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CNDJ - F11001010200020160186900ADJUNTA20220818124305-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160186900ADJUNTA20220818124305-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601869 00 Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a calificar la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 24 de febrero de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, la queja presentada el 13 de julio de 20162 por la señora Omeira Hoyos Córdoba en contra del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, en la que puso en conocimiento las presuntas irregularidades que se presentaron al proferir decisión de terminación anticipada de la actuación dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jhon Nelson Alzate Cárdenas, radicado bajo el N° 76001110200201502027-00. Adujo la quejosa que el 16 de octubre de 2015 interpuso queja contra el abogado Jhon Nelson Alzate Cárdenas por actuar “de manera concertada, 1 Folios 144 1 146 del C.O. 2 Folios 1 a 4 del C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO de mala fe y fraudulenta con miras a despojarla de una propiedad” comprada al señor Ramón Pulido, la cual fue asumida el 18 de enero de 2016 por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, trámite en el que calificó como irregulares las siguientes actuaciones del aquí disciplinado: - Se fijó fecha para celebración de la audiencia el 16 de febrero de 2016 a las 3:30 p.m., diligencia que le fue comunicada en su calidad de quejosa y a la que no pudo acudir por motivos de un paro armado que le impedía trasladarse a la ciudad de Cali, pese a lo cual la audiencia se llevó a cabo sin su presencia. - No fueron escuchados los testigos solicitados de su parte, ya que la citación al señor Ramón Pulido fue enviada a la dirección del bien adquirido a este último. - Se dilató el desarrollo de la audiencia, ya que las diligencias programadas para el 28 de marzo y 14 de abril de 2016 no se llevaron a cabo debido a no contar con la copia del proceso ejecutivo 2014-01046 solicitado por el Despacho, mientras que la citada para el 13 de junio siguiente tampoco se

celebró por problemas técnicos en el monitor del equipo. - La audiencia celebrada el 17 de junio de 2016 se llevó a cabo sin la comparecencia del Ministerio Público. - Hubo renuencia malintencionada del abogado disciplinado a comparecer, lo que obligó a la Sala a emplazarlo, generando un desgaste innecesario a la justicia. P á g i n a 2 | 25 República de Colombia F 5242 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO - Pese a lo anterior, y sin tener ninguna certeza, en la última de las referidas calendas, el Magistrado dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 al ordenar la terminación anticipada del proceso y consecuentemente, su archivo. - El recurso que interpuso contra la anterior decisión fue desestimado sin razón alguna y la decisión quedó en firme al finalizar la audiencia.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la reapertura de la investigación disciplinaria, con el fin de evitar que los perjuicios ya causados se agraven con el impulso de un proceso ejecutivo nacido en actos fraudulentos, dolosos y punibles. Para el efecto, allegó copia de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Alzate Cárdenas3.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 28 de julio de 20164, le correspondió el conocimiento de las presentes

diligencias al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 2 de agosto de 20165, se dispuso el adelantamiento de indagación preliminar, etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: 3 Folios 5 a 27 del C.O. 4 Folio 28 del C.O. 5 Folios 28 a 29 del C.O. P á g i n a 3 | 25 República de Colombia F 5242 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO - Oficio del 23 de septiembre de 20166, a través del cual la doctora Ximena Paredes Ladino - Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario con radicado N° 76001-11-02-000-2015-02027-00, y remitió copia íntegra del expediente7. - Escrito defensivo suscrito por el disciplinable del 21 de septiembre de 20168, quien respecto a los hechos objeto de la queja interpuesta por la señora Omeira Hoyos Córdoba manifestó, como primera medida, que si bien efectivamente las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional fueron reprogramadas en varias ocasiones, esta circunstancia obedeció a causas ajenas a la voluntad del despacho, pues:

  1. se hacía menester para el éxito de esta contar con la copia del expediente del proceso ejecutivo 2014-01046 que cursó en el Juzgado 1° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, ya que el mismo era fundamental para llevar a cabo la audiencia, y una vez obtenido, de manera inmediata se llevó a cabo la sesión del 17 de junio de 2016; ii) la sesión del 13 de junio anterior, no se pudo celebrar por problemas de funcionamiento del equipo de cómputo del despacho; iii) en cuanto a la ausencia del Ministerio Público en la sesión del 17 de junio de 2016, su asistencia no es requisito sine qua non para la validez del acto procesal ni para su celebración; iv) en lo referido a la omisión alegada por la quejosa en cuanto al llamado a declarar a los testigos enunciados en su queja, adujo que no tiene asidero 6 Folios 95 a 96 del C.O. 7 Folios 97 a 120 del C.O. 8 Folios 130 a 132 del C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO puesto que el ciudadano quejoso no ostenta la calidad de interviniente dentro del proceso disciplinario; v) las razones para haber declarado la terminación anticipada del proceso disciplinario se encuentran plasmadas en el audio de la audiencia en la que

se adoptó la decisión; vi) en lo que tiene que ver con la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señaló que previamente la ilustró acerca de la carga de sustentarlo y la forma en que debía hacerlo, a pesar de lo cual su sustentación no reunía las más mínimas exigencias para concederlo; vii) de ser cierto que sugirió a la quejosa que no era obligatorio que asistiera a las audiencias, ésta es una afirmación válida ya que su presencia no es obligatoria y su ausencia no invalida el acto procesal; viii) no se puede hablar de dilación, pues habiendo avocado conocimiento de la queja el 18 de enero de 2016, el 17 de junio de mismo año finiquitó el proceso, razón por la cual fácil es concluir que al trámite del asunto se imprimió celeridad, más aún teniendo en cuenta la alta carga laboral de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por lo anterior, solicitó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada en su contra. P á g i n a 5 | 25 República de Colombia F 5242 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO

3El 16 de agosto de 20169, se notificó de manera personal al Procurador Delegado, doctor Samuel Ricardo Perea Donado. 4La Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de agosto de 201610, aportó constancia de servicios prestados por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, de conformidad con lo reposado en su archivo. 5Constancia de 13 de octubre de 201611, mediante la cual se indicó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 6Constancia secretarial del 8 de febrero de 202112, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior. 7El proceso se recibió el 8 de febrero de 202113, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del Despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 142-142 folios y 4 CD. 8El 24 de febrero de 202114, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: 9 Folio 32 del C.O. 10 Folios 37 a 38 del C.O. 11 Folio 140 del C.O. 12 Folio 142 del C.O. 13 Folio 143 del C.O. 14 Folios 144 a 146 del C.O. P á g i n a 6 | 25 República de Colombia F 5242 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO - Escrito defensivo suscrito por el aquí disciplinable del 28 de mayo de 202115, en el que reiteró los argumentos de defensa plasmados en su escrito de 21 de septiembre de 2016, en los siguientes términos: i) la celebración de todas las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación probatoria fueron comunicadas previamente a la quejosa, al disciplinado y al Ministerio Público, interviniente este último que por intermedio de la Procuradora, doctora Maribel Luna Gueler, solicitó como prueba la incorporación del proceso ejecutivo 2014-01046, y ante la necesidad de esta prueba y al no contar con la misma, se suspendió la audiencia para reiterar la solicitud al Juzgado 1° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali; ii) la citación al testigo Ramón Pulido solicitado por la quejosa fue remitida a la única dirección obrante en el plenario, sin que estando esta última presente en el momento de su decreto de oficio hubiese aclarado tal situación, y ante su no comparecencia se insistió en su práctica; iii) ante la no asistencia del disciplinable a la sesión del 10 de mayo de 2016, conforme al procedimiento, se le requirió a fin de que justificara su ausencia, la cual fue acreditada mediante certificación expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira; iv) de acuerdo con la valoración probatoria, se tuvo como suficiente elemento material de prueba el examen de proceso ejecutivo para adoptar la decisión

de terminación anticipada del proceso con su consecuente archivo; 15 Folios 198 a 201 del C.O. P á g i n a 7 | 25 República de Colombia F 5242 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO v) la desestimación del recurso interpuesto por la quejosa obedeció a su indebida sustentación, no obstante la previa ilustración al respecto.

9El 15 de marzo de 202116, se notificó personalmente al Procurador Delegado, doctor Luis Francisco Casas Farfán. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Seccionales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

2. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el

nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el 16 Folio 151 del C.O. P á g i n a 8 | 25 República de Colombia F 5242 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO presente se califica el mérito de la investigación adelantada, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

3. De la caducidad parcial.

Aun cuando en este asunto, por auto de 24 de febrero de 2021 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Marmolejo Roldán, lo que haría pensar que se interrumpió la caducidad respecto de los hechos indagados en los términos del inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 132 de la Ley 1474 de 201117, debe decirse

que no fue así del todo, por lo siguiente: El primero de lo evocados preceptos, señala: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando 17 normas vigentes de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el canon 265 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 9 | 25 República de Colombia F 5242 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera del texto original).

En este caso, una de las conductas reprochada por la vía disciplinaria consistió en que el Magistrado fijó fecha para celebración de la audiencia el 16 de febrero de 2016 a las 3:30 p.m., diligencia que le fue comunicada en

su calidad de quejosa y a la que no pudo acudir por motivos de un paro armado que le impedía trasladarse a Cali, pese a lo cual ese acto procesal se llevó a cabo sin su presencia; sin embargo, como la audiencia de pruebas y calificación se materializó en la referida calenda, es claro que se trató de una conducta de ejecución instantánea que se consumó al momento de la realización. Por lo tanto, la actuación disciplinaria contra el funcionario judicial solo podía adelantarse 5 años después de esa data, o sea, hasta el 15 de febrero de 2021, siempre y cuando no se hubiera emitido auto de apertura de investigación disciplinaria antes del vencimiento del término para decretar la caducidad. En este caso sí se dictó auto de apertura de investigación, pero el 24 de febrero de 2021, es decir, casi 9 días después del cumplimiento del término de la caducidad de la acción. En consecuencia, al haber operado respecto del hecho consistente en haber evacuado la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la presencia de la quejosa, la causal objetiva de improseguibiliidad de la acción disciplinaria, lo procedente en aras de no someter la administración de justicia a un desgaste innecesario, será terminar las diligencias a favor del doctor Marmolejo Roldán, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora. P á g i n a 10 | 25 República de Colombia F 5242 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO

4. Caso Concreto. Se investiga la presunta incursión en falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades que se presentaron dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jhon Nelson Alzate Cárdenas, radicado bajo el N° 76001110200201502027-00.

Al respecto, verificado el material probatorio allegado s tiene como que, una vez avocado el conocimiento18 de la queja interpuesta por la señora Omeira Hoyos Córdoba, el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007, adelantó las siguientes actuaciones contenidas en este expediente en físico y en 4 CD correspondientes a las grabaciones de las sesiones de la audiencia19: Se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de febrero de 2016, diligencia20 en la que se hizo presente el abogado John Nelson Alzate Cárdenas y la delegada del Ministerio Público. Por su parte, la quejosa no asistió previa justificación radicada con memorial del 15 de febrero de 201621, en el que adujo encontrarse en el municipio de Argelia (Cauca), y por motivos de paro armado adelantado por el ELN no le era posible transportarse a la ciudad de Cali. Frente a lo

anterior, el Magistrado director del proceso consideró que al no ser obligatoria su presencia se continuaría con la audiencia, hecho respecto del cual, como se anticipó, operó la caducidad de la acción disciplinaria. 18 Folio 76 del C.O. 19 Folio 142 del C.O. 20 Folio 86 del C.O. 21 Folio 85 del C.O. P á g i n a 11 | 25 República de Colombia F 5242 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Por su parte, el abogado disciplinable rindió versión libre en la que argumentó ser acreedor del señor Ramón Pulido y por medio de juicio ejecutivo haber perseguido el pago de la obligación, proceso en el que fue decretada la medida de embargo y secuestro del bien sobre el cual se había celebrado promesa de compraventa entre su deudor y la señora Omeira Hoyos. La representante del Ministerio Público solicitó como prueba la copia del proceso coercitivo a que se hizo referencia, el Magistrado instructor decretó de oficio escuchar en testimonio al señor Ramón Pulido a la dirección obrante en el contrato de promesa de compraventa y se fijó fecha para continuación de la audiencia el 28 de marzo de 2016.

Siendo la fecha y hora anteriormente mencionada, se continuó la audiencia22 encontrándose presente la quejosa, la Procuradora Judicial y el disciplinado Alzate Cárdenas. Se dejó constancia de la no comparecencia del testigo Ramón Pulido, así como del hecho de no haber recibido la reproducción

mecánica del proceso ejecutivo 2014-01046, por lo que, al considerar el Magistrado que a esa actuación se contraía la queja, era indispensable insistir en su solicitud, así como reiterar la citación al señor Ramón Pulido. No obstante, se evidenció que por un error involuntario no se pidió la prueba al Juzgado correspondiente, razón por la cual se ordenó efectuar el requerimiento y se fijó fecha para continuar la audiencia el 14 de abril de 2016. En esta última fecha23 se hicieron presentes el disciplinado y la quejosa, no compareció el señor Ramón Pulido ni el Ministerio Público, y se hizo necesario reiterar la solicitud al Juzgado 1° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, a efectos de allegar copia íntegra del proceso ejecutivo 22 Folio 92 del C.O. 23 Folio 102 del C.O. P á g i n a 12 | 25 República de Colombia F 5242 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO 2014-01046. Finalmente, se fijó fecha para continuar la audiencia el 16 de mayo de 2016.

El 3 de mayo de 201624 fue recibido escrito de la quejosa Omeira Hoyos en el que solicitó informar si la audiencia sería celebrada en atención a que debía desplazarse desde el municipio de Argelia, Cauca, a la vez que indicó haber sido víctima de agresión verbal por parte del abogado Alzate Cárdenas.

Siendo el día y la hora fijados25 (16 de mayo de 2016) se continuó con el desarrollo de la audiencia, sesión a la que no asistieron la Procuradora Judicial, la quejosa, ni el disciplinado, a quien se requirió justificara su ausencia en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, so pena de designarle defensor de oficio, y se fijó fecha para continuación de la diligencia el 13 de junio de 2016. Es de aclarar que el abogado Jhon Nelson Alzate Cárdenas justificó su ausencia mediante certificación expedida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura26. El 17 de junio de 201627 se continuó la audiencia, a la que no asistió la Procuradora Judicial, y se hicieron presentes la quejosa y el disciplinado. El Magistrado Marmolejo Roldán dejó la constancia de la no asistencia del testigo Ramón Pulido, e indicó que en los términos del inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedería a la calificación jurídica de la actuación. Al no encontrar ningún comportamiento irregular en la conducta del disciplinado, ordenó la terminación anticipada y el consecuente archivo de 24 Folio 109 del C.O. 25 Folio 113 del C.O. 26 Folio 125 del C.O. 27 Folio 120 del C.O. P á g i n a 13 | 25 República de Colombia F 5242 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO las diligencias, e informó a la quejosa Omeira Hoyos su derecho de apelar la decisión en caso de estar inconforme con la misma, a lo que la quejosa manifestó que era su deseo hacerlo. A renglón seguido el Magistrado Marmolejo Roldán le indicó su deber de sustentar el recurso rebatiendo los argumentos que sirvieron de base para la decisión.

Teniendo en cuenta que la intervención de la quejosa se limitó a exigir que el abogado Alzate Cárdenas le retirara la demanda a fin de que ella hiciera lo propio, el Magistrado aquí disciplinable, no dio trámite a la alzada al no haber cumplido su carga de rebatir los argumentos que fueron expuestos para adoptar la decisión, y no haberse pronunciado frente a los mismos sino a situaciones ajenas a éstos. Razón por la cual, la decisión quedó ejecutoriada. Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la P á g i n a 14 | 25 República de Colombia F 5242 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Ahora bien, descendiendo al asunto sub lite, anuncia la Comisión desde ya, que se procederá a ordenar el archivo de las diligencias al observar que el investigado no se apartó del cumplimiento de la normatividad que rige los principios y el trámite de los procesos disciplinarios adelantados en contra de abogados en ejercicio de su profesión, pues contrario a ello se tiene que su conducta se ciñó estrictamente al cumplimiento de la misma, tal como pasa a exponerse: En tratándose de procesos disciplinarios contra abogados en ejercicio de su profesión, como el adelantado contra el abogado Jhon Nelson Alzate Cárdenas, el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes

dentro de la actuación disciplinaria: el investigado, su defensor y el Ministerio Público, y el parágrafo del artículo 66 ibidem restringe al quejoso las facultades de concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia. La misma normativa prevé en el artículo 104 que el proceso se desarrolla mediante audiencia, de la que si bien debe enterarse al quejoso y el Ministerio Público, para su celebración únicamente es necesaria la presencia del disciplinable, y en caso de no comparecer, su defensor de oficio. En este punto, en concordancia con la autonomía de que gozan los operadores judiciales en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, el Magistrado director del proceso decide sobre la práctica de P á g i n a 15 | 25 República de Colombia F 5242 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO pruebas, y con fundamento en la evaluación de las mismas debe proceder a la calificación de la actuación, que en caso de corresponder a terminación anticipada por las causales dispuestas en el artículo 103 de la norma en cita, como en el caso que nos ocupa, puede ser controvertida mediante recurso de apelación que debe ser presentado y sustentado en la misma audiencia, conforme lo señala el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado.

Igualmente, para efectos de la interposición del mencionado recurso, en los términos del artículo 81 ibídem, éste debe ser debidamente sustentado so pena de rechazo, caso en el cual la decisión recurrida quedará en firme. Bajo este contexto, es evidente que los reproches planteados en la queja no tienen respaldo probatorio, pues la actuación adelantada por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán en el proceso disciplinario contra el abogado Jhon Nelson Alzate Cárdenas se ciñó en todo momento al procedimiento establecido para este tipo de actuaciones disciplinarias, en aspectos tales como: Obra constancia de comunicación tanto a la quejosa como a la agente del Ministerio Público de la celebración de las distintas sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas, sin que la presencia de alguna de ellas invalide lo actuado, al ser necesaria únicamente la asistencia del disciplinado, como efectivamente se hizo. Tanto así, que la sesión programada para el 16 de mayo de 2016, al no contar con la presencia del abogado Alzate Cárdenas, fue suspendida y seguido el procedimiento dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La quejosa, al no ser interviniente en el proceso, cuenta entre sus únicas facultades con la de aportar pruebas, por lo que no resulta válido que alegue P á g i n a 16 | 25 República de Colombia F 5242 Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201601869 00

Referencia: FUNCIONARIO no haber sido practicado el testimonio del señor Ramón Pulido solicitado por su parte, pues pese a ello, la diligencia fue decretada por el Magistrado Marmolejo Roldán, y el señor Pulido fue citado en varias oportunidades a la única dirección que reposaba en el expediente, sin que la señora Omeira Hoyos hubiese realizado manifestación alguna frente a la dirección a la que fueron enviadas las citaciones, la cual correspondía a la dirección del inmueble objeto de la promesa de compraventa celebrada entre la señora Hoyos Córdoba y el señor Pulido.

Escuchado el registro sonoro de la audiencia celebrada el 17 de junio de 2016, en la que se adoptó la decisión de terminación anticipada de la actuación, se logró evidenciar dos cosas, a saber: 1) Que sin entrar a determinar si la misma fue correcta o no la terminación a

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