🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020160144500ADJUNTA20220818123858-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020160144500ADJUNTA20220818123858-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00 Aprobado según Acta Nº 63 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 24 de febrero de 2021, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al proferir sentencia en el proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 470012333002201500441 00. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Lo constituyó la queja instaurada el 29 de junio de 2016, por los señores DAURIS ARRIETA SOLAEZ y HELTON JHON RONCALLO MIRANDA contra los magistrados ADONAY FERRARI PADILLA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, por presuntamente incurrir en irregularidades al proferir el fallo del 26 de mayo de 2016, denegando las súplicas de la acción de nulidad electoral que promovieron contra el acto de elección de JORGE MIGUEL MERCADO BOTERO como alcalde del municipio de Tenerife – Magdalena.

Explicaron los quejosos que la acción de nulidad electoral la formularon, F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios por cuanto el alcalde electo incurrió en doble militancia al momento de la elección, con lo cual transgredió la Carta Política, las normas electorales y el CPACA.

Destacaron que en la sentencia, los operadores judiciales, omitieron la petición del Ministerio Público, quien solicitó acceder a las peticiones de la demanda, “es decir, en el fallo no hace referencia alguna al Ministerio Público y menos a mis argumentos alegados.” (sic), además, dejaron de aplicar los precedentes jurisprudenciales, tal y como lo contemplaba la Ley 1437 de 2011. Sumado a lo anterior, acusaron a los funcionarios judiciales de reunirse con el señor JORGE MERCADO BOTERO para acordar el resultado favorable del fallo, a cambio de recibir, presuntamente, dádivas. Y, como muestra de haber decidido contrario a derecho, lo constituía el salvamento de voto de la magistrada MARTHA MOGOLLÓN SAKER. Aportaron copia del fallo cuestionado y del salvamento de voto1. ACTUACIÓN PROCESAL Ø Según acta de reparto de fecha 12 de julio de 2016, correspondió el asunto al Magistrado CAMILO MONTOYA REYES quien, en auto del 10 de octubre siguiente, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso la indagación preliminar contra los doctores

ADONAY FERRARI PADILLA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, en su condición de Magistrados del Tribunal 1 Ver folios 1 a 43 c.o. P á g i n a 2 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios Administrativo del Magdalena, ordenando además, la práctica de pruebas2. Ø El agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de la precitada indagación preliminar, en fecha 19 de octubre del mismo año3. Ø La Secretaría General del Consejo de Estado, en oficio No. 201

JBL del 27 de octubre siguiente, remitió copia por duplicado de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena4. Ø Notificado del auto de indagación preliminar en su contra, el magistrado ADONAY FERRARI PADILLA, en escrito radicado el 11 de noviembre de 2016, se pronunció sobre el contenido del escrito origen de las presentes actuaciones, señalando, en primer lugar, que en la providencia de calenda 26 de mayo de 2016, a través de la cual se desató de fondo la demanda de nulidad electoral promovida por el señor HELTON JHON RONCALLO MIRANDA, se encontraban plasmados los argumentos que llevaron a la Sala a

descartar la doble militancia política con vocación de originar la nulidad del acto de elección enjuiciado, y dentro de los cuales fueron debatidos los razonamientos expuestos por los extremos procesales integrantes de la litis, “Asimismo, en lo atinente al concepto rendido por la Agente del Ministerio Público cabe manifestar 2 Ver folios 47 y 48 c.o. 3 Ver folio 53 c.o. 4 Ver folios 54 a 64 c.o. P á g i n a 3 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios que tal percepción no ata al fallador para emitir la sentencia, habida cuenta que la decisión que se adopte solo se encuentra regida por los elementos legales, probatorios y jurisprudenciales que resulten aplicables en la contención.” (sic).

Indicó que la Sala desestimó las probanzas allegadas al plenario mediante escrito de coadyuvancia, porque se allegaron de manera extemporánea al proceso, lo cual soportaron con la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado. Agregó el versionista, que el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en proveído del 14 de octubre de 2016, con ponencia de la doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, avaló la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al desatar desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión presentado

por el extremo demandante. Frente al elemento temporal en lo correspondiente a la doble militancia, indicó que, el “Tribunal fundamentó su decisión en el sentido de establecer que la configuración de la mentada figura electoral genera nulificación a partir de que la persona distinta de aquellas que reseñan los incisos 2do y 3ro del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y que resulte electa para ocupar un cargo de elección popular, incurra en una doble afiliación política al momento de efectuar su inscripción como candidato para los respectivos comicios, situación que no se acompasa con la situación examinada dentro del proceso de nulidad electoral en referencia.” (sic). P á g i n a 4 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios Negó haberse reunido en algún momento con el señor JORGE MERCADO BOTERO, como lo señalaron los quejosos, sin conocer el sustento de sus acusaciones. En consecuencia, consideró la queja instaurada como un vano inconformismo con la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del

Magdalena. Descartó además, que el argumento del salvamento de la magistrada MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER, implicara su adopción por los demás miembros de la Sala, teniéndose en cuenta que el mismo había sido derrotado en la respectiva discusión que para dicho tópico se desarrolló. Adjuntó copia de las

referidas providencias proferidas el 26 de mayo y 14 de octubre de 20165. Ø A folios 111 a 117 del cuaderno principal, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, expedidos el 27 de enero de 2017, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se certificó que los funcionarios no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes. Además de la constancia, de no adelantarse otras investigaciones por los hechos que dieron origen a estas diligencias. Ø La Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo del Magdalena, en oficio No. TAMSG-2016-1090 del 5 de diciembre de 2016, 5 Ver folios 80 a 108 c.o. P á g i n a 5 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios radicado el 13 de enero de 2017, remitió copia del expediente contentivo del proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 470012333002201500441 006. Ø En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21 – 11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero siguiente, se recibió en el despacho de quien ahora funge como

Magistrada Ponente, el expediente de la referencia, para continuar con su trámite7. Ø En auto del 24 de febrero de 2021, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, ordenándose la práctica de pruebas8, decisión de la que se notificó personalmente el agente del Ministerio Público en fecha 15 de marzo9. Ø En cumplimiento de lo ordenado, se obtuvo el despacho comisorio proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, contentivo del memorial del 17 de marzo de 2021, con el que el magistrado ADONAY FERRARI PADILLA, reiteró sus argumentos defensivos expuestos al momento de la indagación preliminar10. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6 Ver folio 120 c.o. y c. anexo 7 Ver folios 124 y 125 c.o. 8 Ver folios 126 a 128 c.o. 9 Ver folio 135 c.o. 10 Ver folios 172 a 218 c.o. P á g i n a 6 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia

deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. De los inculpados. De la prueba recaudada, se estableció que la decisión cuestionada por los quejosos, esto es, la providencia emitida del 26 de mayo de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 470012333002201500441 00, la suscribieron los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, en su P á g i n a 7 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Se allegó copia por duplicado de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los funcionarios investigados, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena11 En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por los señores DAURIS ARRIETA SOLAEZ y HELTON JHON RONCALLO MIRANDA, quienes acusaron a los magistrados ADONAY FERRARI PADILLA y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, de incurrir en irregularidades al proferir la decisión de fondo, el 26 de mayo de 2016, en el proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 470012333002201500441 00. Centraron sus inconformidades en: i. no haberse tenido en cuenta el concepto rendido por el Ministerio Público en el que deprecó se accediera a las peticiones de la demanda. ii. el sentido de la decisión fue previamente acordada con el demandado y a cambio de recibir 11 Ver folios 54 a 64 c.o. P á g i n a 8 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios presuntamente dádivas. iii. el salvamento de voto de la magistrada MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER, demostraba que el fallo se profirió contrario a derecho y sin tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales frente al caso iv. Se profirió la providencia sin tener en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y desconociendo los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema de debate.

