🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020160126000ADJUNTA20221209101254-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020160126000ADJUNTA20221209101254-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00 Aprobado según Acta No. 92 de la fecha. ASUNTO Se procede a resolver sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por el quejoso contra la decisión1 del 27 de julio de 20222 proferida por esta Comisión, mediante la cual, se resolvió “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación”. ANTECEDENTES El presente diligenciamiento provino de la queja instaurada el 16 de junio de 2016, por el profesional del derecho FRANCELIAS SUÁREZ SÁNCHEZ contra el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las presuntas irregularidades en las que este pudo incurrir al imponerle sanción de arresto inconmutable de 24 horas, en su entonces calidad de apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, dentro del proceso de controversias contractuales No. 1 Aprobada en Sala No. 57. 2 Folio 48 y ss., C.O.. F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS 150012333000201300350-00.

Informó el quejoso que, dentro del proceso administrativo de la referencia se profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2015, decisión en contra de la cual interpuso recurso de apelación y, posteriormente, en cumplimiento del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se llevó a cabo diligencia de conciliación judicial -post falloel 6 de julio de 2015, ocasión en la que el magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, dispuso sancionarlo con arresto de 48 horas “como consecuencia de la infracción cometida al endilgar la comisión de un posible delito por parte del Magistrado Ponente, al haber fallado dentro del proceso de la referencia a favor de la parte demandante (…)” (sic), dentro del escrito de sustentación del recurso de alzada. Determinación que, no obstante, al ser objetada a través del recurso ordinario de reposición, se redujo a 24 horas de arresto inconmutable mediante providencia del 8 de julio siguiente, en sentir del quejoso, el funcionario judicial “SE EXTRALIMITÓ EN SUS FUNCIONES Y PROFIRIÓ UN ACTO ARBITRARIO E INJUSTO”3, porque además de ser desproporcionada, no fue proferida en Sala como la sentencia de primera instancia. Con su escrito de queja, allegó copia de los documentos anunciados en el auto recurrido4. 3 Folios 1 a 27 c.o. 4 Folios 28 a 214 c.o. P á g i n a 2 | 18

F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS ACTUACIÓN PROCESAL - En fecha 28 de junio de 2016, fueron sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondiendo su conocimiento al doctor CAMILO MONTOYA REYES, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. - Mediante auto adiado 11 de julio de 2016, el Magistrado instructor dispuso avocar el conocimiento de las diligencias; ordenó el inicio de indagación preliminar contra el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá. Además, dispuso la práctica de pruebas6. - El agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada apertura de indagación preliminar, en fecha 8 de agosto de 20167. - La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficio No. 004 del 10 de agosto de 2016, allegó la documentación que acredita la condición de Magistrado del Tribunal Administrativo

de Boyacá del doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA8. - A través de oficio No. SEC/00312 MPTP, adiado 10 de agosto de 2016, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, informó que el proceso administrativo No. 5 Folio 215 c.o. 6 Folio 218 c.o. 7 Folio 224 c.o. 8 Folio 225 a 232 c.o.

P á g i n a 3 | 18 F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS 150012333000201300350-00, promovido por ALONSO GÓMEZ LEÓN y otros contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, fue remitido al Consejo de Estado el 19 de agosto de 2015, para desatar recurso de apelación9. - En cumplimiento de despacho comisorio, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, llevó a cabo la notificación personal del doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, del auto de indagación preliminar proferido el 11 de julio de 201610. - El 18 de mayo de 2017, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió copia simple de las providencias del 6 y 8 de julio de 2015, proferidas por el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, en su condición de Magistrado Ponente dentro del proceso No. 150012333000201300350-0011. - A folios 270 y 273 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 3 de agosto de 2017 por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA no registra sanción alguna.

  • En auto del 31 de julio de 2019, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó la práctica de 9 Folio 233 c.o. 10 Folios 239 a 247 c.o. 11 Folios 160 a 169 c.o.

P á g i n a 4 | 18 F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS pruebas12. Igualmente, el 20 de febrero de 2020, se fijó edicto emplazatorio por 3 días con el fin de notificar la apertura del proceso al investigado. - El día 15 de agosto de 2019, el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria13; mientras que el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA se notificó el 23 de agosto siguiente, en virtud de despacho comisorio adelantado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare 14.

Etapa en la cual se recaudaron documentales, que fueron reseñadas en la decisión objeto de recurso. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO Esta Comisión, mediante proveído del 27 de julio de 2022, resolvió “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el

doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con las pruebas allegadas, “esta Comisión no observa irregularidad alguna por parte del magistrado sustanciador del asunto traído en autos, respecto de los proveídos del 6 y 8 de julio 2015, mediante los cuales le impuso sanción correccional 12 Folios 277 y 278 c.o. 13 Folio 284 c.o. 14 Folios 290 a 296 c.o. P á g i n a 5 | 18 F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS de arresto al abogado FRANCELIAS SUÁREZ SÁNCHEZ, como consecuencia de haberle faltado al respeto en el escrito de sustentación del recurso de reposición, por endilgarle la comisión de un posible delito al haber fallado dentro del medio de control de controversias contractuales a favor de su contraparte”, por así permitirlo el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, porque la “decisión que el inconforme considera irregular, no tenía por objeto corregir, aclarar, adicionar o alterar de alguna forma la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 1, sino

que se trata de la imposición de una medida correccional que, válidamente puede ser adoptada por quien en ese momento dirigía la audiencia, esto es, el Magistrado investigado”, quien, no incurrió “en extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, al punto que los “poderes correccionales que ostenta el juez están regulados en Código General del Proceso (art. 44) y Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 58 y ss.), los cuales son aplicables al trámite Contencioso administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011”, en armonía con la Sentencia C203 de 2011 de la Corte Constitucional. Así, esta Comisión concluyó que el Magistrado Afanador García, en la cuestionada imposición de la medida de arresto de que fue objeto el quejoso “cumplió con los ingredientes mínimos del debido proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas a la luz del procedimiento incidental consagrado en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. P á g i n a 6 | 18 F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS En aquella oportunidad, la Comisión también dispuso que contra “esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de 2019,

modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente”, proveído notificado por estado15 del viernes 12 de agosto de 2022. DE LOS RECURSOS Librada la comunicación al señor Francelias Suárez Sánchez el martes 9 de agosto de 2022 a su dirección electrónica, el martes 16 siguiente se recibió del correo: fransuares@hotmail.com, escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la providencia aprobada el 27 de julio del año en curso. El recurrente llamó la atención, en primer lugar, por encontrar que el proveído recurrido tan solo contaba con la firma de la magistrada sustanciadora, mas no de los demás integrantes de esta Comisión, lo que “evidencia una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, dado que la decisión debe estar avalada por todos los Magistrados o con salvamento de voto, o en ausencia con permiso o que se indique que el original está firmado por ellos, en el evento que así ocurra”. En segundo orden, insistió en que en el marco del proceso de controversias contractuales que promovió en representación de INVÍAS bajo el radicado No. 150012333000201300350 00, no hizo 15 Folio 78, C.O. P á g i n a 7 | 18 F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS ninguna manifestación injuriosa o calumniosa contra el disciplinable,

aunado a que el uso de las facultades correccionales conferidas por el artículo 44 del CGP, fue excesivo, arbitrario e injusto, al punto que el Magistrado Afanador García, repuso con alcance parcial el auto correccional del 6 de julio de 2015, porque echó de menos la injuria o la calumnia en el texto de la apelación. Añadió que las manifestaciones plasmadas en el escrito que recogió el medio vertical impetrado contra la decisión del 30 de abril de 2015, fueron contra esa sentencia mas no contra el magistrado ponente aquejado. Igualmente, cuestionó la competencia del disciplinable para imponerle en principio el arresto inconmutable de 48 horas, que luego redujo a la mitad, cuando ya había perdido competencia en el medio de control al haber proferido la sentencia de primera instancia. Agregó que con motivo de la expedición de copias disciplinarias que ordenó el Magistrado Afanador García contra el quejoso, dada su calidad de apoderado judicial de INVIAS, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare lo absolvió, al considerar que no hubo irrespeto contra el funcionario, de suerte que sí existió un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en cabeza del aludido servidor. Igualmente, el quejoso recalcó que conforme al artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, es pasible de alzamiento el proveído recurrido. P á g i n a 8 | 18 F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y lo acordado en Sala 63 del 17 de agosto de 202216.

2. De la procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el precepto 65 de la Ley 2094 de 2021, se dispuso que procede el recurso de reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y el parágrafo 1° del canon 110 de la Ley 1952 de 2019 estableció que el quejoso, quien no es sujeto procesal, podrá recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

3. Del caso concreto. El recurrente cuestiona la ausencia de la totalidad de las firmas del proveído confutado, para luego, insistir en que el Magistrado quejado, Fabio Iván Afanador García, sí se

extralimitó al ordenar su arresto dentro del medio de control que promovió en favor de su representada -INVIAS-, pues jamás injurió o 16 110010102000201902087 00. Comisión Nacional de Disciplina. MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 18 F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS calumnió al funcionario en el recurso de apelación que impetró contra el fallo del 30 de abril de 2015. 3.1. De la ausencia de la totalidad de las firmas en el proveído confutado.

No se discute que el proveído del 27 de julio de 2022, al cual tuvo acceso el quejoso, solo contaba con la firma de quien en esta ocasión funge como ponente; sin embargo, a ello no le sigue su ausencia de validez, porque tal como consta en el oficio S.J. FRUJ 23323 del 8 de agosto de 202217, emanado del Secretario Judicial de esta Comisión, en este proceso “se dictó providencia del 27 de julio de 2022, aprobada en Sala 57 de la misma fecha”, lo que, igualmente, hizo constar en la notificación por estado del 12 de agosto del año en curso18. De manera que, tal como lo ha considerado la jurisprudencia en asuntos semejantes, es perfectamente posible que “en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo núm. 003 de 25 de enero de

2021, los trámites secretariales relacionados con las providencias aprobadas en Sala por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se adelanten con una copia de la providencia suscrita por el ponente"19, lo que resulta coherente porque tal y como lo ha considerado igualmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “lo trascendente para la ‘validez del fallo’ es que en las ‘deliberaciones y aprobación de la decisión’, se haya contado con la ‘mayoría’ de los magistrados de la respectiva ‘Sala’”20. (Se resalta). 17 Folio70, C.O. 18 Folio 78, C.O. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 4 de noviembre de 2021. Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-202106295-00; M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Sentencia de 1° de noviembre de 2013, exp. No. 11001-0203-000-2011-01988-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. P á g i n a 10 | 18 F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS 3.2. En cuanto a la justeza del proveído recurrido.

Insistió el quejoso en que el disciplinable, mediante auto del 6 de julio de 2015, se excedió cuando le impuso como sanción correccional el

arresto de 48 horas en el marco del medio de control de controversias contractuales que promovió en representación de INVÍAS, bajo el radicado No. 150012333000201300350 00, en tanto al formular el 19 de mayo anterior, el recurso de apelación frente a la sentencia de 30 de abril de ese mismo año, no hizo ninguna manifestación injuriosa o calumniosa contra el disciplinable, arresto que en proveído del 8 de julio de ese mismo año, el Magistrado redujo a la mitad. Analizado el memorial del 19 de mayo de 2015, se advierte que el quejoso señaló, en esencia, que disentía del fallo proferido con ponencia del disciplinable, porque de manera errada se interpretó lo atinente a la mora en la presentación de las Actas Nos. 6 y 7 para sus respectivos ajustes y pagos, dándose el “beneplácito con el fallo favorable (…), cuando lo que existe es una errada valoración probatoria que hace en procura de favorecerse a la denunciante, la que se encuentra asistida por un apoderado judicial que ha sido nombrado como Conjuez del tribunal Administrativo de Boyacá, cargo que tiene y ejerce en la actualidad, por lo que seguramente existió alguna complacencia, y es por ello que se invirtió la prueba en desmedro del patrimonio público (…)”21, es decir, que lo fustigado no habría sido propiamente el fallo, sino a sus integrantes. (Se resalta). 21 Cd folio 28 record (15:00 a 18:23) y folios 182 a 184 c.o. P á g i n a 11 | 18

F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS Esta Comisión, en la providencia recurrida, analizó el proceder del disciplinable, cuando advirtió el contenido de afirmaciones plasmadas en el memorado recurso de alzada, esto es, que el Magistrado Afanador García, previo a decidir sobre la concesión del recurso, citó a audiencia de conciliación mediante auto del 12 de junio del mismo año22, es decir, siguió el debido proceso.

Concluida la audiencia de conciliación programada para el 6 de julio de 2015, el magistrado AFANADOR GARCÍA procedió a dar aplicación al parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por las siguientes acusaciones que hiciera el togado FRANCELIAS SUÁREZ SÁNCHEZ, a folio 7 del escrito de sustentación del recurso de alzada. Así, previo traslado a los apoderados de la parte demandada y demandante, y a la representante del Ministerio Público, resolvió el togado inculpado: “PRIMERO: SANCIONAR al abogado FRANCELIAS SUÁREZ SÁNCHEZ (…) con arresto inconmutable de cuarenta y ocho horas (48) como consecuencia de la infracción cometida al endilgar la comisión de un posible delito por parte del Magistrado Ponente, al

haber fallado dentro del proceso de la referencia en favor de la parte demandante, lo anterior sin ningún sustento probatorio.”23. La precitada decisión fue objeto de recurso de reposición mediante escrito radicado por el afectado el 7 de julio siguiente y, sobre ella, el 22 Folio 180 c.o. 23 Cd folio 28 record (32:30 a 33:30) y folios 182 a 184 c.o. P á g i n a 12 | 18 F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS Operador Judicial resolvió, mediante auto del 8 de julio de 2015: “PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero del auto de fecha 06 de julio de 2015, en el sentido de reducir la sanción de arresto impuesta al Abogado Francelias Suárez Sánchez (…) de 48 horas a 24 horas inconmutables, sanción que deberá ser cumplida en el lugar de habitación del profesional del derecho (…)”24.

Al considerar que las decisiones adoptadas por el doctor Fabio Iván Afanador García, en autos del 6 y 8 de julio de 2015, revestían las características de los delitos de prevaricado por acción (art. 413 C.P.) y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 C.P.), el abogado Suárez Sánchez presentó denuncia en su contra el 7 de enero de 2016. Noticia criminal respecto de la cual, previas pesquisas desarrolladas

por la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se ordenó el archivo por atipicidad objetiva de la conducta, al determinarse que25: “Ceñidos estrictamente a lo establecido en el curso de la indagación, los autos del 6 y 8 de julio de 2015 objeto material de la conducta que se investiga al materializar en ellos su facultad decisoria en un asunto jurídico, NO se advierten ‘manifiestamente’ contrarios a la ley en los términos y con los alcances penales que impongan avanzar en una investigación penal en su contra. (…) en tales decisiones NO se advierte contrariedad alguna con el ordenamiento jurídico, antes bien, lo que muestran los medios de conocimiento es el acatamiento por el 24 Folios 194 a 198 c.o. 25 Folios 4 a 36 c.o. #2. P á g i n a 13 | 18 F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS indiciado de la normatividad que resultaba aplicable (…)”.

Por ello, y con miramiento en lo previsto en los poderes correccionales que ostenta el juez -regulados en Código General del Proceso (art. 44) y Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 58 y ss.)-, los cuales, son aplicables al trámite Contencioso administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sin

juzgar si fue o no correcta la decisión del magistrado Afanador García, se consideró que la medida correctiva tuvo soporte legal, entre otras cosas, porque en la sentencia C-203 de 2011, la Corte Constitucional diseñó unos criterios en punto a los poderes correccionales del juez, que el disciplinable atendió a plenitud al convocar al presunto infractor a la audiencia para ser escuchadas sus explicaciones de cara a las afirmaciones que consideró irrespetuosas, anunciando las consecuencias sancionatorias debidamente motivadas, por así preverlo el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. Ahora, que si en el proveído del 8 de julio de 2015 el disciplinable redujo la sanción de arresto a 24 horas, fue porque el quejoso reflexionó sobre el alcance de sus afirmaciones, para luego señalar que: “(…) del texto se entiende que no se está haciendo una afirmación contundente y categórica sino simplemente se dejó en el plano de las presunciones (…) en ningún momento se debe entender esa manifestación de manera contundente como que se le está endilgando un hecho punible cuando no lo es (…)”26. Tampoco el hecho de que la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no hubiere 26 Cd folio 28 record (22:12 a 24:54) c.o. P á g i n a 14 | 18 F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS encontrado mérito en la expedición de copias ordenada contra el quejoso para ser investigado como abogado, traduce que el Magistrado Afanador García se encontraba vedado de imponer la sanción correccional, cuando uno y otro procedimiento persiguen fines distintos, aunado a que el recaudo de las pruebas y el criterio de los operadores disciplinarios tampoco puede exigirse deba ser el mismo.

Y ello es así, porque los artículos 2° y 28 de la Ley 1123 de 2007 prevén la independencia de la acción disciplinaria de otra que pudiere surgir en correlación con unos deberes, mientras que lo establecido en el precepto 44 del CGP hace relación a los poderes correccionales del juez que no precisamente es el disciplinario, en el que se destaca que “Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que hubiere lugar”. En resumidas cuentas, como ninguno de los argumentos planteados por el recurrente tienen vocación de prosperar, no se repondrá el auto de terminación del 27 de julio de 2022 que se fundó en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

4. Por lo demás, no se concederá la apelación que en subsidio deprecó el señor Suárez Sánchez, por cuanto para la referida calenda (27 de julio de 2022), esta Comisión no había expedido el Acuerdo No. 085 de 9 de agosto del año en curso, por medio del cual, estableció “el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de

competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”, reglamento que surgió a propósito de lo previsto en los artículos 257A de la Constitución Política, los artículos 12 y 239 (parágrafo 2°) de la P á g i n a 15 | 18 F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS Ley 1952 de 2019, el parágrafo 2° del precepto 2° del Acuerdo 003 de 25 de enero de 2021, y lo decidido en las Salas ordinarias No. 43 del 8 de junio, 47 del 22 de junio y 57 del 27 de julio de 2022.

De ahí que en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto recurrido, esta Comisión dispusiera que contra “esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente”, sin haberse hecho mención a su apelabilidad, sin que pueda dejarse de lado el principio Tempus regit actus, “que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos (…)”. (Negrilla

fuera del texto original, Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER la decisión de 27 de julio de 2022 proferida por la Sala Plena de esta Comisión, por medio de la cual, resolvió “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación”, conforme a lo dicho. P á g i n a 16 | 18 F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDO: NEGAR LA APELACIÓN interpuesta de manera subsidiaria por el quejoso contra el aludido proveído, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 18

F 6562 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601260 00

Referencia: FUNCIONARIOS

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 18 | 18

Consultar sobre este documento ...