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CNDJ - F11001010200020160160200ADJUNTA20210715093536-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160160200ADJUNTA20210715093536-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

ASREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000 201601602 00 Aprobado según Acta No. 41 de la fecha. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada Ponente el 8 de abril de 2021, procede la Comisión a calificar la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 19 de julio de 20161, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Óscar Silvio Narváez Daza, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela con radicado N° 2016-1070 00, instaurada por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES 1 Folios 100 a 101 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601602 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dio origen a las presentes, lo ordenado en sesión de Sala extraordinaria N° 068 del entonces Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, celebrada el 19 de julio de 2016, en relación con las posibles

irregularidades en el trámite dado a la acción de tutela impetrada por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca. Al respecto, resulta pertinente citar los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, así como las principales actuaciones surtidas en su trámite: - El 27 de octubre de 20152 el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en condición para ese momento de integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se le concediera el término de seis meses después de ocurrida la causal de retiro a que se refiere el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, dado que el 16 de enero del año siguiente cumpliría la edad de 65 años, en razón a que no había sido definido lo concerniente al reconocimiento de su pensión de jubilación. Para lo cual allegó certificación expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 en la que constaba que en dicha Corporación se encontraba en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76-001-3333-002-2013-00224-01 adelantado por el doctor Marmolejo Roldán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 2 Folios 59 a 60 del Cuaderno original 3 Folio 61 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Por medio de Resolución N° 049 del 29 de octubre de 20154 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió conceder el término solicitado por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Esta decisión fue comunicada al interesado mediante oficio N° SJ-MS 61923 del 11 de noviembre de 20155. - El 22 de junio de 20166 el doctor Marmolejo Roldán presentó derecho de petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que, considerando su situación particular según la cual se encontraba aún en trámite la definición de su situación pensional, solicitó la inaplicación del artículo 130 del Decreto reglamentario 1660 de 19787. - Posteriormente, el 5 de julio de 20168 allegó copia de la solicitud elevada a la UGPP en orden a la reliquidación de su pensión de jubilación e inclusión en nómina de pensionados. - El 6 de julio siguiente9, dio alcance al derecho de petición del 22 de junio de 2016 solicitando dar a su caso el mismo tratamiento dado por la Sección Quinta del Consejo de Estado a la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial, en el sentido de no aplicarle la edad de retiro forzoso. - Cumplido el término de seis meses concedido, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió la Resolución N° 058 del 13 de julio de 201610 en la que dispuso retirar del servicio al mencionado 4 Folios 62 del Cuaderno original y 213 Anexo 5 Folio 212 Anexo 6 Folios 64 a 77 del Cuaderno original 7 Artículo 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra. El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión. 8 Folios 78 a 80 del Cuaderno original y 210 Anexo 9 Folios 81 a 83 del Cuaderno original 10 Folios 63 y 85 del Cuaderno original y 30 Anexo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrado a partir del 16 de julio de 2016. Esta decisión fue comunicada con oficio N° SJ-MS 26801 de la misma fecha11, notificada personalmente el 14 del mismo mes y año12, y contra la misma fue interpuesto recurso de reposición13. - En respuesta a las peticiones del 22 de junio y 13 de julio de 2016, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con oficio N° PSD16-376 del 14 de julio de 201614, reiteró al peticionario la decisión de retirarlo del servicio por el vencimiento de los seis meses concedidos para el retiro forzoso. - En la misma fecha anterior15 el doctor Marmolejo Roldán interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar i) el amparo y protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y mínimo vital, los cuales en su concepto fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; ii) la vinculación como terceros intervinientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle; y iii) se le dispensara el mismo tratamiento trazado dentro de la postura hermenéutica de la Sección Quinta del Consejo de Estado asumido frente al caso específico de la entonces Directora Nacional de Administración Judicial, a quien en decisión emitida en radicado N° 25000-23-41-000-2015-02309-0116 se le permitió continuar en el cargo por un período de 4 años pese a haber llegado a la edad de 65 años. 11 Folio 86 del Cuaderno original 12 Folio 88 del Cuaderno original 13 Folios 92 a 95 del Cuaderno original 14 Folio 84 del Cuaderno original 15 Folios 3 a 17 del Cuaderno original y 1 a 29 Anexo

16 Folios 18 a 31 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Mediante auto interlocutorio N° 202 del 15 de julio de 201617, el Magistrado Ponente doctor Óscar Silvio Narváez Daza, dispuso admitir la acción de tutela, y ordenó (i) la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo N° 058 del 13 de julio de 2016, por medio del cual se retiró del servicio al accionante, hasta cuando se adoptara la decisión de fondo; y (ii) vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle. - Por medio de oficio del 19 de julio de 201618, el accionante, doctor Marmolejo Roldán, solicitó al Magistrado Ponente la vinculación del tercero con interés doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, quien fuera nombrado en el cargo que este desempeñaba en el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, habiendo tomado posesión en el mismo el 18 de julio anterior. - Mediante decisión de primera instancia N° 104 del 1 de agosto de 201619, el doctor Narváez Daza, aquí disciplinado, dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante ni dar aplicación al artículo 130 del

Decreto Reglamentario 1660 de 1978, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el Consejo en providencia del 31 de octubre de 201620. A la vez que se hizo un exhorto a la UGPP en el sentido de surtir en el menor tiempo posible la inclusión en nómina del tutelante. ACONTECER PROCESAL 17 Folios 1 a 2 del Cuaderno original y 215 a 216 Anexo 18 Folios 238 a 242 Anexo 19 Folios 154 a 162 del Cuaderno original 20 Folios 163 a 173 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 19 de julio de 201621, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 19 de julio de 201622, se dispuso el adelantamiento de investigación disciplinaria, decisión que fue notificada personalmente al disciplinable el 21 de julio de 201623. Durante esta etapa se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: 2.1. Declaración del doctor Álvaro Acevedo Leguizamón del 21 de julio de

201624 en la que manifestó que el 13 de julio de 2016 fue nombrado en provisionalidad como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el 18 de julio siguiente tomó posesión del cargo. Agregó que de manera inmediata se trasladó a la ciudad de Cali y se presentó ante la Directora Ejecutiva de la Seccional doctora Clara Inés Ramírez Sierra, la Dirección de Gestión Humana, y el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán a fin de recibir el despacho. No obstante, el doctor Marmolejo Roldán le informó que continuaba siendo el titular del cargo debido a una medida provisional ordenada en acción de tutela, consistente en suspensión del acto administrativo que lo desvinculaba del mismo. 21 Folio 98 del Cuaderno original 22 Folios 100 a 101 del Cuaderno original 23 Folio 103 del Cuaderno original 24 Folios 105 a 107 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indicó que esta situación le produjo perjuicios en tanto no había sido posible estabilizar su estadía en la ciudad de Cali con su familia, adicional a los gastos que le generó el traslado y al hecho de no haber sido posible recibir el cargo para el que fue nombrado, pese a lo cual no fue vinculado al trámite de la acción de tutela.

Para el efecto, allegó i) copia de la constancia de comparecencia el 18 de julio de 2016 con el fin de iniciar labores como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, expedida por el doctor Luis Rolando Molano Franco en su calidad de Presidente de la misma25; ii) Acuerdo N° 060 del 13 de julio de 201626 mediante el cual fue nombrado en provisionalidad como Magistrado de la Sala mencionada, hasta tanto fuera provisto por el sistema de carrera administrativa el cargo, en reemplazo del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, a quien se retiró del servicio por la causal de retiro forzoso motivado por la edad; iii) acta de posesión del 18 de julio de 201627. 2.2. Comunicación del 27 de julio de 201628 por medio de la cual el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón aportó copia del memorial radicado el 21 de julio anterior29 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que solicitó la vinculación al trámite de la acción de tutela interpuesta por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán con el fin de proteger sus derechos fundamentales al acceso a la función pública, estabilidad laboral, mínimo vital y dignidad humana, afectados al no poder asumir en debida forma las funciones del Despacho al que fue asignado, a la vez que solicitó la revocatoria de la medida cautelar ordenada por el Magistrado de conocimiento. 25 Folio 108 del Cuaderno original 26 Folio 109 del Cuaderno original 27 Folios 110 del Cuaderno original

28 Folio 111 del Cuaderno original 29 Folios 112 a 113 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2.3. Versión libre rendida el 21 de julio de 201630 por el disciplinable Óscar Silvio Narváez Daza, diligencia en la que manifestó que la acción de tutela interpuesta por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ingresó al despacho el 15 de julio de 2016 y en la misma fecha fue proferida la decisión de admisión y el decreto de medida provisional con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 199131 y en las peticiones de urgencia del accionante, dado que los efectos del acto que ordenaba su retiro se producirían al día siguiente 16 de julio.

Agregó que el 19 de julio siguiente fue arrimado al proceso el Acuerdo N° 060 del 13 de julio de 2016 por medio del cual se nombró al Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, así como el acta de posesión del 18 de julio del mismo año. Razón por la cual procedió a su vinculación al trámite.

3. El 19 de julio de 201632 se notificó de manera personal al Procurador

Delegado doctor Samuel Ricardo Perea Donado.

4. Con oficio N° 2342 / OSND 2016-01070-00 del 22 de julio de 201633, la

doctora Luz Dary González en calidad de Secretaria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, allegó copia del expediente contentivo de la acción de tutela N° 76001-23-33-009-2016-01070-00 instaurada por el accionante Víctor Humberto Marmolejo Roldán contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria34. 30 Folios 114 a 118 del Cuaderno original 31 Artículo 7º. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. (…) 32 Folios 114 a 118 del Cuaderno original 33 Folio 124 del Cuaderno original 34 Anexo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

5. Oficio N° 039 del 3 de agosto de 201635 por medio del cual el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar en condición de Secretario General del Consejo de Estado, allegó los acuerdos de nombramiento, certificación de tiempo de

servicio y salario devengado36 por el disciplinable, en los que consta que el doctor Narváez Daza, para la época de los hechos, fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según nombramiento efectuado mediante Acuerdo N° 011 del 3 de febrero de 201537 y acta de posesión del 11 del mismo mes y año38.

6. Certificados de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación39 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Superior de la Judicatura40 en los que consta que el disciplinable no registra sanción alguna.

7. En cumplimiento a la decisión proferida el 12 de agosto de 201941, el 19 de agosto de 201942 se practicó diligencia de inspección judicial del expediente contentivo de la acción de tutela N° 2016-01070-00 instaurada por el accionante Víctor Humberto Marmolejo Roldán contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se obtuvo copia de las siguientes piezas procesales: 7.1. Fallo de primera instancia N° 104 del 1 de agosto de 201643 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente doctor Óscar Silvio Narváez Daza, en la que se resolvió no tutelar los derechos a la salud, 35 Folio 127 del Cuaderno original 36 Folios 138 a 139 y 145 a 146 del Cuaderno original 37 Folio 129 del Cuaderno original 38 Folios 130 y 133 del Cuaderno original 39 Folio 140 del Cuaderno original 40 Folios 141 y 142 del Cuaderno original

41 Folios 147 a 148 del Cuaderno original 42 Folios 152 a 153 del Cuaderno original 43 Folios 154 a 162 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA vida digna y mínimo vital del accionante en consideración a que al momento de emitir el fallo, ya el acto administrativo que ordenó la desvinculación del accionante produjo a plenitud sus efectos, dado el nombramiento del doctor Álvaro Acevedo Leguizamón en el cargo que desempeñaba el actor, por lo que cualquier medida de protección resultaría inane.

Por otra parte, fue negada la pretensión de darle al accionante el mismo tratamiento que, en su concepto, fue fijado en línea jurisprudencial del Consejo de Estado en el caso de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de no dar aplicación al retiro forzoso de que trata el artículo 130 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, pues en consideración del Magistrado aquí disciplinable la mencionada decisión no constituía precedente para el caso particular del doctor Marmolejo Roldán, ya que en el presente caso el actor ostentaba un cargo de carrera judicial y no de período, como el analizado en dicha oportunidad. Adicionalmente, en cuanto a la posible vulneración del derecho al mínimo vital, se estableció que no se vería afectado como quiera que para hacer efectivo el derecho prestacional a la pensión que le fue reconocido, debía darse su retiro

como funcionario. Para lo cual, exhortó a la UGPP para surtir en el menor tiempo posible la inclusión en nómina del tutelante. 7.2. Decisión del 31 de octubre de 201644 mediante la cual la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrado Ponente doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, decidió la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de primera instancia a que se hizo referencia, en la resolvió confirmar la decisión, dado que para la época en que se ordenó la desvinculación del accionante, ya existía “certeza del 44 Folios 163 a 173 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA derecho pensional causado a favor del accionante, pues el asunto ya fue resuelto en sede jurisdiccional, y en segunda medida, que actualmente el accionante está a la espera del cumplimiento del fallo judicial por parte de la UGPP, para posteriormente, ser efectuada la correspondiente inclusión en nómina de pensionados”. Y adicionó el exhorto a la UGPP para que, una vez diera cumplimiento al fallo del 14 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procediera a incluir de manera inmediata al accionante en nómina de pensionados. 7.3. Auto interlocutorio N° 76 del 20 de abril de 201745 proferido por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado doctor Óscar Silvio Narváez Daza, en el que, al decidir el incidente de desacato instaurado el 23 de marzo de 2017 por el accionante Víctor Humberto Marmolejo Roldán, dispuso abstenerse de imponer sanción por desacato a fallo judicial a funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, así como ordenar el cumplimiento de la orden consignada en las sentencias objeto de incidente en el término máximo de 48 horas, al no evidenciar en la actuación de la entidad señalada intención de incumplir el fallo, sino que la misma iba dirigida a incluir al accionante en nómina una vez estuvieran reajustados los valores de la prestación reconocida.

8. Por medio de auto del 12 de febrero de 202046 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. Decisión que fue notificada personalmente a la Procuradora Delegada del Ministerio Público, doctora Liliana García Lizarazo, el 10 de marzo de 202047 y por Estado N° 86 del 14 de julio de 202048. 45 Folios 174 a 178 del Cuaderno original 46 Folio 182 del Cuaderno original 47 Folios 198 del Cuaderno original 48 Folio 199 del Cuaderno original

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

9. Conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202149, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.

10. Mediante providencia del 8 de abril de 202150 la Magistrada Ponente, doctora Magda Victoria Acosta Walteros, manifestó su impedimento para adoptar cualquier decisión en el presente caso, en consideración a haber participado de la determinación adoptada en sesión de Sala N° 63 del 13 de julio de 2016, en la que se ordenó el retiro forzoso por edad del entonces Magistrado del Consejo Seccional del Valle del Cauca, doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, configurándose así la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 200251.

11. Impedimento que fue negado mediante providencia del 10 de junio de 2021, aprobada en sala N° 33 de la misma fecha52.

12. El 15 de junio de 2021 regresó el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido 49 Folio 201 del Cuaderno original 50 Folios 203 a 204 del Cuaderno original 51 Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos

que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria (…). 52 Folio 208 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria iii. Subgrupo C: Cierre de investigación iv. Subgrupo D: Procesos con pliego de cargos
  2. Subgrupo E: Procesos para fallo”.

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Óscar Silvio Narváez Daza, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las posibles irregularidades en el trámite de la acción de tutela instaurada por el entonces Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, radicada bajo el N°

2016-01070. Así entonces, sea lo primero señalar que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de

manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601602 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, descendiendo al asunto sub lite, anuncia la Sala desde ya, que se procederá a ordenar el archivo de las diligencias al observar que el aquí disciplinado no se apartó del cumplimiento de la normatividad que rige los principios orientadores del trámite de la acción de tutela, pues contrario a ello

se tiene que su conducta se ciñó estrictamente al cumplimiento de los mismos, tal como pasa a exponerse. Para el efecto, teniendo en cuenta que la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación, así como la apertura de la misma se refirieron en términos generales a las posibles irregularidades en que pudo incurrir el disciplinable en el trámite de la acción de tutela impetrada por el doctor Marmolejo Roldán bajo el radicado N° 2016-1070 00, por temas metodológicos se entrará a analizar lo concerniente a i) la competencia para conocer de la acción de tutela; ii) la procedibilidad de la decisión de medida provisional adoptada; y iii) la integración del contradictorio. Como primera medida, resulta necesario reiterar que la acción a que se ha hecho referencia correspondió por reparto al disciplinado, doctor Óscar Silvio Narváez Daza, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según consta en el acta individual de reparto del 15 de julio de 201653, en la que se evidencia la siguiente observación: “Teniendo en cuenta la insistencia del accionante de que se presenta a prevención ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y que la Sala Administrativa instruyó a esta dependencia que las tutelas contra la Sala Disciplinaria las conoce la Sala Disciplinaria, se consulta con el Presidente actual de la Sala Disciplinaria el cual manifiesta que este asunto es administrativo y no jurisdiccional , por lo tanto se puede aplicar el Decreto 1382 de 2000 acorde con los autos 124 de 2009 y 061 de 2011 de la Corte Constitucional, y se procede a repartir entre todos los

Tribunales”. 53 Folio 214 Anexo República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601602 0

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