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CNDJ - F11001010200020160187900ADJUNTA20220303114107-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160187900ADJUNTA20220303114107-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601879 00 Aprobado según Acta No. 17 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 15 de noviembre de 20181, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Juan Carlos Garrido BarrientosMagistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el escrito adiado 14 de julio de 20162, por medio del cual el doctor Luis Alberto Reina, solicitó intervención para que se dirimiera el conflicto de competencia propuesto ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral (sic), debido a que el 22 de enero de 2015, instauró demanda ordinaria de perjuicios derivados de un accidente laboral, en contra de la aseguradora de riesgos profesionales A.R.L. Positiva S.A. y el Centro de Especialistas Médico Quirúrgicos “CEMEQ”, asignada en primera instancia al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que estimó que dada la naturaleza del asunto debía ser conocido por un operador laboral y 1 Folio 86 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. F 3314 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601879 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA remitió las diligencias; que en virtud a ello, correspondió su tramitación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, estrado que se declaró incompetente y desde el 15 de mayo de siguiente, envió el expediente a la citada Corporación para desatar el conflicto, siendo asignado por reparto al aquí encartado el 20 del mismo mes y año.

Arguyó que a dicha data –léase 14 de julio de 2016había transcurrido un año y tres meses, sin que se hubiera dado solución al asunto. Que en varias oportunidades preguntó a la Secretaria de dicha Corporación y solo le remitían el libro de competencia en el cual aparecía la anotación al despacho; asimismo, afirmó haber enviado dos solicitudes al encartado, no obstante, solo se realizó el registro de “radica memorial del apoderado”. Por lo anterior, solicitó colaboración a efectos de esclarecer la razón de la demora en dirimir el conflicto, conocido por el Tribunal Superior de Bogotá bajo el No. 2015-050 anotado a folio 221 del libro de competencia. El 22 de mayo de 20173, el doliente allegó escrito en donde reiteró lo expuesto y añadió que a dicha data habían transcurrido dos años sin que se hubiere desatado el conflicto de competencia, a pesar de haber elevado diversas solicitudes al despacho del aquí encartado, desconociendo la existencia o no del trámite, por lo que solicitó se

procediera a dar solución a su petición, argumentos reiterados el 13 de febrero de 20184. 3 Folio 29 del C.O. 4 Folio 44 del C.O. P á g i n a 2 | 29 F 3314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con su queja, aportó: - Escrito del 17 de agosto de 20155, mediante el cual el quejoso elevó petición al Magistrado Garrido Barrientos, para que se diera trámite y desatara el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que habían transcurrido aproximadamente 4 meses sin que se resolviera el asunto, prédica que reiteró el 21 de abril de 20166 y 4 de abril de 20177.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 29 de julio de 20168, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 7 de diciembre siguiente9, se dispuso el inicio de indagación preliminar en contra del doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Etapa en la cual se recaudaron los

siguientes documentales que interesan a la actuación: - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de abril de 201710, remitió el acta de sesión de la Sala Plena y posesión del 5 Folio 3 del C.O. 6 Folio 4 del C.O. 7 Folio 36 del C.O. 8 Folio 5 del C.O. 9 Folio 8 del C.O. 10 Folio 19 del C.O. P á g i n a 3 | 29 F 3314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Certificado Nos. 32421311, 32423312, y 9519779613, en donde consta que al 22 de mayo de 2017, el disciplinado no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. - El 23 de julio de 201814, la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, informó que respecto del proceso No. 11001310500420150015500, el 7 de mayo de 2015, se dispuso el rechazo de la demanda y se promovió el conflicto de competencia ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; que dado que en la página web de la Rama Judicial no era posible consultar este tipo de trámites, la Secretaría General de aquel Tribunal le informó que fue radicado bajo el No. 2015-050 y se encontraba al despacho del aquí

disciplinado desde el mes de julio de esa calenda. 3El 5 de abril de 201715, se notificó a la Agente del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique. 4Mediante proveído del 15 de noviembre de 201816, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, cuando fungió como Magistrado de la Sala Laboral (sic) del Tribunal Superior de Bogotá, al no haber dado trámite al conflicto de competencia trabado entre los Juzgados 37 Civil del Circuito y 4° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, asignado a su 11 Folio 22 del C.O. 12 Folio 23 del C.O. 13 Folio 24 del C.O. 14 Folio 77 del C.O. 15 Folio 15 del C.O. 16 Folio 86 del C.O. P á g i n a 4 | 29 F 3314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA despacho desde el 20 de mayo de 2015. Etapa procesal en la cual se recolectaron probatorios que interesan a la actuación, como: - Mediante oficio fechado 19 de enero de 201917, el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificación relacionada con los salarios percibidos por el doctor Juan Carlos Garrido Barrientos.

  • El 30 de septiembre de 201918, el disciplinado se refirió a los hechos objeto de investigación e indicó que se destrabó el conflicto de competencia mediante acta No. 092 del 6 de agosto de 2019, la cual fue aprobada por Sala Mixta de decisión, por lo que el 8 de agosto siguiente, fue remitido a la Secretaría General de esa corporación para el trámite correspondiente, sin que pudiera brindar mayor información, pues no contaba con el expediente.

Sostuvo que se desempeña como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 1° de marzo de 2012, de manera continua, sin tener otro trabajo ni comisiones prolongadas; que su trabajo era muy intenso, por lo que destinó no sólo las jornadas laborales ordinarias sino también buena parte de su tiempo libre para su desarrollo, adicional a la asistencia de salas especializada y plena; que principalmente se ocupó de resolver de los asuntos que le eran asignados en función de control de garantías respecto a los procesos que se tramitaban en la Corte Suprema de Justicia, así como acciones constitucionales de hábeas corpus y tutela 17 Folio 95 del C.O. 18 Folio 121 del C.O. P á g i n a 5 | 29 F 3314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de primera y segunda instancia, y asuntos penales en ambas instancias Afirmó que lo anterior se veía reflejado en las cifras tomadas de los

sistemas de información de la Rama Judicial, siendo que desde su posesión ingresaron y se evacuaron un gran número de procesos. A renglón seguido, relacionó estos datos de acuerdo a las estadísticas verificadas por la División de Estadística de la Unidad de Información y Análisis Estadísticos del Consejo Superior de la Judicatura, así: Promedio Promedio Promedio Promedio mensual mensual mensual mensual Año Ingresos Egresos ingresos ingresos egresos egresos penales tutelas penales tutelas 2012 444 402 16 21 15 18 2013 465 331 15 24 9 18 2014 291 226 10 14 6 13 2015 369 253 11 19 6 14 2016 360 242 12 20 8 13 2017 400 317 10 26 10 18 2018 265 351 9 13 17 12 2019 218 219 15 21 19 17 Sostuvo que para el año 2012 y hasta julio de 2013, su despacho contó con un tercer auxiliar de descongestión, y a partir de diciembre del 2015 se creó de manera permanente el cargo de abogado asesor junto con dos auxiliares; que entre septiembre y diciembre de 2018, como medida de descongestión se suspendió el reparto de los procesos penales y tutelas, y conforme al Acuerdo PCSJA19-11192 del 25 de enero del 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, se implementó otra medida descongestión prorrogada con el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio 2019 de la misma Corporación, y se creó una plaza de auxiliar judicial adicional, fijando metas que se

cumplieron en su integridad. P á g i n a 6 | 29 F 3314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Relacionó un registro comparativo de la producción de su despacho referente a los restantes de la Sala, e indicó, respecto a los años 2018 y 2019, que el promedio de procesos penales a él asignados mensualmente fue el más alto de todas, esto es, 17 y 19 respectivamente, contra un promedio de 12 en ambas anualidades; que los años 2012, 2016 y 2017, fueron casi equivalentes al promedio, y en los años restantes las diferencias fueron apenas de 14, 18 y 20; adicional a esto, señaló que la producción del estrado que dirigía estaba por encima de la medida nacional.

Indicó que sumado a la labor que desarrollaba en su despacho, integraba la Sala de decisión con los despachos números 7 y 28, en los que participó prácticamente en la totalidad de sus ingresos. Manifestó que en el tiempo que ejerció sus funciones, entre 2012 y junio de 2019, transcurrieron aproximadamente 1.698 días hábiles, en los cuales emitió 2.341 proyectos teniendo como promedio de providencias diarias 1.38, sumado a los 4.915 que revisó de sus compañeros, para un promedio de 2.89; que la sumatoria de las decisiones propias y de sus colegas fue de 4.27 por día, es decir 0,47

por hora, con la consideración de que algunas demandaban semanas y quincenas de dedicación casi exclusiva, sin perjuicio de las acciones constitucionales y las demás que merecían atención inmediata. Afirmó que las reuniones que se llevaban a efectos de tomar alguna decisión dentro de un sumario, también restaban tiempo para la producción de providencias, y más aún en atención al tipo de procesos de conocimiento del Tribunal, como lo son por delitos sexuales y de homicidio, en donde la apreciación probatoria es complicada. P á g i n a 7 | 29 F 3314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Que adicional a lo anterior, se debían considerar el sinnúmero de decisiones que se expedían y que no implicaban egresos del despacho, como los autos de sustanciación, autos interlocutorios, oficios, salas especializada y plena, trámites de control de garantías y actuaciones de primera instancia, gestiones que consideró aumentarían de una manera significativa los promedios aquí arrojados, señalando finalmente que nunca existió falta de interés en la evacuación de los asuntos a su cargo.

Por último, resaltó que el promedio de su despacho estaba por encima de otros que integraban la Sala de decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como de los demás a nivel nacional, demostrando que no desatendió los asuntos puestos a su conocimiento, y que los atrasos presentados tenían su

génesis en la alta carga laboral y la complejidad de la misma, no por negligencia de su parte.

Junto con su escrito aportó: - Providencia del 6 de agosto de 201919, por medio del cual la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, asignando la competencia para conocer del asunto promovido por el aquí quejoso, al primero de ellos. 19 Folio 125 del C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El 11 de marzo de 202020, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial –SIERJU-, allegó el Reporte de Gestión Estadístico, reportado por el despacho del aquí disciplinado en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de junio de 2019. - Mediante escrito adiado 3 de junio anterior21, el funcionario inculpado reiteró los argumentos defensivos relacionados anteriormente, y describió las labores que desempeña como Magistrado, tales como la función de control de garantías, la que si bien no era de carácter permanente, debía despacharse con agilidad, algunas veces en el lapso de horas o en jornadas enteras por el estudio necesario para su

definición; que en cuanto a las formulaciones de imputación, al tratarse de asuntos adelantados contra gobernadores o cónsules, la relación fáctica era muy extensa, pues versaba sobre incriminaciones por corrupción administrativa; esto, sumado a las acciones constitucionales de hábeas corpus en primera y segunda instancia, que de igual forma debió desarrollar en el menor término, y respecto a las peticiones de amparo, señaló podía afirmarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tenía el primer puesto a nivel nacional en cuanto a su volumen. Indicó que a modo de ejemplo, en uno de los trámites constitucionales asignados a su despacho se requirió la revisión de las demandas que presentó casi todo un barrio del sur de Bogotá, en relación con una decisión de un Juzgado Penal del Circuito, en donde tuvo que verificar cincuenta o sesenta libelos con sus anexos, siendo necesario disponer 20 Folio 136 del C.O. 21 Folio 147 del C.O. P á g i n a 9 | 29 F 3314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA más que el tiempo de la jornada laboral para su trámite, sumado a que en las de segunda instancia, de igual forma debía realizarse una revisión exhaustiva para lo pertinente.

Expuso en cuanto a los trámites penales de primera instancia, que si bien el número no era grande, las actuaciones también demandaban mucho tiempo de trabajo, pues las audiencias de acusación y

preparatorias podían durar días completos, sobre todo, dentro de sumarios seguidos en contra de fiscales y jueces por delitos como concusión o prevaricato, no solo en donde fungió como ponente sino como integrante de la sala de decisión. Así mismo, hizo mención respecto al volumen de sentencias anticipadas en su mayoría, por delitos de hurto en múltiples modalidades o tráfico de estupefacientes. Señaló que muchas de las sentencias ordinarias versaban sobre delitos que conllevaban bastante tiempo para su estudio, pues se trataban de ilícitos contra el patrimonio económico como la estafa o el abuso de confianza; y contra la administración de justicia, como el fraude procesal y la receptación; contra la fe pública, libertad y formación sexual, este último en su mayoría con víctimas menores de edad cuyo estudio probatorio resultaba complejo, entre otros. Puso de presente que le correspondió actuar como magistrado ponente e integrante de sala en procesos voluminosos de complejidad jurídica y probatoria, tal como “los de la señora Enilce López “La Gata”, en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de la bomba de Caracol Radio, de la contratación indebida y apropiación de recursos en el Fondo Rotatorio del Ejercito, actos de corrupción contra P á g i n a 10 | 29 F 3314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el Fondo de Solidaridad y GarantíaFosyga, entre muchas otras

actuaciones de sus homólogos. En virtud de lo expuesto, señaló que su intención era optimizar los recursos disponibles, el tiempo y el aprovechamiento de las capacidades del personal bajo su supervisión, siendo palmaria la demostración de la necesidad de ocupar tiempo diferente al de la jornada laboral para dar trámite a los expedientes a su cargo, siendo que, cualquier retardo se debió a su elevada carga laboral. 5El 18 de enero de 201922, se notificó de manera personal al Procurador Delegado, doctor Germán Calderón España, y el 28 de enero siguiente23, emitió concepto, en donde después de hacer un recuento de los antecedentes procesales, expuso que en atención a que los hechos investigados hacían relación a una presunta mora por parte del Magistrado encartado, y que ese tipo de actuaciones se realizaban por medio del sistema de turnos, consideraba pertinente que por los medios legales correspondientes se establecieran las causas que impidieron al funcionario proferir la decisión, así como exigirle las correspondientes explicaciones. 6Constancia secretarial del 8 de febrero de 202124, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura. 22 Folio 94 del C.O. 23 Folio 104 del C.O. 24 Folio 139 del C.O. P á g i n a 11 | 29 F 3314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

7El proceso se recibió en esa misma data25, y se dejó constancia que consta de 2 cuadernos con 139-139 folios y 1 CD. 8Mediante proveído del 24 de mayo siguiente26, se dispuso el cierre de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 25 Folio 140 del C.O. 26 Folio 141 del C.O. P á g i n a 12 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios” Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Juan Carlos Garrido BarrientosMagistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, por la demora en dirimir el conflicto de competencia trabado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Ello, en virtud a que el quejoso, doctor Luis Alberto Reina, manifestó que el 22 de enero de 2015 incoó demanda ordinaria por perjuicios derivados de accidente laboral en contra de la aseguradora de riesgos

profesionales A.R.L. Positiva S.A., y el Centro de Especialistas Médico Quirúrgicos “CEMEQ”, correspondiendo su tramitación al Juzgado 37 P á g i n a 13 | 29 F 3314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Civil del Circuito de Bogotá, despacho que declaró su falta de competencia y en razón a esto, se asignó su conocimiento al Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad; sin embargo, este también declaró la incompetencia, por lo que el 15 de mayo de esa anualidad, se envió el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que allí se decidiera lo propio.

Aunado, manifestó el doliente, que dicha Corporación recibió el proceso el 20 de mayo siguiente, sin dirimir el conflicto, pese a las solicitudes que en tal sentido elevó. Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados

hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como P á g i n a 14 | 29 F 3314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar y posterior a ello, la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, en su calidad de Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció del conflicto de competencia antes reseñado, bajo radicación No. 2015050, del cual se endilga la mora en ser dirimido. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si

hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no. Así entonces, de lo obrante en las diligencias, se puede establecer el recuento de la actuación procesal en el trámite de conflicto de competencias No. 2015-050, en donde se advierte que fue asignado por reparto al hoy disciplinado el 20 de mayo de 2015, y lo dirimió el 6 de agosto del 2019. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado endilgado, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 - que P á g i n a 15 | 29 F 3314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El

Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Es de registrar, que en sentencia T-1249/04 al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... P á g i n a 16 | 29 F 3314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.

De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”27 (Subrayado fuera de texto). De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU394 de 2016, reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente: “25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la

dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia. 27 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 17 | 29 F 3314 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601879 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de

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