CNDJ - F11001010200020160177400ADJUNTA20210603184219-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160177400ADJUNTA20210603184219-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110010102000201601774-00 Aprobado según Acta Nº 31 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los señores Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y José Guarnizo Nieto, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de no ser porque se ha configurado una causal de terminación del proceso disciplinario. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en fallo de segunda instancia1 expedido el 30 de marzo de 2016 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto al proceso disciplinario adelantado contra el señor Germán Rubio Labrador, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación, actuación identificada con el número de radicación 730011102000201200159-01. 1 Folios 13-39 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201601774-00
Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA En su providencia, esa Corporación estimó que era procedente compulsar
copias contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, teniendo en cuenta que mediante fallo del 3 de abril de 2013 estos declararon la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado por 2 faltas calificadas como graves a título de culpa gravísima y lo sancionaron con suspensión en el ejercicio del cargo, omitiendo dar aplicación al contenido del numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. ACTUACIÓN PROCESAL El informe fue sometida a reparto2 el 27 de julio de 2016, siendo asignada al conocimiento del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Fue remitida a despacho3 el mismo día. El 10 de octubre de 2016, se emitió auto4 con el que se dispuso el inicio de indagación preliminar contra Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y José Guarnizo Nieto, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Además, se ordenó la práctica de unas pruebas y la notificación de esa providencia. El agente del Ministerio Público se notificó5 de la decisión de indagación preliminar el 20 de octubre de 2016. 2 Folio 57 ibidem. 3 Folio 58 ibidem. 4 Folios 59-60 ibidem. 5 Folio 63 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201601774-00
Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima remitió oficio6 el 11 de noviembre de 2016, aportando certificaciones7 de los salarios recibidos por los funcionarios inculpados. El magistrado José Guarnizo Nieto fue notificado de la decisión el día 25 de mayo de 2017, según constancia8 que obra en el expediente. El reseñado funcionario presentó escrito9 el 25 de mayo de 2017 con explicaciones relativas a los hechos materia de indagación. En el sumario obran certificaciones10 relativas al tiempo de servicios, al nombramiento y a la posesión de los funcionarios inculpados, expedidas por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El magistrado ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago emitió auto11 el 13 de febrero de 2020 con el que ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y José Guarnizo Nieto, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, oportunidad en la cual dispuso la obtención de unas pruebas y la notificación personal de esa decisión. 6 Folio 64 ibidem. 7 Folios 65-82 ibidem. 8 Folio 91 ibidem. 9 Folios 92-93 10 Folios 97-127 ibidem. 11 Folios 129-135 ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA En el expediente aparecen nuevamente certificaciones12 respecto al tiempo de servicios, al nombramiento y a la posesión de los funcionarios encartados. En virtud de lo dispuesto por el acuerdo PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la distribución de los procesos que se encontraban a cargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a los nuevos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La presente actuación fue repartida13 el 8 de febrero de 2021 al despacho No. 001 de esa Corporación. Se dejó constancia14 que el expediente ingresó con 3 cuadernos de 159, 159 y 201 folios.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 12 Folios 136-157 ibidem. 13 Folio 159 ibidem. 14 Folio 160 ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”, y en su artículo 1 estableció: REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112, numeral 3° de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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2. Del caso concreto Una vez verificada la actuación adelantada contra los señores Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y José Guarnizo Nieto, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, esta Superioridad encuentra que la acción disciplinaria ya caducó.
La figura de la caducidad está regulada por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En esa disposición se estipula que la acción disciplinaria caducará cuando hayan transcurrido 5 años desde la materialización de la conducta escrutada y se establece que el conteo de ese término se interrumpe con la decisión de apertura de investigación disciplinaria: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Subrayado fuera del texto original).
En este caso, la conducta reprochada por la vía disciplinaria consistió en la indebida graduación de la sanción impuesta contra el señor Germán Rubio Labrador, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación, en el trámite del proceso disciplinario identificado con el número 730011102000201200159-01. Ese acto se materializó el 3 de abril de 2013, fecha en la que los magistrados Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima expidieron sentencia sancionatoria de primera instancia dentro del proceso referenciado. En otras palabras, se trató de una conducta de ejecución instantánea que se consumó al momento de la emisión del fallo. Por lo tanto, la actuación disciplinaria contra los 2 funcionarios judiciales solo podía adelantarse 5 años después de esa data, ósea, hasta el 2 de
abril de 2018, siempre y cuando no se hubiera emitido auto de apertura de investigación disciplinaria antes del vencimiento del término para decretar la caducidad. En este caso sí se dictó auto de apertura de investigación, pero el 13 de febrero de 2020, es decir, más de 20 meses después del cumplimiento del término de la caducidad de la acción. Entonces, para el momento de la apertura de investigación la acción disciplinaria había caducado, motivo por el que no se podía continuar adelantando actuaciones en este proceso. Y si bien puede considerarse que la prolongación de la tramitación de esta causa judicial posterior al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA acaecimiento de la caducidad puede constituir una irregularidad, la Comisión optará por decretar la caducidad en este estado de las diligencias, saneando cualquier vicio relativo al tema.
En ese orden de ideas, esta Comisión concluye que en este caso se ha configurado la caducidad de la acción disciplinaria. Esto implica la pérdida de competencia del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria y constituye una garantía de aplicación inmediata a favor de los disciplinables que impide proseguir con la presente actuación. La terminación es una de las formas de clausura del proceso consagradas en el Código Disciplinario Único. Esta, se puede decretar en cualquier estadio en el que se encuentren las diligencias, siempre que se acredite la configuración de una de las 5 causales allí dispuestas, entre ellas
cuando: «…aparezca plenamente demostrado (…) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…». En esos términos, la Comisión encuentra que estas diligencias no pueden proseguirse, dado que la acción disciplinaria caducó, por lo que se decretará la terminación y el archivo del procedimiento respecto a los señores Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y José Guarnizo Nieto, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, siguiendo las disposiciones de los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Subrayado fuera del texto original).
Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código,
procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. (Subrayado fuera del texto original). Finalmente, debe aclararse que la caducidad de la acción disciplinaria acaeció el 2 de abril de 2018, tiempo antes de que la actuación fuera asumida por la actual magistrada ponente, es decir, el 8 de febrero de 2021. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra los señores Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y José Guarnizo Nieto, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos
y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial