CNDJ - F11001010200020160167200ADJUNTA20221110164702-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160167200ADJUNTA20221110164702-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601672 00 Aprobado según Acta No. 11 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 5 de julio de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores José Rodrigo Romero Romero y Luis Gilberto Ortegón Ortegón2, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2016, el señor William Millán Monsalve, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación, manifestó su inconformismo con el proceder de los doctores José Rodrigo Romero Romero (ponente), Luis Gilberto Ortegón Ortegón y César Palomino Cortés, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta irregularidad 1 Folios 82 a 85 del C.O. 2 Aun cuando también se abrió investigación contra el entonces Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor César Palomino Cortés, hoy Consejero de Estado, lo cierto es que, como a espacio se verá, en lo que a él respecta, se impone decretar la ruptura de la unidad procesal, en cumplimiento de lo acordado por esta Comisión en Sala No. 19 de 7
de abril de 2021, por tratarse de un aforado constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA presentada en el marco de la acción de tutela que promovió contra el Procurador General de la Nación, bajo el radicado No. 250002342000 2016 02181 00, por cuanto profirieron en forma extemporánea la decisión de primera instancia, en atención a que el recurso de amparo fue presentado el 4 de mayo de 2016, y al acercarse el 23 de ese mismo mes y año a la Secretaría del Tribunal, le informaron que no se había emitido fallo alguno, el que le fue puesto en conocimiento solo hasta el 21 de junio de esa anualidad.
Junto con la queja se allegaron copias parciales del aludido ruego tuitivo3.
ACONTECER PROCESAL
1Remitida la actuación a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue repartido4 entre los magistrados que conformaban esa Corporación, el 22 de julio de 2016, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes. 2Mediante proveído del 4 de octubre siguiente5, se dispuso el inicio de indagación preliminar contra los doctores José Rodrigo Romero Romero (ponente), Luis Gilberto Ortegón Ortegón y César Palomino Cortés, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por la presunta mora en resolver la acción de tutela No. 2016 02181 00, etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación, tales como: 3 Folios 4 a 14, ib. 4 Fl. 16, c.o. 5 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMINAR”. P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA - El 4 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores José Rodrigo Romero Romero, Luis Gilberto Ortegón Ortegón y César Palomino Cortés, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante la Procuraduría General de la Nación y ante esta Corporación6. - Mediante oficio No. 3242 de 12 de octubre de 2016, el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, remitió la constancia de salarios devengados por los doctores José Rodrigo Romero Romero, Luis Gilberto Ortegón Ortegón y César Palomino Cortés, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el año 2016 hasta esa fecha7.
-A través del oficio No. 213 de 9 de noviembre de 2016, la Secretaría General del Consejo de Estado allegó copia del acuerdo de elección y acta de posesión de los doctores José Rodrigo Romero Romero, Luis Gilberto Ortegón Ortegón y César Palomino Cortés, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8. -El 16 de noviembre siguiente9, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no 6 Fls. 57 a 64, 126 a 134, c.o. 7 Fls. 28 a 40 y 69 a 81., ib. 8 Fls. 41 a 56, ib. 9 Fl. 65, ib. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente.
3Por auto del 5 de julio de 2019 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria10, con la finalidad establecida en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, en contra de los doctores José Rodrigo Romero Romero, Luis Gilberto Ortegón Ortegón y César Palomino Cortés, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, etapa en la que se ordenó la práctica
de pruebas y notificaciones. - El 22 de julio de 201911, se notificó al agente del Ministerio Público, doctor Germán Calderón España. - El 24 siguiente, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico12 informó que los disciplinables, entre mayo y junio de 2016, no fueron objeto de medidas transitorias, ni elevaron peticiones en tal sentido. - El 25 de julio de 2019, el Secretario General del Consejo de Estado13 informó que el doctor Luis Alberto Álvarez Parra le concedió permiso a los disciplinables durante el mes de junio de 2016, y que al magistrado investigado, doctor José Rodrigo Romero Romero le fue concedida licencia no remunerada entre el 27 y el 30 de junio de ese mismo año. - El 9 de agosto de 2019, se notificó de manera personal el doctor José Rodrigo Romero Romero14. 10 Fls. 82 a 85, ib. 11 Fl. 98, ib. 12 Folio 99, ib. 13 Folios 100 a 102, ib. 14 Fl. 103, ib. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA - El 20 de agosto de 2016, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca informó que el doctor César Palomino Cortés trabajó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
hasta el 2 de agosto de 201615. El 30 de agosto de 2016, la aludida dependencia remitió el listado de personas que laboraron entre mayo y junio de 2016 con los disciplinables16. - El 24 de septiembre de 201917, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial –SIERJUallegó el Reporte de Gestión Estadístico de los investigados, para el periodo del 1° de abril al 30 de junio de 2016. - El 9 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca18 allegó copia íntegra de la acción de tutela incoada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación contra el Procurador General de la Nación, No. 250002342000 2016 02181 00, la que le fue repartida al magistrado José Rodrigo Romero Romero el 5 de mayo de 201619, mismo día en el que la admitió; igualmente, se advierte que tiene fecha de fallo de 20 siguiente con el que negó el amparo por hecho superado20, y el expediente fue entregado a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección B de esa Corporación, el 21 de junio de 201621; por auto del 11 de julio siguiente22, fue concedida la impugnación formulada por 15 Fo. 104, ib. 16 Folios 121 a 124, ib. 17 Folios 135 y ss., ib. 18 Folios 140, ib. y c.a.1. 19 Folio 8 del cuaderno de anexos. 20 Folio 46 a 52, ib. 21 Folio 52, vto. cuaderno de anexos.
22 Folio 62, ib. P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA el actor (quejoso); el 26 de enero de 201723, con ponencia del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se confirmó la sentencia impugnada, y el 14 de junio de 2017, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente de la referencia.
4El 8 de febrero de 202124, fue repartida la presente actuación entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente, asunto devuelto a la Secretaría Judicial de esta Comisión por auto del 4 de marzo siguiente, en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto en proveídos de trámite a su cargo25. - El 18 de mayo de 202126, el Secretario de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el 21 de junio de 2016 fue la fecha de recibo del expediente constitucional No. 250002342000 2016 02181 00 para el trámite de notificación de la sentencia de primer grado de 20 de mayo anterior, tal como lo evidencia la relación de procesos bajados a esa dependencia y al respaldo de la providencia aludida27. 5Por autos de 19 de noviembre de 2021 y 22 de abril de 2022, se
ordenó escuchar en versión libre al doctor José Rodrigo Romero Romero, sin éxito28. 23 Folio 167, c.o. 24 Fl. 168, ib. 25 Fls. 169 a 172, c.o. 26 Fl. 202, ib. 27 Fls. 205 y 206, ib. 28 Fls. 228 y 247, ib. P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA - El 16 de mayo de 2022 se notificó al Ministerio Público, quien guardó silencio29. - El 21 de junio de 2022, el doctor Romero Romero, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió versión libre escrita, en el siguiente sentido: Precisó que no existía ilicitud sustancial, aunado a que la asignación legal y reglamentaria de funciones públicas, no le correspondían a él como magistrado, es decir, las actividades de trámite y notificación de las distintas providencias.
Para fundar esas conclusiones, aseveró, con miramiento en el contenido del fallo de 20 de mayo de 2016, que el 11 anterior respondió el Secretario Privado de la entidad accionada al atender el pedimento del actor, por lo que se negó la protección por hecho superado, decisión confirmada por el ad quem, lo que descarta la ilicitud sustancial. Agregó que debía examinarse la responsabilidad desde el ámbito competencial, es decir, el conjunto de funciones del empleo, de tal
manera que no debían explorarse hechos ajenos al espectro de su labor. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer 29 Fl. 261, c.o. P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación30. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en
vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Cuestión previa. Como se anticipó, se dispondrá la ruptura de la unidad procesal en lo que respecta al investigado, doctor César Palomino Cortés, con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 214 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor: “Cuando en la 30 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA comisión de la falta intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial", si se tiene en cuenta como hecho notorio que el mencionado funcionario en la actualidad ostenta la calidad de Magistrado del Consejo de Estado,
situación incluso que llevó a quien aquí funge como ponente en oportunidad anterior31, a remitir por competencia algunas actuaciones a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, porque así lo acordó esta Comisión en Sala No. 19 del 7 de abril de 2021, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. (Se resalta). Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores José Rodrigo Romero Romero y Luis Gilberto Ortegón Ortegón, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, por la presunta mora en resolver la acción de tutela de primera instancia promovida por el quejoso contra la Procuraduría General de la Nación, por cuanto habiendo sido presentada el 4 de mayo de 2016, para el 23 siguiente, al indagar en la Secretaría por su definición, aun se encontraba pendiente de ser fallada; además, porque en el sentir del doliente, al bajar del despacho a esa dependencia el 21 de junio de 2016, es una muestra de que hubo la alegada tardanza. Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 31 Véase, por ejemplo, el oficio de 14 de abril de 2021. P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la administración de justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito de queja, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó el inicio de indagación preliminar en contra de los doctores José Rodrigo Romero Romero y Luis Gilberto Ortegón Ortegón, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y luego la apertura de investigación disciplinaria y, en virtud a ello, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos
de determinar si hay lugar a continuar o no con las diligencias en su contra. P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA - Frente a la eventual conducta del doctor Luis Gilberto Ortegón
Ortegón. Sea lo primero señalar, que la acción de tutela radicado No. 250002342000 2016 02181 00 le fue repartida al doctor José Rodrigo Romero Romero, quien por ministerio de la ley era el encargado de sustanciarla al punto de admitirla el 5 de mayo de 2016 y someter a consideración de los demás integrantes el proyecto de decisión, entre ellos, el doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón, de suerte que cualquier irregularidad, de haber ocurrido, no le sería atribuible a este último. Con otras palabras, al estar el expediente de tutela en comento bajo la custodia y dirección del ponente, esta Comisión no puede endilgar algún tipo de reproche, razón por la cual lo procedente será ordenar la terminación y el archivo de las diligencias a su favor. - Frente a la eventual conducta del doctor José Rodrigo Romero Romero. Así entonces de conformidad con lo allegado como probanzas, se pudo establecer, como se anticipó, que la ponencia del fallo de tutela estuvo a cargo del doctor José Rodrigo Romero Romero, bajo el radicado No. 250002342000 2016 02181 00, a quien le fue repartida el
5 de mayo de 2016, según el informe secretarial obrante a folio 8 del cuaderno de anexos, mismo día en el que admitió el ruego tuitivo y negó la solicitud probatoria del actor, lo que de suyo va diciendo que el mencionado funcionario tiene cuidado con la perentoriedad de los plazos. P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA El 13 de mayo de 2016, el apoderado del Jefe de la Oficina Jurídica
(C) de la Procuraduría General de la Nación defendió la legalidad de su proceder, calenda en la cual pasó a despacho el expediente32; el 16 de ese mismo mes y año, la entidad accionada remitió en un folio la certificación expedida por la Secretaria Ad-Hoc de la Comisión Negociadora del pliego de condiciones presentado por el sindicato actor, con miras a hacerla valer como prueba33. De manera que encontrándose notificada la accionada y existiendo los elementos de juicio para resolver, no hay duda de la fecha que aparece en el fallo, esto es, el 20 de mayo de 201634, se ajusta a la realidad, tanto así que en la impugnación que el actor gestionó, puso en entredicho la oportunidad legal para definirse el recurso de amparo (diez (10) días hábiles al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el precepto 29 del Decreto
2591 de 1991), pero la Sección Cuarta del Consejo de Estado encargada de desatarla, en su sentencia de 26 de enero de 2017, tácitamente optó por considerar que el fallo de primer nivel se profirió en el término legal, al punto que se abstuvo de expedir las copias disciplinarias de rigor, según se deduce del contenido de esa providencia que fue allegada a esta actuación. Ahora, si llegara a aceptarse que la providencia del 20 de mayo de 2016 no se encontraba signada por todos los integrantes en aquella calenda por estar el expediente estuviere en el acostumbrado “recorrido de firmas”, no puede obviarse que tal como lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de 32 Fl. 43, cuaderno de anexos. 33 Fl. 44, ib. 34 Fl. 46, ib. P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA Justicia, “lo trascendente para la ‘validez del fallo’ es que en las ‘deliberaciones y aprobación de la decisión’, se haya contado con la ‘mayoría’ de los magistrados de la respectiva ‘Sala’”35, situación que el Consejo de Estado no pudo en duda, al punto que desató la impugnación de esa decisión sin dificultad.
Se reitera, no puede esta Sala Dual desconocer el artículo 83 de la
Constitución Política concerniente a que las actuaciones de las “autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, sin que pueda por ello ponerse en tela de juicio la fecha del fallo que se presume ese mismo día (20 de mayo de 2016) signaron los integrantes de la Sala, aserto que se robustece cuando el Secretario General del Consejo de Estado36 informó en este asunto que el Consejero, doctor Luis Alberto Álvarez Parra, le concedió permiso a los disciplinables durante el mes de junio de 2016, luego no tendría sentido considerar que el mentado fallo vino a proferirse hasta el 21 de junio de 2016, solo porque ese día el expediente fue entregado a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Se resalta). Lo que sí está acreditado en este asunto, es que el disciplinable ha señalado no ser su función la de bajar expedientes a la Secretaría, lo que resulta coherente porque para la época de los hechos contaba con las siguientes seis (6) empleadas: i) Sonia Maritza Rodríguez Toscano (abogada asesora); ii) Deissy Mayerly Dueñas González (abogada asesora); iii) María Cecilia Jacobo Larrota (oficial mayor); iv) 35 Sentencia de 1° de noviembre de 2013, exp. No. 11001-0203-000-2011-01988-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 36 Folios 100 a 102, ib. P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA María Alejandra Barragán Aragón (oficial mayor); v) Martha Rocío Valdés Vásquez (oficial mayor), y vi) Jessica Paola Bossio Herrera, pudiendo ser alguna de ellas la encargara de tales menesteres, por lo que tal como lo ha sostenido esta Comisión, se trataría de una “(…) situación que no puede atribuirse a la disciplinable habida consideración a que la labor del operador judicial, es una tarea compleja que comporta la distribución de funciones entre los diferentes empleados integrantes de la Corporación, siendo el magistrado el superior jerárquico nominador de sus colaboradores, sin que le sea exigible o achacable el conocimiento de las acciones u omisiones de aquellos, pues de ser así rebasaría la capacidad física del funcionario como director del proceso y del despacho”37.
(Se resalta). En consonancia de lo anterior, es menester traer a colación igualmente el principio de confianza extensivo al funcionamiento de un despacho judicial, del cual, Sala de Casación Penal, Radicado No. 12655-1997, refirió que: “(…) Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de
delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la 37 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto de 21 de septiembre de 2022, aprobado en Sala No. 5 de Instrucción de la fecha, rad. No. 110010102000201700120 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes. (…)”.
Por lo tanto, se ordenará el archivo de la actuación disciplinaria en favor de los doctores José Rodrigo Romero Romero y Luis Gilberto Ortegón Ortegón, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estar plenamente acreditado que, se reitera, no incurrieron en actuación que amerite reproche disciplinario, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. Por lo demás, sería del caso ordenar la expedición de copias para investigar la conducta de alguna de las empleadas del despacho a cargo del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, de no ser porque a estas alturas la acción disciplinaria se encontraría caduca. P á g i n a 15 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra los doctores José Rodrigo Romero Romero y Luis Gilberto Ortegón Ortegón, en su calidad de
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Decretar la ruptura de la unidad procesal respecto del doctor César Palomino Cortés, de quien la Secretaría de esta Comisión, en firme este proveído, remitirá por competencia copia de este expediente a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, para lo de su cargo, conforme a lo dicho en el acápite de “cuestión previa”.
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Referencia: FUNCIONARIOS PRIMERA INSTANCIA CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110
(parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019,
modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17