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CNDJ - F11001010200020160112400ADJUNTA20220708070146-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160112400ADJUNTA20220708070146-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601124 00 Aprobado según Acta No. 51 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 18 de octubre de 20181, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, para la época de los hechos, en virtud de la queja presentada por el doctor Álvaro Uribe Vélez, en su calidad de senador de la República. ANTECEDENTES El 20 de febrero de 20162, el doctor Álvaro Uribe Vélez, mediante escrito dirigido al Procurador General de la Nación de la época, quien a su vez trasladó dicho documento a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de junio siguiente, manifestó que el 20 de noviembre de 2015, se reunió en el Club Llanogrande en Rionegro, Antioquia, con integrantes de su 1 Folios 32 a 34 C.O. 2 Folio 2, c.o. F 4786 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201601124 00

Referencia: FUNCIONARIO partido político, escenario en el cual el profesor de la Universidad Nacional, Darío Acevedo, le indicó que “días antes del Holocausto del Palacio de Justicia, asistió a una reunión con el hoy3 magistrado Rubén Darío Pinilla Cogollo, entonces militante del M-19, quien en esa reunión expresó que pasaría algo muy grande. En efecto, ocurrió el Holocausto de la Justicia”.

Añadió que varios años después de ese infortunado suceso, el doctor Pinilla Cogollo, ya como “miembro de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, me ha hecho varias imputaciones temerarias ante la opinión pública, así como con compulsas sin fundamento legal ante órganos de justicia”.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 16 de junio de 20164, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor José Ovidio Claros Polanco, en calidad de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 2Mediante proveído del 10 de agosto de 20165, se ordenó el adelantamiento de indagación preliminar, en contra del magistrado del Tribunal Superior de Medellín-Sala de Justicia y PazRubén Darío Pinilla Cogollo, etapa en la cual se recolectaron documentales que interesan a la actuación, así: 3 Dignidad que, como a espacio se verá, comenzó a ejercer a partir del 29 de julio de 2011. 4 Fl. 3 ib. 5 Fl. 5 a 7 ib.

P á g i n a 2 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO El 10 de agosto de 20166 se notificó personalmente al doctor Samuel Ricardo Perea Donado de la indagación preliminar, en su condición de Procurador Delegado. - El 25 de agosto de la misma anualidad7, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió el acta de posesión de 29 de julio de 2011, acta de sesión de Sala Plena, correspondientes a nombramiento del doctor Rubén Darío Pinilla Cogollo, como Magistrado del Tribunal Superior de Medellín. -Mediante Oficio No 15388 de 14 de septiembre de 20168, se devolvió despacho comisorio por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde se notificó personalmente al doctor Pinilla Cogollo de la indagación preliminar en su contra. -Obra Oficio de 16 siguiente9, donde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, por medio del Coordinador de asuntos laborales, remitió certificación del tiempo se servicio y factores salariales del magistrado investigado. -Por certificado No. 70340610 de antecedentes disciplinarios, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, constató que el disciplinable no tenía sanciones vigentes en su contra. 6 Fl 12 ib

7 Fl. 13 a 16 ib. 8 Fl 17 a 21 ib 9 Folio 22 a 27 ib 10 Fl 28 ib P á g i n a 3 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO -Obra certificado No. 8684734011 de la Procuraduría General de la Nación, donde se evidenció que el magistrado Pinilla Cogollo no tenía sanciones ni inhabilidades vigentes a 27 de septiembre de 2016.

3El 18 de octubre de 201812, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Rubén Darío Pinilla Cogollo, en su calidad magistrado del Tribunal Superior de MedellínSala de Justicia y Paz-, por cuanto, al parecer, “realizó manifestaciones temerarias ante la opinión pública en contra del quejoso, así como ordenó compulsarle copias ante los órganos de la justicia sin ningún fundamento legal”. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Mediante escrito de 14 de noviembre de 201813, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió de nuevo el acta de posesión y acta de nombramiento del doctor Rubén Darío Pinilla Cogollo, así como la dirección de su residencia que reposaba en la historia laboral -Obra constancia secretarial de 20 de noviembre de 201814, donde consta que el proceso de la referencia pasó al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales.

-Mediante despacho comisorio No 4456215, se dejó constancia que no fue posible notificar al disciplinable, debido a que este dejó su cargo de magistrado del Tribunal Superior de Medellín un año atrás. 11 Fl 30 ib 12 Folio 32 a 34 ib. 13 Folios 43 a 45 ib 14 Folio 46 ib P á g i n a 4 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO -El Magistrado investigado allegó memorial de 28 de noviembre de 201816, donde adujo que conoció accidentalmente a través de uno de sus antiguos empleados, la queja interpuesta por el doctor Uribe, por lo que solicitó que se notificara por medio de la Embajada o Consulado de Colombia en Guatemala, ya que allí residía; de la misma forma, solicitó que se aplazara la diligencia de versión libre, ya que se acababa de enterar de la fecha de la misma y por temas de transporte, no alcanzaría a llegar. -El 5 de diciembre ibidem17, se aplazó la diligencia de la ampliación de la queja, que se había programado para el 6 de diciembre de la misma anualidad, debido a que el disciplinable se encontraba en Guatemala y su apoderado se encontraba incapacitado. -La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia18, el 28 de noviembre de la misma anualidad, informó que, revisado el sistema interno de gestión, no se encontró proceso alguno contra el doctor

Álvaro Uribe Vélez, iniciado con base en compulsa de copias ordenada por el magistrado investigado; además, indicó que, al parecer, dichos procesos se encontraban en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por lo que el magistrado Meza Cardales, hizo la misma solicitud, pero dirigida a dicha entidad. 15 Fl 86 ib 16 Fl 89 ib 17 Fl 94 a 96 ib 18 Fl 103 ib P á g i n a 5 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO -Se programó diligencia de ampliación de queja el 9 de mayo de 2019 a las 9:00 a.m., pero esta no se pudo llevar a cabo, debido a que el doctor Álvaro Uribe Vélez presentó solicitud de aplazamiento en razón a que tenía actividades en el Senado de la República; entretanto, el magistrado investigado se hizo presente y manifestó que no deseaba rendir versión libre, hasta tanto no se ampliara la “queja”. -Mediante Auto de 2 de octubre de 201919, para dar celeridad al proceso, se ordenó obtener declaración escritural del informante, bajo gravedad de juramento, absolviendo un cuestionario establecido por el Magistrado ponente, dicho proveído fue notificado personalmente el 9 siguiente al doctor Pinilla Cogollo. -El 15 de octubre ibidem20, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de reposición contra el auto del 2 anterior, debido a

que, al haber ordenado declaración escritural, se afectaba la espontaneidad de las respuestas por parte del “quejoso” y de la misma forma transgredía su derecho a la defensa, porque no se le podría interrogar. -La Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el 17 de octubre de la misma anualidad, certificó que en el expediente No. 4078, es sindicado el doctor Álvaro Uribe Vélez y el denunciante el doctor Rubén Darío Pinilla. 19 Folio 152 ib 20 Folio 181 a 184 ib P á g i n a 6 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO -En escrito presentado el 18 de diciembre de 201921 respondió el cuestionario enviado, donde, en síntesis, expresó lo siguiente: Manifestó que el magistrado Rubén Darío Pinilla Cogollo, tenía aversión hacia él, esto desde que estudiaban en la Universidad de Antioquia, debido a que este pertenecía al M-19, y desde su sesgo ideológico, efectuó varias declaraciones a la opinión pública, redactó providencias judiciales donde realizó imputaciones temerarias en su contra, las cuales derivaron en compulsa de copias, de suerte que resaltó tres providencias judiciales en las cuales ocurrió lo antes mencionado, las cuales son: a) 11-001-60-00253-2006-82611-00: sentencia del 9 de diciembre de

2014, donde adujo que el disciplinable, como ponente en el caso seguido contra Jesús Ignacio Roldán Pérez “Monoleche” por concierto para delinquir y otros, ordenó en su contra compulsa de copias con base en entrevistas realizadas a Salvatore Mancuso Gómez y Hébert Veloza García, las cuales ordenó que se allegaran a la investigación que se adelantaba ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. b) 11-001-60-00253-2007-82700-00: sentencia de 24 de septiembre de 2015, el investigado, como ponente en el caso adelantado contra Juan Fernando Chica Atehortúa y otros por concierto para delinquir y otros, ordenó “(…) ratificar la orden de expedir copias para investigar al Ex-Presidente Álvaro Uribe Vélez (…)”. 21 Folio 205 a 234 ib P á g i n a 7 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO c) 11-001-60-00253-2006-80018-00: sentencia de 2 de febrero de 2015, el magistrado Pinilla Cogollo, como integrante de Sala de la magistrada ponente María Consuelo Rincón Jaramillo, en el caso seguido contra Ramiro Vanoy Murillo y otros por el delito de concierto para delinquir y otros, ordenó compulsar copias en el literal h cargo 26,

para que se investigara al doctor Álvaro Uribe Vélez, gobernador de Antioquia para la época de los hechos. Al finalizar su escrito, realizó solicitud probatoria. -El 11 de marzo de 2020, se notificó personalmente al doctor Pinilla Cogollo de los Autos de 2 de octubre de 2019 y de 19 de febrero de 2020, mediante despacho comisorio del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia22. -El 19 de marzo de 202023 el disciplinable reiteró el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 2 de octubre de 2019 y solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, por haber dejado rendir al inconforme la ampliación de la “queja” por escrito. -En Auto de 20 de agosto de 202024, se resolvió el recurso de reposición y la nulidad interpuesta por el disciplinable, no accediendo a la declaratoria de nulidad y como medida de saneamiento, se ordenó correr traslado del escrito de respuesta del cuestionario presentado por el informante, con la finalidad de que agregara las preguntas que 22 Folio 256 ib 23 Folio 263 a 270 ib 24 Folio 271 a 286 ib P á g i n a 8 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO estimara pertinentes; además, se confirmó el Auto de 2 de octubre de 2020 y no accedió a las peticiones hechas por el investigado.

-El 28 de agosto de 202025, el disciplinable interpuso recurso de reposición contra el Auto de 20 de agosto ibidem, específicamente sobre el numeral 2º de dicha providencia. -El 8 de febrero de 202126, fue repartida la presente actuación entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente. -El 26 de abril de 202127 se solicitó por parte de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, copia del presente expediente, para que obrara como prueba dentro del proceso 4078, la cual fue negada por medio de Auto de 8 de junio de la misma anualidad28, por la reserva con la que está cobijado, debido a la etapa en la que se encontraba. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los 25 Folio 290 ib 26 Fl. 294, ib. 27 Folio 296 ib 28 Folio 298 a 301 ib P á g i n a 9 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por

las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Consideración preliminar. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Rubén Darío Pinilla Cogollo, magistrado del Tribunal Superior de Antioquia-Sala de Justicia y Paz, por cuanto, tal como quedó circunscrito en el auto de apertura de investigación disciplinaria, al parecer, “realizó manifestaciones temerarias ante la opinión pública en contra del quejoso, así como P á g i n a 10 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ordenó compulsarle copias ante los órganos de la justicia sin ningún fundamento legal”.

Para esta Comisión, una vez revisado el dossier, se puede establecer que no hay elemento material probatorio alguno que permita siquiera sugerir que el disciplinable, investigo de su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia-Sala de Justicia y Paz, hubiere lanzado afirmaciones temerarias ante la opinión pública contra el doctor Álvaro Uribe Vélez, sin que de la ampliación y ratificación allegada el 18 de diciembre de 2019 se deduzca ese aserto, pues no puede obviarse que tal como lo ha considerado esta Comisión en reiteradas oportunidades, “(…) nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona ‘afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga29’”30. Ya en cuanto hace relación a que el magistrado Pinilla Cogollo en algunos asuntos penales a su cargo “ordenó compulsarle copias” al doctor Uribe Vélez “ante los órganos de la justicia sin ningún fundamento legal”, es menester precisar lo siguiente: En el caso que se analiza, es importante decantar si el disciplinable tuvo fundamento a la hora de expedir las copias de las cuales se aparta el doctor Uribe Vélez, a saber:

29 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. 30 (COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 10 de noviembre de 2021, exp. No. 050011102000201702582 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 11 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO a) 11-001-60-00253-2006-82611 00: sentencia del 9 de diciembre de 201431, donde adujo que el magistrado Pinilla Cogollo, como ponente en el caso seguido contra Jesús Ignacio Roldán Pérez “Monoleche” por concierto para delinquir y otros, ordenó en su contra compulsa de copias con base en entrevistas realizadas a Salvatore Mancuso Gómez y Hébert Veloza García, las cuales dispuso que se allegaran a la investigación que se adelantaba ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

En ese asunto, según sostuvo el informante en el cuestionario que se le formuló, en el literal f) del ordinal 15 de la parte resolutiva del aludido fallo, el funcionario judicial dispuso compulsarle copias con miramiento en las “(…) entrevistas realizadas por esta Sala a Salvatore Mancuso Gómez y Hébert Veloza García y las versiones de

Manuel Arturo Salóm Rueda y Luis Adrián Palacio Londoño, para que sean allegadas a la investigación seguida al ExPresidente Álvaro Uribe Vélez en la Comisión de Acusaciones, al Vicepresidente Francisco Santos y al Coronel Rafael de Jesús Suárez Gutiérrez, Comandante de la Policía de Córdoba en la década del 90 (…).”32 De manera que a simple vista se advierte que ciertamente hubo unos elementos de juicio valorados, de cuyo relato el disciplinable extrajo una situación aparentemente irregular que, como lo sostuvo en reciente ocasión esta Comisión, no se puede soslayar, en tanto "todo funcionario está en el deber de denunciar por expresa disposición 31 Con salvamento parcial de voto del Magistrado Juan Guillermo Cárdenas Gómez. 32 Fl. 207, c.o. P á g i n a 12 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO del artículo 67 de la Ley 906 de 2004, siendo también su obligación poner en conocimiento hechos que revistan ‘las características de un delito o falta disciplinaria’, cuando “se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, y además que (…) exista suficiente motivación de la existencia del hecho, esto es siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de los mismos (Art. 250 CP)33’”34. (Subrayas fuera de texto).

Es más, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha considerado que las órdenes de jueces y fiscales de compulsar copias para investigar penal o disciplinariamente la posible comisión de conductas punibles diferentes a las que investiga o juzga, constituyen el ejercicio de un deber legal que “corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo”. (CSJ, 6/09/00, rad. 16725; 28/04/92, rad. 3525; 11/05/94, rad. 8989; 17/08/00, rad. 15862; 20/11/13, rad. 42576, entre otras). Y es que si la providencia del 9 de diciembre de 2014 con la que se impartió condena al postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidios agravados, desapariciones forzadas y hurto calificado agravado, junto con la compulsa de copias penales en comento, no hubieren tenido una fundada motivación, es claro que este último segmento habría sido 33 CSJ, Cas. Penal, STP10557-2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 34 Providencia de 30 de junio de 2022, expediente No. 110010102000201600594 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 13 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO revocado por el ad quem35, lo que no ocurrió con lo cual se descarta la alegada irregularidad. b) 11-001-60-00253-2007-82700-00: sentencia de 24 de septiembre de 2015, el investigado, como ponente en el caso adelantado contra los postulados “EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA,

NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA, JUAN FERNANDO

CHICA ATEHORTÚA, EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN,

MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO, JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR y WANDER LEY VIASUS TORRES, desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara de las AUC”, por concierto para delinquir y otros, ordenó “(…) ratificar la orden de expedir copias para investigar al Ex-Presidente Álvaro Uribe Vélez(…)”. En ese asunto, según sostuvo el informante en el cuestionario que se le formuló, en el ordinal 28 de la parte resolutiva del aludido fallo, el funcionario judicial refrendó la compulsa copias, tras señalar: “(…) Ratificar la orden de expedir copias para investigar a: i) el Ex - Presidente Álvaro Uribe Vélez, la Ex – Fiscal Viviane Morales Hoyos, el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Eberto Rodríguez Hernández, el Fiscal 28 de la Unidad Delegada de Fiscalía contra el 35 Antes bien, lo que devela la página web de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente link:

https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml, es que en sentencia de segunda instancia de 16 de diciembre de 2015 (SP17444-2015, radicación No. 45321, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, resolvió“(…) 1º. NEGAR las nulidades propuestas. 2º. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar negar el beneficio de libertad a prueba al postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ. En consecuencia deberá continuar privado de su libertad por cuenta de este proceso. 3º. REVOCAR los literales l), m) y n) del numeral 10 la parte resolutiva del fallo. 4º REVOCAR las condenas impuestas en el numeral 11 literales e), f), g), h) y j) de la parte resolutiva del fallo. 5º MODIFICAR parcialmente el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia y en consecuencia, imponer al postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ la pena alternativa de 8 años de prisión. 6º MODIFICAR el valor del lucro cesante reconocido a HILARIO JOSÉ FLOREZ ALTAMIRANDA, para en su lugar tasarlo en $ 116.385.185.18. La suma total por lucro cesante se dividirá en la forma establecida en el literal m) del numeral 5 de la parte resolutiva del fallo impugnado. 7º ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, a efecto de que se incluya el cargo de secuestro extorsivo como objeto,

entre los demás delitos, de la condena contra JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ. 8º CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de impugnación.”, sin que, se reitera, se advierta haberse revocado el literal f) del numeral 15 de la parte resolutiva del fallo de 9 de diciembre de 2014 del que se aparta el informante. P á g i n a 14 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Terrorismo de la época (2.009 – 2.011) y el Fiscal 7

Delegado ante la Corte, los Comandantes de las unidades y oficiales mencionados en esta decisión, entre ellos, a los Generales Carlos Alberto Ospina, Iván Ramírez Quintero y Alejandro Navas Ramos, al Teniente Coronel John Jairo Cardona Chaparro y al Coronel Germán Morantes Hernández”.36 De manera que a simple vista se advierte que con soporte en las pruebas recaudadas en la causa penal en comento, el disciplinable dispuso, ello es medular, ratificar (lo que según la RAE significa “Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valedero s y ciertos”37) la compulsa de copias previamente ordenada, vale decir, el 4 de septiembre de 2013, siendo entonces la autoridad destinataria de esa orden la llamada a dilucidar si existía un elemento de juicio nuevo que condujera a acumularlo o no a la actuación adelantada,

porque, como se anticipó, la compulsa de copias “corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo”38. y la eventual revocatoria de la ratificación de esa expedición de copias, al ad quem, vicisitudes que impiden sostener la existencia de una falta disciplinaria alguna, en el presente caso. c) 11-001-60-00253-2006-80018-00: sentencia de 2 de febrero de 2015, el magistrado Pinilla Cogollo, como integrante de Sala de la magistrada ponente María Consuelo Rincón Jaramillo, en el caso 36 Fl. 214, c.o. 37 https://dle.rae.es/ratificar 38 CSJ, 6/09/00, rad. 16725; 28/04/92, rad. 3525; 11/05/94, rad. 8989; 17/08/00, rad. 15862; 20/11/13, rad. 42576, entre otras. P á g i n a 15 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO seguido contra Ramiro Vanoy Murillo comandante del Bloque Mineros de las AUC y otros por el delito de concierto para delinquir y otros, ordenó en el ordinal cuadragésimo séptimo, literal h, compulsar copias en el cargo 2639, para que se investigara al doctor Álvaro Uribe Vélez,

Gobernador de Antioquia para la época de los hechos. Lo anterior, por la “concurrencia del helicóptero de la Gobernación de Antioquia en la escena de los hechos (durante la masacre de El Aro), según la versión de la víctima ROSA MARÍA POSADA GEORGE, esposa de MARCO AURELIO AREIZA OSORIO - asesinado y torturado en la incursión-, la cual fue ofrecida en desarrollo del incidente de reparación integral, sesión del 25 de septiembre de 2014, en la que manifestó que estando en el municipio de Yarumal – Antioquia, luego de la masacre, hubo de abandonar la población al constatar que su vida corría peligro, según ella, ‘porque como denunciamos lo del helicóptero de la Gobernación de Antioquia’, hecho que es nuevo y diferente a las investigaciones que en contra de dicho funcionario cursan ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Para dichos efectos deberá recabarse en las pruebas pertinentes relacionadas con el pilotaje de la aeronave y los respectivos itinerarios de vuelo”. De manera que al rompe se advierte que ciertamente hubo unos elementos de juicio valorados, de cuyo relato el disciplinable, como integrante de la Sala de Decisión, extrajo una situación aparentemente irregular que, como lo sostuvo en reciente ocasión esta Comisión, no 39 Relacionado con la Masacre del Aro (Ituango); Dieciséis (16) homicidios en persona protegida; Dos (2) delitos de tortura

en persona protegida; Quince (15) secuestros extorsivos agravados, ocho (8) de los cuales son atenuados; Noventa y tres (93) hurtos agravados; Dos (2) hurtos simples; 1.472 delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; y terrorismo. P á g i n a 16 | 21 F 4786 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601124 00

Referencia: FUNCIONARIO se puede soslayar, en tanto "todo funcionario está en el deber de denunciar por expresa disposición del artículo 67 de la Ley 906 de 2004, siendo también su obligación poner en conocimiento hechos que revistan ‘las características de un delito o falta disciplinaria’, cuando “se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, y además que (…) exista suficiente motivación de la existencia del hecho, esto es siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de los mismos (Art. 250 CP)40’”41. (Subrayas fuera de texto).

Y es que si la providencia del 2 de febrero de 2015 con la que se resolvieron varios cargos respecto de Ramiro Vanoy Murillo, junto con la compulsa de copias penales en comento, no hubieren tenido una fundada motivación, es claro que este último segmento habría sido revocado por el ad quem42, lo que no ocurrió, lo que descarta la alegada irregularidad. Por lo demás, conviene recordar que cuando se trata de funcionarios

judiciales, debe anunciarse una irregularidad que trascienda las inconformidades propias de los asuntos debatidos, pues el derecho disciplinario no ha sido erigido como una instancia de revisión de las 40 CSJ, Cas. Penal, STP10557-2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 41 Providencia de 30 de junio de 2022, expediente No. 110010102000201600594 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 42 Antes bien, lo que devela la

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