Establecidas los motivos de inconformidad de cara a la conducta de los magistrados aquejados, se procederá a verificar si existen méritos para proseguir con la presente investigación o de lo contrario se ordenará la terminación y archivo de las diligencias. A efectos de solventar el anterior cuestionamiento, y previo a abordar cada una de las inconformidades de los quejosos, oportuno resulta indicar que los operadores judiciales, mediante fallo del 26 de mayo de 2016, denegaron las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que revisado el expediente, la acusación de que el señor JORGE MERCADO BOTERO incurrió en la conducta de doble militancia por pertenecer de manera simultánea en el Partido Liberal Colombiano y el Partido Social de Unidad Nacional, no fue acreditada. Aunque el Tribunal fallador encontró reprochable que el demandado hubiese registrado diversas entradas y salidas de tres partidos: Liberal Colombiano, Cambio Radial y Social de Unidad Nacional, conducta que a su juicio podría constituir una falta disciplinaria a ser considerada por dichas colectividades políticas para la imposición de la sanciones

correspondientes, lo relevante para el asunto que fue objeto de examen, P á g i n a 9 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios radicó en que para el momento en que se efectuó la inscripción de la candidatura por la cual resultó elegido, tal prohibición no se configuró.

Ahora, en punto de la primera inconformidad de los quejosos, esto es, i. no haberse tenido en cuenta el concepto rendido por el Ministerio Público en el que deprecó se accediera a las peticiones de la demanda, debe indicarse por la Comisión que de conformidad con el artículo 277 de la Carta Política, al Ministerio Público se le asignó la función de control de la actuación pública.12 La finalidad de la existencia de una extensión de esa función y ese aparato organizacional al interior de los procesos tiene tres grandes objetivos, inclusive por encima y con independencia del sistema procesal que se adopte. Esas tres tareas fundamentales en materia judicial, corresponden a la protección del patrimonio público, la defensa del ordenamiento jurídico, y la protección y garantía de los derechos fundamentales13. En este orden, la participación de los agentes del Ministerio Público en los procesos judiciales refleja el ejercicio de una función constitucional “autónoma e independiente” que tiene por objetivo el control de la actuación pública, y en los procesos de naturaleza contencioso administrativa tiene la finalidad de ser garante de la legalidad en sentido

material, la protección del patrimonio público en respeto del principio de primacía del interés general y la concreción o materialización de los 12 Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que la participación del Ministerio Público “en los procesos judiciales y, concretamente en los de naturaleza contencioso administrativa, tiene como objetivo el ser garante de la legalidad en sentido material, la protección del patrimonio público en respeto del principio de primacía del interés general y la concreción o materialización de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos como partes o sujetos procesales”. Sección Tercera, Auto de 27 de septiembre de 2012, exp. No. 08001-23-31-000-2008-00557-01(44541), M.P. Enrique Gil Botero. 13 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00557-01(44541) A.

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

P á g i n a 10 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos como partes o sujetos procesales14.

Frente al cuestionamiento, reseñó el magistrado ADONAY FERRARI PADILLA, que la percepción del Ministerio Público no ata al fallador para emitir la sentencia, habida cuenta que la decisión a adoptar solo se encuentra regida por los elementos legales, probatorios y

jurisprudenciales que resulten aplicables en la contención. Tesis que comparte esta Comisión, en atención al hecho que el agente del Ministerio Público, en el trámite del proceso de nulidad electoral, funge como uno más de los sujetos procesales, cuya vinculación se ordena por el Juez Administrativo en los términos previstos en el numeral 3° del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en tal calidad, de manera alguna sus conceptos son obligatorios ante el fallador del proceso. Además, la sentencia a proferirse por el operador judicial, de conformidad con el artículo 187 del mismo compendio normativo, se supedita al análisis crítico de las pruebas y razonamientos legales, mas no se dispuso por el legislador como imperativo la adopción de la percepción del Ministerio Público en punto del análisis del debate jurídico. Para mayor ilustración, vemos el contenido de este último precepto: “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y 14 Boletin 1133 publicado el 26 de octubre de 2012, Procuraduría General de la Nación en referencia a Consejo de Estado, sentencia N.I. 44.451 del 27 de septiembre de 2012. P á g i n a 11 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los

razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. (…)”. Bajo las anteriores precisiones, advierte este Juez Colegiado, que el hecho de no haberse analizado, en el cuerpo de la decisión proferida el 26 de mayo de 2016, el concepto No. 038-04-16 del 11 de mayo de esa misma anualidad, rendido por la Procuradora 115 Judicial II Administrativa de Santa Marta15, no constituye conducta reprochable disciplinariamente, pues, en todo caso, el único argumento del Ministerio Público fundado en que no era legal la conformación de la coalición, ello deparaba en la configuración de la causal de prohibición de doble militancia, por estar el accionado en los partidos “Social de la Unidad Nacional” y “Cambio radical”, en tanto renunció al primero el 24 de julio de 2015, pero tramitó el formulario para el segundo partido el 22 de ese mismo mes y año, finalmente, como se verá más adelante, fue resuelto 15 Ver folios 360 a 363 c. anexo

P á g i n a 12 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios en la sentencia por haber sido precisamente el problema jurídico a resolver.

Aunado, como se señaló líneas atrás, el aludido concepto tampoco ataba a los operadores judiciales en aras de dictar la sentencia denegando las peticiones de la parte actora, ello además como el ejercicio de los principios de autonomía e independencia que rigen la función de administrar justicia. La segunda inconformidad de los quejosos, relacionada en precedencia, da cuenta de la posible comisión de un acto de corrupción, ya que ii. el sentido de la decisión fue previamente acordada con el demandado y a cambio de recibir presuntamente dádivas. Sobre el particular, debe indicarse que los quejosos no aportaron un elemento de juicio en ese sentido, al punto que no brindaron certeza sobre tal afirmación, sin que pudieran simplemente sembrar la vaga idea de que medió un acto de favorecimiento irregular para quien resistió la pretensión, al señalar: “las presuntas dadivas recibidas, para proferir un fallo favorable al señor Jorge mercado Botero.” (sic). Con todo, no puede pasarse por alto que “(…) nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona ‘afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que

afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga16’”17, 16 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. 17 (COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 10 de noviembre de 2021, exp. No. 050011102000201702582 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 13 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios Así pues, no se superó el estadio de presunción de la conducta irregular endilgada a los funcionarios judiciales, más aún cuando en el escrito de queja no se informaron condiciones de tiempo, modo o lugar en los que posiblemente se concretó el ilícito, como tampoco se aportaron los nombres de testigos del supuesto acto de corrupción. iii. El salvamento de voto de la magistrada MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER, demostraba que el fallo se profirió contrario a derecho y sin tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales procedentes frente al caso. Ante tal argumento oportuno resulta señalar que el hecho que uno de los miembros de la Sala de Decisión de cualquier Corporación Judicial, no acompañe la decisión aprobada mayoritariamente, no constituye per se prueba de la comisión de una

irregularidad por parte de los pares que votaron favorablemente la ponencia presentada. Ahora, en la decisión aprobada por la Sala de Decisión, se descartó la causal de nulidad, por cuanto al momento de inscribir su candidatura, el electo candidato tan solo militaba y contaba con el aval del partido liberal colombiano, habiendo renunciado previamente a los demás avales y partidos políticos. En este orden, el disenso como manifestación de desacuerdo frente a la tesis jurídica que resuelve el litigio, de manera alguna, se itera, conlleva a la comisión de falta disciplinaria respecto de los compañeros que votaron a favor de la ponencia llevada a Sala. P á g i n a 14 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios iv. Se profirió la providencia sin tener en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y desconociendo los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema de debate. Sobre este último motivo de inconformidad, este Juez Colegiado, no avizora irregularidad alguna constitutiva de afectación a los deberes funcionales de los disciplinables, de cara a los argumentos sustento de la decisión cuestionada.

No a otra conclusión se puede arribar, en la medida en que la decisión proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, con ponencia del magistrado ADONAY FERRARI PADILLA, se sustentó en las pruebas recaudadas y el análisis de la jurisprudencia

del Superior Funcional y la Corte Constitucional, según se relacionó en el texto de la providencia, ocupándose además, en analizar y excluir, por extemporaneidad, las pruebas aportadas por el coadyuvante de la parte demandante, veamos: “(…) Efectuada la anterior relación de los medios de prueba arribados a la contención por parte de los extremos procesales y las decretadas por el despacho a solicitud de estos, sea dable indicar que (…) presentadas a la contención por fuera del término que la ley prevé para dicha actuación procesal. Pues bien, tiénese que la oportunidad para intervenir en calidad de coadyuvante dentro del proceso contencioso electoral, el artículo 228 del CPACA, establece que las solicitudes que para tal efecto se pueden presentar, deberán ser presentadas hasta un día antes de la realización de la audiencia inicial, tal como ocurrió dentro del sub lite. (…) así lo ha decantado el honorable Consejo de Estado en providencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), P á g i n a 15 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios con ponencia de la Doctora LUCY JANEETTE BERMÚDEZ, dentro del proceso bajo radicado 11001032800020140010000 (…) Descendiendo al caso concreto y, atendiendo los supuestos fácticos que se exponen en el libelo genitor, tiénese que respecto de la elección del señor JORGE MIGUEL MERCADO BOTERO

como Alcalde del Municipio de Tenerife (Magd.) para el periodo 2016-2019, la misma es acusada de estar viciada de nulidad, bajo el entendido que el mentado sujeto para la calenda en la cual se efectuó su inscripción como candidato del partido Liberal Colombiano, se encontraba afiliado al Partido Social de Unidad Nacional, esto es, 25 de julio de 2015, aunado al hecho que por parte del mentado partido de la U fue expedido aval para su candidatura a la misma dignidad. Empero, revisado detenidamente el material probatorio arribado a la contención, emerge indubitable que la anterior argumentación carece de toda acreditación. Así pues, (…) la irregularidad en que incurriera el aquí demandado, no se extendió al momento en que se efectuó la inscripción de su candidatura a la plurimentada dignidad en representación de la última colectividad mencionada, tal desfachatez no generaría causa de nulificación sobre el acto de elección, habida cuenta que en materia del fenómeno de la doble militancia, la misma se configura con efectos judiciales a partir del acto de inscripción de la candidatura. En efecto, con relación al espacio temporal donde se constituye la doble militancia con efectos nefastos para el acto de elección el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 07 de febrero de 2012 señaló en lo pertinente: (…). P á g i n a 16 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios Así la cosas, dentro del plenario se encuentra acreditado que el señor JORGE MIGUEL MERCADO BOTERO fue militante del Partido Social de Unidad Nacional y Cambio Radical hasta la calenda del 24 de julio de 2015, razón por la cual emerge en forma diáfana la inferencia que al momento de su inscripción como candidato a la Alcaldía de Tenerife Magdalena en representación del Partido Liberal Colombiano (25 de julio de 2015) solo se encontraba afiliado a dicha colectividad, toda vez que la manifestación de renuncia que éste radicara ante las Colectividades Cambio Radical y Social de Unidad Nacional tienen efectos inmediatos, atendiendo al principio constitucional pro homine-libertatis, que en materia de doble militancia implica la interpretación garantista de la libertad consagrada por el Constituyente en el numeral 3ro del artículo 40 del Estatuto Constitucional, cuya única limitante viene a ser precisamente la permanencia simultánea en dos o más agrupaciones. (…)” (sic).

(Se resalta). Conforme a lo anterior, observa este Juez Disciplinario que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por los funcionarios investigados merezca un reproche ético, pues la decisión con la cual resolvieron la solicitud de nulidad electoral traída en autos, se efectuó conforme a la valoración de las pruebas aportadas al infolio y la interpretación la normatividad contemplada en la ley y la Constitución aplicables al asunto objeto de estudio. Sumado a lo anterior, precisa la Comisión que las decisiones emitidas

por los funcionarios judiciales no pueden ser descalificadas bajo la P á g i n a 17 | 23 F 5241 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601445 00

Ref.: Funcionarios afirmación de que no se ajustan a derecho o ignoran los supuestos contenidos en la demanda presentada por los quejosos, solamente porque no están conformes en su i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...