CNDJ - F11001010200020160161200ADJUNTA20210304113100-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160161200ADJUNTA20210304113100-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601612 00 Aprobado según Acta No. 10 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciarse sobre la remisión de copias realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la inconformidad presentada por los accionantes en la acción de tutela radicada con el No. 700012214000201600041 01, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre; con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria alguna. HECHOS Se recibió en esta Corporación, copia del proveído de fecha 13 de junio de 2016, expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, se resolvió la impugnación formulada por el señor Leivin José Pérez Narváez, en contra del fallo del 7 de abril de 2016 emitido por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela impetrada por la madre del mismo actuando como su agente oficiosa, en contra del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, al hallarla improcedente.
Al respecto, el Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia, expuso, entre otros: “5. Finalmente, como del reparo se extrae que el aquí agenciado incoó el respectivo incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero no ha logrado que ese ente obedezca el referido fallo de tutela, se ordenará expedir copias de esta acción con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que tramite la eventual queja erigida frente a su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.”1 Así las cosas, aportó a la presente actuación, copia del expediente de acción de tutela No. 700012214000 201600041 00, del cual, se tendrá en cuenta lo relevante para este asunto, así: -Fallo del 15 de febrero de 2016, mediante el cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, decidió AMPARAR la acción de tutela presentada por el señor Leivin José Pérez Narváez en contra del Ministerio de DefensaEjército Nacional y Dirección Nacional del Ejército Nacional, a fin de hacer valer los derechos de petición dejados de responder por dichas entidades, ordenando al accionado, (i) contestar las peticiones del accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la misma y entregar la documentación requerida, (ii) realizar el examen de retiro al señor Pérez Narváez y si es el caso, la
Junta Médica Laboral, (iii) que dicho examen se hiciera en la ciudad de 1 Folio 10 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MonteríaCórdoba con el pago del auxilio económico de los gastos que se llegasen a requerir, y (iv) garantizar la prestación del servicio de salud en óptimas condiciones en caso de que se comprobase que su enfermedad fue en razón a su servicio militar2. -Proveído del 9 de marzo de 2016, mediante el cual, los doctores Emiro Eslava Mojica y Maritza Blanquicett López de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre decidieron abstenerse de tramitar incidente de desacato presentado por el señor Leivin José Pérez Narváez, en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, al no podérsele demostrar responsabilidad subjetiva a título de dolo o culpa, señalando, entre otros: “TERCERO: Informar al incidentalista, que en todo caso de persistirse en el incumplimiento de la sentencia puede volver a acudir ante esta misma Sala en solicitud de cumplimiento de sentencia o apertura de incidente”3. -Acción de tutela de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por la señora Solvi Marina Narváez Tovar, como agente oficiosa de su hijo, Leivin José Pérez Narváez, en contra del Ministerio de Defensa NacionalEjército
Nacional, en la cual, relató el delicado estado de salud en el que se encuentra su representado, por el cual tuvo que retirarse de su trabajo en el Ejército Nacional, exponiendo la precariedad de su situación económica y vulneración de derechos a la que se han visto afectados en razón a que era el único sustento familiar, por lo que peticionó al Juez de tutela, ordenar: (i) el amparo de sus derechos fundamentales, (ii) reintegrar al señor Leivin José Pérez Narváez al Ejército Nacional, en un cargo acorde a su condición de salud y (iii) el pago de los salarios 2 Folio 70-89 del anexo 3 Folio 76 al 82 del anexo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dejados de percibir desde la fecha de retiro del mismo hasta el momento de su reintegro4. -Sentencia del 7 de abril de 2016, mediante la cual, la Magistrada Ponente de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, negó la precitada acción de tutela en razón a su improcedencia, ya que consideró, existen otras acciones idóneas y eficaces para la guarda de dichos derechos, tales como la acción de nulidad y restablecimiento administrativo, máxime cuando previamente, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre había decidido respecto a un incidente de desacato promovido por las mismas partes, “TERCERO: Informar al incidentalista que en todo caso
de persistirse en el incumplimiento de la sentencia, puede volver a acudir ante esta misma Sala en solicitud de cumplimiento de sentencia o apertura de incidente” 5 -Impugnación a la sentencia del 7 de abril de 2016, presentada por el señor Leivin José Pérez Narváez, mediante la cual expuso sus argumentos de inconformidad, indicando que se denota ausencia de presunción de buena fe en razón a que, para la protección de sus derechos, se le pidió allegar historia clínica que acreditara su estado de salud, aunado al hecho de que no cuenta con los recursos económicos para acceder a la administración de justicia mediante defensa judicial y, por lo tanto, el medio idóneo para hacerlo es la tutela, máxime cuando alude ser persona de debilidad manifiesta amparada por estabilidad laboral reforzada. 4 Folio 04 del anexo. 5 Folio 97 y reverso del anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Finalmente, añadió que la Magistrada, teniendo facultad de decretar pruebas, debió prever que le era más factible oficiar al Ejército Nacional para que allegara los documentos médicos necesarios para garantizar los derechos del recurrente, de quien se le informó se encontraba internado en el Hospital Militar de Bogotá; razones por las cuales, peticiona la revocatoria de la sentencia del 07 de abril de 2016, y que se
ordene lo solicitado por su señora madre desde un principio6. ACONTECER PROCESAL El 21 de julio de 2016 le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de las presentes diligencias, de acuerdo a lo consignado en el acta individual de reparto7. Mediante constancia secretarial del 4 de febrero de 2021, se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 08 de enero de 20218. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el 6 Folio 103111 del anexo. 7 Folio 21-22 del C.O. 8 Folio 23 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios” (negrilla fuera del texto original) Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En virtud procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las
disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Se recibió en esta Corporación, copia del proveído de fecha 13 de junio de 2016, expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, se resolvió la impugnación formulada por el señor Leivin José Pérez Narváez, en contra de la sentencia del 7 de abril de 2016 emitida por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela impetrada por la madre del mismo actuando como su agente oficiosa, en contra del Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, al hallarla improcedente. Al respecto, el Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia, expuso: “5. Finalmente, como del reparo se extrae que el aquí agenciado incoó el respectivo incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero no ha logrado que ese ente obedezca el referido fallo de tutela, se ordenará expedir copias de esta acción con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que tramite la eventual queja erigida frente a su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.”9 (Subrayados propios) Al respecto, en primer lugar, se tiene que el señor Leivin José Pérez Narváez presentó Acción de Tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual pidió el amparo de 9 Folio 10 del C.O
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sus derechos presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional de petición y a la información y de acceso a documentos públicos, por cuanto consideró no se le daba respuesta al derecho de petición por este presentado el 11 de diciembre de 2015, ni le aportaba los documentos médicos necesarios para realizar examen de retiro y junta médica laboral.
En consecuencia, el 15 de febrero de 2016, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvieron la acción de tutela a favor del señor Leivin José Pérez Narváez, amparando sus derechos y dándole al accionado un término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia para que contestara el derecho de petición, hiciera entrega de las documentales requeridas, y realizara el correspondiente examen de retiro y si era el caso, la Junta Médica Laboral; lo cual, debía llevarse a cabo en MonteríaCórdoba a solicitud del accionante, por lo que este último tendría derecho igualmente a que la entidad accionada le suministrara un auxilio económico, aunado al hecho de que, si se lograba determinar que las enfermedades que se encontraba padeciendo el señor Pérez Narváez habían sido causadas por su servicio militar, debía garantizársele el servicio de salud. Posteriormente, el 25 de febrero siguiente, el señor Leivin José Pérez
Narváez presentó incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, al no cumplir con lo ordenado mediante providencia del 15 de febrero de 2016, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió abstenerse de tramitar el mismo, mediante proveído del 9 de marzo de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2016, al no podérsele demostrar responsabilidad subjetiva a título de dolo o culpa al allí incidentado.
Ante dicha negativa, el 17 de marzo de 2016, la señora Solvi Marina Narváez Tovar, en calidad de agente oficiosa de su hijo Leivin José Pérez Narváez, presentó nuevamente acción de tutela, mediante la cual, reiteró lo previamente solicitado, esto es, (i) el amparo de los derechos fundamentales de su hijo (ii) su reintegro al Ejército Nacional, en un cargo acorde a su condición de salud y (iii) el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro del mismo hasta el momento de su reintegro.10 Sin embargo, el 07 de abril de 2016, la Magistrada Ponente de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo por improcedencia en razón a la existencia de otras acciones idóneas y eficaces para lograr lo solicitado, poniendo de
presente lo decidido y señalado en la decisión del 9 de marzo de 2016 respecto a la posibilidad de volver a acudir ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Sucre, en caso de persistirse el incumplimiento de la sentencia del 15 de febrero de la calenda. Del recuento hecho en precedencia, encuentra esta Comisión que no existen hechos de relevancia disciplinaria alguna por la cual deba realizársele reproche a los Magistrados doctores Emiro Eslava Mojica y Maritza Blanquicett López de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ya que, como se evidenció, la tutela presentada en un inicio por el señor Pérez Narváez fue resuelta completamente a su favor por dicho ente judicial mediante sentencia del 15 de febrero de 2016 y, si bien, posteriormente la misma 10 Folio 04 del anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sala decidió abstenerse de tramitar el incidente de desacato, siendo esta la inconformidad por la cual se ordenó la compulsa de copias, ello fue en razón a que no pudo demostrarse responsabilidad subjetiva alguna al Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra quien además se ordenó compulsa de copias a la Oficina de Control Disciplinario Interno,
no obstante, en la misma providencia se señaló:
“TERCERO: Informar al incidentalista, que en todo caso de persistirse en el incumplimiento de la sentencia puede volver a acudir ante esta misma Sala en solicitud de cumplimiento de sentencia o apertura de incidente”. Por lo tanto, en caso de que el señor Leivin José Pérez Narváez considerase que persistía el incumplimiento por parte de la entidad previamente accionada, tenía la posibilidad de volver a acudir ante esa Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y presentar una solicitud de cumplimiento de sentencia o apertura de nuevo incidente, lo cual, efectivamente no realizó. Así las cosas, es de vital importancia poner de presente que el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, expone respecto a la recepción y trámite de un escrito de queja: “ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (...)” Subrayado fuera del texto original
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Aunado a ello, se tiene lo estipulado en el artículo 150, parágrafo 1, de la
Ley 734 de 2002, que dicta: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de
la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (...) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Subrayados nuestros. Esta figura encuentra su razón de ser, en el desgaste que representa para la administración de justicia, aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento que preste mérito para abrir proceso disciplinario que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional, por lo cual, la jurisprudencia ha establecido que la denuncia, queja, noticia o informe, son manifestaciones que ponen en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo o disciplinario, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que le consten, con suficiente motivación, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación; y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. En consecuencia, esta Sala no evidencia relevancia disciplinaria alguna en los hechos expuestos y endilgados a la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en razón a que, como ya se evidenció, dicho ente judicial actuó en todo momento en cumplimiento de sus funciones, decidiendo la garantía de sus derechos a favor en la acción de tutela, dandolé trámite al incidente de desacato, decisión que si bien no fue favorable a sus intereses, ello obedició a no encontrar demostrado el requisito subjetivo, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, a efectos de imponer una sanción de desacato, no obstante la Sala Seccional, le puso de presente al incidentante que tenía la posibilidad de acudir nuevamente a solicitar el cumplimiento de sus derechos o presentar incidente, lo cual, no fue acatado en su oportunidad, pues a mutuo propio, prefirieron presentar un nuevo escrito de tutela ante otra entidad. Así las cosas, esta Comisión, no encuentra motivos para iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que conocieron del trámite de incidente de desacato ya reseñado, doctores Emiro Eslava Mojica y Maritza Blanquicett López, por lo que se inhibirá a su favor, ordenando así, el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores Emiro Eslava Mojica y Maritza Blanquicett López
como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, conforme a lo expuesto en la parte República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA motiva de este proveído. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE
LAS DILIGENCIAS.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial