad de apoderado de confianza del señor Rodrigo de Jesús Rendón Cano, elevó queja, entre otros, en contra de la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena y Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena. Como hechos señaló: 1 Folio 94 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. 3 Folio 2 del C.O. 4 Folio 3 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Narró que desde el año 2006, se adelantó investigación en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, en contra de los ciudadanos Rodrigo Rendón Cano, Rodrigo Rendón Ruíz y Rodrigo Vásquez Arbeláez, por los delitos de fraude procesal y estafa bajo el radicado No. 202.892; que la Fiscalía Seccional de aquella ciudad, el 14 de agosto de 2015 dictó resolución de acusación por el punible de estafa en contra de los señores Rendón Caro y Rendón Cruz, decisión contra la cual ejerció los recursos ordinarios de ley.
Señaló que de manera irregular el 11 de septiembre de ese mismo año, se remitió el expediente por parte de la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para que esta desatara el recurso impuesto; e indicó que tal como consta en el acta suscrita por la funcionaria María Gilma Jiménez, se estaba surtiendo el traslado a las partes de conformidad al inciso 4° del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, ya que fue denegada la reposición propuesta, no obstante, se remitió el sumario sin cumplir con los protocolos legales exigidos para el reparto de los recursos de apelación. Manifestó que el 16 de septiembre siguiente, dentro del término de la referida disposición, acudió a la Fiscalía 20 Seccional a efectos de
presentar su adición y revisar el expediente, sin embargo, evidenció que el proceso había sido remitido a la Fiscal Delegada ante el Tribunal a donde acudió y su secretario le informó que en ese despacho obraban las diligencias desde el 11 del mismo mes y año, es decir, que a pesar que la norma en mención indicaba que debía quedar a disposición de las partes para el ejercicio de la defensa técnica, los funcionarios de la Fiscalía 20 anticiparon la segunda P á g i n a 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA instancia sin cumplir con los protocolos de reparto que establece el Código de Procedimiento Penal, lo cual puso en duda la honestidad, imparcialidad y transparencia de la Justicia, violando derechos fundamentales como el debido proceso y defensa.
Expuso que se dejó constancia en acta que el expediente se encontraba a disposición de los sujetos procesales, cuando de antemano se había remitido a la segunda instancia, ello, sumado a que al 18 de septiembre de 2015, a pesar de que las diligencias se encontraban de manera irregular en la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena, consultado el sistema de asignaciones, se evidenciaba que estaba radicado en la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad, lo que demostraba la irregularidad y falsedad ideológica de estos documentos. Refirió que esta situación fue confirmada por la Fiscal Séptima
Delegada, quien respondió el derecho de petición elevado, e indicó que el expediente se encontraba en su despacho desde el 14 de septiembre de aquella anualidad, es decir, dentro del término de traslado del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, siendo inadmisible que se hubiera remitido por parte de la Secretaria María Gilma Jiménez; adicional a que en su calidad de defensor, preparaba un conflicto de reparto para presentarlo ante el Director Nacional de la Gestión y la Dirección Seccional de aquella ciudad cuando en menos de 10 días hábiles, se decidió la segunda instancia y sin encontrarse demostrado el perjuicio ajeno y el provecho ilícito, se confirmó la resolución de acusación.
Junto con su escrito aportó: P á g i n a 3 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ø Constancia adiada 14 de septiembre de 20155, a través de la cual la Asistente de la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, consagró que las diligencias No. 202892 permanecían en secretaría por el término común de tres días hábiles a disposición de los sujetos procesales, por el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el doctor Darío Rendón Pineda contra la resolución de acusación de fecha 14 de agosto del mismo año; y una vez vencido, pasaron las diligencias al despacho el 17 de septiembre siguiente para lo pertinente.
Ø Oficio del 23 de septiembre de 20156, por medio del cual la doctora Ibet Cecilia Hernández SampayoFiscal Séptima Delegada ante el Tribunal, respondió el derecho de petición elevado por la señora Zulma Patricia Silva Guarín, documento cuyo contenido es ilegible. Ø Memorial del 16 de septiembre del mismo año7, en donde el aquí quejoso, presentó a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, adición al recurso de apelación incoado como subsidiario, contra la referida resolución de acusación.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 8 de junio de 20168, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 10 del C.O. 6 Folio 12 del C.O. 7 Folio 14 del C.O. 8 Folio 31 del C.O. P á g i n a 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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2El 7 de septiembre siguiente9, se dispuso el inicio de la indagación preliminar en contra del Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - La Asistente de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de octubre de ese año10, informó que aquel despacho conoció del sumario identificado con radicado No. 202892, desde el 15 de mayo(sic) de 2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación del 14 de agosto de la misma anualidad, proferido por la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000. Expuso que la Fiscal Sétima Delegada ante el Tribunal, doctora Ibet Cecilia Hernández Sampayo, mediante Resolución del 30 de septiembre de 2015, confirmó la decisión censurada y aportó copia de esta decisión11. - Mediante oficio No. 801 del 8 de agosto de 201712, el Subdirector Regional de ApoyoCaribe, remitió certificación, copia de resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora Ibet Cecilia Hernández Sampayo, como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 9 Folio 42 del C.O. 10 Folio 48 del C.O. 11 Folio 51 del C.O. 12 Folio 85 del C.O. P á g i n a 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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3El 21 de septiembre de 201613, se notificó personalmente del adelantamiento de la indagación preliminar al Agente del Ministerio
Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado y a través de comisionado a la doctora Ibet Cecilia Hernández Sampayo el 30 de mayo de 201714. 4Mediante proveído del 18 de diciembre de 201715, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora Ibet Cecilia Hernández Sampayo, en calidad de Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por haber resuelto el recurso de apelación incoado contra la resolución de acusación proferida el 14 de agosto de 2015, por la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Descongestión, dentro del proceso penal seguido contra los señores Rodrigo Alejandro Rendón Ruíz y Rodrigo de Jesús Rendón Cano, sin haberse dado traslado a los recurrentes en los términos previstos en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000. Etapa procesal en la cual se recolectaron probatorios que interesan a la actuación, como: - Certificados Nos. 23661316, 10744901417 y 23712418, en donde consta que la aquí encartada al 21 de marzo de 2018, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 5El 21 de febrero de 201819, se notificó personalmente de la decisión de apertura de investigación disciplinaria, al Procurador Delegado, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez y a la doctora Ibet Cecilia 13 Folio 46 del C.O. 14 Folio 82 del C.O. 15 Folio 94 del C.O. 16 Folio 115 del C.O. 17 Folio 116 del C.O. 18 Folio 117 del C.O.
19 Folio 105 del C.O. P á g i n a 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Hernández Sampayo, el 7 de marzo del mismo año20, a través de comisión efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cartagena. 6Constancia del 21 de marzo de 201821, en donde se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denota que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 7Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202122, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior. 8El proceso se recibió en la misma data23, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 120120 folios. 9Con auto del 10 de septiembre anterior24, se ordenó recaudar material probatorio para perfeccionar la investigación y en virtud de ello, se allegó: - El 15 de septiembre del mismo año25, mediante correo electrónico, el Asistente de la Fiscalía Seccional 20 de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, informó que revisado el Sistema de Información Judicial SIJUF, con relación al proceso No. 202892 pudo establecer
que no se encontraba físicamente en ese despacho, dado que se calificó el mérito sumarial con acusación, la cual fue confirmada en 20 Folio 114 del C.O. 21 Folio 118 del C.O. 22 Folio 120 del C.O. 23 Folio 121 del C.O. 24 Folio 122 del C.O. 25 Folio 131 del C.O. P á g i n a 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA segunda instancia el 30 de septiembre de 2015 y posterior a ello, le correspondió su tramitación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena; y, aportó decisión adiada 2 de septiembre de 202126, mediante la cual este último declaró el cese del procedimiento, por la muerte del señor Rodrigo de Jesús Rendón
Caro. Indicó que, dado que no contaba con el expediente en físico, no era posible establecer cuál fue el trámite surtido respecto al recurso de apelación. - La Oficina de Asignaciones de la ciudad de Cartagena el 21 de septiembre anterior27, puso de presente que una vez consultado el SUJUF atinente al registro y creación de procesos penales que se tramitaron por la Ley 600 de 2000, no encontró información respecto a las fechas de traslado para la sustentación del recurso de alzada de que trata el artículo 194 ibídem, dentro del proceso penal No. 202892.
Advirtió, además, que esa oficina no es la encargada de asuntos secretariales referentes a procesos penales regidos bajo esa Ley. - Oficio del 6 de octubre de 202128, mediante el cual, el doctor José Andrés Oliveros RamírezFiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, indicó que según se aprecia en el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía SIJUF, la investigación Radicada con el No. 202892 fue activada para ser asignada al parecer, el 14 de septiembre de 2015, desatándose el recurso de alzada el 30 de septiembre siguiente. 26 Folio 135 del C.O. 27 Folio 138 del C.O. 28 Folio 143 del C.O. P á g i n a 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - A través de correo electrónico del 15 del mismo mes y año29, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, remitió copias del trámite del recurso de apelación, surtido dentro del investigativo No. 202892, de las que se destaca: Ø Proveído adiado 10 de septiembre 201530, mediante el cual la Fiscalía 20 Seccional de Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia de Cartagena decidió respecto del recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación interpuesto por el abogado Darío Rendón Pineda, en calidad de
defensor de confianza del procesado Rodrigo de Jesús Rendón Cano, en contra de la resolución de acusación adiada 14 de agosto de 2015. Frente a ello, resolvió no reponer la resolución y ordenó remitir los cuadernos originales a efectos que se surtiera el recurso de apelación en efecto suspensivo; decisión notificada al recurrente el 14 de septiembre de aquella anualidad31. Ø La referida Fiscal Seccional el 11 de septiembre de 2010(sic)32 consideró que el recurso de apelación interpuesto como único por parte de la doctora Zulma Patricia Silva Guarín, en contra de la pluricitada resolución, fue presentado dentro del término legal para ello, pues habiéndose notificado a algunos sujetos procesales con Estado 040 del 26 de agosto de 2015 y teniéndose tres días para la ejecutoria de esa providencia, la 29 Folio 147 del C.O. 30 Folio 1 archivo digital titulado “DESICION RECURSO DE APELACION” 31 Folio 27 archivo digital titulado “DESICION RECURSO DE APELACION” 32 Folio 28 archivo digital titulado “DESICION RECURSO DE APELACION” P á g i n a 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA alzada fue presentada el 28 del mismo mes y año y sustentado el 4 de septiembre siguiente.
Consideró además que la sustentación se encontraba ajustada a
los términos legales, por lo cual lo concedió y ordenó la remisión a través de la oficina de asignaciones a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 10Mediante auto del 18 de noviembre de 202133, al encontrarse perfeccionada la investigación, se dispuso el cierre de la misma, decisión comunicada a la disciplinada con oficio S.J.- JCSR-3962934, remitido mediante correo electrónico el 2 de diciembre anterior35 y notificada por estado No. 01 del 12 de enero del hogaño36, ejecutoriado el 17 del mismo mes y año, según lo advertido en constancia secretarial37. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Fiscales Delegados ante los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 33 Folio 162 del C.O. 34 Folio 166 del C.O. 35 Folio 167 del C.O. 36 Folio 182 del C.O. 37 Folio 182 del C.O. P á g i n a 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios” Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Ibet Cecilia Hernández Sampayo, cuando fungió como Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, tras haber resuelto el recurso de apelación incoado contra la resolución de acusación proferida el 14 de agosto de 2015, dentro del proceso penal seguido contra los señores
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rodrigo Alejandro Rendón Ruíz y Rodrigo de Jesús Rendón Cano, sin haberse surtido el traslado que prevé el artículo 194 de la Ley 600 de
2000. Ello, en virtud a que el quejoso, doctor Darío Rendón Pineda manifestó que dentro del sumario No. 202.892, el 14 de agosto de 2015, la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación en contra de los allí indiciados por el delito de estafa, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley; que de manera irregular el 11 de septiembre de ese mismo año, se remitió el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, ello, dentro del término de traslado que trata el inciso 4° del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, a pesar que esta norma señala que el expediente debe quedar a disposición de las partes para el ejercicio de la defensa técnica. Señaló el quejoso que se dejó constancia en acta que el sumario se encontraba a disposición de los sujetos procesales, cuando ya había sido remitido al superior, sumado a que al 18 de septiembre de 2015, en el sistema de asignaciones evidenció que este se encontraba en la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, lo que demostraba la irregularidad
y falsedad ideológica de esos documentos; situación que según su dicho, fue confirmada por la Fiscal Séptima Delegada, quien en respuesta al derecho de petición manifestó que las diligencias se encontraban en su despacho desde el 14 de septiembre de 2015, es decir, dentro del término del referido traslado. Así mismo, indicó que estaba preparando un conflicto de reparto para presentar ante el Director Nacional de Gestión y la Dirección Seccional de aquella ciudad, cuando en menos de 10 días hábiles, se decidió la segunda instancia, confirmándose la decisión apelada. P á g i n a 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir la Constitución
Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el escrito inicial, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar en contra del Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, y posterior a ello, la apertura de investigación disciplinaria P á g i n a 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en contra de la doctora Ibet Cecilia Hernández Sampayo, quien ostentó dicha calidad y conoció del recurso de apelación incoado en contra de la resolución de acusación, dentro del proceso penal No. 202.892. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra.
Así entonces de lo obrante en las diligencias, se puede establecer que
dentro del referido trámite la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación el 14 de agosto de 2015, decisión en contra de la cual el aquí quejoso en calidad de defensor de confianza del procesado Rodrigo de Jesús Rendón Cano, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que el 10 de septiembre siguiente se denegó el primero de ellos concediéndose la alzada. De igual forma, obra constancia del 14 del mismo mes y año suscrita por la Asistente de la Fiscalía 20 Seccional, respecto del traslado por el término común de tres días hábiles a los sujetos procesales, el cual venció el 16 de septiembre de esa anualidad. De lo anteriormente expuesto, de conformidad a lo allegado como probanzas y contrastado con los argumentos de inconformidad, se decanta que el actuar de la aquí encartada no puede ser enrostrado como falta disciplinaria, pues en primera medida, la actuación echada de menos por el quejoso sí se surtió, es decir, el traslado común de que trata el inciso 4° del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 (por la cual se rigió el asunto penal analizado) tuvo lugar entre el 14 y 16 de septiembre de 2015 (visible a folio 10). Al respecto, la citada norma en su literalidad señala que: P á g i n a 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
“(…) ARTICULO 194. SUSTENTACIÓN EN PRIMERA
INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. (…) Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior. (…)” (Negrillas y subrayas propias) Es de notar, que de conformidad al procedimiento penal que rigió el sumario No. 202892, este traslado debía surtirse en primera instancia, es decir, ante la Fiscalía que conoció el trámite y profirió la resolución de acusación, por lo que, en gracia de discusión de haber acaecido la irregularidad planteada por el doliente, esto tuvo lugar cuando las diligencias se encontraban a órdenes de la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, siendo evidente que el hecho atribuido no fue cometido por la aquí investigada. Ahora bien, respecto del actuar de la disciplinable, se puede denotar que una vez recibió el expediente en su despacho, procedió a dar trámite dentro del término establecido para tal efecto, de conformidad al artículo 200 ibídem, que señala: “(…) ARTICULO 200. DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver
el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y P á g i n a 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la sala de un término igual para su estudio y decisión.(…)” Nótese entonces, que contrario a lo manifestado por el profesional del derecho aquí quejoso, no existió irregularidad en el actuar de la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena, pues dentro de sus funciones como revisora en segunda instancia, no se encontraba el correr traslado común a los sujetos procesales, pues se reitera, de conformidad a las normas citadas, ello debía realizarse a través de la Secretaria de la primera instancia, esto es, la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, como en efecto se realizó y de lo cual se dejó la debida constancia.
De igual forma, no puede pasar por alto esta Comisión que el aquí quejoso aportó escrito dirigido a la Fiscal Delegada ante el Tribunal y a mano alzada, a la doctora Ibet Cecilia Hernández, (con fecha de recibido del 16 de septiembre de 2015) mediante el cual aquel señaló los argumentos en los que fundó la adición al recurso de apelación propuesto como subsidiario, mismos que fueron tenidos en cuenta al momento de desatar la alzada, y que versaron sobre que en la
decisión de resolución de acusación no se consideró el dictamen realizado por el CTI, a efectos de demostrar que la Fiscalía 20 había perdido competencia, debido a que el delito de estafa se encontraba prescrito, así como la valoración probatoria realizada al momento de proferir la resolución de acusación, y el actuar de su prohijado de cara al bien inmueble materia de litigio, argumentos con los que solicitó revocar la decisión censurada y precluir la investigación. Así entonces, se puede inferir que el doctor Rendón Pineda hizo uso de la facultad que la ley le otorgaba para adicionar sus motivos de P á g i n a 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601042 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disenso, siendo este precisamente el objeto del traslado de que trata el inciso 4° del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue concebido para que los sujetos procesales adicionen los argumentos ya presentados, el cual es optativo, pues no es necesario una nueva argumentación para que la segunda instancia desate el recurso, dando incluso la posibilidad de que estos resulten ser los mismos que fundamentaron la reposición; finalidad que, se insiste, se cumplió con el escrito que obra radicado, por lo que a la data en que la doctora Hernández Sampayo resolvió la alzada, esto es el 30 de septiembre de 2015, ya se había acatado lo dispuesto en la citada
norma. Aun en gracia de discusión, de haber acaecido la irregularidad planteada por el doliente, en tratándose de haber remitido el expediente de forma anticipada para surtir la segunda instancia dentro del término de traslado común del inciso 4° del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, ello no podría ser atribuible como falta disciplinaria a la aquí investigada, pues se reitera, este era un trámite que debía adelantarse ante la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena frente al cual, la doctora Hernández Sampayo no tenía injerencia alguna, pero además contando con los argumentos del recurso de reposición, era dable pronunciarse sobre estos. Por su parte, en lo que respecta a la conducta en que pudo incurrir la Fiscal 20 Seccional de Cartagena, se advierte que la respectiva investigación se adelantó por parte de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, bajo el radicado 130011102000201
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