CNDJ - F11001010200020160175000ADJUNTA20210603185406-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160175000ADJUNTA20210603185406-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601750 00 Aprobado según Acta No. 31 de la fecha. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la indagación preliminar dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Nicolás Polania Tello en su calidad de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, de no ser que se observa nos encontramos ante un fenómeno extintivo de la acción. ANTECEDENTES Se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el oficio signado por la doctora Sandra Yaneth Giraldo B., en su calidad de secretaria de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, y que fuere radicado el día 5 de julio de 2016, mediante el cual dio cumplimiento a la remisión que ordenase el señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa en auto adiado 23 de junio de 2016, dado que se presentó queja por parte del señor Jorge Eliécer Acosta Álvarez en su condición de representante legal de la sociedad Mercasur, por hechos relacionados con el trámite de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201601750 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA un proceso jurisdiccional -verbal sumario-, por lo que dicha entidad carecía de competencia para el adelantamiento de la acción disciplinaria.
En el escrito de fecha 7 de enero de 2016, el señor Acosta Álvarez, puso de presente varias irregularidades en cabeza del disciplinable, manifestando que mediante Escritura Pública No. 3.212 del 4 de agosto de 1997 otorgada en la Notaría Tercera de Neiva, la sociedad UTETAC y MERCANEIVA S.A., constituyeron la sociedad Mercasur Ltda., adquiriéndose un lote de terreno en el cual se construyó el complejo comercial de mercado minorista de Neiva, el cual, a través de Escritura No. 3.484 del 16 de diciembre de 1997, se sometió a régimen de Propiedad Horizontal. Esgrimió que la sociedad Mercasur Ltda. inició y tramitó un acuerdo de restructuración de pasivos y reactivación empresarial, en virtud de la Ley 550 de 1999, destacando que el control, vigilancia e inspección de los actos de dicha empresa, se encontraba bajo el resorte administrativo de la Superintendencia de Sociedades. Manifestó que conforme a los artículos 37 y 38 de la Ley 550 de 1999 con ocasión del incumplimiento a las reglas de conducta empresarial que se impuso en el acuerdo de reestructuración de la sociedad, y ante el fracaso de este, el 24 de julio de 2015 se formuló demanda verbal sumaria en contra del Municipio de Neiva, teniendo como pretensiones la declaratoria del citado desacato en cabeza de dicha entidad territorial.
Anunció que el 13 de agosto de 2015 la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda verbal sumaria, asignándosele el numero de radicado 2015-480-00077 (2015-01327222); así mismo, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA afirmó que el 23 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, la que fue presidida por el doctor Nicolás Polanía Tello, quien ostentaba la calidad de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, y los demás sujetos procesales.
En desarrollo de la misma, se dio por parte del doctor Orlando Rodríguez el planteamiento de una fórmula de conciliación, la que involucraba el desembolso a favor de Mercasur Ltda. el valor de $5.965’000.000,oo, de los cuales $2.000’000.000,oo debían “contracreditarse” en la vigencia fiscal 2015 con el respectivo procedimiento a través del Consejo de Neiva y, el saldo, esto es, $3.965’000.000,oo con la vigencia del año 2016, acuerdo que fue aceptado por el aquejado. Arguyó que en ese estadio procesal, el disciplinado indicó que requería de una documentación que debía ser allegada por las partes, en relación con la disponibilidad de los recursos en cabeza del Municipio de Neiva y de la aceptación de la oferta en cabeza de la Junta Directiva de
Mercasur Ltda., lo que imponía la suspensión de la diligencia que se estaba realizando, lo cual fue aceptado por los intervinientes; no obstante, resaltó el quejoso que para el arribo de los pliegos solicitados se fijó como fecha límite el día 30 de noviembre de 2015, e igualmente la audiencia se continuaría el 3 de diciembre siguiente a las 2:00 p.m. Aseguró que la continuación de la actuación llevaba consigo el pronunciamiento del despacho para la revisión y verificación la legalidad de formula de arreglo aprobada por las partes. Manifestó que se radicaron los documentos solicitados, y llegada la data para proseguir con la actuación, esto es, el 3 de diciembre de 2015, se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA les comunicó a los sujetos de su aplazamiento, estableciéndose como nueva fecha el 18 de enero de 2016, por lo que, al indagarse sobre las razones para postergarse el referido acto procesal, se constató en el expediente “una escueta y tangencial providencia calendada 30 de noviembre de 2015 y notificada el 2 de diciembre de 2015”, que señaló como justificante la “agenda del despacho”, por lo que el aquejado tildó el proceder del denunciado como infractor de las reglas de derecho que contienen los numerales 1,2,6,13 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de
2012 y numerales 1 y 7 del artículo 35 de la ley misma normativa. Lo anterior, lo argumentó en el entendido de que no era cierto que la agenda del Despacho hubiese estado ocupada o con actividades administrativas para el 3 de diciembre de 2015, por lo que la falsa motivación era evidente, así mismo, que el querellado conocía muy bien que su decisión de aplazar la audiencia era manifiestamente contraria a derecho, porque no tenía un soporte fáctico o jurídico válido, más aún cuando se pidió una cita conjunta de las partes y el indagado se negó a recibirlos, aunado a que se interpuso recurso de reposición conjunto de las partes formulado el 3 de diciembre de 2015, el cual fue negado por el doctor Polanía Tello. De acuerdo con lo anterior, considera que con la omisión del disciplinado en adelantar la diligencia del 3 de diciembre de 2015, condujo necesariamente al descalabro de la conciliación planteada, dejando a la deriva el acuerdo de reestructuración de la sociedad Mercasur Ltda., así como la negativa de administrar justicia a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, desconociéndose el artículo 253 de la Constitución Política, lo que repercutía en violación al debido proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con base en lo expuesto, el quejoso solicitó se iniciara investigación
disciplinaria en contra del Superintendente Delegado, doctor Nicolás Polanía Tello. Junto con la queja, se allegaron los siguientes documentos: i) Copia simple de la demanda verbal sumaria que fuera interpuesta por la sociedad Mercasur Ltda. en restructuración contra el municipio de Neiva, presentada el 24 de julio de 2015, con los respectivos anexos. ii) Copia simple del memorial de contestación de la demanda verbal del 21 de septiembre de 2015, signada por la doctora María Eneis Rojas Rueda. iii) Contestación a las excepciones formuladas por el municipio de Neiva en desarrollo del juicio que se realizó el 28 de septiembre de 2015. iv) Recurso de reposición del 3 de diciembre de 2015 que fuere incoado por los doctores Orlando Rodríguez y Jorge Eliécer Acosta Álvarez, en sus calidades de apoderado del municipio de Neiva y Gerente de Mercasur Ltda., respectivamente. v) Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad MERCASUR LTDA en restructuración.
ACONTECER PROCESAL
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo consignado en el acta individual de reparto del 26 de julio de 20161, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, entonces Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Constancia secretarial del 10 de febrero de 2017, por medio del cual ingresó el expediente al despacho para proveer, donde se indicó que el querellante solicitó diligencia de ampliación de queja, según memorial que fuere radicado por este, el 9 de febrero de 2017. 2 El 24 de marzo de 2017, se dispuso indagación preliminar3 en contra del doctor Nicolás Polanía Tello en su calidad de Superintendente Delegado para procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, etapa en la cual se recolectaron las siguientes documentales que interesan a la actuación: -Se allegó en medio magnético -6 CD-, copia del proceso verbal sumario No. 2015-480-00077 de Mercasur Ltda., en reestructuración contra la Alcaldía de la Neiva4. -Diligencia de ampliación de queja que hiciere el doctor Jorge Eliécer Acosta Álvarez el día 5 de mayo de 2017, en la que manifestó que el tema del fallo, lo denunció aparte. -Constancia secretarial del 10 de mayo de 2017, mediante la cual pasó la actuación al despacho del entonces magistrado doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, con escrito presentado por el doctor Nicolás Polanía Tello, otorgándole poder especial, amplio y suficiente a la doctora 1 Folio 96 del C.O. 2Folio 90 y 100 del C.O 3 Folio 101 y 102 del C.O. 4 Folio 113 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Angélica María Ballesteros Saray, para que asumiera su defensa, y en proveído del 11 de mayo de 2017, se aceptó la representación de la profesional del derecho, para actuar en el proceso de la referencia5. -El 12 de mayo de 2017, la doctora Angélica María Ballesteros Saray, en su calidad de apoderada de confianza del disciplinable, se notificó personalmente del auto por medio del cual se dispuso apertura de indagación preliminar6. -El 28 de abril de 2017, la representante del Ministerio Público procedió a notificarse de la indagación preliminar que se dispusiera7. -La doctora Daniela Sánchez Polanco – Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades-, envió el 11 de mayo de 2015, certificación laboral y copia de resolución y acta de nombramiento del doctor Nicolás Polanía Tello8. -Mediante constancia fechada 9 de noviembre de 2017, se informó que la defensora del disciplinable allegó escrito, por medio del cual solicitó el archivo definitivo de las diligencias, del que se destaca: Expuso que de manera inaudita, el doliente había elevado queja disciplinaria en contra de su defendido por considerar que éste pudo haber cometido faltas disciplinarias al reprogramar, mediante auto 201501-466700 del 30 de noviembre de 2015, y en atención a la agenda de su despacho, “la reanudación de la audiencia inicialmente citada para el
próximo 3 de diciembre de 2015, la cual se llevará a cabo el día 18 de 5 Folio 118 a 121 del C.O 6 Folio 124 del C.O 7 Folio 125 del C.O 8 Folio 126 a 129 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA enero 2016 a las 2:30 p.m.” dentro del proceso por el posible incumplimiento del acuerdo de reestructuración de Mercasur, por parte del municipio de Neiva.
Frente a que no era cierto que la agenda del despacho hubiera estado ocupada o con actividades para ese día, adjuntó los apartes pertinentes de la agenda oficial del despacho del superintendente delegado para procedimientos de insolvencia donde se observa que para el día 3 de diciembre de 2015 estaban citadas dos audiencias, una a las 8:30 y otra a las 3:00 de la tarde, las cuales se llevaron a cabo según se evidenciaba en los DVD que allegó. Así mismo, expresó que en la audiencia del 23 de noviembre 2015 como también se observa en el DVD desde el minuto 56, las partes solicitaron al doctor Polanía Tello que fijara en el acto fecha de reanudación de la diligencia, solicitud a la que se accedió luego de revisar por apenas unos segundos su teléfono celular, no teniendo en cuenta su agenda oficial. Igualmente, manifestó que el quejoso fundó su reproche en la afirmación
de que la reprogramación de la diligencia se llevó a cabo sin ningún soporte o fundamento fáctico o jurídico bajo una falsa motivación, lo que no era cierto, como quedó demostrado con la presentación de la agenda oficial del despacho y los DVD de las audiencias, así como tampoco era cierto el descalabro de la conciliación planteada, por tanto, indicó que pareciera que el apoderado de Mercasur Ltda., concebía la administración de justicia como un sistema en el que los operadores judiciales no solo debían amoldarse a sus tiempos sino también inclinarse ante sus pretensiones cualesquiera que fueran, so pena de incurrir en faltas disciplinarias; por consiguiente, solicitó el archivo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA definitivo de las diligencias por estar demostrado que la conducta aparentemente constitutiva de falta disciplinaria no existió9. -Auto del 20 de noviembre de 2017, mediante el cual se dispuso incorporar la documental que fuere allegada por la abogada de confianza del disciplinable al expediente10. -Mediante constancia secretarial del 30 de octubre de 2018, se informó del memorial suscrito por el quejoso, mediante el que peticionó se le comunicara sobre el estado actual de las diligencias y copias simples del expediente, por tanto, en decisión del 15 de noviembre de la misma anualidad, se ordenó anexar la documental aludida11.
-Sin que obre auto que ordene la apertura de investigación disciplinaria, a través de proveído fechado 11 de noviembre de 2020, se declaró cerrada esta etapa, conforme lo dispuesto por el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201112. -La defensora del aquí disciplinado, envió correo electrónico el día 2 de febrero de 2021, en el que autorizó fuera notificada de las determinaciones que se adoptaran, por ese medio13. -Obran constancias secretariales a través de las cuales se ponen de presente las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, frente a la enfermedad denominada COVID-1914. 9 Folio 136 a 144 del C.O 10 Folio 145 y 146 del C.O 11Folio 147 a 159 del C.O 12 Folio 172 del C.O 13 Folio 173 a 176 del C.O 14Folios 180 al 200 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -El 8 de febrero de 2021, fue repartida la presente actuación entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente15. -En constancia adiada 17 de febrero de 2021, se puso de presente que se encontraba pendiente por notificar el auto de cierre de investigación16. -Notificación personal del 23 de marzo de 2021 del Procurador Delegado
doctor Luis Francisco Casas Farfán, del auto adiado 11 de noviembre de 2020 a través del cual se dispuso el cierre de investigación17. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 15 Folio 201 del C.O 16 Folio 202 del C.O 17 Folio 214 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el
inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de ú nica instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)” Aclaración Previa En consecuencia de lo anterior, pasó el expediente a este despacho, sin embargo, debe aclararse que fue el Magistrado Ponente de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien en su momento le correspondió el asunto, quien de manera unipersonal dio trámite al mismo y ordenó la indagación preliminar el 24 de marzo de 2017, sin tener competencia para ello, en tanto el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, tiene calidad de Juez del Circuito, luego en consecuencia la actuación, debió remitirse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 114 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, 193 y 194 de la Ley 734 de 2002. No obstante, lo anterior, esta Comisión no puede ser ajena a que, en el asunto, operó una causal objetiva de improseguibilidad, y en República de Colombia Rama Judicial
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consecuencia, en aras de evitar un mayor desgaste a la administración de justicia, procederá a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales aplicables. Caso Concreto. En el asunto, se indagó sobre la presunta comisión de las faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el doctor Nicolás Polanía Tello en su calidad de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, por haber aplazado mediante proveído del 30 de noviembre de 2015 y a juicio del quejoso, sin ningún fundamento fáctico ni jurídico, la continuación de audiencia prevista para el día 3 de diciembre de 2015 dentro del proceso verbal sumario con radicado 2015-480-00077 (2015-01327222) de la sociedad Mercasur Ltda., contra el municipio de Neiva, actuar que el querellante tildó como contrario a derecho y ausente de motivación, ocasionando la pérdida de fuerza e inocuidad de la propuesta conciliatoria que se pretendía materializar y que fuere elevada por la parte demandada. No obstante, se observa que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción a favor del indagado como pasa a explicarse. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, prevé que: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, concluyó: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y
prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así entonces, la caducidad es una sanción para el Estado, y se declara por el paso del tiempo de cinco años, contados en cada caso particular, desde la comisión de los hechos, respectivamente.
Ahora bien, revisada la documental obrante en el plenario se tiene que efectivamente el doctor Jorge Eliécer Acosta Álvarez -aquí querellante-, en representación de la Sociedad Mercasur Ltda., interpuso ante el grupo de procesos especiales de la Superintendencia de Sociedades, trámite de proceso especial verbal sumario contra el municipio de Neiva, por incumplimiento de las obligaciones adquiridas por este ente territorial, demanda que fue admitida el 13 de agosto de 2015 y, por ende, el 23 de noviembre de la misma anualidad se realizó la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del CGP, diligencia que se suspendió para el día 3 de diciembre de 2015; sin embargo, llegada esta data, se les comunicó a los sujetos del aplazamiento de esta, para el 18 de enero de 2016, observando que ello se dispuso a través de proveído del 30 de noviembre de 2015, situación reprochada por el doliente, teniendo en cuenta que consideró esa determinación se adoptó sin ninguna
motivación y pese a que se interpuso recurso de reposición, este fue resuelto desfavorablemente por el disciplinable. El anterior panorama permite sin lugar a duda colegir que las irregularidades que se denuncian y que atañen al comportamiento del inculpado, acaecieron el 30 de noviembre de 2015, luego a partir de esa data empezó a correr el término de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que afirma que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, como en el evento de autos, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA plazo que se cumplió el 29 de noviembre de 2020, razón por la cual no queda otro camino que decretar la terminación de las diligencias a favor del doctor Nicolás Polanía Tello, en su entonces calidad de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora.
De otra parte, resulta necesario aclarar, que si bien en la presente actuación erróneamente se emitió auto el 11 de noviembre de 2020, por parte del entonces Magistrado Ponente, a través del cual se declaró cerrada la investigación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 A
de la Ley 734 de 2002 -decisión de la cual se notificara personalmente el delegado del Ministerio público el 23 de marzo de 2021-, lo cierto es que ello no corresponde a la realidad, dado que de manera primigenia únicamente se ordenó indagación preliminar en contra del aquí disciplinable obrante a folio 100 del c.o., sin que se halle el correspondiente auto de apertura de investigación disciplinaria, que permitiera adoptar la decisión de cierre de esa etapa, u otra diferente en este momento. Así las cosas, no queda camino diferente a decretar la caducidad de la acción disciplinaria, a favor del indagado, como se expuso en precedencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibidem, esto es, ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias, normativa que prescribe: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”
(…) ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Nicolás Polanía Tello, en su calidad de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencias de la Superintendencia de Sociedades, para la época de los hechos.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial